Micelio
11001-03-15-000-2020-02226-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Sentencia2020-12-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Policía Nacional – Dirección De Sanidad Regional De Aseguramiento No. 8·Demandado: Resolución No. 030 Del 27 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.

(…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que: i) fue expedido por la autoridad nacional competente, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 ii) se encuentra debidamente numerado y fechado así, Resolución número 030 del 27 de marzo de 2020 iii) fue firmado por el jefe de dicha dependencia, conforme con la delegación realizada por el Director General de la Policía Nacional en la Resolución 00277 del 27 de enero de 2020 para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto.

Así mismo, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está dirigido, por un lado, a todos aquellos interesados en participar de los procesos de selección que adelante la dependencia, en orden a adquirir insumos, elementos de protección a personas, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia Covid19 en la Regional, con lo cual, tiene plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en orden a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus destinatarios.

El acto administrativo se expidió en vigencia del Decreto Legislativo No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 y en ejercicio de las funciones administrativas delegadas por el Director General de la Policía Nacional, relativas a contratar, comprometer y ordenar el gasto para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

(…). Consecuentemente, el acto administrativo cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 y procede su control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo de la contratación de urgencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos jurídicos de la contratación de urgencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo de la Policía Nacional y de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Dirección de Sanidad Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si el Acuerdo No. 021 del 31 de marzo de 2020, cumple con los requisitos referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. (…).

La figura [contratación de urgencia] está consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, disposición que contempla su procedencia, entre otros eventos, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción o cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones; puede ser declarada directamente por la autoridad administrativa, sin que medie autorización para el efecto; exige la expedición de un acto administrativo motivado y sus efectos jurídicos son los siguientes: i) Posibilita los traslados presupuestales que a nivel interno requiera la entidad para atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta. ii) La modalidad de selección del contratista se torna directa. iii) El control fiscal del acto administrativo, sus antecedentes y los contratos que se originen con ocasión de ella, es inmediato. iv) Dada la situación de apremio que representa la declaratoria de urgencia manifiesta, es posible prescindir de la suscripción del contrato escrito e incluso del acuerdo acerca de la remuneración, pero debe constar por escrito la autorización impartida por la entidad estatal contratante. v) Su uso indebido constituye causal de mala conducta.

(…). Corolario, el control que corresponde a esta Corporación respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada en desarrollo del artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 por la Policía Nacional, es abstracto y no tiene alcance respecto de los actos particulares y concretos que se expidan con ocasión de su aplicación, razón por la que se descarta la necesidad de profundizar en los principios constitucionales que regentan la función administrativa y, en especial, la relativa a la contratación directa autorizada de manera general con la expedición del acto administrativo que se examina.

(…). Desde la órbita constitucional, los artículos 216 y 218 superiores consagran que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que ésta última es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; y que corresponde al legislador su organización. Desde la perspectiva legal, el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 define a la Policía Nacional como un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana, y en el artículo 10 consagra que para los efectos de dirección y mando, depende del Ministro de Defensa, claro está, sin perjuicio del ejercicio que como suprema autoridad administrativa le corresponde al Presidente de la República, respecto de ella.

(…). Como se advirtió en el acápite referido a la competencia de esta Corporación, las Regionales de Aseguramiento en Salud hacen parte de la estructura de la Dirección de Sanidad, por cuanto son dependencias desconcentradas del área de Aseguramiento en Salud, encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y sub red externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos, para este caso en la Regional No. 8.

La Sala destaca los Decretos Legislativos No. 417 -declaratorio del Estado de emergencia- y No. 440 de 2020, (…) reiterando que, el último de ellos, determinó que la urgencia manifiesta se entiende comprobado por el hecho de la declaratoria del Estado de emergencia económica, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios estatales, en orden a garantizar que toda la institucionalidad cuente con el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, así como para flexibilizar el cumplimiento de procesos y procedimientos de todo orden en materia contractual, e incluso suspender los de tipo sancionatorio, con el propósito de facilitar el cumplimiento del aislamiento preventivo y como garantía de los derechos a la vida, la salud y el debido proceso.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface los requisitos de finalidad y necesidad De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.

De la lectura de las consideraciones del acto administrativo surge que la finalidad de su expedición fue dotar a la dependencia de una herramienta eficaz para contratar los bienes y servicios necesarios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, en orden a cumplir con la prestación de servicios de salud en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 como responsable del Subsistema de Salud en las fases de promoción, prevención y rehabilitación. Por tanto, en la parte resolutiva del acto sometido a este medio de control, declaró la urgencia manifiesta y ordenó gestionar los movimientos presupuestales necesarios al interior de la entidad, así como el envío de toda la documentación respectiva a la Contraloría General de la República.

De lo anterior, se colige que la finalidad del acto jurídico guarda conexidad directa con los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que en materia de contratación adoptó el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo 440 de 2020. En lo que atañe al requisito de necesidad, la Sala encuentra que la Resolución 030 de 2020 lo satisface, por cuanto la regla general para adelantar los procesos de contratación en las entidades estatales es la licitación pública o alguna de las modalidades ordinarias previstas en el estatuto contractual, por lo que, de suyo, le era imperioso desarrollar el ordenamiento extraordinario con miras a efectuar la contratación de manera directa, la que sólo está autorizada en Estados de excepción, como lo es el de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, por hechos de gravedad, fuerza mayor, desastres o calamidades, pues estas circunstancias exijan actuaciones inminentes y céleres.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta.

Observa la Sala que la Regional de Aseguramiento No. 8 motivó con suficiencia las razones por las que requería declarar la urgencia manifiesta; para el efecto invocó los artículos 7 y 8 el Decreto Legislativo 440 de 2020, los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Resolución 277 del 27 de enero de 2020, modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de la misma anualidad, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, así como las responsabilidades de dicha regional, esto es, la de prestar los servicios de salud como responsable del i) Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación y ii) del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta y de los contratistas.

(…). En consecuencia, la Sala concluye que la declaratoria de urgencia manifiesta era necesaria, para adquirir, de manera directa y célere los bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia por causa del coronavirus y, con ello, asegurar la prestación de los servicios de salud para el personal del cuerpo de policía en dicha regional, así como para garantizar la continuidad del servicio de policía, el desarrollo de las funciones del personal y de las actividades de los contratistas en condiciones de seguridad sanitaria.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida.

Bajo esta óptica, la Sala evidencia que la Resolución 030 de 2020, supera este juicio, por cuanto declarar la urgencia manifiesta y adoptar las medidas presupuestales internas para cubrir las necesidades y gastos que de ella deriven, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio del coronavirus, no afecta, a primera vista, ningún derecho de carácter fundamental o algún principio constitucional.

Por el contrario, se pretende la adopción inmediata de medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores de planta y de los contratistas de la Regional en Salud No. 8, quienes deben atender las labores asignadas con el fin de cumplir con los objetivos misionales como dependencia responsable del Subsistema de Salud y del SGSST en esa Regional, que comprende los departamentos de Atlántico, Cesar, Sucre, Bolívar, Magdalena y Guajira, aspecto que justifica la medida.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a todos aquellos que pretendan contratar con la entidad, amén de que por su finalidad está dirigida, en forma directa y, sin distinción alguna, a proteger la salud y la vida de los miembros del cuerpo de policía a quienes presta servicios de salud, así como al personal de planta que hace parte de esa dependencia y de sus contratistas, de manera que, en forma indirecta, hace lo propio respecto de la ciudadanía en general, que es usuaria y beneficiaria de los servicios de policía. En ninguna forma, la medida restringe derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones.

(…). En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues la medida no se advierte discriminatoria ni arbitraria. La Sala advierte [en cuanto a la vigencia de la norma] que la Resolución 030 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo, misma razón por la que el Ministerio Público solicitó a esta Sala modular la vigencia de la medida objeto de control, estimando que la vigencia de la medida debe supeditarse a la duración de las medidas de emergencia y no a la del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el decreto 417 de 2020.

Desde ahora la Sala señala que no comparte el planteamiento realizado por la Agente del Ministerio Público, en esencia, porque la Resolución 030 de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, norma que es clara al establecer, como medida extraordinaria, que es la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto Legislativo 417 de 2020 la que da a lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta.

(…). Bajo este panorama, como el referido Decreto Legislativo determinó con claridad los extremos temporales de su vigencia, señalando que rige a partir de la fecha de su publicación y produce efecto durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia Covid-19 que desarrolla, esto es, la declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020 está atada, necesariamente a la vigencia del mencionado Estado de excepción. (…).

Conforme con lo anterior, es claro que la autorización brindada a las entidades en el artículo 11 del Decreto Legislativo 440 de 2011 para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente, de manera excepcional, tiene un ámbito temporal de aplicación preciso y concreto, el cual no puede ser extendido ni ampliado por las entidades ni por el fallador, pues ello conllevaría la aplicación de normas extraordinarias en materia de contratación, cuyo carácter es excepcional y que relevan a las entidades de cumplir con las exigencias que ordinariamente les corresponden, más allá de lo permitido por el marco temporal previsto, contrariando lo previsto en los artículos 215 de la Constitución Política, 1 del Decreto Legislativo 417 de 2020, 11 del Decreto Legislativo 440 de 2020 y lo dispuesto en el Estatuto de Contratación. Por tanto y sobre la base de que el acto administrativo que se revisa no estableció el marco temporal para la aplicación de las medidas adoptadas, la Sala condicionará su validez, en el sentido de establecer que la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo corresponde a la fijada para el Decreto Legislativo 440 de 2020 que desarrolló. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009- 00305-00. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA).

Sobre la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, alusivo a la contratación de urgencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 15 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 030 DE 2020 (27 de marzo) POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 8 (Legalidad Condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02226-00 Actor: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 8 Demandado: RESOLUCIÓN No. 030 DEL 27 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir, en única instancia, el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Regional de Aseguramiento No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios en salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19” en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Policía Nacional.” I.

ANTECEDENTES 1. Estado de emergencia económica, social y ecológica 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-identificó la existencia del Coronavirus COVID-19 y lo declaró situación de emergencia de salud pública, de importancia internacional y, el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por coronavirus - COVID-19, en el territorio nacional. 2.

El 11 de marzo siguiente, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020. 3.

Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020. 4. En la parte considerativa del Decreto No. 417 ibídem, el Gobierno nacional explicó que la velocidad y crecimiento exponencial del contagio por COVID-19, la confirmación de personas infectadas y muertas por su causa en el país y los costos proyectados para afrontar la pandemia por el Sistema de Salud, sumados a los efectos negativos que, en la economía global y nacional, tienen las medidas de contención, control y atención de la pandemia y otros factores externos, como la caída del precio del petróleo, el alza del dólar, la disminución de la demanda a nivel mundial, son supuestos fácticos que no pueden ser afrontados con el uso de las potestades ordinarias, pues constituyen una calamidad pública y, para conjurarla, se precisa de las facultades excepcionales consagradas en la Constitución, de manera que el Gobierno nacional pueda dictar decretos con fuerza de ley con el propósito de hacer frente a la situación de emergencia. 5.

Señaló que el contagio del coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, que exige la disposición de inmensos recursos económicos y la adopción de medidas para evitar o restringir el contacto de los habitantes del territorio, con la finalidad de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. 6.

Anunció las medidas económicas y jurídicas que adoptaría mediante decretos legislativos del Estado de emergencia, tales como, la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios, la autorización de acudir al procedimiento de contratación directa para adquirir el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia producida por el nuevo coronavirus COVID-19 y siguiendo los principios de transparencia y legalidad, o cualquier otra necesaria para conjurar la crisis, impedir la extensión de sus efectos y mitigar los que se causen. 7.

Sobre la exequibilidad del Decreto No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020[1], señalando que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, relevan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las que el Presidente ejerció dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, carente de valoración arbitraria o de un error de apreciación manifiesto. 8.

El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[2], el que fue flexibilizado con la puesta en marcha del denominado aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable[3]. 9.

Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[4] mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020[5]. 1.2 Medidas de urgencia dictadas por el Gobierno nacional en materia de contratación estatal 10.

Declarado el 17 de marzo de 2020 el Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 440 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D- 19”. 11.

En este decreto legislativo, además de considerarse los motivos que llevaron a la declaratoria de la emergencia y a la adopción de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, se indicó la necesidad de propiciar el distanciamiento social y para ello fortalecer el uso de los medios tecnológicos en materia de contratación estatal y de procedimientos contractuales sancionatorios; autorizar la suspensión de los procedimientos de selección o la revocatoria de los actos de apertura, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal y, contar con procedimientos de contratación ágiles y expeditos ante la urgencia de adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, incluyendo la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia. 12.

La norma consta de 11 artículos en los que se adoptan medidas relativas a: i) las audiencias que se realicen durante el estado de emergencia en los procesos de selección de contratistas y en las actuaciones contractuales sancionatorias -artículos 1 y 2- ii) la facultad para que la Administración, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspenda los procedimientos de selección de contratistas e incluso, revoque de manera motivada los actos de apertura -artículo 3- iii) los mecanismos para facilitar los procesos contractuales y de pago a los contratistas del Estado durante y con ocasión del estado de emergencia -artículos 4 a 10- iv) vigencia de la norma -artículo 11-. 13.

En lo que atañe al tema del control inmediato de legalidad de la Resolución 0030 del 27 de marzo de 2020, resulta relevante el contenido del artículo 7 del Decreto Legislativo en mención, que hace referencia a la contratación de urgencia, según el cual: “con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. (…)”. 14. En la sentencia C-162 del 4 de junio de 2020, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 440 de 2020[6], por considerar que cumple con los requisitos formales[7] y materiales de validez. 15.

Respecto de las exigencias materiales señaló que las medidas: i) están dirigidas a conjurar las causas que dieron origen al estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos ii) resultan coherentes con los motivos que la originaron[8] iii) no afectan derechos fundamentales intangibles, no son discriminatorias, ni contradicen normas de carácter constitucional iv) buscan hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento social según recomendación de la OMS, como mecanismo idóneo para controlar la expansión de la pandemia; por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis; y por la urgencia e inminente reacción que exige de las autoridades estatales, pues el ordenamiento ordinario no las cubre, y v) están vigentes únicamente por el tiempo que dure el estado de emergencia económica, social y ecológica. 2.

Acto administrativo expedido por la Policía Nacional de Colombia 16. La Regional de Aseguramiento No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0030 del 27 de marzo de 2020, “por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Policía Nacional”. 17.

El acto administrativo invocó como sustento constitucional el artículo 218 de la Constitución Política que determina que la Policía Nacional tiene como misión el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 18. Como fundamentos legales indicó los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado con fundamento en el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1999 y 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015. 19.

En las consideraciones señaló que la urgencia manifiesta declarada tiene como fin que la Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 adquiera de manera inmediata y directa los insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud; celebre y adicione los contratos necesarios para afrontar la pandemia por el coronavirus COVID-19. 20.

El acto administrativo declaró la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia y ordenó adoptar las medidas presupuestales internas, con el fin de atender las necesidades y gastos propios que demande la urgencia. 21.

Dispuso el envío a la Contraloría General de la República del acto administrativo analizado y de los contratos que celebre con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el objeto de que esa entidad realice el control fiscal correspondiente, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. 3. Actuaciones procesales relevantes 1.

Admisión del control inmediato de legalidad 22. Mediante acta de reparto del 29 de mayo de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Policía Nacional fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. 23. Conforme lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto se avocó por auto del 8 de junio de 2020; fue notificado al Director de Sanidad de la Policía Nacional al jefe de la Regional de Aseguramiento en salud No. 8, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico, el mismo día y publicado el aviso a la comunidad el 10 de junio del mismo año. 24.

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por la magistrada sustanciadora, remitió los antecedentes que dieron origen al acto administrativo revisado[9] sin efectuar ninguna consideración al respecto. 25. En el proceso no se presentaron intervenciones ciudadanas y las entidades invitadas guardaron silencio[10]. 2.

Concepto rendido por la Agente del Ministerio Público 26. El 2 de julio de 2020, dentro del término previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, la Agente del Ministerio Público rindió concepto, solicitando: i) declarar la legalidad de la Resolución 030 del 30 de marzo de 2020, por considerar que se ajusta al ordenamiento y cumple los requisitos formales y materiales ii) modular la vigencia de la medida, en el sentido de que es eficaz mientras dure la emergencia sanitaria. 27.

Advirtió que el acto jurídico objeto de estudio cumplía con los requisitos formales exigidos por la ley, por las siguientes razones: a. Es un acto administrativo de carácter general[11], expedido por una autoridad -Policía Nacional-, con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, para contratar de manera inmediata y directa los bienes o servicios necesarios para “afrontar” la pandemia generada por el COVID19, frente a un número indeterminado de personas. b. Expedido en ejercicio de la función administrativa que le fue atribuida a la Regional de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por el Director General de la Institución, mediante la Resolución 00277 del 27 de enero del 2020 (artículo 1, numeral 4, subnumeral 4.6[12]). c. Corresponde al desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020[13], dictado durante el estado de emergencia, económica, social y ecológica por el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 de 2020 28.

Para abordar el estudio del cumplimiento de los requisitos materiales del acto objeto del control inmediato de legalidad, hizo referencia a las normas que dieron sustento al acto administrativo, a la finalidad del control inmediato de legalidad, expuso el marco legal de la urgencia manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico y analizó la conexidad entre el acto administrativo objeto del medio de control y el Decreto Legislativo 440 de 2020. 29.

Para el Ministerio Público existe conexidad entre el decreto legislativo y la Resolución 030 de 2020, por cuanto la norma extraordinaria admite la contratación de urgencia bajo el entendido que la declaratoria del Estado de emergencia ampara su procedencia. Que fue lo que precisamente ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el acto administrativo declaró la urgencia manifiesta, con el fin de adquirir bienes y/o servicios, necesarios para atender el Estado de emergencia sanitaria, con fundamento, entre otros, en el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020[14]. 30.

A juicio del Ministerio Público el acto administrativo cumple con los requisitos de finalidad y motivación, por cuanto se dictó en desarrollo del decreto legislativo y no limita derechos fundamentales. 31. Así mismo, supera la necesidad fáctica ya que la urgencia manifiesta se declaró con el propósito de adoptar medidas en materia de contratación con el fin de atender las necesidades que surjan en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8, con ocasión de la pandemia generada por el COVID19, determinación que resulta congruente con el objeto de la entidad[15]. 32.

En cuanto la subsidiariedad jurídica, indicó que a pesar de que el acto jurídico de manera formal desarrolla el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020, no era necesario acudir a dicha norma para decretar la urgencia manifiesta, como quiera que la emergencia sanitaria o el estado de emergencia declarado eran suficiente. No obstante, como la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2020 declaró ajustado el juicio de necesidad jurídica del mencionado decreto legislativo, concluye que se cumple con dicha exigencia. 33.

En lo que atañe a la proporcionalidad, señaló que los contenidos del acto se ajustan a los requerimientos de la administración para responder adecuadamente con su objeto misional, ya que la medida decretada busca la contratación inmediata de elementos necesarios[16] para atender la emergencia, aspecto que atiende a los derroteros fijados por el legislador extraordinario[17]. 34.

Estimó necesario, que se module la vigencia de la medida objeto de control, en tanto las circunstancias que le dieron origen no pueden estar determinadas por la vigencia del Estado de excepción, sino por el levantamiento de la emergencia sanitaria o de las medidas adoptadas en su marco[18], señalando que de la interpretación sistemática del ordenamiento se colige que todas ellas deben regir hasta el día en que se levanten las medidas sanitarias que permitan a las entidades atender de forma normal sus servicios. 35.

Finalmente, refirió que la medida adoptada está dirigida a todos los interesados en contratar con la entidad sin ninguna clase de distinción, por lo que no se favorece a un sector poblacional determinado o a una categoría social en específico, y con ello supera el juicio de no discriminación. I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 36.

La Sala 27 Especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control inmediato de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[19] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[20], sobre la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020. El control que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[21], 29.3[22] y 42[23] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión por esta adoptada en sesión virtual No. 10 del 1 de abril de 2020. 37.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto emanado por la Policía Nacional de Colombia, que es un entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, como se deriva de lo previsto en los artículos 216 y 218 de la Constitución[24] y de la Ley 62 de 1993[25], cuya estructura está definida en el Decreto 049 de 2003, modificado por el Decreto 4222 de 2006[26], de la cual hace parte la Dirección de Sanidad,[27] en cuya organización interna cuenta con las Regionales de Aseguramiento en Salud, dependencias desconcentradas que pertenecen al área de aseguramiento en salud de la Subdirección de Sanidad de la institución[28]. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el ordenamiento señalado en el acápite de antecedentes, referido al Estado de emergencia económica, social y ecológica, así como el concepto rendido por la Agente del Ministerio Público, corresponde a esta Sala Especial de decisión resolver el siguiente problema jurídico: 38. Determinar si la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020, se ajusta a la legalidad por cumplir los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los estados de excepción- y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al Decreto Legislativo No. 440 de 2020 que desarrolla. 39.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad ii) revisión de los presupuestos formales iii) examen de los requisitos materiales, para establecer si, en el caso concreto, el acto administrativo sometido cumple con los de finalidad, motivación, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 2.3.

Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y del control inmediato de legalidad 40. Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii)  constituyan grave calamidad pública[29]. 41.

Por su parte, el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven llamadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria dictada en el Estado de excepción. 42.

La jurisprudencia constitucional[30] ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, en las mismas condiciones, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43.

Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución Política[31], con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009[32], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que reprodujo el mismo contenido normativo. 45.

Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que enmarque los límites para el juicio de la legalidad del acto vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. 46.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[33]. 4. Revisión de los requisitos formales de la Resolución 030 de 2020 47.

El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que: i) fue expedido por la autoridad nacional competente, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 8[34] ii) se encuentra debidamente numerado y fechado así, Resolución número 030 del 27 de marzo de 2020 iii) fue firmado por el jefe de dicha dependencia, conforme con la delegación realizada por el Director General de la Policía Nacional en la Resolución 00277 del 27 de enero de 2020[35] para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto. 48.

Así mismo, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está dirigido, por un lado, a todos aquellos interesados en participar de los procesos de selección que adelante la dependencia, en orden a adquirir insumos, elementos de protección a personas, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia Covid19 en la Regional[36], con lo cual, tiene plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en orden a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus destinatarios. 49.

El acto administrativo se expidió en vigencia del Decreto Legislativo No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 y en ejercicio de las funciones administrativas delegadas por el Director General de la Policía Nacional, relativas a contratar, comprometer y ordenar el gasto para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los artículos 15 del Decreto 4222 de 2006 y 4 de la Resolución 05644 del 10 de diciembre de 2019. 50.

Consecuentemente, el acto administrativo cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 y procede su control inmediato de legalidad a efectos de verificar si su contenido material se ajusta al ordenamiento. 5. Examen de los requisitos materiales de la Resolución 0042 de 2020 51.

Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si el Acuerdo No. 021 del 31 de marzo de 2020, cumple con los requisitos referidos a su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 52. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisará el marco normativo de la materia regulada en el acto administrativo, para establecer si el contenido material supera la revisión automática e integral de legalidad que corresponde en el sub lite. 1.

Marco normativo de la contratación de urgencia 53. La figura está consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, disposición que contempla su procedencia, entre otros eventos, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción o cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones; puede ser declarada directamente por la autoridad administrativa, sin que medie autorización para el efecto; exige la expedición de un acto administrativo motivado y sus efectos jurídicos son los siguientes: i) Posibilita los traslados presupuestales que a nivel interno requiera la entidad para atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta ii) La modalidad de selección del contratista se torna directa. iii) El control fiscal del acto administrativo, sus antecedentes y los contratos que se originen con ocasión de ella, es inmediato. iv) Dada la situación de apremio que representa la declaratoria de urgencia manifiesta, es posible prescindir de la suscripción del contrato escrito e incluso del acuerdo acerca de la remuneración, pero debe constar por escrito la autorización impartida por la entidad estatal contratante. v) Su uso indebido constituye causal de mala conducta. 54.

Sobre la exequibilidad del artículo 42 ejusdem, la Corte Constitucional ha señalado[37] que la urgencia manifiesta constituye una justificada excepción  a los procedimientos reglados de selección objetiva, porque su aplicación está condicionada por la existencia de situaciones de calamidad pública, fuerza mayor o caso fortuito, que por su naturaleza y magnitud afectan inminentemente la prestación del servicio, por ende impiden acudir a los procesos de selección de contratistas, conforme con la regulación que corresponda. 55.

La Corte explicó que los posibles excesos que genere la aplicación práctica de ese instrumento son de por sí ajenos al juicio de constitucionalidad de la norma revisada, y, en todo caso, se atenúan por la necesidad de motivación del acto, el control fiscal inmediato y los mecanismos de control sobre las conductas que resulten en su indebido uso[38].

Sobre los traslados presupuestales autorizados por la norma, determinó que ellos son constitucionales, bajo el entendido de que se trata de movimientos internos dentro del presupuesto de la entidad pública respectiva. 56. Corolario, el control que corresponde a esta Corporación respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada en desarrollo del artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 por la Policía Nacional, es abstracto y no tiene alcance respecto de los actos particulares y concretos que se expidan con ocasión de su aplicación, razón por la que se descarta la necesidad de profundizar en los principios constitucionales que regentan la función administrativa y, en especial, la relativa a la contratación directa autorizada de manera general con la expedición del acto administrativo que se examina. 57.

Lo anterior, en tanto el decreto legislativo en mención fue el que dispuso, con ocasión de la declaratoria de Estado de emergencia económico, social y ecológico, comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y en cumplimiento del ordenamiento constitucional[39] y legal vigente. 2.5.2 Marco normativo de la Policía Nacional y de la Regional de Aseguramiento en Salud No. de la Dirección de Sanidad 58.

Desde la órbita constitucional, los artículos 216 y 218 superiores consagran que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que ésta última es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; y que corresponde al legislador su organización. 59.

Desde la perspectiva legal, el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 define a la Policía Nacional como un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana, y en el artículo 10 consagra que para los efectos de dirección y mando, depende del Ministro de Defensa, claro está, sin perjuicio del ejercicio que como suprema autoridad administrativa le corresponde al Presidente de la República, respecto de ella. 60.

Los artículos 19 del Decreto 1795 de 2000, 15 del Decreto 4222 de 2006 y 4 de la Resolución 05644 de 2020, establecen que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene entre sus funciones, dirigir la operación y funcionamiento del sistema de salud de la Policía Nacional con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 61.

Como se advirtió en el acápite referido a la competencia de esta Corporación, las Regionales de Aseguramiento en Salud hacen parte de la estructura de la Dirección de Sanidad, por cuanto son dependencias desconcentradas del área de Aseguramiento en Salud[40], encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y sub red externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos, para este caso en la Regional No. 8. 2.5.3 Normas del Estado de emergencia económica, social y ecológica, relevantes en el caso objeto de estudio 62.

La Sala destaca los Decretos Legislativos No. 417 -declaratorio del Estado de emergencia- y No. 440 de 2020, cuyo contenido, características y finalidades quedaron ampliamente expuestos en el acápite de antecedentes, reiterando que, el último de ellos, determinó que la urgencia manifiesta se entiende comprobado por el hecho de la declaratoria del Estado de emergencia económica, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios estatales, en orden a garantizar que toda la institucionalidad cuente con el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, así como para flexibilizar el cumplimiento de procesos y procedimientos de todo orden en materia contractual, e incluso suspender los de tipo sancionatorio, con el propósito de facilitar el cumplimiento del aislamiento preventivo y como garantía de los derechos a la vida, la salud y el debido proceso[41]. 2.6 Análisis de contenido de la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020 1.

Finalidad y necesidad 63. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. 64.

De la lectura de las consideraciones del acto administrativo surge que la finalidad de su expedición fue dotar a la dependencia de una herramienta eficaz para contratar los bienes y servicios necesarios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, en orden a cumplir con la prestación de servicios de salud en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 como responsable del Subsistema de Salud en las fases de promoción, prevención y rehabilitación. 65.

Por tanto, en la parte resolutiva del acto sometido a este medio de control, declaró la urgencia manifiesta y ordenó gestionar los movimientos presupuestales necesarios al interior de la entidad, así como el envío de toda la documentación respectiva a la Contraloría General de la República. 66. De lo anterior, se colige que la finalidad del acto jurídico guarda conexidad directa con los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que en materia de contratación adoptó el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo 440 de 2020. 67.

En lo que atañe al requisito de necesidad, la Sala encuentra que la Resolución 030 de 2020 lo satisface, por cuanto la regla general para adelantar los procesos de contratación en las entidades estatales es la licitación pública o alguna de las modalidades ordinarias previstas en el estatuto contractual, por lo que, de suyo, le era imperioso desarrollar el ordenamiento extraordinario con miras a efectuar la contratación de manera directa, la que sólo está autorizada en Estados de excepción, como lo es el de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, por hechos de gravedad, fuerza mayor, desastres o calamidades, pues estas circunstancias exijan actuaciones inminentes y céleres. 68.

Teniendo en cuenta la situación que atraviesa el país con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid-19, la normatividad ordinaria no resulta suficiente para atender con celeridad e inmediatez los requerimientos de la entidad para la prestación de los servicios y funciones que le corresponden en el marco del sistema de salud, de ahí que le resultara necesario acudir al desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, cuyo artículo 7 autorizó la contratación de urgencia y para el efecto advirtió que se entiende probado el hecho que origina la declaratoria de urgencia manifiesta, cuando se contraten bienes, servicios u obras para la contención de la pandemia, situación que no contempla la legislación ordinaria -Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007. 69.

Corolario, la Sala concluye que el acto administrativo objeto del medio de control previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, misma razón que pone de presente su conexidad fáctica y jurídica con el Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción y con el Decreto Legislativo 440 de 2020. 2.6.2 Motivación suficiente 70.

El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta. 71. Observa la Sala que la Regional de Aseguramiento No. 8 motivó con suficiencia las razones por las que requería declarar la urgencia manifiesta; para el efecto invocó los artículos 7[42] y 8[43] el Decreto Legislativo 440 de 2020[44], los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015[45], la Resolución 277 del 27 de enero de 2020, modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de la misma anualidad, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, así como las responsabilidades de dicha regional, esto es, la de prestar los servicios de salud como responsable del i) Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación y ii) del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta y de los contratistas. 72.

Teniendo en cuenta las funciones a cargo de la Regional en Salud No. 8 de la Policía Nacional y su responsabilidad al interior del sistema de salud y como empleador y contratante, era necesario que adoptara medidas contractuales inmediatas para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de la Policía Nacional y sus familias, así como el desarrollo de las actividades y funciones del personal de planta y de los contratistas a su cargo, en las condiciones de seguridad sanitaria que requiere la prevención, atención y contención de la pandemia, con lo cual y de contera, propicia y asegura la prestación del servicio de policía, que conforme con la Constitución Política es continuo, permanente e indeclinable. 73.

En consecuencia, la Sala concluye que la declaratoria de urgencia manifiesta era necesaria, para adquirir, de manera directa y célere los bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia por causa del coronavirus y, con ello, asegurar la prestación de los servicios de salud para el personal del cuerpo de policía en dicha regional, así como para garantizar la continuidad del servicio de policía, el desarrollo de las funciones del personal y de las actividades de los contratistas en condiciones de seguridad sanitaria. 74.

Por otra parte, al no haberse suspendido la normatividad ordinaria, el acto objeto de estudio, no requería abordar la motivación de incompatibilidad, dispuesta por el artículo 12 de la Ley 137 de 1994. 3. Proporcionalidad de las medidas 75. El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. 76.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida[46]. 77.

Bajo esta óptica, la Sala evidencia que la Resolución 030 de 2020, supera este juicio, por cuanto declarar la urgencia manifiesta y adoptar las medidas presupuestales internas para cubrir las necesidades y gastos que de ella deriven, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio del coronavirus, no afecta, a primera vista, ningún derecho de carácter fundamental o algún principio constitucional. 78.

Por el contrario, se pretende la adopción inmediata de medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores de planta y de los contratistas de la Regional en Salud No. 8, quienes deben atender las labores asignadas con el fin de cumplir con los objetivos misionales como dependencia responsable del Subsistema de Salud y del SGSST[47]en esa Regional, que comprende los departamentos de Atlántico, Cesar, Sucre, Bolívar, Magdalena y Guajira, aspecto que justifica la medida. 79.

Tampoco se advierte, que la declaratoria de urgencia manifiesta sea excesiva respecto de la calamidad pública que se pretende conjurar o desborde las medidas de urgencia que en materia de contratación dictó el Gobierno nacional, por cuanto, el objetivo del acto administrativo revisado atiende, precisamente, el contenido de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 440 de 2020 que desarrolla. 80.

En suma, las medidas dispuestas en la Resolución 030 de 2020 son constitucional y legalmente razonables, resultan legítimas para el logro de los objetivos señalados, y en ellas no se evidencia extralimitación alguna por parte del Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 ni afectación de los derechos fundamentales de sus destinatarios. 4.

Cumplimiento del principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida 81. La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a todos aquellos que pretendan contratar con la entidad, amén de que por su finalidad está dirigida, en forma directa y, sin distinción alguna, a proteger la salud y la vida de los miembros del cuerpo de policía a quienes presta servicios de salud, así como al personal de planta que hace parte de esa dependencia y de sus contratistas, de manera que, en forma indirecta, hace lo propio respecto de la ciudadanía en general, que es usuaria y beneficiaria de los servicios de policía. 82.

En ninguna forma, la medida restringe derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones, porque se insiste, no existe condicionamiento alguno que supedite la aplicación de las medidas dictadas, mismas razones que sustentan la ausencia de arbitrariedad de la medida, su respeto al ordenamiento superior y su concordancia con los preceptos de superior jerarquía en que se fundamentan. 83.

En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues la medida no se advierte discriminatoria ni arbitraria. 2.7 Vigencia de la norma 84. La Sala advierte que la Resolución 030 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo, misma razón por la que el Ministerio Público solicitó a esta Sala modular la vigencia de la medida objeto de control, estimando que la vigencia de la medida debe supeditarse a la duración de las medidas de emergencia y no a la del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el decreto 417 de 2020[48]. 85.

Desde ahora la Sala señala que no comparte el planteamiento realizado por la Agente del Ministerio Público, en esencia, porque la Resolución 030 de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, norma que es clara al establecer, como medida extraordinaria, que es la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto Legislativo 417 de 2020 la que da a lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta, entendiendo que es dicho Estado de excepción el que comprueba la existencia de la urgencia manifiesta y no lo es, al tenor del ordenamiento extraordinario, la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por las autoridades competentes. 86.

Bajo este panorama, como el referido Decreto Legislativo determinó con claridad los extremos temporales de su vigencia, señalando que rige a partir de la fecha de su publicación[49] y produce efecto durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia Covid-19 que desarrolla, esto es, la declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020 está atada, necesariamente a la vigencia del mencionado Estado de excepción. 87.

Sobre este punto, el artículo primero del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, la que, de acuerdo con el artículo cuarto, corre desde su publicación -17 de marzo de 2020-. En consecuencia, el Estado de excepción que fue desarrollado por el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, estuvo vigente entre el 17 de marzo y el hasta el 16 de abril de la misma anualidad[50]. 88.

Por su parte, la declaratoria de emergencia sanitaria a la que hace referencia la Agente del Ministerio Público se realizó por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, cuya vigencia fue delimitada en el tiempo, desde el 12 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020, con la advertencia en el artículo 1 ejusdem, de que podía culminar con anterioridad o ser prorrogada, si las causas que le dieron origen lo exigen, como en efecto ocurrió, toda vez que la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 la prorrogó hasta el 31 de agosto del mismo año[51]. 89.

Conforme con lo anterior, es claro que la autorización brindada a las entidades en el artículo 11 del Decreto Legislativo 440 de 2011 para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente, de manera excepcional, tiene un ámbito temporal de aplicación preciso y concreto, el cual no puede ser extendido ni ampliado por las entidades ni por el fallador, pues ello conllevaría la aplicación de normas extraordinarias en materia de contratación, cuyo carácter es excepcional y que relevan a las entidades de cumplir con las exigencias que ordinariamente les corresponden, más allá de lo permitido por el marco temporal previsto, contrariando lo previsto en los artículos 215 de la Constitución Política, 1 del Decreto Legislativo 417 de 2020, 11 del Decreto Legislativo 440 de 2020 y lo dispuesto en el Estatuto de Contratación. 90.

Por tanto y sobre la base de que el acto administrativo que se revisa no estableció el marco temporal para la aplicación de las medidas adoptadas, la Sala condicionará su validez, en el sentido de establecer que la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo corresponde a la fijada para el Decreto Legislativo 440 de 2020 que desarrolló. 2.8 Remisión del acto administrativo y de los contratos que de él se deriven a la Contraloría General de la República. 91.

Si bien, el artículo segundo del acto objeto de control ordena su remisión, la de los contratos celebrados en su desarrollo, así como de los antecedentes administrativos de cada actuación, para la Sala dicha disposición no debe tener reparo, como quiera que su expedición corresponde al cumplimiento de un mandato legal, contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. 2.9 Conclusión 92.

La Resolución 030 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Regional de Aseguramiento No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios en salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Policía Nacional”, cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se declarará ajustada a la legalidad, condicionando su vigencia a la del Decreto Legislativo 440 de 2020 en aplicación del principio de conservación del ordenamiento. 93.

Finalmente, atendiendo al efecto de cosa juzgada relativa propio del control inmediato de legalidad, la Sala advierte que el acto jurídico revisado puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por razones diferentes a las que sirvieron de sustento para decidir el presente medio de control. III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA VALIDEZ CONDICIONADA de la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Regional de Aseguramiento No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios en salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19” en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Policía Nacional”, en el sentido de que las medidas allí adoptadas estarán vigentes durante el Estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, conforme lo prevé el Decreto Legislativo 440 de 2020 que desarrolla.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto MARÍA ADRIANA MARÍN Aclara voto CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado no desarrolla decreto legislativo alguno sino el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, aclaro el voto para indicar que no comparto el criterio según el cual la decisión de declarar la urgencia manifiesta es objeto de control inmediato de legalidad, por cuanto con ella se desarrolla el Decreto Legislativo 440 de 2020.

Ahora bien, acompañé la providencia dictada en el asunto de la referencia, en consideración a que no existe un criterio uniforme en las Salas Especiales de Decisión que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se han tomado decisiones en uno y otro sentido. (…). Discrepo de la conclusión según la cual el acto administrativo o la norma que declara la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes o servicios constituyen un desarrollo directo del Decreto Legislativo 440 de 2020.

En efecto, he sostenido en varias oportunidades que los actos administrativos de declaratoria de urgencia manifiesta no son objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que no desarrollan los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. (…).

En tal virtud, los actos administrativos que declaran la urgencia manifiesta no son desarrollo de los decretos legislativos, sino del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el fundamento normativo de la urgencia manifiesta no se halla en el decreto legislativo sino en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 ACLARACIÓN DE VOTO DE MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02226-00 Actor: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 8 Demandado: RESOLUCIÓN No. 030 DEL 27 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, aclaro el voto para indicar que no comparto el criterio según el cual la decisión de declarar la urgencia manifiesta es objeto de control inmediato de legalidad, por cuanto con ella se desarrolla el Decreto Legislativo 440 de 2020.

Ahora bien, acompañé la providencia dictada en el asunto de la referencia, en consideración a que no existe un criterio uniforme en las Salas Especiales de Decisión que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se han tomado decisiones en uno y otro sentido[52]. En tal virtud, dejo constancia de que la postura que he prohijado es aquella que entiende que ese acto no es susceptible de control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: La Resolución 030 del 27 de marzo de 2020, proferida por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional declaró la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y/o servicios necesarios para atender la emergencia económica, social y ecológica.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”.

En armonía con esa disposición, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Discrepo de la conclusión según la cual el acto administrativo o la norma que declara la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes o servicios constituyen un desarrollo directo del Decreto Legislativo 440 de 2020.

En efecto, he sostenido en varias oportunidades que los actos administrativos de declaratoria de urgencia manifiesta no son objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que no desarrollan los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica[53], sino el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

Y si bien el artículo 7º del Decreto legislativo 440 de 2020 se refirió a la urgencia manifiesta, lo hizo para dar por acreditado o comprobado el supuesto de hecho para que las entidades pudieran decretarla, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En tal virtud, los actos administrativos que declaran la urgencia manifiesta no son desarrollo de los decretos legislativos, sino del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el fundamento normativo de la urgencia manifiesta no se halla en el decreto legislativo sino en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La anterior conclusión se ve reforzada con la lectura de las consideraciones expuestas por el el acto administrativo objeto de revisión, pues en este se invocaron directamente los artículos 42 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, lo que permite evidenciar que el fundamento normativo eran leyes ordinarias de contratación pública.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Fecha ut supra. ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-145 del 20/05/2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. [2] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones.

Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. [3] Decretos 1168 del 25 de agosto, 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre, todos del año 2020. [4] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [5] Norma extraordinaria que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, como da cuenta el boletín número 131 del 12 de agosto de 2020.

De acuerdo con el cual “en el contexto del segundo estado de emergencia, cuando los hechos ya conocidos se han agravado de manera rápida e inusitada y, además, se está ante nuevos hechos, que no podían preverse al momento de declarar el primer estado de emergencia, la valoración que hace el Gobierno no es arbitraria ni obedece a un error manifiesto de apreciación, sino que corresponde a la realidad.

La Corte no sólo considera que es necesario repetir lo ya dicho al momento de valorar la crisis en la Sentencia C-145 de 2020, sino que, además, debe ahora reconocer que la gravedad de la crisis es aún mayor en todos los ámbitos. Por último, la Corte encontró que el decreto no desconoce ninguna de las demás prohibiciones constitucionales, en la medida en que no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”. [6] MP.

Alejandro Linares Cantillo. [7] i) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros ii) expedido en desarrollo y durante el término de vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 iii) expresa una motivación y iv) su ámbito de aplicación comprende todo el territorial nacional. [8] Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020 [9] i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ii) Resolución 00090 del 15 de enero de 2018 “por la cual se actualiza, modifica y complementa el Manual de Contratación de la Policía Nacional adoptado mediante Resolución 03049 de 2014) iii) Oficio No. S-2020/DIPON-SECGEN-31 del 24 de marzo de 2020 iv) Oficio DISAN-ASJUR-31 del 23 de marzo de 2020 v) D 417 de 2020 vi) DL 440 de 2020 vii) D 537 de 2020. [10] La Universidad de los Andes remitió escrito mediante el cual informó que por el aislamiento preventivo obligatorio y la carga académica por las clases virtuales dadas las actuales circunstancias que atraviesa el país, no era posible pronunciarse sobre el control inmediato de legalidad. [11] Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2004 “La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular.

A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros [12] Contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional mediante la modalidad de contratación directa-urgencia manifiesta. [13] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” [14] Disposición que a su turno remite a las normas ordinarias que regular la urgencia manifiesta [15] Tiene la misión de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras en Salud compuestas por los establecimientos de sanidad policial y red contratada externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía [16] Insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 [17] “prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud” [18] por cuanto será en ese momento en que las autoridades sanitarias decidan que los riegos de la epidemia se han contenido y, si será innecesario, entonces, mantener el aislamiento obligatorio, las aglomeraciones y la afluencia de personas de forma voluntaria y discrecional a determinados espacios [19] Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [20] Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [21] Artículo 23.

Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [22] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [23] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [24] Constitución Política.

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.  [25] Ley 62 de 1993.

Artículo 5. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana. Artículo 9.

Del Presidente de la República. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias: a. El Ministro de Defensa Nacional b. El Director General de la Policía. Artículo 10. Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando, la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa. [26]La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: (…) 7.

Dirección General de la Policía Nacional. (…)7.1.12 Dirección de Sanidad. [27] Decreto 1795 de 2000. Artículo 18..- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN [28] Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019.

Son las dependencias desconcentradas del área de Aseguramiento en Salud encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y sub red externa en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de su autonomía. (…) [29] La calamidad pública fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-216 de 1999, como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”(…). [30] Corte Constitucional.

Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En punto del control precisó que “Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos.” [31] La confrontación con el artículo 215 superior implica el análisis de cumplimiento respecto de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción, Ley 137 de 2020. [32] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Esta sentencia reitera la referida, que fue dictada en el radicado 11001031500020090030500, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 31.05.2011.

Radicado No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA). [34] Tal como se advirtió las Regionales de Aseguramiento hacen parte de la Subdirección de Sanidad de la Policía Nacional. El ámbito de operación de esta Regional, se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Resolución 05644 de 2019. [35] Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la policía nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos. subnumeral 4.6. del numeral 4. del artículo 1. [36] Resolución 05644 de 2019.

Artículo 40. La Regional de Aseguramiento No. 8 con sede en la ciudad de Barranquilla, comprende las siguientes entidades territoriales: Atlántico, Cesar, Sucre, Bolívar, Magdalena y Guajira. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-949 del 5/09/2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente D-3277. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos (…) 42; artículo 43 (…) de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”. [38] Corte Constitucional.

Sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998. MP. Fabio Morón Díaz. Expediente D-2107. Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 41 y el parágrafo único del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". [39] En referencia a los principios establecidos en el artículo 209 para el ejercicio de la función administrativa, así como los previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. [40] Que orgánicamente dependen de la Subdirección de Sanidad.

Resolución 05644 de 2019. [41] Tal Como se advirtió el Decreto Legislativo 440 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional y en punto a este aspecto textualmente señaló: “Por su parte, la norma prevista en el DL 440 señala que esos hechos, situaciones o circunstancias “se entiende[n] comprobado[s]”. Es decir, por disposición del legislador de excepción, el Decreto establece la justificación, fundamento o motivación que el operador de la contratación requiere para estos efectos, relevando a las entidades estatales, en este específico punto, del deber de motivar la “situación relacionada con los estados de excepción” en el correspondiente acto administrativo que declara y justifica la urgencia manifiesta.

Esto, en aras de adquirir bienes, servicios u obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. En otras palabras, la motivación que se exige en este preciso aspecto, por ministerio del DL 440 opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de argumentación adicional por parte del operador jurídico, reduciendo la carga de motivación que las entidades estatales deben realizar ante el contexto de la pandemia.  109.

En esta dirección y tal como lo reconoce el DL 440 la contratación de urgencia prevista en el art. 7 se adelanta con fundamento en la normatividad vigente. Por ello, si bien la medida no crea un mecanismo o causal adicional o diferente, sí establece en la figura de urgencia manifiesta una previsión temporal que, en materia probatoria, facilita la toma de decisiones de manera ágil y célere; medida de este tipo que no se encuentra en el ordenamiento jurídico ordinario” [42] Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, asi como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.//  Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.  [43] Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor.

Para este propósito, la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. //Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente. //Una vez termine el estado de emergencia económica, social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.  [44] Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia Covid19 [45] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.

Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos [46] Corte Constitucional. Sentencia C-517 del 10/08/2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [47] Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo [48] Por cuanto las circunstancias que dieron origen al acto administrativo revisado no pueden estar determinadas por la vigencia del estado de excepción, sino por el levantamiento de la emergencia sanitaria o de las medidas adoptadas en su marco (como quiera que será en ese momento en que las autoridades sanitarias decidan que los riesgos de la epidemia se han contenido, siendo para ese momento innecesario mantener el aislamiento obligatorio, las aglomeraciones y la afluencia de personas de forma voluntaria y discrecional a determinados espacios), pues de la interpretación sistemática del ordenamiento, colige que todas ellas debe regir hasta el día en que se levanten las medidas sanitarias que permitan a las entidades atender de forma normal sus servicios [49] Marzo 20 de 2020 [50] Mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional realizo una segunda declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica. [51] Con la misma advertencia de terminación o prórroga según lo exijan las circunstancias, que de hecho ha seguido siendo extendida, en la actualidad por la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021. [52] A título simplemente ilustrativo, consultar: auto del 19 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01972-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto del del 20 de abril de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00960-00. [53] Ver auto del 20 de abril de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00960-00.