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11001-03-15-000-2020-02802-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Sentencia2020-12-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique·Demandado: Resolución No. 0396 Del 1 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.

(…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte Constitucional y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ejercer un control automático e integral, esta última, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…).

Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política.

También reviste el carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que tal como se indicó en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad: i) es un acto de carácter general ii) dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa, iii) desarrolla un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción. Aunado a ello, cuenta con número de identificación, fecha de expedición, acápite considerativo, parte resolutiva y está suscrita por la autoridad competente.

En este punto, debe señalar la Sala que, contrario a lo afirmado por la Agente del Ministerio Público, los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020 son pasibles del medio de control, porque desarrollan medidas extraordinarias para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020 y conjurar sus efectos, de manera que el ejercicio de la potestad reglamentaria de la entidad no se activó por cuenta de las medidas contenidas en el Decreto Reglamentario 465 de 2020, sino por razón del Estado excepcional donde se anunció la necesidad de garantizar, en el estado de anormalidad, la continuidad de los servicios públicos esenciales.

(…). En este contexto, el hecho de que algunas de las disposiciones dictadas por CARDIQUE en la Resolución 396 de 2020 se expidieran atendiendo a lo reglamentado por el Decreto 465 de 2020, no es óbice para reconocer que el ejercicio de esa potestad de la entidad se activó con el propósito de materializar, en el ámbito de su competencia, las medidas extraordinarias dictadas por el Presidente de la República para afrontar el estado de anormalidad y conjurar los efectos de la pandemia, concretamente, las genéricamente anunciadas en el Decreto 417 declaratorio del estado excepcional y la del artículo 2 del Decreto Legislativo 441 de 2020, que fueron dictadas para garantizar la provisión y suministro de agua en los municipios, recurso natural que resulta indispensable no solo para la supervivencia humana sino también para asegurar que la población pueda cumplir los protocolos de aseo y bioseguridad, mínimos y necesarios, para el autocuidado y para contener y controlar la expansión del coronavirus Covid-19.

El hecho de que esas medidas cumplan o reproduzcan disposiciones reglamentarias de los decretos legislativos, no los abstrae del control automático porque guardan clara conexidad con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica. (…). Conforme con lo antes aseverado, la Sala advierte que las determinaciones contenidas en los numerales 1 a 4 del acto revisado constituyen, formal y materialmente, un desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, porque fueron dictadas con ocasión del Estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020 y desarrollan el Decreto Legislativo 441 de 2020, bajo los parámetros reglamentados por el Gobierno nacional en el Decreto 465 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si la Resolución 396 del 1 de abril de 2020, cumple con los referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. (…). Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de los artículos 1 a 4 del Decreto 465 de 2020 y considerando que esas disposiciones fueron acogidas por la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE- en los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Decisión No. 10.

(…). Los artículos 1 y 2 del Decreto 465 de 2020 se declararon ajustados a la legalidad, mientras que, respecto del artículo 3 se declaró la legalidad condicionada. (…). El artículo 4 fue expulsado del ordenamiento y para evitar las posibles afectaciones al medio ambiente, la decisión retrotrajo los efectos de la nulidad a la expedición del Decreto Reglamentario 465 de 2020, de manera que las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso y no cuenten con los debidos permisos, deben suspenderse de inmediato hasta que los interesados obtengan el permiso correspondiente, bajo el cumplimiento de las exigencias requeridas en situación de normalidad.

Como las disposiciones 1 a 4 de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020 corren la misma suerte que sus correspondientes del Decreto 465 de 2020, la Sala declara la legalidad de los artículos 1 y 3 del acto objeto de control y, respecto del artículo 2 condicionará su validez, conforme lo hizo la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado.

Como la nulidad declarada, con los efectos señalados, configura la pérdida de fuerza de ejecutoria del artículo 4 de la Resolución 396 del 1 de abril de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, se declarará la nulidad de esa disposición con efectos ex tunc, esto es a partir del 1 de abril de 2020, fecha de su expedición. Por tal razón, las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el DUR 1076 de 2015, se deben suspender de manera inmediata, hasta tanto, se cumpla la totalidad del trámite previsto en el Decreto Único Reglamentario referido, en condiciones de normalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 396 de 2020 satisface el requisito de finalidad y necesidad De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción correspondiente.

Las medidas contempladas en los referidos preceptos se refieren a: i) la ampliación de los términos de las peticiones que se encuentran en curso en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique ii) la notificación electrónica de los actos administrativos, expedidos por CARDIQUE iii) la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y en los procesos sancionatorios contractuales iv) la forma de ejecución de las obligaciones de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, así como la determinación de habilitar canales electrónicos para la radicación y trámite de facturas y cuentas de cobro.

Sobre ellas, la Sala observa que cumplen con los requisitos de finalidad y necesidad, porque, por una parte, se orientan a flexibilizar los trámites y actuaciones administrativas a cargo de la entidad para mantener la continuidad en el ejercicio de sus funciones, y de otra, propenden por la protección de los derechos a la salud de usuarios, empleados y contratistas y por la garantía del debido proceso, conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, que autorizaron la adopción de esa clase de medidas en orden a impedir la propagación del COVID19 y para conjurar sus efectos.

(…). También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, de las medidas, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos.

Lo anterior, por cuanto si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las normas que regulan estrictamente los plazos para atender la peticiones y la forma en que se efectúa la comunicación y notificación de los actos, lo cierto es que esas disposiciones, dada la desaceleración de la totalidad de las actividades a cargo del Estado por razones del aislamiento preventivo obligatorio y el desarrollo del trabajo desde casa, no resultaban suficientes y adecuadas para afrontar el Estado de excepción y conjurar sus efectos, porque la inminencia y gravedad de la calamidad pública por la pandemia, obligó a que las entidades y servidores públicos cumplieran sus funciones y brindaran sus servicios al margen de las condiciones de infraestructura y tecnología con las que ordinariamente cuentan para ello.

(…). En el sub lite, la Sala advierte que CARDIQUE requería suspender los procesos de cobro coactivo, los disciplinarios, los sancionatorios ambientales y los sancionatorios por incumplimiento contractual, al igual que las actuaciones administrativas ambientales que requieren visita, so pena de vulnerar el debido procesos de los interesados y/o de terceros, porque todas estas actuaciones requieren del ejercicio del derecho de contradicción y/o defensa en diferentes espectros, y para ello es necesario no solamente acudir a la consulta de los expedientes y archivos documentales sino también a la práctica de pruebas, cuestión que no siempre responde al simple intercambio de información por vías electrónicas, amén de que en materia ambiental los trámites y actuaciones requieren la verificación in situ de las condiciones ambientales exigidas para otorgar los permisos, licencias, concesiones o autorización en garantía del derecho a un ambiente sano y al uso sostenible de los recursos naturales.

(…). Acreditado en consecuencia, que la suspensión ordenada en la Resolución 0396 de 2020 se refiere a procedimientos administrativos que no tiene previsto el trámite integral en línea, en consideración a que las notificaciones, la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la consulta del expediente, entre otros, requiere la concurrencia de los sujetos procesales a la sede administrativa de la entidad, y en el caso de la actuaciones administrativas ambientales la suspensión solo cobija aquellos que requieren y tienen pendiente la visita, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, sin que ello releve a la entidad de diseñar los mecanismos necesarios para garantizar en breve y en la mayor medida posible, la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la suspensión de los términos se observa necesaria desde la órbita del real y efectivo acceso de los sujetos procesales a las herramientas tecnológicas y de conectividad, en tanto una significativa parte de la población colombiana tiene acceso precario o nulo respecto de ellas, como lo demuestran los indicadores básicos de TIC en los hogares colombianos, cuyas mediciones más recientes corresponden al censo de 2018.

(…). En cuanto al trabajo en casa de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, el Gobierno nacional permitió que devengaran sus honorarios ejecutando las obligaciones contractuales en dicha modalidad y de no poder cumplirlas en dicha condición, hacerlo una vez sean levantadas las restricciones impuestas por causa del estado de anormalidad; disposición que, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, persigue una finalidad legítima porque protege las garantías superiores a la estabilidad y a la remuneración, propias del derecho fundamental al trabajo, en medio de la situación de calamidad sobreviniente por la pandemia, y porque a la pare existe el compromiso y la obligación contractual de cumplir con las obligaciones por parte de los contratistas.

Entonces era necesario que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, ante la necesidad de continuar con la prestación del servicio y a la vez evitar el contacto entre personas y promover el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio, adoptara la medida autorizada en el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para mitigar el riesgo de contagio de los servidores, contratistas y usuarios, protegiendo así no sólo el derecho fundamental a la salud sino a la vida de dicha población, y garantizando la correcta y adecuada prestación de los servicios a su cargo.

Corolario, la finalidad del acto administrativo resulta conexa con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país mediante el Decreto 417 de 2020 y con las medidas que fueron adoptadas por la legislación extraordinaria en materia de contratación estatal, flexibilización del servicio con apoyo en las tecnologías de la información y garantía de atención por parte de las autoridades públicas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la adopción de las medidas dictadas por la entidad a través del acto objeto de revisión. La Sala observa que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique cumplió con este requisito, pues advirtió que sus medidas fueron dictadas con el fin de asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio público que le fue encomendado, atendiendo a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y para ello adoptó las medidas autorizadas por el legislador extraordinario y cumplió las disposiciones previstas para mitigar y evitar la propagación del COVID19.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida.

Teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el acto objeto de estudio abordan varios temas y se fundamentan en diferentes decretos legislativos, este despacho realizará el estudio de la proporcionalidad de las medidas por grupos: GRUPO A. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 491 de 2020 Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Resolución 396 de 2020.

(…). La ampliación de los plazos para atender las peticiones en curso o que se reciban durante la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 6 de la resolución controlada, es proporcional porque asegura el buen funcionamiento de la administración, afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones y, porque permite, simultáneamente, que puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria.

(…). No obstante, como la Sala advierte que la disposición controlada no excluyó de la ampliación de los términos las peticiones ius fundamentales, como si lo hizo el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, declarará la legalidad condicionada de la disposición, en el sentido de que las ampliación de los plazos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

(…). La notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, contenida en el artículo 7 de la Resolución 0396, está acorde con lo dispuesto en el Decreto 417 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, como quiera que el uso de las tecnologías de la información es una forma adecuada para propiciar el distanciamiento social y evitar el riesgo de contagio del virus, así como para facilitar, en esas condiciones, el trabajo desde casa, evitar la paralización de las funciones y servicios a cargo de la entidad, todo lo cual asegura que los interesados en las actuaciones administrativas puedan conocer el contenido de las decisiones dictadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique sin necesidad de concurrir a la sede física de la entidad.

(…). [E]n la sentencia C-242 de 2020 la Corte Constitucional, al analizar la proporcionalidad de la norma, decidió su constitucionalidad condicionada en el entendido de que, ante la imposibilidad que tenga una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de actos administrativos.

De igual manera, como el artículo 7 del acto controlado determinó exclusivamente la notificación electrónica de los actos administrativos, para todas las actuaciones, tanto las iniciadas como las que se inicien con posterioridad a su expedición (…) se ajusta al ordenamiento superior porque busca la efectividad y la garantía del debido proceso; sin embargo, para que su aplicación salvaguarde ese derecho fundamental se hace necesario condicionar su validez en los mismos términos dispuestos por la Corte Constitucional, esto es, que los actos se comuniquen o notifiquen a los interesados a través del medio elegido por ellos, y que, ante la imposibilidad para la entidad de hacerlo por esas vías, se efectúe conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

La suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo, sancionatorios ambientales disciplinarios, trámites administrativos ambientales, también supera el juicio de proporcionalidad, como quiera que con dicha medida se busca contribuir a enfrentar el Estado de emergencia económica, social y ecológico, porque ante el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República como mecanismo idóneo y efectivo para contener la expansión del virus, era imposible que tanto los servidores como quienes son parte en las actuaciones, acudieran a la entidad pública para darles impulso y continuar con su normal desarrollo.

(…). En ese ámbito, la disposición también resulta proporcional porque no paraliza la prestación del servicio misional de la entidad, porque excluyó de la suspensión de términos los procedimientos ambientales que no requieren visita y aquellos donde ésta ya se hubiera realizado, y ordenó su continuación en la modalidad de teletrabajo, razón por la cual dicha disposición resulta armónica con la consideración realizada en el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, referida a que la situación de calamidad requiere la flexibilización de los servicios estatales para garantizar la continuidad de su funcionamiento.

Respecto de la suspensión de los términos para el pago de las sentencias judiciales contenida en el inciso final del artículo 8 que se viene analizando y cuyo origen es el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Sala advierte que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al considerar que, en síntesis, limita el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta razón es suficiente para relevar a la Sala de cualquier análisis adicional por haber desaparecido su fundamento legal, y en consecuencia expulsar este inciso del ordenamiento a partir de la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad. En cuanto al anuncio de la suspensión de los términos entre el 6 y el 8 de abril de 2020 -periodo de semana santa - señalada en el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020, dado que para esas fechas se encontraban vigentes tanto la primera declaratoria de Estado de excepción como la de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, mantener dicha suspensión era razonable y adecuada para mitigar el riesgo de contagio del coronavirus y prevenir su propagación. Finalmente, en lo que se refiere a las disposiciones para la ejecución de las obligaciones de las personas vinculadas a la entidad a través de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, en los términos dispuesto por el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, es una medida que resulta razonable y adecuada para garantizar la continuidad de los servicios de la entidad bajo el esquema flexible autorizado por el legislador extraordinario, con la que, además, se protege el derecho al empleo de los contratistas vinculados a las entidades públicas, quienes en todo caso deben cumplir con las obligaciones pactadas, bien sea a través del trabajo en casa bajo el uso de las tecnologías de la información o una vez superada la emergencia sanitaria de manera presencial.

(…).GRUPO B. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 440 de 2020. Artículos 6 de la Resolución 0396 de 2020, en relación con la suspensión de términos en los procesos sancionatorios contractuales. La Sala señala que esta medida es proporcional a la gravedad de la situación que se pretende conjurar con ellas, la propagación del coronavirus COVID-19, por las siguientes razones: La Corte Constitucional consideró proporcional la suspensión de términos en los procedimientos sancionatorios contractuales por incumplimiento, facultada en el 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020, considerando que la medida garantiza el debido proceso y el deber de control y vigilancia sobre los contratos.

En este sentido, la Sala advierte que la medida propende por esas garantías, por razón de su corta duración, de la necesidad de promover el distanciamiento social como mecanismo para controlar el contagio por COVID- 19 y porque, como el procedimiento se desarrolla en una única audiencia, siendo esta la única oportunidad que tiene el contratista y el tercero garante de sus obligaciones para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la medida es razonable, legítima y logra un adecuado equilibrio entre los derechos fundamentales que deben protegerse, estos son, la salud y el debido proceso.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0396 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Validez condicionada La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a quienes elevan peticiones, a los que hacen parte de los procesos de cobro coactivo, de los sancionatorios ambientales, de los sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, de los procesos disciplinarios y de los trámites administrativos ambientales que se adelantan en la Corporación, así como a los servidores y contratistas vinculados a CARDIQUE.

En ninguna forma, las medidas dispuestas en los artículos 6, 7, 8 y 10 del acto objeto de revisión, restringen derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad. (…). En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues las medidas no se advierten discriminatorias ni arbitrarias.

La Sala advierte [en cuanto a la vigencia de la norma] que la Resolución 0396 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo; simplemente señaló que regía a partir de su publicación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, sí señalaron la vigencia de sus disposiciones. (…). Bajo este panorama, es claro que las disposiciones controladas tienen un ámbito de aplicación preciso y concreto, que no puede ser extendido o ampliado por la entidad pública o por el juez del medio de control, razón que hace necesario el condicionamiento de su validez, en el sentido de determinar la vigencia de las medidas en correspondencia con las previstas para ellas en los decreto legislativos que les dieron fundamento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica y el control que debe ejercer la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00.

En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 86 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0396 DE 2020 (1 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE (Ajustada parcialmente / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02802-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE Demandado: RESOLUCIÓN No. 0396 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, “por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto No. 465 de 2020 y en el Decreto No. 491 de 2020, y se dictan otras disposiciones como consecuencia de la pandemia covid19.” I.

ANTECEDENTES 1. Estados de emergencia económica, social y ecológica 1. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia y con sustento en ello, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declarando el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 31 de mayo de 2020. 2.

Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020[1]. 3. En dicho Decreto anunció las medidas económicas y jurídicas que adoptaría mediante decretos legislativos del Estado de emergencia, tales como, la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios, la autorización de acudir al procedimiento de contratación directa para prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, siguiendo los principios de transparencia y legalidad o cualquier otra necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 4.

Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución[2]. 5.

El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[3]. 6.

De Igual manera y con sustento en el numeral 11 del referido artículo 189 Superior dictó el Decreto Reglamentario 465 del 23 de marzo de 2020, que adicionó el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 -Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible[4]-. 7. En el marco de las medidas anunciadas en el Decreto 417 de 2020 se expidieron los Decretos Legislativos 440 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19” y 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas”[5]. 8.

Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[6] mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020[7]. 1.2 Acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE 9.

Como se advirtió al asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, el acto tuvo como fundamento la Resolución 385[8], los Decretos 417 y 465, así como los Decretos Legislativos 440 y 491 todos del año 2020. Las determinaciones adoptadas mediante la Resolución 0396 de 2020, que son pasibles del medio de control, se sintetizan en el siguiente cuadro[9]: |Tema |Resumen medida |Artículo| | | |en la | | | |Resoluci| | | |ón | |Trámites |Priorizar y tramitar inmediatamente | | | |las solicitudes, de forma que se |1 | | |garantice el suministro de agua | | |Concesiones de aguas |potable | | |superficiales y | | | |subterráneas | | | |presentadas por los | | | |municipios, distritos | | | |o personas prestadoras| | | |del servicio público | | | |domiciliario de | | | |acueducto | | | | |Optimizar el trámite reduciendo los |2 | | |términos a una tercera parte | | | |Prórroga automática respecto de las | | | |concesiones de agua | | | | |3 | | |Posibilidad de renovación de la | | | |concesión durante el periodo de la | | | |prórroga automática y nuevo trámite | | | |ante su vencimiento. | | | |Aplica para los municipios, | | | |distritos o prestadores del servicio| | | |público domiciliarios de acueducto -| | | |no para particulares | | | | | | |Prospección y |Adelantarla sin permiso siempre y | | |exploración de aguas |cuando se cuente con la información |4 | |subterráneas |geoeléctrica del área de influencia | | | |del proyecto y con el aval de la | | | |autoridad ambiental, sobre el sitio | | | |a perforar, para su seguimiento. | | |Peticiones |Indica los plazos en que deben |6 | | |resolverse las peticiones que se | | |Ampliación de términos|encuentran en curso | | |de respuesta | | | |Notificaciones |Señala que durante la emergencia | | | |sanitaria decretada por el |7 | |Forma de efectuarlas |Ministerio de Salud y Protección | | | |Social se realizarán por medios | | | |electrónicos | | | |Cobro coactivo, sancionatorios | | |Actuaciones |ambientales, sancionatorios | | |Administrativas y |contractuales, disciplinarios, | | |sancionatorias |trámites ambientales siempre que |8 | |contractuales |requieran visita, los que ya la | | | |tengan continuaran su trámite si el | | |Suspensión de términos|teletrabajo lo permite, pago de | | | |sentencias judiciales. | | | | | | | |La medida aplica para los días | | | |hábiles de semana santa, teniendo en| | | |cuenta que con acto administrativo | | | |previo se ordenó la suspensión del | | | |servicio y la compensación del | | | |tiempo. | | |Contratos de |Ejecución trabajo en casa.

Uso TIC | | |prestación de | | | |servicios |Los que deban cumplir las | | |profesionales y de |obligaciones de manera presencial: | | |apoyo a la gestión |continuación del pago durante el | | | |asilamiento preventivo |10 | | |obligatorio[10], superados los | | |Ejecución de las |hechos que dieron origen a la | | |obligaciones |emergencia sanitaria deben cumplir | | |contractuales |con el objeto del contrato | | |Cuentas de cobro y |Deber de habilitar mecanismos | | |facturas |electrónicos para la recepción, | | | |trámite y pago de facturas y cuentas| | | |de cobro | | |Vigencia |El acto administrativo rige a partir|11 | | |de su publicación | | 3.

Trámite procesal relevante 1. Admisión del control inmediato de legalidad 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió a esta Corporación, por competencia, el control inmediato de legalidad de la Resolución 0396 de 2020[11], asignado por reparto y mediante auto del 3 de agosto de 2020[12] avocó el conocimiento del medio de control[13], decretó pruebas e invitó al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, al Servicio Geológico Colombiano y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para que rindieran concepto sobre el acto sometido al medio de control.

Así mismo, ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. Notificada la decisión al Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[14] y cumplidas las publicaciones de ley, CARDIQUE no remitió el informe requerido por la magistrada sustanciadora y guardó silencio; tampoco se presentaron intervenciones ciudadanas[15] y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- se abstuvo, igualmente, de rendir concepto[16]. 2.

Concepto rendido por el Ministerio Público 12. El 4 de septiembre de 2020, dentro del término previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, la agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó declarar: i) la improcedencia del medio de control, respecto de los artículos 1 a 4 de la Resolución 0396 de 2020 ii) la ilegalidad del inciso 4 del artículo 8 del acto controlado[17] iii) la legalidad de los artículos 10 y 11 de la resolución objeto de control; además, pidió modular la aplicación de los artículos 6[18], 7[19] y los incisos 1, 2, 3 del parágrafo único del artículo 8[20] del acto. 13.

A juicio del Ministerio Público, si bien la resolución objeto de revisión es un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, al tener como fundamento un Decreto Reglamentario – 465 de 2020[21]- y un Decreto Legislativo - 491 de 2020[22]- sólo aquellas medidas que desarrollan la norma extraordinaria son pasibles de control, entendido bajo el cual resulta improcedente el medio de control respecto de los artículos 1 a 4 del acto. 14.

Indica el Ministerio Público que no es suficiente con que en las motivaciones del acto administrativo que se pretenda controlar se haga referencia a un decreto, pues lo que debe determinar la procedencia es que efectivamente desarrolle alguna de las medidas extraordinarias y que no se trate del ejercicio de competencias o funciones ordinarias o la enunciación del decreto que declara el Estado de excepción o se dicte bajo su marco temporal. 15.

En el caso concreto, advierte la Procuradora Delegada que los artículos 1 a 4 de la resolución corresponden a una reproducción integral de las normas del Decreto Reglamentario 465 de 2020, lo que evidencia una manifestación de la voluntad reglamentaria y no legislativa, cuya legalidad se ejerce a través de otros medios, tal como el de simple nulidad.

En suma, indica que las medidas controlables son las contenidas en los artículos 6, 7, 8, 10 y 11 de la Resolución 0396 de 2020[23]. 16. Comparó el contenido de las medidas adoptadas en la Resolución 396 de 2020 con el de la normatividad extraordinaria y determinó su conexidad con algunos preceptos del Decreto Legislativo 491 de 2020, como se resume a continuación[24]: |Resolución 396 de |DL 491 de 2020 | |2020 | | |Artículo 6 |Artículo 5 | |Artículo 7 |Artículo 4 | |Artículo 8 |Artículo 6 | |Artículo 9 |Artículo 11 | |Artículo 10 |Artículo 16 | | | | 17.

Dijo que las medidas dispuestas en el decreto legislativo, referidas a la garantía de atención y prestación de los servicios por partes de las autoridades públicas y las de protección laboral tanto a servidores como a contratistas en el marco del estado de anormalidad, fue el sustento de las que se analizan en este medio de control, lo que demuestra no solo la conexidad sino la finalidad, en tanto el acto revisado acogió los planteamientos del legislador extraordinario en dichos temas, con el propósito de regular la prestación de servicios de forma eficiente y proteger tanto a empleados, contratistas y usuarios de la Corporación. 18.

Indicó el propósito de los artículos 6 a 10[25] y afirmó que dichas medidas no imponen limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales y que, por el contrario, buscan materializar las garantías de los empleados y de los usuarios para evitar el desplazamiento y la posibilidad de aglomeraciones; con ello, se persigue la protección y mitigación en el marco de la circunstancia de anormalidad que atraviesa el país, por lo que considera que existe suficiencia en el juicio de motivación. 19.

En cuanto a la necesidad fáctica, advirtió que las medidas dispuestas se dirigen a garantizar el cumplimiento de la misión y la continuidad en el desarrollo material de las funciones a cargo de CARDIQUE, a través del trabajo en casa con el uso de medios digitales, las firmas electrónicas, protocolos de protección, permitiendo así la progresividad de las labores sin presencialidad y sin aglomeraciones y señaló que la Corporación requería efectuar esas precisiones y especificaciones para garantizar el servicio y el debido proceso en las actuaciones procesales y, a la vez, proteger a los trabajadores, contratistas y usuarios, por lo que resultan adecuadas en medio de la emergencia sanitaria. 20.

Respecto a la proporcionalidad de las medidas, abordó su explicación en forma individual, como se resume a continuación: |Medida |Justificación de la |Petición del Ministerio | | |afirmación |público | | |Se ajusta al |Modular el alcance bajo el| |Extensión de los|reacondicionamiento |entendido que la | |términos para |institucional, transitoria|ampliación de los términos| |atender |y consonante con el |no aplica para asuntos | |peticiones |confinamiento. |relacionados con | | |No obstante, no previó que|prerrogativas | | |sólo aplicaba para las |constitucionales | | |peticiones que involucran | | | |derechos fundamentales | | | |como lo señaló el decreto | | | |legislativo | | | |Consecuente dado el |Modular.

Declárese legal, | |Notificación o |confinamiento y la |bajo el entendido que, | |comunicación de |imposibilidad de acudir a |ante la imposibilidad del | |los actos |las instalaciones de la |medio electrónico, se | |administrativos |Corporación, impide el |puede indicar un medio | |por medios |contacto y aglomeración |alternativo (llamada | |electrónicos | |telefónica, mensaje de | | | |texto o de voz, aviso | | | |estación de radio) | | |Se ajusta a la garantía |Modular.

Declárese legal | | |del debido proceso, es |bajo el entendido de que | |Suspensión de |consecuente con la |la suspensión se dio en | |los términos de |finalidad de superar las |relación con todos los | |los procesos de |afectaciones en el |procesos que ameritan un | |cobro coactivo, |desarrollo de las |procedimiento probatorio | |sancionatorios |actividades a cargo de las|de forma extraordinaria, | |ambientales, |autoridades, cumple con el|esto es, una determinada | |sancionatorios |mandato de prestar |visita; de lo contrario, | |por presunto |servicios en forma |seguirán bajo el | |incumplimiento |adecuada, continua y |transcurrir de los | |contractual, |efectiva. |términos de normalidad. | |disciplinarios, | | | |trámites | | | |administrativos | | | |ambientales, | | | |suspensión del | | | |pago de | | | |sentencias | | | |judiciales | | | | |Sin embargo, frente a la |Declárese ilegal, por no | | |suspensión de términos |cumplir con las exigencias| | |para el pago de las |constitucionales y | | |sentencias, advierte que |legales, propias de la | | |resulta desproporcionada y|legislación excepcional, | | |que trasgrede el carácter |pues resulta | | |constitucional y legal de |desproporcionada, vulnera | | |las entidades para |el derecho fundamental a | | |ejecutar las sentencia sin|la “tutela judicial | | |dilaciones |efectiva”.

Tal como lo | | | |sostuvo la sentencia C-242| | | |de 2020 | |Imposibilidad de|Protege la garantía de | | |suspender los |remuneración y estabilidad| | |contratos de |propias del derecho al |Declárese legal | |prestación de |trabajo, salvaguarda la | | |servicios y la |efectividad y eficacia en | | |garantía del |la prestación del servicio| | |pago de | | | |honorarios | | | |mensuales, con | | | |ejecución del | | | |objeto a futuro | | | |Vigencia del |Consecuente con el |Declárese legal | |acto |ordenamiento jurídico, en | | | |especial el artículo 65 | | | |del CPACA | | 21.

Finalmente, afirmó que las medidas no son discriminatorias ya que para su adopción no se tuvo en cuenta el factor racial, la lengua, la religión, el origen nacional o familiar, opinión política o filosófica para la adopción de las prerrogativas, ni tampoco, se basaron en una consideración injustificada o arbitraria, por lo que no afectan el derecho a la igualdad.

I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 22. La Sala 27 Especial de Decisión adoptará la decisión que corresponda en ejercicio del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución 396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[26] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[27].

Este control corresponde a las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[28], 29-3[29] y 42[30] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada por ésta en la sesión virtual del 1 de abril de 2020. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el ordenamiento señalado en el acápite de antecedentes, la determinación adoptada en el auto del 3 de agosto de 2020[31], así como el concepto rendido por la Agente del Ministerio Público, corresponde a esta Sala Especial de decisión resolver el siguiente problema jurídico: 23.

Determinar si los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 de la Resolución 396 del 1 de abril de 2020, se ajustan a la legalidad por cumplir los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución y los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. 24. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad ii) revisión de los presupuestos formales iii) examen de los requisitos materiales, para establecer si, en el caso concreto, el acto administrativo sometido cumple con los de finalidad, motivación, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 2.3.

Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y del control inmediato de legalidad 25. Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii)  constituyan grave calamidad pública[32]. 26.

Por su parte, el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, deben concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria dictada en el Estado de excepción. 27.

La jurisprudencia constitucional[33] ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte Constitucional y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ejercer un control automático e integral, esta última, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.

Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política[34], con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009[35], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que reprodujo el mismo contenido normativo. 30.

Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que enmarque los límites para el juicio de la legalidad del acto vi) el control es integral, en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. 31.

También reviste el carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[36]. 4.. Revisión de los requisitos formales de la Resolución 396 de 2020 32.

El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que tal como se indicó en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad[37]: i) es un acto de carácter general[38] ii) dictado por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa[39], iii) desarrolla un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción[40].

Aunado a ello, cuenta con número de identificación, fecha de expedición, acápite considerativo, parte resolutiva y está suscrita por la autoridad competente. 33. En este punto, debe señalar la Sala que, contrario a lo afirmado por la Agente del Ministerio Público, los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020 son pasibles del medio de control, porque desarrollan medidas extraordinarias para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020 y conjurar sus efectos, de manera que el ejercicio de la potestad reglamentaria de la entidad no se activó por cuenta de las medidas contenidas en el Decreto Reglamentario 465 de 2020, sino por razón del Estado excepcional donde se anunció la necesidad de garantizar, en el estado de anormalidad, la continuidad de los servicios públicos esenciales. 34.

Lo anterior se corrobora con lo decidido por la Sala Especial de Decisión No. 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el medio de control radicado bajo el número 11001-03- 15-000-2020-01058-00, que al resolver los recursos de reposición formulados contra el auto que avocó el conocimiento en el trámite del control inmediato de legalidad del decreto 465 de 2020, señaló “el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, objeto de este pronunciamiento, materialmente desarrolla lo dispuesto en el articulado del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, lo que permite concluir, que en el caso en concreto también se cumple con el tercer presupuesto o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, atinente a que el acto o actos a revisarse, además de ser de naturaleza general y de ser dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción”[41]. 35.

En este contexto, el hecho de que algunas de las disposiciones dictadas por CARDIQUE en la Resolución 396 de 2020 se expidieran atendiendo a lo reglamentado por el Decreto 465 de 2020, no es óbice para reconocer que el ejercicio de esa potestad de la entidad se activó con el propósito de materializar, en el ámbito de su competencia, las medidas extraordinarias dictadas por el Presidente de la República para afrontar el estado de anormalidad y conjurar los efectos de la pandemia, concretamente, las genéricamente anunciadas en el Decreto 417 declaratorio del estado excepcional y la del artículo 2 del Decreto Legislativo 441 de 2020[42], que fueron dictadas para garantizar la provisión y suministro de agua en los municipios, recurso natural que resulta indispensable no solo para la supervivencia humana sino también para asegurar que la población pueda cumplir los protocolos de aseo y bioseguridad, mínimos y necesarios, para el autocuidado y para contener y controlar la expansión del coronavirus Covid-19. 36.

El hecho de que esas medidas cumplan o reproduzcan disposiciones reglamentarias de los decretos legislativos, no los abstrae del control automático porque guardan clara conexidad con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y con los propósitos para los que fue dictado el Decreto Legislativo 441 de 2020, concretamente el artículo 2. 37.

Conforme con lo antes aseverado, la Sala advierte que las determinaciones contenidas en los numerales 1 a 4 del acto revisado constituyen, formal y materialmente, un desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, porque fueron dictadas con ocasión del Estado de excepción declarado en el Decreto 417 de 2020 y desarrollan el Decreto Legislativo 441 de 2020, bajo los parámetros reglamentados por el Gobierno nacional en el Decreto 465 de 2020. 38.

En consecuencia, es procedente el control inmediato de legalidad respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 del acto administrativo, en orden a verificar si su contenido material se ajusta al ordenamiento[43]. 5. Examen de los requisitos materiales de la Resolución 396 de 2020 39. Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si la Resolución 396 del 1 de abril de 2020, cumple con los referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 2.5.1.

Normas del Estado de emergencia económica, social y ecológica, relevantes en el caso objeto de estudio 40. La Sala destaca el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 -declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica-, al que se hizo referencia en el acápite de antecedentes de este proveído, al Decreto Reglamentario 465 de 2020, reglamentario del artículo 2 del Decreto Legislativo 491, así como los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 de la misma anualidad. 41.

En lo que atañe al Decreto Reglamentario 465 de 2020[44] la Sala se referirá únicamente a los artículos 1 a 4, disposiciones que tienen que ver con las medidas adoptadas en los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020. En dichas normas se dispuso que mientras se encuentre vigente la medida de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social: i) Las autoridades ambientales competentes deberán priorizar y dar trámite a las solicitudes de concesiones de agua superficiales y subterráneas presentadas por los municipios distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales[45]. ii) La prórroga automática de las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que estén próximas a vencerse o que se venzan durante dicha emergencia sanitaria y únicamente por dicho lapso, con la salvedad de que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que se les haya vencido la concesión de agua y se interesen en hacer uso del recurso, deben solicitar la concesión y su trámite se adelantará conforme con el DUR 1076 de 2015[46]. iii) Se reducirán a una tercera parte los términos previstos para el trámite de las concesiones de aguas superficiales referidos en la Sección 9 del DUR 1076 de 2015[47]. iv) Adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas, siempre que se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar para su respectivo control y seguimiento.

Cumplida dicha actividad se solicitará a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterráneas[48]. 42. En relación con los decretos legislativos, el 440 del 20 de marzo de 2020[49] adoptó “medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19[50]”, respecto de: i) las audiencias que se realicen durante el estado de emergencia en los procesos de selección de contratistas y en las actuaciones contractuales sancionatorias[51] ii) la facultad para que la Administración, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspenda los procedimientos de selección de contratistas e incluso, revoque de manera motivada los actos de apertura[52] iii) los mecanismos para facilitar los procesos contractuales y de pago a los contratistas del Estado durante y con ocasión del estado de emergencia[53] iv) vigencia de la norma[54]. 43.

En el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[55] se tomaron determinaciones para garantizar la continuidad y cumplimiento de las funciones y servicios institucionales, atendiendo a las necesidades de aislamiento social que requiere la atención, contención y control de la pandemia, entre ellas, las relativas a la flexibilización de los trámites y servicios con apoyo en los medios tecnológicos, la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas y judiciales, el aplazamiento de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, la forma en que los contratistas con contratos de prestación de servicios profesionales deben ejecutar las labores. 44.

Artículo 5 porque busca a satisfacer un bien constitucional, el buen funcionamiento del Estado, y aun cuando con ello afecta el ejercicio del derecho fundamental de petición, lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, con una clara limitación temporal, pues una vez superada la emergencia sanitaria, se retomarán los términos señalados en la normatividad ordinaria. 6.

Análisis de contenido de la Resolución 396 de 2020 2.6.1 Artículos 1, 2, 3 y 4 del acto administrativo 45. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de los artículos 1 a 4 del Decreto 465 de 2020 y considerando que esas disposiciones fueron acogidas por la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE- en los artículos 1 a 4 de la Resolución 396 de 2020, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Decisión No. 10, conforme se explica a continuación: 46.

Los artículos 1 y 2 del Decreto 465 de 2020 se declararon ajustados a la legalidad[56], mientras que, respecto del artículo 3[57] se declaró la legalidad condicionada, bajo el entendido de que la reducción de los términos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 para el trámite de solicitudes de concesiones de aguas, a una tercera parte, aplica única y exclusivamente a “la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide (a) la oposición u oposiciones si las hubiere y (b) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada, la cual ya no será de 15 días sino de 5 días, mientras se mantenga la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud”.

Determinación a la que se le fijaron los siguientes efectos: • Trámites surtidos en vigencia de la medida que culminaron con el otorgamiento de una concesión de agua, conservan sus efectos. • Trámites iniciados y que al 13 de agosto de 2020 no han culminado, se continuarán adelantando, pero bajo los parámetros dispuestos en el fallo de legalidad del Decreto 465 de 2020. 47.

El artículo 4 fue expulsado del ordenamiento[58] y para evitar las posibles afectaciones al medio ambiente, la decisión retrotrajo los efectos de la nulidad a la expedición del Decreto Reglamentario 465 de 2020, de manera que las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso y no cuenten con los debidos permisos, deben suspenderse de inmediato hasta que los interesados obtengan el permiso correspondiente, bajo el cumplimiento de las exigencias requeridas en situación de normalidad. 48.

Como las disposiciones 1 a 4 de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020 corren la misma suerte que sus correspondientes del Decreto 465 de 2020, la Sala declara la legalidad de los artículos 1 y 3 del acto objeto de control y, respecto del artículo 2 condicionará su validez, conforme lo hizo la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado. 49.

Como la nulidad declarada, con los efectos señalados, configura la pérdida de fuerza de ejecutoria[59] del artículo 4 de la Resolución 396 del 1 de abril de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, se declarará la nulidad de esa disposición con efectos ex tunc, esto es a partir del 1 de abril de 2020, fecha de su expedición. Por tal razón, las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el DUR 1076 de 2015, se deben suspender de manera inmediata, hasta tanto, se cumpla la totalidad del trámite previsto en el Decreto Único Reglamentario referido, en condiciones de normalidad. 2.6.2 Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Resolución 396 de 2020 2.6.2.1 Finalidad y necesidad 50.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción correspondiente. 51.

Las medidas contempladas en los referidos preceptos se refieren a: i) la ampliación de los términos de las peticiones que se encuentran en curso en la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique ii) la notificación electrónica de los actos administrativos, expedidos por CARDIQUE iii) la suspensión de términos en las actuaciones administrativas[60] y en los procesos sancionatorios contractuales iv) la forma de ejecución de las obligaciones de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, así como la determinación de habilitar canales electrónicos para la radicación y trámite de facturas y cuentas de cobro. 52.

Sobre ellas, la Sala observa que cumplen con los requisitos de finalidad y necesidad, porque, por una parte, se orientan a flexibilizar los trámites y actuaciones administrativas a cargo de la entidad para mantener la continuidad en el ejercicio de sus funciones, y de otra, propenden por la protección de los derechos a la salud de usuarios, empleados y contratistas y por la garantía del debido proceso, conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 440[61] y 491 de 2020[62], que autorizaron la adopción de esa clase de medidas en orden a impedir la propagación del COVID19 y para conjurar sus efectos. 53.

El riesgo ocasionado por la rapidez con la que se extiende el COVID19 implicó que el Presidente de la República ordenara el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y el distanciamiento social, determinación que lógicamente afectó el desarrollo de las actividades que cumplen las autoridades, porque impedía la presencialidad de los servidores en las entidades y el acceso físico de los usuarios a las instalaciones. 54.

Conforme con ello, se tomaron medidas extraordinarias tendientes a enfrentar tal dificultad, tales como flexibilización de plazos en las peticiones, la suspensión de términos en algunas actuaciones administrativas y en los procesos sancionatorios contractuales, para que las autoridades contaran con un tiempo prudencial para ajustar sus procedimientos al uso de las tecnologías de la información y lograr la continuidad y efectiva prestación del servicio. 55.

También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, de las medidas[63], que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. 56.

Lo anterior, por cuanto si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las normas que regulan estrictamente los plazos para atender la peticiones y la forma en que se efectúa la comunicación y notificación de los actos, lo cierto es que esas disposiciones, dada la desaceleración de la totalidad de las actividades a cargo del Estado por razones del aislamiento preventivo obligatorio y el desarrollo del trabajo desde casa, no resultaban suficientes y adecuadas para afrontar el Estado de excepción y conjurar sus efectos, porque la inminencia y gravedad de la calamidad pública por la pandemia, obligó a que las entidades y servidores públicos cumplieran sus funciones y brindaran sus servicios al margen de las condiciones de infraestructura y tecnología con las que ordinariamente cuentan para ello. 57.

Lo propio ocurre en relación con las medidas de suspensión de términos de las actuaciones administrativas, porque las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y concretamente a los procesos de cobro coactivo, a los disciplinarios ambientales y sancionatorios contractuales, así como a las actuaciones administrativas ambientales que requieran visita, están consagradas para situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159[64] y 161[65] del Código General del Proceso. 58.

En consecuencia, las especificas circunstancias que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no se encuentran previstas como causales de interrupción o de suspensión de las actuaciones administrativas que fueron objeto de esta última medida en el artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020; además, tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones para todas las actuaciones y tal circunstancia amenace el debido proceso de los intervinientes. 59.

En lo que atañe a la procesos sancionatorios por incumplimiento contractual de los que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la Sala observa que el literal d) de esa disposición, prevé la posibilidad de suspender la audiencia en la que se surten esos procedimientos por una específicas hipótesis[66], con lo cual, la norma ordinaria no resultaba suficiente para afrontar la situación originada por la pandemia, porque ella no facultó al director del proceso sancionatorio para suspender el trámite en una condición diferente a la consagrada en la ley, misma razón por la cual el legislador extraordinario autorizó dicha posibilidad de manera temporal, esto es, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica (inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020). 60.

En el sub lite, la Sala advierte que CARDIQUE requería suspender los procesos de cobro coactivo, los disciplinarios, los sancionatorios ambientales y los sancionatorios por incumplimiento contractual, al igual que las actuaciones administrativas ambientales que requieren visita, so pena de vulnerar el debido procesos de los interesados y/o de terceros, porque todas estas actuaciones requieren del ejercicio del derecho de contradicción y/o defensa en diferentes espectros, y para ello es necesario no solamente acudir a la consulta de los expedientes y archivos documentales sino también a la práctica de pruebas, cuestión que no siempre responde al simple intercambio de información por vías electrónicas, amén de que en materia ambiental los trámites y actuaciones requieren la verificación in situ de las condiciones ambientales exigidas para otorgar los permisos, licencias, concesiones o autorización en garantía del derecho a un ambiente sano y al uso sostenible de los recursos naturales. 61.

Consultado el Sistema Único de Información de Trámites -SUIN-, administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las actuaciones administrativas que fueron suspendidas no se encuentran reportadas como trámites o actuaciones virtualizadas, total o parcialmente. De ello, colige la Sala que los expedientes y documentos a cargo de la entidad no siempre cuentan con uno electrónico o digital equivalente, por lo que, en ese escenario no era posible para CARDIQUE asegurar a los sujetos procesales el ejercicio de sus garantías constitucionales ni a los operadores administrativos el cumplimiento de sus funciones sin desplazamiento a las sedes correspondientes, circunstancia que, a la luz del actual estado de emergencia sanitaria, extendido hasta el 30 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Salud y de las medidas de aislamiento preventivo, prolongadas por el Gobierno nacional hasta el 31 de agosto en la modalidad obligatoria, pondría en riesgo la salud de unos y otros. 62.

Acreditado en consecuencia, que la suspensión ordenada en la Resolución 0396 de 2020 se refiere a procedimientos administrativos que no tiene previsto el trámite integral en línea, en consideración a que las notificaciones, la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la consulta del expediente, entre otros, requiere la concurrencia de los sujetos procesales a la sede administrativa de la entidad, y en el caso de la actuaciones administrativas ambientales la suspensión solo cobija aquellos que requieren y tienen pendiente la visita, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, sin que ello releve a la entidad de diseñar los mecanismos necesarios para garantizar en breve y en la mayor medida posible, la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. 63.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la suspensión de los términos se observa necesaria desde la órbita del real y efectivo acceso de los sujetos procesales a las herramientas tecnológicas y de conectividad, en tanto una significativa parte de la población colombiana tiene acceso precario o nulo respecto de ellas, como lo demuestran los indicadores básicos de TIC en los hogares colombianos, cuyas mediciones más recientes corresponden al censo de 2018[67], y muestran que el acceso a la tecnologías de la información y a las herramientas, en especial a los computadores[68] es heterogéneo a lo largo y ancho del país; y que aproximadamente el 31% de la población a nivel nacional usa estos dispositivos y que poco más del 50% tiene acceso a ellos. 64.

Finalmente, la Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, al estudiar la exequibilidad de la norma que autorizó la suspensión de los términos en las actuaciones, consideró que la disposición es constitucional, por cuanto es temporal y “pretende superar en forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autorizadas en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia”, enfatizando en que el precepto busca cumplir un mandato superior de prestar los servicios en forma adecuada, continua y efectiva. 65.

En cuanto al trabajo en casa de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, el Gobierno nacional permitió que devengaran sus honorarios ejecutando las obligaciones contractuales en dicha modalidad y de no poder cumplirlas en dicha condición, hacerlo una vez sean levantadas las restricciones impuestas por causa del estado de anormalidad; disposición que, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, persigue una finalidad legítima porque protege las garantías superiores a la estabilidad y a la remuneración, propias del derecho fundamental al trabajo, en medio de la situación de calamidad sobreviniente por la pandemia, y porque a la pare existe el compromiso y la obligación contractual de cumplir con las obligaciones por parte de los contratistas. 66.

Entonces era necesario que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, ante la necesidad de continuar con la prestación del servicio y a la vez evitar el contacto entre personas y promover el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio, adoptara la medida autorizada en el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para mitigar el riesgo de contagio de los servidores, contratistas y usuarios, protegiendo así no sólo el derecho fundamental a la salud sino a la vida de dicha población, y garantizando la correcta y adecuada prestación de los servicios a su cargo. 67.

Corolario, la finalidad del acto administrativo resulta conexa con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país mediante el Decreto 417 de 2020 y con las medidas que fueron adoptadas por la legislación extraordinaria en materia de contratación estatal, flexibilización del servicio con apoyo en las tecnologías de la información y garantía de atención por parte de las autoridades públicas, que en este caso, eran necesarias para que CARDIQUE, en las especiales circunstancias de pandemia, cumpla en debida forma con la misión para la que le fue creada, garantizando la correcta y adecuada prestación del servicio y asegurando las garantías fundamentales de servidores, contratistas y usuarios. 2.6.2.2 Motivación suficiente 68.

El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la adopción de las medidas dictadas por la entidad a través del acto objeto de revisión. 69. La Sala observa que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique cumplió con este requisito, pues advirtió que sus medidas fueron dictadas con el fin de asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio público que le fue encomendado, atendiendo a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y para ello adoptó las medidas autorizadas por el legislador extraordinario y cumplió las disposiciones previstas para mitigar y evitar la propagación del COVID19. 70.

Para el efecto, hizo referencia a la necesidad de adoptar medidas en materia de contratación estatal, sintetizando lo dispuesto en el Decreto Legislativo 440 del 2020 y la posibilidad de suspender los procesos sancionatorios de carácter contractual, e invocó el Decreto Legislativo 491 de 2020 que ordenó acciones urgentes para garantizar la prestación del servicio por parte de las autoridades públicas, así como para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de anormalidad generado por el COVID19. 2.6.2.3 Proporcionalidad de las medidas 71.

El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. 72. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida[69]. 73.

Teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el acto objeto de estudio abordan varios temas y se fundamentan en diferentes decretos legislativos, este despacho realizará el estudio de la proporcionalidad de las medidas por grupos: |GRUPO A. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 491 de | |2020 Artículos 6, 7, 8 y 10 de la Resolución 396 de 2020 | 74.

Mediante dichos artículos la entidad pública dispuso: • La ampliación de los términos de respuesta de las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria[70]. • La notificación por medios electrónicos de los actos administrativos, efecto para el cual en todo trámite proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para la recepción de notificaciones. • La suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo, sancionatorios ambientales disciplinarios, trámites administrativos ambientales[71], siempre que se requiera visita[72]; en aquellos donde se cuente con dicha diligencia el procedimiento continuará su curso, en la medida que el teletrabajo de los servidores de la entidad lo permita. • La suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales. • La ejecución de las obligaciones contractuales de las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y la habilitación de los canales electrónicos para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro. 75.

La ampliación de los plazos para atender las peticiones en curso o que se reciban durante la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 6 de la resolución controlada, es proporcional porque asegura el buen funcionamiento de la administración, afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones y, porque permite, simultáneamente, que puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria. 76.

La proporcionalidad de la medida, en los términos señalados anteriormente, fue verificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que declaró la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y cuyo texto fue replicado en esa parte por el artículo 6 de la Resolución 0396 de 2020. No obstante, como la Sala advierte que la disposición controlada no excluyó de la ampliación de los términos las peticiones ius fundamentales, como si lo hizo el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, declarará la legalidad condicionada de la disposición, en el sentido de que las ampliación de los plazos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.[73] 77.

Conforme lo expresó la Corte Constitucional al analizar la proporcionalidad de los términos ampliados para las peticiones, “dicha exclusión es de gran importancia, puesto que el valor constitucional de las peticiones, en gran medida, reside precisamente en la posibilidad de que por medio de ellas se puedan hacer efectivas otras prerrogativas superiores, como la libertad de información o las garantías de participación política.”.

En consecuencia, la disposición 6 de la resolución controlada, solo resulta válida si se salvaguarda el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento ordinario respecto de las peticiones relativas a los derechos fundamentales, razón por la cual se condicionará su legalidad en dicho sentido. 78. La notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, contenida en el artículo 7 de la Resolución 0396, está acorde con lo dispuesto en el Decreto 417 y el Decreto Legislativo 491 de 2020, como quiera que el uso de las tecnologías de la información es una forma adecuada para propiciar el distanciamiento social y evitar el riesgo de contagio del virus, así como para facilitar, en esas condiciones, el trabajo desde casa, evitar la paralización de las funciones y servicios a cargo de la entidad, todo lo cual asegura que los interesados en las actuaciones administrativas puedan conocer el contenido de las decisiones dictadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique sin necesidad de concurrir a la sede física de la entidad. 79.

Como la norma ordinaria, artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, determina que la publicidad de los actos por medios electrónicos exige la previa autorización del interesado y el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que con la radicación por medios electrónicos del trámite se entendía brindada dicha autorización, en la sentencia C-242 de 2020 la Corte Constitucional, al analizar la proporcionalidad de la norma, decidió su constitucionalidad condicionada en el entendido de que, ante la imposibilidad que tenga una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de actos administrativos. 80.

De igual manera, como el artículo 7 del acto controlado determinó exclusivamente la notificación electrónica de los actos administrativos, para todas las actuaciones, tanto la iniciadas como las que se inicien con posterioridad a su expedición, la Sala resalta que la sentencia C-242 de 2020, se pronunció en esta materia, señalando que, cuando no resulte posible la notificación por el medio electrónico o por los medios alternativos, deberá surtirse según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 81.

Conforme con lo anterior, el artículo 7 de la Resolución 0396 de 2020 se ajusta al ordenamiento superior porque busca la efectividad y la garantía del debido proceso; sin embargo, para que su aplicación salvaguarde ese derecho fundamental se hace necesario condicionar su validez en los mismos términos dispuestos por la Corte Constitucional, esto es, que los actos se comuniquen o notifiquen a los interesados a través del medio elegido por ellos, y que, ante la imposibilidad para la entidad de hacerlo por esas vías, se efectúe conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 82.

La suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo, sancionatorios ambientales disciplinarios, trámites administrativos ambientales, también supera el juicio de proporcionalidad, como quiera que con dicha medida se busca contribuir a enfrentar el Estado de emergencia económica, social y ecológico, porque ante el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República como mecanismo idóneo y efectivo para contener la expansión del virus, era imposible que tanto los servidores como quienes son parte en las actuaciones, acudieran a la entidad pública para darles impulso y continuar con su normal desarrollo.

De suyo, esas medidas garantizan los derechos a la salud, vida y debido proceso de servidores, contratistas y de quienes son parte en las actuaciones suspendidas y en esa medida la suspensión de términos es legítima, razonable y adecuada al fin pretendido con ella, esto es, evitar en la mayor medida posible la transmisión del COVID-19 con la menor afectación del servicio. 83.

En ese ámbito, la disposición también resulta proporcional porque no paraliza la prestación del servicio misional de la entidad, porque excluyó de la suspensión de términos los procedimientos ambientales que no requieren visita y aquellos donde ésta ya se hubiera realizado, y ordenó su continuación en la modalidad de teletrabajo, razón por la cual dicha disposición resulta armónica con la consideración realizada en el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, referida a que la situación de calamidad requiere la flexibilización de los servicios estatales para garantizar la continuidad de su funcionamiento. 84.

Respecto de la suspensión de los términos para el pago de las sentencias judiciales contenida en el inciso final del artículo 8 que se viene analizando y cuyo origen es el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Sala advierte que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, al considerar que, en síntesis, limita el derecho a la tutela judicial efectiva[74].

Esta razón es suficiente para relevar a la Sala de cualquier análisis adicional por haber desaparecido su fundamento legal, y en consecuencia expulsar este inciso del ordenamiento a partir de la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad. 85. En cuanto al anuncio de la suspensión de los términos entre el 6 y el 8 de abril de 2020 -periodo de semana santa[75]- señalada en el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020, dado que para esas fechas se encontraban vigentes tanto la primera declaratoria de Estado de excepción como la de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, mantener dicha suspensión era razonable y adecuada para mitigar el riesgo de contagio del coronavirus y prevenir su propagación. 86.

Finalmente, en lo que se refiere a las disposiciones para la ejecución de las obligaciones de las personas vinculadas a la entidad a través de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, en los términos dispuesto por el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, es una medida que resulta razonable y adecuada para garantizar la continuidad de los servicios de la entidad bajo el esquema flexible autorizado por el legislador extraordinario, con la que, además, se protege el derecho al empleo de los contratistas vinculados a las entidades públicas, quienes en todo caso deben cumplir con las obligaciones pactadas, bien sea a través del trabajo en casa bajo el uso de las tecnologías de la información o una vez superada la emergencia sanitaria de manera presencial, y a la vez garantiza el derecho a la salud y a la vida de los contratistas y contribuye a mitigar el riesgo de contagio del virus en aras de enfrentar la pandemia por el COVID-19. 87.

Como aspecto transversal en el análisis de las medidas estudiadas en este acápite, la Sala relieva que también resultan proporcionales en la medida en que son transitorias y no tienen vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico. |GRUPO B. Medidas que desarrollan el Decreto Legislativo 440 de | |2020 | |Artículos 6 de la Resolución 0396 de 2020, en relación con la | |suspensión de términos en los procesos sancionatorios | |contractuales | La Sala señala que esta medida es proporcional a la gravedad de la situación que se pretende conjurar con ellas, la propagación del coronavirus COVID-19, por las siguientes razones: 88.

La Corte Constitucional consideró proporcional la suspensión de términos en los procedimientos sancionatorios contractuales por incumplimiento, facultada en el 2 del Decreto Legislativo 440 de 2020, considerando que la medida garantiza el debido proceso y el deber de control y vigilancia sobre los contratos. En este sentido, la Sala advierte que la medida propende por esas garantías, por razón de su corta duración, de la necesidad de promover el distanciamiento social como mecanismo para controlar el contagio por COVID-19 y porque, como el procedimiento se desarrolla en una única audiencia, siendo esta la única oportunidad que tiene el contratista y el tercero garante de sus obligaciones para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la medida es razonable, legítima y logra un adecuado equilibrio entre los derechos fundamentales que deben protegerse, estos son, la salud y el debido proceso. 2.6.3 Cumplimiento del principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida 89.

La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a quienes elevan peticiones, a los que hacen parte de los procesos de cobro coactivo, de los sancionatorios ambientales, de los sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, de los procesos disciplinarios y de los trámites administrativos ambientales[76] que se adelantan en la Corporación, así como a los servidores y contratistas vinculados a CARDIQUE. 90.

En ninguna forma, las medidas dispuestas en los artículos 6, 7, 8 y 10 del acto objeto de revisión, restringen derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por el contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones, tampoco son arbitrarias y se observa que, bajo los anteriores condicionamientos que se realizan para algunas de ellas, respetan el ordenamiento superior y concuerdan con los preceptos que les dieron origen. 91.

En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues las medidas no se advierten discriminatorias ni arbitrarias. 2.7. Vigencia de la norma 92. La Sala advierte que la Resolución 0396 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo; simplemente señaló que regía a partir de su publicación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020, sí señalaron la vigencia de sus disposiciones, como se sintetiza a continuación: i) Decreto Legislativo 440 de 2020.

El artículo 11 de la norma extraordinaria señalo que regiría a partir de la fecha de publicación y produciría efectos durante el estado de emergencia, económica, social y ecológica decretada con ocasión de la pandemia por COVID-19 (entre el 17 de marzo y el 16 de abril de 2020)[77]. ii) Decreto 491 de 2020. En las disposiciones que interesan al objeto del medio de control, advirtió que surtirían efecto durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[78] y durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio[79] (entre el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020[80]). 93.

Bajo este panorama, es claro que las disposiciones controladas tienen un ámbito de aplicación preciso y concreto, que no puede ser extendido o ampliado por la entidad pública o por el juez del medio de control, razón que hace necesario el condicionamiento de su validez, en el sentido de determinar la vigencia de las medidas en correspondencia con las previstas para ellas en los decreto legislativos que les dieron fundamento, como se dispondrá en el acápite resolutivo. 2.8 Conclusión 94.

Con excepción del artículo 4 y el último inciso del artículo 8, que serán expulsados del ordenamiento en los mismos términos señalados en la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado, en ejercicio del control inmediato de legalidad sobre el Decreto Reglamentario 465 del 23 de marzo de 2020, la Resolución No. 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, “por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto No. 465 de 2020 y en el Decreto No. 491 de 2020, y se dictan otras disposiciones como consecuencia de la pandemia covid19”, cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, se ajustan a la legalidad. 95.

En los mismos términos señalados en la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de legalidad sobre el Decreto Reglamentario 465 del 23 de marzo de 2020, se condicionará la legalidad de las medidas que reprodujeron total o parcialmente las disposiciones controladas de ese decreto reglamentario, como se resume a continuación: i) Artículo 2.

Se condiciona en el sentido de que la reducción en una tercera parte de los términos prevista para el trámite de concesiones de aguas en el marco de la emergencia sanitaria, aplica únicamente en la etapa del procedimiento cuyo trámite le corresponde a la autoridad ambiental, esta es, “la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide (a) la oposición u oposiciones si las hubiere y (b) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada, la cual ya no será de 15 días sino de 5 días, mientras se mantenga la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud”.

La decisión conlleva los siguientes efectos:  i) los trámites surtidos en vigencia de la medida que culminaron con el otorgamiento de una concesión de agua conservan sus efectos; ii) los trámites iniciados y que al 13 de agosto de 2020 no han culminado, se continuarán adelantando, pero bajo los parámetros dispuestos en el fallo del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 465 de 2020, dictado por la Sala Especial de Decisión de No. 10 del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2013.  ii) Artículo 6.

Se condiciona, bajo el entendido de que la ampliación de los términos dispuesta no incluye aquellas peticiones que tengan relevancia ius fundamental, las cuales deben ser atendidas dentro de los términos estrictamente dispuestos por la ley de carácter ordinario. iii) Artículo 7. Se condiciona en el sentido de que, si la persona a notificar no cuenta con una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar el acto de publicidad (número telefónico, mensaje de texto o de voz al celular, aviso por una estación de radio comunitaria).

En caso de que no sea posible la notificación por alguno de estos medios, se deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. iv) Artículo 8. Se condiciona en el sentido de que la vigencia de la suspensión de los términos del proceso sancionatorio contractual operó durante el término de duración del Estado de emergencia, económica, sanitaria y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020, esto es, hasta el 16 de abril de 2020, tal como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 440 de 2020.

En los demás procesos y actuaciones administrativas contenidos en esta disposición, las medidas operarán mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de que la entidad pueda levantarlas. 94. Finalmente, atendiendo al efecto de cosa juzgada relativa propio del control inmediato de legalidad, la Sala advierte que el acto jurídico revisado puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por razones diferentes a las que sirvieron de sustento para decidir el presente medio de control.

III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la legalidad de los artículos 1, 3 y 10 de la Resolución 396 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar  la legalidad condicionada del artículo 2  de la Resolución 396 de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, en el sentido de que, la reducción en una tercera parte de los términos prevista para el trámite de concesiones de aguas en el marco de la emergencia sanitaria, aplica únicamente en la etapa del procedimiento cuyo trámite le corresponde a la autoridad ambiental, esta es, “la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide (a) la oposición u oposiciones si las hubiere y (b) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada, la cual ya no será de 15 días sino de 5 días, mientras se mantenga la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud”.

Efectos de la decisión:  i) los trámites surtidos en vigencia de la medida que culminaron con el otorgamiento de una concesión de agua conservan sus efectos; ii) los trámites iniciados y que al 13 de agosto de 2020 no han culminado, se continuarán adelantando pero bajo los parámetros dispuestos en el fallo del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 465 de 2020, dictado por la Sala Especial de Decisión de No. 10 del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2013.

TERCERO: Declarar la nulidad del artículo 4 de la Resolución 0396 de 2020, con efectos “ex tunc” a partir del 1 de abril de 2020, fecha de su expedición. En consecuencia, las obras de perforación para prospección y exploración de aguas subterráneas que se encuentren en curso sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, se deben suspender de manera inmediata, hasta tanto se cumpla la totalidad del trámite previsto en dicha norma.

CUARTO: Declarar la legalidad condicionada del artículo 6 de la Resolución 0396, expedida por CARDIQUE, bajo el entendido de que la ampliación de los términos dispuesta no incluye las peticiones que tengan relevancia ius fundamental, las cuales deben ser atendidas dentro de los términos estrictamente dispuestos por la ley de carácter ordinario, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Declarar la legalidad condicionada el artículo 7 de la Resolución 0396 de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- en el sentido de que, si la persona a notificar no cuenta con una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar el acto de publicidad. En caso de que no sea posible la notificación por alguno de estos medios, se deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como se advirtió en el acápite considerativo de esta sentencia.

SEXTO: Declarar la legalidad condicionada del artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Dique, en el sentido de que la vigencia de la suspensión de los términos del proceso sancionatorio contractual operó durante el término de duración de la emergencia, económica, sanitaria y ecológica declarada por el Decreto 417 de 2020, esto es, hasta el 16 de abril de 2020, tal como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 440 de 2020.

En los demás trámites las medidas de suspensión operarán mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de que la entidad pueda levantarlas.

SÉPTIMO: Declarar la nulidad del inciso número 4 del artículo 8 de la Resolución 0396 de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional del Dique, a partir de la fecha de declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-242 de 2020, esto es, el 9 de julio de 2020. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvamento parcial de voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto MARÍA ADRIANA MARÍN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es improcedente respecto de los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución No. 0396 de 1 de abril de 2020, puesto que no desarrollan un decreto legislativo y dado que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, me permito salvar parcialmente el voto respecto de los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución No. 0396 de 1 de abril de 2020 que, en su orden, reproducen los contenidos de los artículos 4, 5 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2000 (notificación o comunicación de actos administrativos, ampliación de los términos para resolver las peticiones en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria y actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión), por cuanto considero que el control inmediato de legalidad es improcedente porque no desarrollan un decreto legislativo en un estado de excepción, en los términos precisados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

Además, debo indicar que como quiera que esas disposiciones ya fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-242 de 2020, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02802-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE Demandado: RESOLUCIÓN No. 0396 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, me permito salvar parcialmente el voto respecto de los artículos 6, 7 y 10 de la Resolución No. 0396 de 1 de abril de 2020 que, en su orden, reproducen los contenidos de los artículos 4, 5 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2000 (notificación o comunicación de actos administrativos, ampliación de los términos para resolver las peticiones en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria y actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión), por cuanto considero que el control inmediato de legalidad es improcedente porque no desarrollan un decreto legislativo en un estado de excepción, en los términos precisados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

Además, debo indicar que como quiera que esas disposiciones ya fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-242 de 2020, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), incluidos los condicionamientos en tanto normas que se adscriben al ordenamiento jurídico, por lo que son de obligatoria observancia para todas las autoridades.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] En el acápite considerativo se explicó que la velocidad y crecimiento exponencial del contagio por COVID-19, la confirmación de personas infectadas y muertas por su causa en el país y los costos proyectados para afrontar la pandemia por el Sistema de Salud, sumados a los efectos negativos que, en la economía global y nacional, tienen las medidas de contención, control y atención de la pandemia y otros factores externos, como la caída del precio del petróleo, el alza del dólar, la disminución de la demanda a nivel mundial, son supuestos fácticos que no pueden ser afrontados con el uso de las potestades ordinarias, pues constituyen una calamidad pública y, para conjurarla, se precisa de las facultades excepcionales consagradas en la Constitución, de manera que el Gobierno nacional pueda dictar decretos con fuerza de ley con el propósito de hacer frente a la situación de emergencia. [2] Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. [3] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones.

Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. [4] Respecto de esta norma reglamentaria se hará su análisis en el aparte considerativo de la providencia. [5] Decretos Legislativos que superaron el juicio de constitucionalidad, frente a los cuales se hará referencia en el acápite considerativo de este proveído. [6] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [7] Norma extraordinaria que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, como da cuenta el boletín número 131 del 12 de agosto de 2020.

De acuerdo con el cual “en el contexto del segundo estado de emergencia, cuando los hechos ya conocidos se han agravado de manera rápida e inusitada y, además, se está ante nuevos hechos, que no podían preverse al momento de declarar el primer estado de emergencia, la valoración que hace el Gobierno no es arbitraria ni obedece a un error manifiesto de apreciación, sino que corresponde a la realidad.

La Corte no sólo considera que es necesario repetir lo ya dicho al momento de valorar la crisis en la Sentencia C-145 de 2020, sino que, además, debe ahora reconocer que la gravedad de la crisis es aún mayor en todos los ámbitos. Por último, la Corte encontró que el decreto no desconoce ninguna de las demás prohibiciones constitucionales, en la medida en que no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”. [8] Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [9] Auto del 3 de agosto de 2020.

El acto objeto de control es de carácter mixto y por tanto contiene unas medidas que son pasibles de control y otras que no lo son. En tal contexto, en el mencionado proveído se indicó que “los artículos quinto y noveno, no contienen decisiones con capacidad de afectar el ordenamiento jurídico, es decir, no imponen la voluntad unilateral de la Administración, porque no crean, modifican o extinguen obligaciones ni efectúan ordenes que incidan en las garantías fundamentales de sus destinatarios” consecuentemente no son pasibles del medio de control. [10] Previa verificación del pago al sistema de seguridad social integral. [11] Enviado por competencia, al tratarse de un acto expedido por una autoridad del orden nacional [12] Artículos 20 de la Ley 137 y 136 de la Ley 1437.

Determinó que los artículos 5 y 9 del acto no son pasibles del control inmediato de legalidad. [13] Previo requerimiento efectuado por auto del del 9 de julio de 2020 al Tribunal Administrativo de Bolívar para que enviara la totalidad de las piezas procesales [14] Notificaciones que se surtieron el 5 de agosto siguiente mediante comunicaciones 54181, 54183, 54186, 54188, 54190 y 54192. [15] El 5 de agosto de 2020 se publicaron i) el auto mediante el cual se asume el conocimiento del asunto (21:05:13) ii) el acto objeto de control (23:39:21), tal como da cuenta el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado -SAMAI- y el micrositio de la página web de la entidad “control inmediato de legalidad”. [16] La ANLA en comunicación del 20 de agosto de 2020, expresó que no es competencia de esta Autoridad la de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales y menos aún, si la misma es una transcripción de una reglamentación expedida por la Cartera líder del sector, por su parte el IDEAM en comunicación del 21 de agosto de 2020 manifestó que no tiene la competencia para objetar decisiones de las autoridades ambientales en relación con los procedimientos establecidos para efectos de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas [17] La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, por no cumplir con las exigencias constitucionales, propias de la legislación excepcional, pues resulta desproporcionada y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 242 de 2020. [18] En el entendido de que la ampliación de términos para dar respuesta a los derechos de petición no aplica para asuntos referentes a prerrogativas constitucionales específicas o solicitudes con regulaciones especiales, por tratarse de consideraciones “iusfundamentales” superiores. [19] En el sentido de que una persona ante la imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico o carente de conexión a internet, “podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria”, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020. [20] Sobre la base de que la suspensión aplica a todos los procesos que ameriten una visita por fuera de la sede de la entidad -cobro coactivo, sancionatorios ambientales, sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, disciplinarios, así como los trámites administrativos ambientales-, de lo contrario, los términos seguirán corriendo. [21] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19 [22] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [23] Advirtió respecto de los artículos 1 y 5, que el auto que avocó el conocimiento del asunto señaló que no serían objeto del control inmediato de legalidad, por cuanto tales decisiones no tenían la capacidad de afectar el ordenamiento jurídico. [24] De manera adicional, señaló de manera sucinta el pronunciamiento en sede de constitucionalidad – C-242 de2020- de cada uno de los artículos del Decreto Legislativo referidos en el cuadro. [25] En términos similares a lo señalado por este despacho en el auto que avocó el conocimiento del asunto. [26] Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [27] Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [28] Artículo 23.

Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [29] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [30] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [31] Que determinó que los artículos 5 y 9 del acto controlado no son pasibles del control inmediato de legalidad. [32] La calamidad pública fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-216 de 1999, como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella” (…). [33] Corte Constitucional.

Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En punto del control precisó que “Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos.” [34] La confrontación con el artículo 215 superior implica el análisis de cumplimiento respecto de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción, Ley 137 de 2020. [35] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Esta sentencia reitera la referida, que fue dictada en el radicado 11001031500020090030500, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 31.05.2011.

Radicado No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA). [37] 3 de agosto de 2020 [38] las medidas relacionadas con i) las concesiones de aguas superficiales y subterráneas se dirigen a priorizar y optimizar su trámite indicando a los usuarios sobre el proceder en caso de prórroga o renovación ii) el lineamiento para la prospección y exploración de aguas subterráneas durante el periodo de emergencia sanitaria iii) el curso que se dará a las peticiones iv) la forma de efectuar las notificaciones de los actos administrativos v) la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas vi) la ejecución de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, como expresión de la manifestación de la voluntad de la administración tienen la capacidad de producir efectos jurídicos a sus destinatarios (autoridades municipales, distritales o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y en general los usuarios que adelanten alguno de los trámites a que hace referencia de la entidad). [39] Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique a través de su director general. [40] Fueron expedidas con fundamento en los Decretos 417 y 465 de 2020 y como desarrollo de los Decretos Legislativos 440, 491 del mismo año, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros, i) la prestación del servicio en la entidad, ii) los derechos de las partes las actuaciones administrativas iii) los derechos de los contratistas de la Corporación, teniendo en cuenta la situación que atraviesa el país por cuenta de la crisis derivada por el covid19. [41] Auto del 10 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera independiente por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el auto que admitió el control inmediato de legalidad, al considerar improcedente dicho control porque: i) el Decreto 465 de 2020 fue expedido en ejercicio de las facultades ordinarias conferidas al presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y no en desarrollo de las que se activan por el estado de excepción ii) no desarrolla un decreto legislativo iii) el medio que procede para estudiar la legalidad del acto es el de simple nulidad. [42] Artículo 2.

Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARAGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas. [43] La improcedencia del medio de control frente a los artículos 5 y 9 fue advertida oportunamente por la magistrada sustanciadora. [44] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19 [45] El artículo 1 fue declarado ajustado a derecho, dentro del control inmediato de legalidad adelantado al decreto reglamentario 465 de 2020 radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01058-00, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por la Sala 10 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [46] El artículo 2 Ídem. [47] En la sentencia del 13 de agosto de 2020 se declaró la legalidad condicionada del artículo 3 en el entendido que, la reducción de los términos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 para el trámite de solicitudes de concesiones de aguas, a una tercera parte, no afecta los 10 días que debe durar fijado el aviso del que habla el artículo 2.2.3.2.9.4 del mencionado DUR ni el término para la práctica de pruebas cuya duración máxima es de 30 días en los términos del artículo 2.2.3.2.9.7 del mismo sino que es aplicable única y exclusivamente a las actuaciones cuyo trámite corresponde a la Autoridad Ambiental, es decir, en lo relacionado con el término para decidir.

Fijando efectos ex nunc para los trámites surtidos en vigencia de decreto reglamentario que hayan culminado con el otorgamiento de una concesión de aguas por parte de la autoridad ambiental, licencias o concesiones que conservaran plenamente sus efectos y ex tunc para aquellos que iniciados y a la fecha de la sentencia no hayan culminado el trámite, en los que se tendrán en cuenta los parámetros fijados en la sentencia. [48] En la misma decisión se declaró la nulidad de dicho precepto porque que no superó el juicio de proporcionalidad, en síntesis, porque el Consejo de Estado consideró que la eliminación de los permisos de las autoridades ambientales para la realización de las actividades de prospección y exploración de aguas subterráneas, a cambió de “un aval” de dichas entidades – brindado con sustento en informes geoeléctricos, “lesiona el derecho fundamental de toda la población a un ambiente sano y limita las potestades y deberes del Estado en materia de control y vigilancia del uso planificado de los recursos naturales” ello por cuanto los referidos estudios geoeléctricos no comprenden la totalidad de documentos científicos y legales que se exigen en tiempos de normalidad para que la autoridad ambiental conceda este tipo de permisos, es decir, resultan insuficientes para otorgar certeza científica respecto de los riesgos que en materia ambiental generaría adelantar la prospección y exploración de aguas subterráneas, lo que puede generar daños irreversibles a las fuentes hídricas y al medio ambiente en general. [49] Declarado ajustado a la Constitución Política de acuerdo con la Corte Constitucional, sentencia C-162 del 4/06/2020.

MP Alejandro Linares Cantillo. [50] En el que se indicó la necesidad de propiciar el distanciamiento social y para ello fortalecer el uso de los medios tecnológicos en materia de contratación estatal y de procedimientos contractuales sancionatorios; autorizar la suspensión de los procedimientos de selección o la revocatoria de los actos de apertura, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal y, contar con procedimientos de contratación ágiles y expeditos ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, incluyendo la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia [51] Artículo 1 y 2 [52] Artículo 3 [53] Artículo 4 a 10 [54] Artículo 11 [55] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.

Decreto que superó el estudio de constitucionalidad, de acuerdo con la Corte Constitucional. Sentencia C- 242 del 9/07/2020 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. En los artículos que interesan al presente asunto declaró EXEQUIBLE el artículo 16, EXEQUIBLES DE MANERA CONDICIONADA el artículo 4°, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos; el artículo 5º bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; el artículo 8, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. Respecto de los demás artículos se decidió: la EXEQUIBILIDAD del artículo 6°, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE. [56] Acogidos en los artículos 1 y 3 del acto objeto de revisión. [57] Arrogado en el artículo 2 de la Resolución 396 de 2020 [58] Retomado en el artículo 4 del acto controlado.

Las razones para declarar la nulidad del artículo se sintetizaron en el pie de página número 48 de esta decisión [59] “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.” [60] Cobro coactivo, sancionatorios ambientales, sancionatorios contractuales, disciplinarios, trámites ambientales siempre que requieran visita, pago de sentencias judiciales [61] Artículo 2.

Procedimientos sancionatorios. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía   La Entidad Estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizara, así como los mecanismos para el registro de la información generada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. [62] Artículos 4, 5, 6 y 16. [63] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 29.06.2017., M.P. Carlos Bernal Pulido y Sentencia C-155, 18.05.2020., M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [64]

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. [65]

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. [66] En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento [67] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/tic/bol_tic_hogares_ departamental_2018.pdf [68] La definición de computador comprende el escritorio, portátil o tableta. [69] Corte Constitucional.

Sentencia C-517 del 10/08/2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [70] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. // Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo [71] como son: permisos, autorizaciones, concesiones y/o licenciamiento ambiental. [72] Para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el presidente de la República y a la Emergencia Económica Social y Ecológica decretada por el gobierno nacional y cada una de sus prórrogas [73] [74] C-242 del 9 de julio de 2020.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlensinger. De acuerdo con la sentencia, los siguientes son los motivos que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad: “Sobre el particular, esta Corporación advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo, producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho, así como que el trámite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentación y establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones.  6.167.

En este sentido, esta Corporación considera que estas actuaciones difieren de otros procedimientos administrativos en los que la autoridad puede requerir de una actividad probatoria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, esta Corte considera que la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que: (i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;

(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos.  6.168.

Así las cosas, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislación excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivación suficiente o una evidente finalidad imperiosa. [75] Tiempo que fue compensado previamente por los servidores de la entidad. [76] ìdem. [77] Este decreto legislativo se expidió en desarrollo del primer estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de 30 días calendario a partir de su vigencia, que finalizaron el 16 de abril de 2020. [78] Notificación y comunicación de los actos administrativos, suspensión de términos en actuaciones administrativas [79] Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. [80] Respecto del aislamiento preventivo obligatorio ha de tenerse en cuenta que operó entre el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020, como lo evidencian los Decretos 457 531, 593 636, 749, 847, 878, 990 y 1076 del 2020.