Micelio
11001-03-25-000-2012-00255-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2019-10-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leidy Diana Calderón Mosquera·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RECAUDO PROBATORIO [L]a Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. […] [R]especto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] [L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA DISCIPLINARIA / CRITERIOS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA LA POLICÍA NACIONAL / SUJETO DISCIPLINABLE [L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] [L]a demandante sostuvo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos reprochables, esto es, cuando brindó la información inexacta, no fungía como servidora pública de la Policía Nacional y, por lo tanto, no era sujeto disciplinable. […] El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». […] [E]sta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. […] [L]a competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006, por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. […] [L]a Ley 1015 de 2006 (…) prevé como destinatarios de esta Ley «al personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo». […] [S]i bien se es sujeto disciplinable cuando se está vinculado a un cargo del escalafón en la Policía Nacional y la falta se comete estando en servicio activo, también lo es (…) quien aún no tiene tales condiciones, ya que está orientada a las personas que tienen interés de convertirse en servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), es decir, que aún no se reputan como tales, pero tienen vocación de serlo porque están realizando las gestiones encaminadas a lograr ese objetivo. […] [L]a prohibición de aportar documentos irregulares con miras a la posesión, precisamente, está destinada a aquellas personas que aún no fungen como tales, pero cuyo interés primordial consiste en adquirir ese estatus; es por esta razón que las previsiones sobre ese particular están incorporadas en el artículo que fija lo relativo a quienes ya tienen esa condición. Así las cosas, la Sala estima que si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo público o se suscribe el contrato de trabajo, según el caso, no es menos cierto que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludidas, así como en la comisión de, entre otras, la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 30 literal a) de la Ley 1015 de 2006, se adquiere la condición de sujeto disciplinable, incluso, sin tener el estatus de servidor público, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / CCA – ARTÍCULO 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12) Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y 2) fallo de 29 de septiembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullera, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2011. El último cargo que desempeñó fue el de patrullera en la ciudad de Cali. La Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, porque al momento de su ingreso a la institución proporcionó información falsa, pues omitió señalar que tenía dos hijos, teniendo en cuenta que para ese momento la normativa aplicable exigía ser soltero y sin hijos.

En atención a ello, mediante fallo de 10 de agosto de 2011, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle la declaró responsable disciplinariamente, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 29 de septiembre de 2011, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 44 y 50 de la Constitución Política; 3, 4, 23 y 41 numerales 1 y 4 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por no ser sujeto disciplinable, en atención a que los hechos que le fueron reprochados disciplinariamente acaecieron antes de que se posesionara como patrullera en servicio activo en la institución. Sostuvo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, por cuanto los actos administrativos acusados se emitieron sin contar con material probatorio suficiente que demostrara la falta endilgada y que con su conducta, no se vulneró ningún deber funcional.

Manifestó que se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que su actuación se enmarcó bajo dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, fuerza mayor y error invencible, pues su necesidad de vincularse laboralmente era inminente, por su condición de madre cabeza de familia.

Señaló que se incurrió en desviación de poder, por cuanto el juzgador disciplinario no tuvo en cuenta el excelente desempeño de sus funciones durante su permanencia en la entidad; y el trato que se le brindó fue desigual respecto de los demás miembros que pudieron vincularse a la institución pese a estar casados y con hijos. Finalmente, consideró que se vulneró su derecho al trabajo, en atención a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Afirmó que la falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionada. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la señora Calderón Mosquera se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que la demandante, en su condición de patrullera, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Aseveró que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la parte actora conocía los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y pese a no cumplir con ellos en su totalidad, decidió presentarse con información falsa, ocultando su situación. Manifestó que, contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la señora Calderón Mosquera sí era sujeto disciplinable, en tanto que ocultó información para acceder al servicio público, conducta que estuvo inmersa en el tiempo luego de que se vinculara laboralmente a la Institución. 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[2] Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que para el ingreso a la Institución Policial cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, sin que fueran necesarios los dispuestos en las Resoluciones emitidas por el Director General de la Nación. 1.3.2.

De la parte demandada Pese a que mediante Auto de 28 de junio de 2018[3], el Despacho corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda[4].

Señaló que a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que se le adelantó una investigación disciplinaria sin ser sujeto disciplinable. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se inscribió a la Institución Policial con información inexacta, no ostentaba la calidad de patrullera en servicio activo, como lo exige la falta endilgada prevista en la Ley 1015 de 2006. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) vulneración del derecho al debido proceso; (ii) falsa motivación; (iii) trasgresión del principio de presunción de inocencia; (iv) desviación de poder; y (v) vulneración del derecho al trabajo. 2.2.

Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según el extracto de hoja de vida obrante dentro del expediente, se observa que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2008, como patrullera[5]. 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 28 de enero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle puso de presente al subcomandante del Departamento, lo siguiente[6]: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente.

Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos. De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho.

En atención a lo anterior, mediante Auto de 7 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera[7]. En esta etapa, las pruebas que se allegaron por las dependencias competentes fueron, entre otras, las siguientes: - Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez[8]. - Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez[9]. - Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló[10]: Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…) Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico, ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…). - Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección[11]; inscripción[12]; fotografía familiar[13]; datos personales[14]; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar[15]; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos[16]; historia clínica[17]; dentro de los cuales, en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera señaló que era soltera y no tenía hijos. - Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó[18]: Manifiesto bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones que acarreara jurar en falso (…) Primero. Manifiesto que mi estado civil actual es soltero (a), que no he contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, que no hago vida marital con persona alguna y que no tengo hijos reconocidos ni por reconocer.

(…) En constancia firmo, autorizando a la Policía Nacional de Colombia en cabeza de los funcionarios que adelantan el proceso de selección e incorporación, para que verifiquen toda la información que he suministrado y, que de encontrar inconsistencias frente a lo manifestado, me podrán retirar de formación y/o de la institución, y podrán iniciar en mi contra las respectivas actuaciones penales a que hubiere lugar. - Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional[19]. - Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo[20]: Compareció Leidy Diana Calderón Mosquera Quien manifestó su voluntad de declarar bajo la gravedad del juramento, y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, no teniendo alguna clase de impedimento y libre de todo apremio espontáneamente declaró: (…) Que soy soltera, no he contraído matrimonio por el rito católico ni civil y no tengo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos.

El 10 de marzo de 2011, el IT. Otoniel Corrales Gómez presentó diligencia de ampliación y ratificación del informe a través del cual se expuso la queja, en la que afirmó[21]: Preguntado. Indique al despacho si con anterioridad a estos hechos la señora PT. Leidy Diana Calderón Mosquera había presentado ante esa dependencia documento alguno en el cual certificara su soltería, si había contraído matrimonio por cualquier rito (civil o católico), o en su defecto si tenía hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.

Contestó. Como se dice en el informe existe una declaración juramentada de soltería sin hijos para acceder a los servicios de su señora madre, actividad esta que fue realizada en la oficina y en su momento el funcionario que operacionaliza esta actividad por el cúmulo de trabajo y presumiendo de la buena fe del funcionario no se percata de estos hechos, es así como se inserta a su hoja de vida el documento.

Preguntado. Ilustre al despacho cual es el procedimiento a seguir cuando el personal que pertenece a la Policía Nacional quiere realizar los trámites correspondientes para incluir a los padres, compañero o compañero, hijos como beneficiarios. Contestó. Cuando son funcionarios que se encuentran con su estado civil de solteros y quieren ingresar a sus padres al sistema médico uno de los documentos exigidos es la declaración juramentada y la certificación de los padres que no tienen ningún otro vínculo médico con otra empresa o EPS; y si el funcionario va a registrar sus hijos y su esposa uno de los documentos es el registro civil de nacimiento de los pequeños y el registro matrimonial entro otros documentos.

Por Auto de 11 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle decidió tramitar la investigación a través del proceso verbal, citó a audiencia pública a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera y le formuló pliego de cargos, así[22]: Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, la señora patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera, probablemente infringió la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006 (…) artículo 34.

Faltas gravísimas, numeral 30 respecto de documentos literal a) proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. (…) La señora Leidy Diana hizo uso al parecer de documentos públicos con manifestaciones falsas al presentarlos como soporte de la existencia de un requisito, con el fin de continuar con el proceso de incorporación ajustándose completamente al perfil requerido en la convocatoria y luego tomar posesión del cargo para el cual fue nombrada, y como sustento de los requisitos legalmente exigidos para permanecer en la carrera, por lo que la comisión de la presunta falta se ha perpetuado, ilícito disciplinario cuya ejecución ha sido sucesiva en el tiempo y se ha materializado durante todo este tiempo en que ha estado activa en la institución (…).

Con dicha conducta se estableció que la patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[23], a título de dolo. En diligencia de audiencia realizada el 17 de mayo de 2011, la señora Calderón Mosquera rindió su versión libre, en la que señaló[24]: (…) al momento de que iba a ingresar a la Policía ya tenía a mis dos hijos, cuando quise ingresar a la Policía lo hice con el fin de buscar un futuro mejor para mis hijos, ya que soy madre cabeza de hogar y no tenía un trabajo estable, mi situación económica era pésima, porque si tenía con que darle un desayuno a mis hijos, no tenía para un almuerzo, al momento de querer ingresar a la policía fue un sueño que tuve desde muy niña porque pertenecía a la Policía cívica 4 años, desde ahí me enfoque en esta institución, cuando solicite los requisitos que se pedían para ser patrullera había un punto en donde decía que tenía que ser soltera y sin hijos, si era soltera, y soy soltera hasta el momento, mi pregunta fue porque sin hijos, yo le pregunté a más de un Policía me acercaba a las estaciones, más de un policía me manifestaba que el hecho de los hijos era porque muchas veces ponían la familia por delante para derogar traslados y querer estar cerca a la familia, yo no le vi ningún problema a negar mis hijos, porque no pensé que fuera un delito, solo quería que mis hijos no fueran y no sean unos más de los niños que no pueden tener educación, que están en la calle siendo explotados, o quizás dejan ir al colegio para ayudar a sus familias, yo no quería eso para mis hijos, mi padre él vive en la ciudad de Popayán, y yo le pedí la colaboración a él, yo le dije que me ayudara a salir adelante (…) mi padre decidió ayudarme, y me dijo que quería, yo le dije que me prestara la plata para ingresar a la Policía, el hizo un préstamo en el banco para poderme pagar la carrera, en el momento hice una declaración que pedían ahí para el ingreso (…) mi único pues como se dice paso que omití para ingresar a la institución fue negar a mis hijos, los negué porque necesitaba, necesitaba buscar una estabilidad económica, esta institución me ha brindado, hasta el momento doy gracias a la Policía Nacional, porque lo que tengo es la educación de mis hijos, la salud, desde un par de zapatos que se colocan, le doy gracias a la Policía, no lo hice con el fin de hacerle daño a nadie, a nadie, no pensé porque así como dicen que lo he hecho con dolo, si yo lo hubiera hecho planeado nunca me hubiera arriesgado a meter a mis hijos al sistema, nunca lo hubiera hecho, le hubiera pagado una EPS o algo, pero lo hice sin ninguna mala intención, lo hice porque ya consideraba que ellos ya tenían derecho a salud, y por eso los metí al sistema, eso es, simplemente quiero un futuro para mis hijos, yo sé que estando dentro de esta institución yo se los puedo dar, también tengo que terminar de pagar mi carrera, porque mensual le tengo que dar a mi papá la plata para el banco, estoy aquí yo le agradezco a la Policía por haberme abierto sus puertas, les pido perdón por haber mentido en ese momento, pero tengo dos hijos, ellos dependen de mí, eso es todo.

En dicha audiencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno negó las pruebas solicitadas por la disciplinada[25]. Contra dicha decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Auto de 15 de junio de 2011, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, confirmando parcialmente la decisión, en el sentido de acceder a la práctica de la prueba consistente en solicitar a la Fiscalía 70 Seccional de la Ciudad de Cali copia del interrogatorio de parte realizado a la señora Calderón Mosquera[26].

Con base en lo anterior, la Fiscalía 70 Seccional de la Ciudad de Cali allegó dicha prueba, en la que se señaló[27]: Preguntado. Sírvase informar a este despacho fiscal todo lo relacionado con la denuncia instaurada oficiosamente por falsedad ideológica en documento privado, que tiene para decir al respecto. Contestó. Antes de ingresar a la Policía Nacional, mi situación económica no era buena, de ello tenía mis dos hijos, tenía la niña de nombre Nicolle Dayana Pico Calderón tenía 4 añitos y el niño Daniel Stiven Pico Calderón que iba a cumplir dos añitos para esa época, quienes dependían únicamente de mí, ya que el papá de mis hijos de nombre César Augusto Pico, no me ayudaba económicamente para la sustentación de ellos, por eso mi papá de nombre Víctor Hernando Calderón Reyes, se ofreció a brindarme una oportunidad para estudiar, pues desde pequeña mi meta era ser Policía, pues teniendo la oportunidad que me estaba ofreciendo mi papá, que era económica, yo decidí ingresar a la Policía, tiene unos requisitos, en los cuales uno de ellos, era que no podía tener hijos, pues yo pregunté a varios policías que porque uno no podía ingresar con hijos y más de uno me manifestaba que era por el hecho de que como la policía era a nivel nacional, iban a poner por delante a los hijos al momento de trasladarlos a un lugar muy lejos, entonces yo no le vi inconveniente en omitir ese requisito, porque lo hacía era para brindarle un mejor futuro para mis hijos, ya que es una empresa estable, donde le podía brindar a mis hijos salud, educación, alimentación, bienestar en general, ya que en ocasiones no tenía que darle de comer (…) ya que en ese tiempo, vivía en el barrio Marroquín con mi mamá y mi hermana Rocío, la situación económica mía era muy mala, mi mamá era la única que trabajaba y pues era la única que nos daba lo que ella podía y cuando ella podía, otra situación era que mi mamá se separó de mi papá en razón a que mi papá le daba muy mala vida a ella (…).

Mediante decisión disciplinaria de 10 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera y la sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 13 años[28]. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de acto administrativo de 29 de septiembre de 2011, que confirmó parcialmente la decisión inicial, variando la sanción impuesta, a 11 de inhabilidad general[29].

Por Resolución No. 04143 de 15 de noviembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta[30]. 2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial A través de Auto de 20 de noviembre de 2014[31], el despacho comisionó a los Juzgados Administrativos de Cali, para que recepcionaran las declaraciones de Deisy Trujillo Hamann, Jonathan Collazos Lucio y Dolly Jimena Pedraza, las cuales fueron efectivamente recepcionadas.

Con base en esa misma providencia, se allegaron las siguientes pruebas: - Extractos de las hojas de vida del comandante de patrulla César Augusto Castro Tobón[32]; de la analista contable de la Policía Nacional, Linda Beneth Corrales Salgado[33]; y de la sustanciadora de la Policía Nacional, Yamile Alarcón Pérez[34]. - Auto de archivo de las diligencias dentro de la investigación penal adelantada, por los mismos hechos antes mencionados, en contra de la señora Calderón Mosquera por el delito de falsedad ideológica en documento público[35]. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[36].

En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 3.2. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[37]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[38].

Frente a este cargo, la demandante sostuvo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos reprochables, esto es, cuando brindó la información inexacta, no fungía como servidora pública de la Policía Nacional y, por lo tanto, no era sujeto disciplinable. 3.2.1.

De la falta de competencia El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió».

Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás»[39] «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’»[40] 3.2.1.1.

De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados[41]. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.

Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006[42], por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. Frente a cada una de ellas, los artículos 48, 49 y 50, respectivamente, prevén: «corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados (…) de esta ley, disciplinar al personal de la Institución»; «es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción»; y «cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso». 3.2.1.2.

Del sujeto disciplinable El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.

Fue así como se expidió, finalmente, la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes»[43]. A su turno, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código».

En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas[44]. Por su parte, la Ley 1015 de 2006, «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», en su artículo 23, prevé como destinatarios de esta Ley «al personal uniformado escalafonado[45] y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo».

Ahora, si bien se es sujeto disciplinable cuando se está vinculado a un cargo del escalafón en la Policía Nacional y la falta se comete estando en servicio activo, también lo es, para el caso concreto, que de la lectura de la falta gravísima establecida en el numeral 30 literal a) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se puede concluir que aquella se refiere a un reproche, incluso, a quien aún no tiene tales condiciones, ya que está orientada a las personas que tienen interés de convertirse en servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), es decir, que aún no se reputan como tales, pero tienen vocación de serlo porque están realizando las gestiones encaminadas a lograr ese objetivo.

Al respecto, dicha norma señala:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 30. Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero;

(…) (Negrilla fuera de texto). A su turno, a manera de ejemplo, se puede observar que en el Código Único Disciplinario, en sus artículos 34 numeral 9 y 35 numeral 12[46], se consagran deberes y prohibiciones dirigidos a quienes apenas están acreditando requisitos para la vinculación en un empleo público, por lo que esto reafirma más el argumento de que mal podría considerarse que no tener aún la calidad de servidores públicos conlleve la inaplicación de la ley disciplinaria, pues la prohibición de aportar documentos irregulares con miras a la posesión, precisamente, está destinada a aquellas personas que aún no fungen como tales, pero cuyo interés primordial consiste en adquirir ese estatus; es por esta razón que las previsiones sobre ese particular están incorporadas en el artículo que fija lo relativo a quienes ya tienen esa condición. Así las cosas, la Sala estima que si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo público o se suscribe el contrato de trabajo, según el caso, no es menos cierto que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludidas, así como en la comisión de, entre otras, la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 30 literal a) de la Ley 1015 de 2006, se adquiere la condición de sujeto disciplinable, incluso, sin tener el estatus de servidor público, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición. En el asunto sometido a consideración, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: - El 3 de agosto de 2007, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera comenzó a realizar el proceso de ingreso a la Policía Nacional, para ser patrullera.

Al momento de realizar su inscripción y presentar cada una de las pruebas pertinentes, esta manifestó, a través de una declaración extrajuicio[47], que era soltera y no tenía hijos. - El 29 de agosto de 2008, luego de superar todas las pruebas, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se posesionó como patrullera de la Policía Nacional[48]. - El 28 de enero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle puso de presente al subcomandante del Departamento, lo siguiente[49]: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente.

Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos. De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho.

En ese orden de ideas, se observa que, primero, la actora adquirió la calidad de sujeto disciplinable al proporcionar datos inexactos y omitir información relevante para su vinculación, pues, como se verá más adelante, para la época de la ocurrencia de los hechos, uno de los requisitos para acceder a la Policía Nacional era ser soltero y no tener hijos; segundo, dicha situación conllevó a que la actora lograra el objetivo propuesto y defraudara a la Policía Nacional al acceder al empleo y desempeñarlo sin el cumplimiento de los requisitos legales por más de tres años; y tercero, la Policía Nacional sí tenía competencia para investigarla disciplinariamente por ser sujeto disciplinable, como antes se señaló; motivos por los cuales no le asiste razón a la parte interesada ni al Ministerio Público, concluyéndose que este cargo no está llamado a prosperar. 3.3.

Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[50]: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.

En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo sostiene la demandante que: i) los actos administrativos acusados se emitieron con material probatorio insuficiente para demostrar la falta disciplinaria endilgada; y ii) no vulneró ningún deber funcional. 3.3.1.

Del material probatorio para emitir la sanción disciplinaria En este asunto, como se mencionó, al momento de la formulación de los cargos a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 30 literal a) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé, «Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) cuatro verbos rectores consistentes en proporcionar[51] datos inexactos, omitir[52], suprimir[53] o alterar[54]; 2) información que tenga incidencia tanto en la vinculación como en la permanencia en el cargo o la carrera, en los ascensos o en cualquier novedad referente a la administración del talento humano o a la función encomendada; y 3) con el fin de obtener un propósito para sí o para un tercero. En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente: - Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez[55]. - Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez[56]. - Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló[57]: Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…) Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico, ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…). - Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección[58]; inscripción[59]; fotografía familiar[60]; datos personales[61]; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar[62]; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos[63]; historia clínica[64], en los que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, dentro del proceso de ingreso a la Policía Nacional, señala que es soltera y no tiene hijos. - Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó[65]: Manifiesto bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones que acarreara jurar en falso (…) Primero. manifiesto que mi estado civil actual es soltero (a), que no he contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, que no hago vida marital con persona alguna y que no tengo hijos reconocidos ni por reconocer.

(…) En constancia firmo, autorizando a la Policía Nacional de Colombia en cabeza de los funcionarios que adelantan el proceso de selección e incorporación, para que verifiquen toda la información que he suministrado y, que de encontrar inconsistencias frente a lo manifestado, me podrán retirar de formación y/o de la institución, y podrán iniciar en mi contra las respectivas actuaciones penales a que hubiere lugar. - Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional[66]. - Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo[67]: Compareció Leidy Diana Calderón Mosquera Quien manifestó su voluntad de declarar bajo la gravedad del juramento, y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, no teniendo alguna clase de impedimento y libre d todo apremio espontáneamente declaró: (…) Que soy soltera, no he contraído matrimonio por el rito católico ni civil y no tengo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos. - Queja presentada el 28 de enero de 2011, por el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle ante el subcomandante del Departamento, en la que manifestó[68]: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente.

Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos. De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho. - Oficio No. S-2011-002386 de 9 de marzo de 2011, presentado por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en el que se señaló[69]: (…) con toda atención me permito informar al señor oficial que el proceso de selección en la institución para los años 2007 y 2008 se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos por el protocolo de selección e incorporación expedido mediante la Resolución No. 01071 del 12 de abril de 2007 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobado mediante resolución No. 1933 del 23/05/07 del Ministerio de Defensa se establecen, los lineamientos y requisitos para el desarrollo del proceso selectivo.

Es por esto que el proceso de selección e incorporación se desarrollaba en 12 etapas, las cuales son agrupadas teniendo en cuenta su nivel de incidencia y funcionalidad en el desarrollo del proceso, así: de soporte, eliminatorias y clasificatorias. Se entiende por etapas de soporte aquellas que apoyan y promueven el buen funcionamiento del proceso de selección e incorporación; las etapas eliminatorias son aquellas en donde el aspirante debe necesariamente cumplir con unos requisitos para continuar el proceso, de lo contrario será retirado de él; y finalmente las etapas clasificatorias hacen referencias a la ordenación de los aspirantes partiendo de aquellos que se ajustan completamente al perfil requerido en la convocatoria y gradualmente se van alejando de este. |ETAPAS DE SOPORTE |ETAPAS ELIMINATORIAS |ETAPAS | | | |CLASIFICATORIAS | |- Divulgación. |-Inscripción de |- Valoración | |- Seguimiento a |aspirantes. |socio-familiar. | |estudiantes |-Exámenes clínicos |- Estudio de | | |especializados y |seguridad | | |paraclínicos. | | | |-Valoración médica | | | |general | | | |-Valoración | | | |odontológica. | | | |-Valoración | | | |físico-atlética y | | | |morfo funcional | | | |-Valoración | | | |psicológica. | | | |-Consejo de | | | |admisiones. | | | |-Entrega de | | | |aspirantes | | Ahora frente a los requisitos se establecieron los siguientes: • Ser colombiano. • Edad de 18 años hasta menos de 25 años.

Si se acredita título profesional universitario hasta menores de 27 años. • Soltero (a) sin hijos y permanecer en este estado durante el proceso de formación. • Título de bachiller. • Puntaje Icfes (…) • Estatura mínima (…) • No haber sido condenado a penas privativas de libertad, ni poseer antecedentes disciplinarios ni de policía. • Superar el proceso de selección realizado por la Policía Nacional y ser seleccionado por el Consejo de Admisiones de acuerdo con la planta autorizada por el Gobierno Nacional.

(Negrilla fuera de texto). - Versión libre rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que dijo[70]: (…) al momento de que iba a ingresar a la Policía ya tenía a mis dos hijos, cuando quise ingresar a la Policía lo hice con el fin de buscar un futuro mejor para mis hijos, ya que soy madre cabeza de hogar y no tenía un trabajo estable, mi situación económica era pésima, porque si tenía con que darle un desayuno a mis hijos, no tenía para un almuerzo, al momento de querer ingresar a la policía fue un sueño que tuve desde muy niña porque pertenecía a la Policía cívica 4 años, desde ahí me enfoque en esta institución, cuando solicite los requisitos que se pedían para ser patrullera había un punto en donde decía que tenía que ser soltera y sin hijos, si era soltera, y soy soltera hasta el momento, mi pregunta fue porque sin hijos, yo le pregunté a más de un Policía me acercaba a las estaciones, más de un policía me manifestaba que el hecho de los hijos era porque muchas veces ponían la familia por delante para derogar traslados y querer estar cerca a la familia, yo no le vi ningún problema a negar mis hijos, porque no pensé que fuera un delito, solo quería que mis hijos no fueran y no sean unos más de los niños que no pueden tener educación, que están en la calle siendo explotados, o quizás dejan ir al colegio para ayudar a sus familias, yo no quería eso para mis hijos, mi padre él vive en la ciudad de Popayán, y yo le pedí la colaboración a él, yo le dije que me ayudara a salir adelante (…) mi padre decidió ayudarme, y me dijo que quería, yo le dije que me prestara la plata para ingresar a la Policía, el hizo un préstamo en el banco para poderme pagar la carrera, en el momento hice una declaración que pedían ahí para el ingreso (…) mi único pues como se dice paso que omití para ingresar a la institución fue negar a mis hijos, los negué porque necesitaba, necesitaba buscar una estabilidad económica, esta institución me ha brindado, hasta el momento doy gracias a la Policía Nacional, porque lo que tengo es la educación de mis hijos, la salud, desde un par de zapatos que se colocan, le doy gracias a la Policía, no lo hice con el fin de hacerle daño a nadie, a nadie, no pensé porque así como dicen que lo he hecho con dolo, si yo lo hubiera hecho planeado nunca me hubiera arriesgado a meter a mis hijos al sistema, nunca lo hubiera hecho, le hubiera pagado una EPS o algo, pero lo hice sin ninguna mala intención, lo hice porque ya consideraba que ellos ya tenían derecho a salud, y por eso los metí al sistema, eso es, simplemente quiero un futuro para mis hijos, yo sé que estando dentro de esta institución yo se os puedo dar, también tengo que terminar de pagar mi carrera, porque mensual le tengo que dar a mi papá la plata para el banco, estoy aquí yo le agradezco a la Policía por haberme abierto sus puertas, les pido perdón por haber mentido en ese momento, pero tengo dos hijos, ellos dependen de mí, eso es todo (…) Jefe Codin.

Le concede la oportunidad al apoderado para que intervenga en la actuación, si es su deseo (…) Apoderado. Sus hijos donde vivían en esa época. Contestó. Para poderme irme hasta allá yo le solicite a la abuela paterna, que me los tuviera, que me colaboraran, ella me dijo que sí, pero simplemente cuidándomelos, que yo tenía que velar por ellos, hasta el momento por mi labor y por mi trabajo que desempeño como patrullero, ella es la que me ha colaborad, en el sentido de tenerme a los niños, de tenerlos allá, ella económicamente no me puede ayudar (…) pero yo mensual le paso a ella para la alimentación, para la educación, para lo que ellos necesiten.

(…) Apoderado. El padre de los hijos suyos responde por ellos. Contestó. Desde que yo tengo los niños, él nunca me ha dado a mi manutención para mis hijos, yo soy la que ha velado por ellos, la abuela me ha colaborado a tener los niños (…) Apoderado. Por qué no lo ha demandado. Contestó. Porque los papas de él han sido muy bellas personas conmigo, porque nadie se hace cargo de dos niños así por así, porque dos niños requieren responsabilidad, y dos niños necesitan atención, entonces ellos han sido muy buenas personas conmigo, no han ayudado económicamente, pero si he tenido el apoyo de ellos de tener mis hijos, entonces por eso no he entrado a poner una demanda porque estoy agradecida con los papás de él, a pesar de que yo con él no me entienda (…).

Al respecto, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: (i) La señora Leidy Diana Calderón Mosquera, desde el 3 de agosto de 2007, se inscribió para participar en el proceso de selección e incorporación en la Policía Nacional. (ii) Para lo anterior, se presentó a cada una de las pruebas establecidas para el efecto.

Ahora, en los documentos que entregó, la señora Calderón Mosquera siempre sostuvo que cumplía con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, entre ellos, ser soltera y no tener hijos. (iii) Luego de superadas las etapas para su ingreso, el 29 de agosto de 2008, se posesionó como patrullera de la Policía Nacional. (iv) En el año 2011, es decir, tres años después de su vinculación a la Institución Policial, la parte actora registró en su hoja de vida que tenía 2 hijos, de 4 y 7 años, de los cuales no hizo referencia alguna en el proceso de incorporación y vinculación en la entidad.

Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, la Policía Nacional emitió los actos ahora acusados teniendo en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que para el año 2007 y 2008, la Policía Nacional requería como requisito para el ingreso a la Institución, entre otras cosas, ser soltero y sin hijos, de conformidad con lo establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional; segundo la señora Leidy Diana Calderón Mosquera al momento de su inscripción al proceso de vinculación a la Policía Nacional proporcionó datos inexactos al no señalar que era madre de 2 hijos; tercero, dicha omisión tuvo incidencia en su vinculación, toda vez que de haber manifestado la existencia de sus hijos, no hubiera podido ingresar, por ser este un requisito legal que era obligatorio cumplir para todos los participantes interesados en ser patrulleros; y cuarto, con ello obtuvo un provecho propio, pues logró vincularse a la Institución Policial pese a no cumplir los requisitos y permaneció en ella por más de 3 años.

Cabe anotar que el comportamiento de la señora Calderón Mosquera resulta reprochable en materia disciplinaria bajo la falta gravísima que le fue endilgada, en la medida en que, como ella lo afirma en sus declaraciones, antes de ingresar al curso de formación en el cargo de patrullero, tenía pleno conocimiento de que uno de los requisitos establecidos desde hace mucho tiempo por parte de la Policía Nacional para esta clase de empleos, era el no tener hijos mientras durara el proceso de formación, no obstante, con convicción, decidió faltar a la verdad, sobre este requisito, conducta que fue reiterativa desde el momento en que decidió inscribirse al curso y hasta cuando se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra[71], como se verá a continuación: |Nacimient|Declaración|Inscripción|Declaració|Acta de |Declaración | |o de sus |Extrajuicio|a la |n ante la |posesión|extrajuicio | |hijos | |Policía |Policía | | | | | |Nacional |Nacional | | | |- Nicolle|Presentada |3 de agosto|De 14 de |29 de |Rendida el 27 | |Dahiana |antes de |de 2007.

Es|enero de |agosto |de octubre de | |Pico |inscribirse|de resaltar|2008, |de 2008 |2008, en la que| |Calderón:|a la |que en |dentro de | |dijo que «(…) | |21 de |Institución|todos los |la cual | |soy soltera (…)| |abril de |Policial, |formatos |sostuvo | |no tengo hijos | |2003. |el 28 de |que la |«(…) no | |matrimoniales, | |- Daniel |junio de |actora |tengo | |extramatrimonia| |Stiven |2007, en la|suscribió |hijos | |les ni | |Pico |que señaló |para la |reconocido| |adoptivos», | |Calderón:|que «(…) mi|inscripción|s ni por | |diligencia que | |2 de |estado |, manifestó|reconocer»| |llevó a cabo | |marzo de |civil |rotundament|. | |con el fin de | |2005. |actual es |e no tener | | |inscribir a su | | |soltera (…)|hijos. | | |madre a la | | |no tengo | | | |seguridad | | |hijos a | | | |social como | | |cargo, ni | | | |beneficiaria. | | |descendenci| | | | | | |a alguna». | | | | | En ese orden de ideas, la Sala observa que las circunstancias que rodearon los hechos ahora cuestionados fueron los de construir unos supuestos para inducir en error a la Institución Policial, ya que como la demandante lo manifestó al rendir los descargos, al realizar el curso de formación de la Policía Nacional llevó a sus hijos a otra ciudad y hogar para que la Institución no supera de la existencia de aquéllos, y además, en las, aproximadamente, 5 oportunidades que tuvo para hablar con la verdad, ella decidió manifestar lo contrario a la realidad.

En tal sentido, debe resaltarse que lo que aquí se reprocha no es el tener hijos, como ella erróneamente lo sostiene en el escrito de la demanda, en tanto que ésta es una condición natural que hace parte del desarrollo de los derechos fundamentales de los que es acreedora, sino el haber proporcionado, en reiteradas oportunidades, datos alejados de la realidad con el fin de vincularse a la Policía Nacional que para ese momento señalaba como un requisito legal el no tener hijos y permanecer en ese estado durante el proceso de formación[72]; conducta que también realizó luego de posesionarse como patrullera, como se puede demostrar con la declaración extrajuicio presentada el 27 de octubre de 2008, la cual fue realizada para realizar otra conducta reprochable, esto es, vincular a su madre al sistema de seguridad social, cuando ella, en principio, no tendría derecho porque la cotizante, se insiste, tenía hijos menores de edad a su cargo.

Ahora bien, la Sala observa que la actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de la conducta reprochable como falta gravísima.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la parte actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la señora Calderón Mosquera fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

Es importante advertir, además, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la actora no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

Debe resaltarse, finalmente, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo la especial función de la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que la actora estaba inmersa en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.3.2.

De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[73]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. Ahora bien, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, al proporcionar información falsa e inexacta que era indispensable para determinar su ingreso en la Institución Policial, incurrió en un quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.

En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno por haber incurrido en dicha conducta, el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de la normativa aplicable y con ello, la vulneración de principios constitucionales. 3.4.

De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 3.4.1.

De la causal eximente de responsabilidad Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera incurrió en la falta gravísima endilgada, la actora señala que actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, esto es, fuerza mayor y error invencible, al proporcionar datos inexactos y omitir señalar que era madre de dos hijos, ya que necesitaba vincularse a la Institución y así mejorar su situación económica.

Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.

Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»[74]. Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.

Sobre la fuerza mayor y el error invencible, los numerales 1 y 6 de esta norma, disponen: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 3.4.1.

De la fuerza mayor En cuanto a la causal eximente de responsabilidad consagrada en el ordinal 1, debe advertirse que la fuerza mayor o el caso fortuito los define el artículo 64 de Código Civil así: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc».

El caso fortuito se refiere a los hechos que escapan a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente[75]. Por su parte para que se materialice la fuerza mayor como una causal exonerativa de responsabilidad es menester que se reúnan los siguientes requisitos: i) La exterioridad; ii) la imprevisibilidad y; iii) la irresistibilidad.

La jurisprudencia ha definido estos elementos de la siguiente manera[76]: En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad (…) el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo (…) (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" (…) la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente (…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad (…) se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente […][77] (Negrilla fuera de texto). Una vez confluyan estos elementos se puede hablar de la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad denominada fuerza mayor.

Sin embargo, y de acuerdo con lo plasmado en la jurisprudencia en cita, no puede considerarse que existe esta si quien la alegó actuó con culpa y con ocasión de ella se materializaron los hechos constitutivos de falta disciplinaria, toda vez que esta situación de entrada excluye la imprevisibilidad y por ende, no confluyen todos los elementos necesarios para su ocurrencia. En definitiva en materia disciplinaria «el interesado no puede ampararse en su propia culpa, para alegar una causal de exclusión de responsabilidad a su favor, pues como se expuso anteriormente, para que se configuren la fuerza mayor o el caso fortuito es necesario que no medie la culpa de quien pretende la exclusión de su responsabilidad al amparo de estas circunstancias»[78].

En el asunto sometido a consideración, de acuerdo con lo antes mencionado, considera la Sala que no se configura la causal eximente de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, en la medida en que las situaciones expuestas en el escrito de la demanda no son exteriores y eran previsibles y resistibles. En efecto, una vez la señora Calderón Mosquera se inscribió para participar en el proceso de vinculación en la Policía Nacional y asumió los requisitos y etapas que estaban establecidas para el efecto, le asistía el deber de brindar la información veraz y de cumplir cada uno de los presupuestos que eran exigibles para el ingreso a la Institución, razón por la cual su situación económica no era una condición que le permitía desconocer la Constitución y la normativa aplicable que requería no tener hijos al momento de la inscripción al curso de formación y permanecer en ese estado hasta que aquel durara.

Ahora, cabe resaltar que si bien la señora Calderón Mosquera expone su precaria situación económica por diferentes factores, ni en la investigación disciplinaria ni en esta instancia lo acredita con material probatorio alguno, por el contrario, tanto en la versión libre como en la declaración efectuada en el proceso penal adelantado en su contra, por los mismos hechos, ella insiste que no ha iniciado ninguna acción en contra del padre de sus hijos por inasistencia alimentaria, lo que desvirtúa la fuerza mayor alegada. 3.4.2.

Del error invencible Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo referido, es obligatorio, además de la existencia del error, que este sea invencible. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado en cuanto al error, lo siguiente[79]: A contrario de lo considerado por la dogmática penal que destaca varias clases de error; el de tipo, el de prohibición, error directo, error indirecto, de hecho, de derecho, vencible o invencible, en materia disciplinaria se ha avanzado hacia la creación de una teoría propia del error, en miras a diferenciar la estructura de la falta disciplinaria de la del delito; encontrando hasta ahora, que resulta más adecuado para el derecho disciplinario acudir a la antigua terminología que distinguía entre el error de hecho y el error de derecho.

El error en materia disciplinaria, atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error.

De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta. (…)”. En tal sentido, el error es vencible o invencible dependiendo si la actora hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error.

Así las cosas, resulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley.

En el asunto sometido a consideración de acuerdo con la definición referida se observa que no se configuró un error invencible como lo afirma la demandante, por cuanto: i) la parte actora tenía conocimiento de cuáles eran los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y pese a no cumplirlos, decidió realizar el trámite de vinculación proporcionando datos inexactos y alejados de la realidad; ii) luego de estar posesionada como patrullera de la Institución Policial, sí registro en las bases de datos de la Institución a sus menores hijos, es decir, cuando ya se encontraba en la carrera de la Policía Nacional; iii) estaba en la obligación constitucional, legal y reglamentaria, de no omitir dicha clase de información, siendo esta tan relevante para su condición personal, como para el ingreso a la Institución; y iv) tenía conocimiento que su proceder era contrario a la Constitución, la Ley y el Reglamento y que con ello estaba incurriendo en una falta de carácter disciplinario.

En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que solo se puede eximir de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es cometida de buena fe por ignorancia invencible, dicho presupuesto no se configuró en el asunto sometido a consideración, por cuanto, se insiste, la actora antes de posesionase debió analizar sus deberes como servidora pública y con ello las implicaciones de la comisión de su conducta omisiva. 3.5.

Desviación de poder La doctrina ha definido la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Desviación de poder: para determinar este vicio es necesario puntualizar lo que denominamos el elemento psicológico del acto administrativo. Este es el fin del agente administrativo, el fin pensado y querido por éste, o sea, el móvil o deseo que ha inspirado al autor del acto.

Sostiene Eisenmann[80] que “lo que generalmente llamamos fin del acto es un cierto contenido de la conciencia del agente. No debemos equivocarnos a este respecto. Cuando se habla del fin del acto, se sigue con ello un atributo del acto en sí mismo considerado, un dato objetivo inherente al acto” (…) Por lo tanto, para que se presente la desviación de poder es necesario que el acto de apariencia sea totalmente válido.

El acto tiene una máscara de legalidad. Ningún otro elemento ha sido descuidado, pero presenta un fin espúreo visible al observar los resultados obtenidos. Así, con este vicio se controla lo más íntimo del acto: los móviles que presidieron la actuación de la administración, la intención de ésta. Es la fiscalización de las intenciones subjetivas del agente administrativo.

(…) En suma, la desviación de poder obedece a la necesidad de someter al principio de legalidad a la administración en todos sus aspectos y con miras a la protección de los particulares ante los abusos de aquella[81]. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»[82]. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.

Respecto a este cargo la señora Leidy Diana Calderón Mosquera manifestó que el juzgador disciplinario incurrió en desviación de poder, por cuanto la investigación se debió a una persecución laboral en su contra, en la medida en que a pesar de sus excelentes calidades humanas y profesionales dispuestas en su hoja de vida, fue sancionada con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

Aunado a ello sostuvo que se le brindó un trato desigual respecto a sus demás compañeros que ingresaron a la Policía Nacional pese a tener hijos. 3.5.1. De la persecución laboral La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

De lo anterior, para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, que es aplicable a los servidores públicos y miembros de la Policía Nacional, respectivamente, y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde a la actora se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 3.5.2. De la igualdad ante la Ley disciplinaria El artículo 15 de la Ley 734 de 2002, prevé que «Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

En cuanto a este cargo, sostiene la parte actora que recibió un trato desigual frente a sus demás compañeros, quienes ingresaron a la institución pese a tener hijos. Al respecto, la señora Calderón Mosquera solicitó, en el escrito introductorio, que se pidieran las hojas de vida de algunos miembros de la Institución Policía con el fin de demostrar dicha vulneración. Así, en el trámite judicial se allegaron las siguientes pruebas: Extractos de las hojas de vida del comandante de patrulla César Augusto Castro Tobón[83]; de la analista contable de la Policía Nacional, Linda Beneth Corrales Salgado[84]; y de la sustanciadora de la Policía Nacional, Yamile Alarcón Pérez[85].

Al analizar dichos documentos encuentra la Sala, que algunos de ellos tuvieron hijos después de ingresar a la carrera de la Policía Nacional, lo cual no está prohibido; y otros, ingresaron con anterioridad a la accionante, esto es, en el año de 1992 y 1997, es decir, cuando eran otras normas las que regían el ingreso en la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la parte actora no acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que en ninguna de las situaciones por ella planteadas se encontró que se tratara de supuestos fácticos similares. Aunado a lo anterior, debe señalarse que uno de los presupuestos establecidos en la normativa que rige el proceso de selección en la Policía Nacional, es el siguiente: «En la aplicación de las normas es necesario tener en cuenta que el principio de la igualdad no es en sí mismo una finalidad, sino un objetivo para alcanzar y preservar la eficiencia; por lo tanto, los ciudadanos que aspiran a ingresar a las escuelas de formación de la Policía Nacional deben participar en actividades y procedimiento que están escritos en normas de obligatorio cumplimiento y por consiguiente, de resultar que no se ajusta al perfil requerido en alguna de las valoraciones, será causal para no continuar en el proceso de selección e incorporación»[86]. 3.6.

Del desconocimiento del derecho al trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. La norma en cita prevé: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo»[87].

Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia C-544 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.

Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.

En atención a lo anterior, estas disposiciones llevan a concluir que la imposición de sanciones disciplinarias no están presididas de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 4. Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Leidy Diana Calderón Mosquera en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvo el voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GMSM ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 187 a 197. [2] Folios 292 a 305. [3] Folio 291. [4] Folios 307 a 313. [5] Folio 3 del cuaderno No. 2. [6] Folio 2 del cuaderno No. 2. [7] Folios 4 a 6 del cuaderno No. 2. [8] Folio 139 del cuaderno No. 2. [9] Folio 140 del cuaderno No. 2. [10] Folio 70 del cuaderno No. 2. [11] Folio 15 del cuaderno No. 2. [12] Folio 16 del cuaderno No. 2. [13] Folio 17 del cuaderno No. 2. [14] Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2. [15] Folio 31 del cuaderno No. 2. [16] Folio 32 del cuaderno No. 2. [17] Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. [18] Folio 69 del cuaderno No. 2. [19] Folio 97 del cuaderno No. 2. [20] Folio 112 del cuaderno No. 2. [21] Folios 179 a 182 del cuaderno No. 2. [22] Folios 197 a 209 del cuaderno No. 2. [23]

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 30. Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero;

(…). [24] Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2. [25] «El apoderado de confianza de la señora patrullera (…) solicitó que se cite a declarar a la señora Rita Mosquera Martínez, madre de la disciplinada y a la señora Soraya Suárez, abuela paterna de los menores, para que se sirvan declarar sobre el presunto estado de necesidad en que se encontraba la disciplinada para la fecha en que pudo incurrir en la falta disciplinaria y establecer de esta manera de pronto si existe causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.

De igual manera el apoderado de confianza de la disciplinada solicita se oficie a la fiscalía 70 seccional de la ciudad de Cali, solicitando copia del interrogatorio realizado a la indiciada patrullera Leidy Diana, dentro del proceso radicado bajo la partida (…) que se adelanta en esa fiscalía en contra de la misma por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público».

Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2. [26] Folios 229 a 238 del cuaderno No. 2. [27] Folios 243 y 244 del cuaderno No. 2. [28] Folios 6 a 26 del cuaderno principal. [29] Folios 27 a 48 del cuaderno principal. [30] Folios 49 y 50 del cuaderno principal. [31] Folios 203 a 205 del cuaderno principal. [32] Folios 215 y 216 del cuaderno principal. [33] Folios 236 y 237 del cuaderno principal. [34] Folios 256ª 258 del cuaderno principal. [35] Folios 270 a 276 del cuaderno principal. [36] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [37] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [38] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [39] García Trevijano Fos, José Antonio.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid. Editorial Revista Derecho Privado 1970 [40] Arnanz, Rafael A. De la competencia administrativa. Madrid. Editorial Montezorro, 1967. [41] Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. [42] «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional». [43] Exposición de motivos del proyecto de ley reformatorio del Código Disciplinario Único, presentado por el Procurador General de la Nación. [44] «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». [45] Al respecto, cabe resaltar que a través del Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», en el artículo 2.° se prevé que «El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional.

Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos del cargo». A su turno, el artículo 5.° ibidem dispone la jerarquía de los oficiales, Nivel Ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efecto de mando y régimen disciplinario, así: «(…) Nivel Ejecutivo: a) comisario; b) subcomisario; c) intendente jefe; d) intendente; e) subintendente; y f) patrullero». [46]

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…) 9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. (…)

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…) 12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. [47] Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló[48]: «Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…) Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico, ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…)».

Folio 70 del cuaderno No. 2. [49] Folio 97 del cuaderno No. 2. [50] Folio 2 del cuaderno No. 2. [51] Teoría degli Atti. Ranelletti. Página 330. [52] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proporcionar es «poner en aptitud o disposición las cosas, a fin de conseguir lo que se desea; poner a disposición de alguien lo que necesite o le conviene». [53] Ibídem «Abstenerse de hacer algo; pasar en silencio algo». [54] Ibídem «Hacer cesar, hacer desaparecer; omitir, callar, pasar por alto». [55] Ibídem «Cambiar la esencia o forma de algo; estropear, dañar, descomponer». [56] Folio 139 del cuaderno No. 2. [57] Folio 140 del cuaderno No. 2. [58] Folio 70 del cuaderno No. 2. [59] Folio 15 del cuaderno No. 2. [60] Folio 16 del cuaderno No. 2. [61] Folio 17 del cuaderno No. 2. [62] Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2. [63] Folio 31 del cuaderno No. 2. [64] Folio 32 del cuaderno No. 2. [65] Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. [66] Folio 69 del cuaderno No. 2. [67] Folio 97 del cuaderno No. 2. [68] Folio 112 del cuaderno No. 2. [69] Folio 2 del cuaderno No. 2. [70] Folios 183 y 184 del cuaderno No. 2. [71] Folios 216 a 224 del cuaderno No. 2. [72] Dentro de la cual manifestó al momento de rendir los descargos, que «(…) cuando solicite los requisitos que se pedían para ser patrullera había un punto en donde decía que tenía que ser soltera y sin hijos, si era soltera, y soy soltera hasta el momento, mi pregunta fue porque sin hijos, yo le pregunté a más de un Policía me acercaba a las estaciones, más de un policía me manifestaba que el hecho de los hijos era porque muchas veces ponían la familia por delante para derogar traslados y querer estar cerca a la familia, yo no le vi ningún problema a negar mis hijos, porque no pensé que fuera un delito, solo quería que mis hijos no fueran y no sean unos más de los niños que no pueden tener educación, que están en la calle siendo explotados, o quizás dejan ir al colegio para ayudar a sus familias, yo no quería eso para mis hijos, mi padre él vive en la ciudad de Popayán, y yo le pedí la colaboración a él, yo le dije que me ayudara a salir adelante (…)mi único pues como se dice paso que omití para ingresar a la institución fue negar a mis hijos, los negué porque necesitaba, necesitaba buscar una estabilidad económica, esta institución me ha brindado, hasta el momento doy gracias a la Policía Nacional, porque lo que tengo es la educación de mis hijos, la salud, desde un par de zapatos que se colocan, le doy gracias a la Policía, no lo hice con el fin de hacerle daño a nadie, a nadie, no pensé porque así como dicen que lo he hecho con dolo, si yo lo hubiera hecho planeado nunca me hubiera arriesgado a meter a mis hijos al sistema, nunca lo hubiera hecho, le hubiera pagado una EPS o algo, pero lo hice sin ninguna mala intención, lo hice porque ya consideraba que ellos ya tenían derecho a salud, y por eso los metí al sistema, eso es, simplemente quiero un futuro para mis hijos, yo sé que estando dentro de esta institución yo se os puedo dar, también tengo que terminar de pagar mi carrera, porque mensual le tengo que dar a mi papá la plata para el banco, estoy aquí yo le agradezco a la Policía por haberme abierto sus puertas, les pido perdón por haber mentido en ese momento, pero tengo dos hijos, ellos dependen de mí, eso es todo (…) Jefe Codin.

Le concede la oportunidad al apoderado para que intervenga en la actuación, si es su deseo (…) Apoderado. Sus hijos donde vivían en esa época. Contestó. Para poderme irme hasta allá yo le solicite a la abuela paterna, que me los tuviera, que me colaboraran, ella me dijo que sí, pero simplemente cuidándomelos, que yo tenía que velar por ellos, hasta el momento por mi labor y por mi trabajo que desempeño como patrullero, ella es la que me ha colaborad, en el sentido de tenerme a los niños, de tenerlos allá, ella económicamente no me puede ayudar (…) pero yo mensual le paso a ella para la alimentación, para la educación, para lo que ellos necesiten.

(…)». [73] Se insiste, requisito establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007, emitida por el director general de la Policía Nacional. [74] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [75] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 25 de abril de 2012, Radicación No.: 25000232600019970371301 (22708), Actor: Luis Vicente Castellanos y otros. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de octubre de 2011, Radicación No.: 05001-23-25-000-1994-00951-01 (20135), Actor: Gabriel Ángel Villa y otros. [78] Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente 16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Expediente 20.144. [79] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00360-00(1407-12). Actor: Jonny Andrés Quiroz Cardona. Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Bogotá, D.C. 5 de septiembre de 2013. [80] Providencia de 9 de julio de 2014, expediente No. 15001110200020100025701, magistrado ponente.

Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [81] Eisenmann. Citado por Julio A. Prat. Op. Cit., página 103. [82] Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. [83] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [84] Folios 215 y 216 del cuaderno principal. [85] Folios 236 y 237 del cuaderno principal. [86] Folios 256 a 258 del cuaderno principal. [87] Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2. [88] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente No. 2468-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.