NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO QUE LIQUIDÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos jurídicos.
Da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria y a la nulidad del acto por no notificarse dentro del término legal / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Por vicios de nulidad debido a la extemporaneidad en la notificación [L]os artículos 225 y 227 del Acuerdo 016 de 2004 (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda) y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen que la administración tiene un año para decidir el recurso de reconsideración. En caso de que no se cumpla con este término, se configura el silencio administrativo positivo.
Es decir, que se entiende fallado el recurso en favor del contribuyente. En el expediente consta que CENTELSA presentó el recurso de reconsideración el 24 de mayo de 2011. Mientras que el Municipio de Yumbo notificó personalmente la Resolución 051 de 2012 el día 28 de mayo del mismo año, luego de transcurrido el término previsto en la ley.
Este hecho fue aceptado por la entidad territorial al contestar la demanda, donde afirmó que la administración tributaria municipal no notificó en términos la Resolución No. 051 del 14 de mayo de 2012». Así las cosas, está probado que se configuró el silencio administrativo positivo. (…) [E]n este caso no se está convalidando una situación jurídica ilegal.
En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura».
En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados».
FUENTE FORMAL: ACUERDO 016 DE 2004 (MUNICIPIO DE YUMBO) – ARTÍCULO 225 / ACUERDO 016 DE 2004 (MUNICIPIO DE YUMBO) – ARTÍCULO 225 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del silencio administrativo positivo y su consecuencia consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37- 000-2015-00751-01(24187), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2020, Exp. 73001- 23-33-000-2017-00781-01(24363), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Alcance.
Es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 de Código Civil, 5 años. Reiteración de jurisprudencia [S]egún lo señaló esta Sección, la nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas. Entonces, cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido.
En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del término previsto en el Decreto 1000 de 1997 (norma vigente al momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen). En la sentencia del 7 de mayo de 2014, esta Sección declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 en cuanto a la tarifa y la base gravable del Impuesto de Alumbrado Público aplicable en el Municipio de Yumbo.
En consecuencia, el pago realizado devino en un pago de lo no debido. Además, CENTELSA adquirió el derecho de obtener la devolución de lo pagado, sin que sea relevante si se controvierte la legalidad de actos de determinación del tributo. (…) [L]os artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 establecen que el plazo para solicitar la devolución de lo pagado no debido es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Es decir, que el término para solicitar la devolución de lo pagado no debido es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago. En el expediente consta que los pagos objeto de la petición de devolución fueron realizados el 27 de abril de 2007, el 29 de abril de 2008 y el 29 de abril de 2009. Mientras que la petición de devolución fue presentada el 20 de enero de 2011.
Es decir, antes de que finalizara el plazo de cinco años para hacerlo. En consecuencia, para el caso bajo examen, la petición de devolución fue oportuna. FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de lo pagado no debido y el plazo para solicitarla consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de Julio de 2020, Exp.25000-23-37-000-2013-01576- 01(24181), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00349-01(23397) Actor: CENTELSA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 1° de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 008 del 18 de marzo de 2011 y 051 del 14 de mayo de 2012 ambas expedidas por el Municipio de Yumbo (V), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Yumbo (V) devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), la suma pagada por concepto del impuesto de alumbrado público de los años gravable 2006, 2007 y 2008 con los intereses corrientes previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, causados desde del [sic] acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de la Sentencia; e intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la Sentencia y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. SEGUNDO [sic].- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 0.2% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6.° del Acuerdo 1887 de 2003.
(…)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. (en adelante CENTELSA) presentó, ante el Municipio de Yumbo, las siguientes declaraciones del Impuesto de Alumbrado Público: i) por el año gravable 2006 liquidó un valor de $240’388.000, el 1 Folios 498 a 499 del cuaderno 2. 27 de abril de 20072; ii) por el año gravable 2007 determinó un valor de $237’481.000, el 29 de abril de 20083; y iii) por el año gravable 2008 liquidó un valor de $217’574.000, el 29 de abril de 20094.
El valor total pagado por los tres periodos fue de $695’443.000. Mediante escrito del 5 de octubre de 2009, la contribuyente solicitó a la entidad territorial la corrección de las declaraciones para reducir el valor del Impuesto de Alumbrado Público a cero5. Esta petición no fue resuelta por la entidad territorial. CENTELSA, mediante escrito del 20 de enero de 2011, solicitó al Municipio de Yumbo la devolución de lo pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los años gravables 2006, 2007 y 2008 porque lo consideró un pago de lo no debido6.
La entidad territorial negó esta petición mediante la Resolución 008 del 18 de marzo de 20117. La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 24 de mayo de 20118, pero el Municipio confirmó su decisión mediante la Resolución 051 del 14 de mayo de 20129. Este acto administrativo fue notificado personalmente el día 28 del mismo mes y año10.
La sociedad consideró que se configuró un silencio administrativo positivo, por lo que lo protocolizó mediante la Escritura Pública 3.258 del 13 de septiembre de 2012, ante la Notaría Tercera de Cali11.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), CENTELSA formuló las siguientes pretensiones12: A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2011, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del impuesto de al (sic) alumbrado público por los años gravables 2006, 2007 y 2008, proferida por el Municipio de Yumbo. 2. La Resolución No. 051 del 14 de mayo de 2012, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.
Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Yumbo negó a mi representada la solicitud de devolución del impuesto de al (sic) alumbrado público por los años gravables 2006, 2007 y 2008. 2 Folio 36 del cuaderno 1. 3 Folio 77 del cuaderno 1. 4 Folio 79 del cuaderno 1. 5 Folios 350 a 358 del cuaderno 1. 6 Folios 359 a 365 del cuaderno 1. 7 Folios 11 a 15 del cuaderno 1. 8 Folios 98 a 104 del cuaderno 1. 9 Folios 17 a 34 del cuaderno 1. 10 Folio 118 del cuaderno 1. 11 Folios 106 a 107 del cuaderno 1. 12 Folios 233 a 234 del cuaderno 1.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CENTELSA en los siguientes términos: 1. Declarando que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $695.443.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los años gravables 2006, 2007 y 2008. 2. Ordenando al Municipio el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública anexa a esta demanda y la configuración del Acto Ficto por medio del cual la Administración accede a las pretensiones que mi representada reclamó en el recurso de reconsideración y en la solicitud de devolución presentados. 3.
Ordenando la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $695.443.000 por los años gravables 2006, 2007 y 2008, junto con los intereses corrientes calculados de la siguiente manera: Se causan desde el 28 de marzo de 2011, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2011 negando la solicitud de devolución, y hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva este proceso.
Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago en exceso. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET), aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada.
Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET. 4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas que se hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Yumbo con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución; los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario; el artículo 1.° de la Ley 97 de 1913; los artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la totalidad del Decreto 1222 de 1986; la totalidad del Decreto 1333 de 1986; y los artículos 225 y 227 del Acuerdo 016 del 31 de diciembre de 2004 (Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo).
La demanda formuló cuatro cargos de nulidad. Pero, debido a la relación intrínseca entre dos de ellos (infracción de las normas superiores e ilegalidad del Acuerdo 017 de 2006), se pueden sintetizar en solo tres cargos, así: • Configuración el silencio administrativo positivo. Los artículos 225 y 227 del Acuerdo 016 de 2004 y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen que la administración tiene un año para decidir el recurso de reconsideración, so pena de configurar el silencio administrativo positivo.
El Consejo de Estado precisó que este término no se cumple con la simple expedición del acto administrativo, sino que se debe realizar su notificación en debida forma13. En este caso, CENTELSA presentó el recurso de reconsideración el 24 de mayo de 2011. Debido a lo anterior, la entidad territorial debió notificar su decisión a más tardar el 24 de mayo de 2012.
Pese a esto, la Resolución 051 de 2012 fue notificada personalmente el 28 de mayo del mismo año, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo. • El fundamento para liquidar el Impuesto de Alumbrado Público es ilegal. El Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 estableció que el Impuesto de Alumbrado Público para los usuarios no residenciales corresponde al 6.30% del valor a pagar por concepto de ICA.
Esta forma de determinar el valor del tributo es ilegal porque no tiene relación con el hecho gravado, es decir con la prestación del servicio de alumbrado público14. Por este motivo, actualmente se tramita el proceso de nulidad simple en su contra con el radicado 2008-00869. Lo anterior demuestra que el Impuesto de Alumbrado Público liquidado y pagado por los años gravables 2006, 2007 y 2008 es ilegal, por lo que procede la solicitud de devolución de lo pagado no debido. • Indebida motivación de los actos acusados.
Los actos acusados fueron indebidamente motivados porque no analizaron los argumentos propuestos en la vía gubernativa para que se ordenara la devolución de lo pagado no debido. Contestación de la demanda El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos15: El método establecido en el Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 para liquidar el Impuesto de Alumbrado Público es válido porque permite conocer la realidad económica del contribuyente.
Además, esta norma estaba vigente al momento en que fueron presentadas las declaraciones y que fue solicitada su corrección, lo que impide que se acceda a la devolución de lo pagado. 13 Citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001- 23-31-000-2007-00120-01 (17578).
Sentencia del 19 de enero de 2012. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2001-05433-01 (15230). Sentencia del 26 de septiembre de 2007. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 66001-23-31-000-2001-01248-01 (14315). Sentencia del 19 de octubre de 2006. CP: Héctor J. Romero Díaz; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2004-05247-01 (16557). Sentencia del 4 de marzo de 2010. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). 14 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2006-00693-02 (17420). Sentencia del 18 de marzo de 2010. CP: William Giraldo Giraldo; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2002-03523-01 (15344). Sentencia del 11 de septiembre de 2006. CP: Ligia López Díaz. 15 Folios 279 a 327 del cuaderno 1.
El artículo 139 del Acuerdo 016 del 31 de diciembre de 2004 establece que las declaraciones de corrección que disminuyan el valor a pagar deben presentarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para declarar. Las declaraciones por los años gravables 2006 y 2007 fueron presentadas inicialmente el 27 de abril de 2007 y el 29 de abril de 2008, pero la petición de corrección fue presentada luego de transcurrido el término de seis meses, el 5 de octubre de 2009.
En consecuencia, la solicitud de corrección de las declaraciones por esos dos años gravables fue extemporánea. La petición de corrección de la declaración por el año gravable 2008 fue oportuna. Sin embargo, el Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 estaba vigente para ese momento, por lo que no procedía la corrección solicitada. En efecto, la cláusula de Estado de Derecho impide que un simple silencio administrativo positivo convalide una situación ilegal.
En este caso, la sociedad actora trata de exonerarse ilegalmente del pago de un tributo que estaba vigente al momento de la presentación declaración y de la petición de corrección, por lo que no puede beneficiarse del silencio administrativo positivo. Es cierto que pasó más de un año entre la presentación del recurso de reconsideración y la notificación del acto administrativo que lo resolvió. Sin embargo, la demandante admitió que tuvo conocimiento de la Resolución 051 de 2012 con el aviso de citación, el cual fue enviado para surtir la notificación personal.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a todas las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones16: • Procede la devolución de solo una parte de lo pagado. El Acuerdo 017 del 8 de agosto 2006 no sirve de fundamento para liquidar el Impuesto de Alumbrado Público por el año gravable 2006 porque no estaba vigente al momento de su causación. En todo caso, dicho acto administrativo fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 201417, porque el Impuesto de Alumbrado Público no puede liquidarse con base en lo pagado por concepto de ICA.
La nulidad del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 revivió la vigencia del Acuerdo 002 del 7 de marzo del mismo año. Este acto administrativo determinó que la tarifa del Impuesto de Alumbrado Público para el sector no residencial corresponde a un porcentaje del valor pagado por ICA, con un tope máximo de 15 S.M.L.M.V. En el caso bajo examen, ese tope legal es aplicable para los tres años gravables en disputa.
Así las cosas, el valor total a pagar por los periodos 2006, 2007 y 2008 era de $19’549.000. Está probado que la contribuyente pagó un total de $695’443.000 por los tres periodos gravables. En consecuencia, está probado que la contribuyente pagó en exceso $675’894.000. 16 Folios 479 a 499 del cuaderno 2. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000- 2008-00869-02 (19928). Sentencia del 7 de mayo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Este cargo de nulidad solo permite decretar la devolución de parte de lo pagado, por lo que es necesario analizar si se configuró un silencio administrativo positivo. • Se configuró el silencio administrativo positivo.
En el expediente está probado que el recurso de reconsideración fue presentado el 24 de mayo de 2011, por lo que el término para notificar la decisión sobre el recurso finalizaba el 24 de mayo de 2012. Pese a esto, la resolución que decidió el recurso fue notificada personalmente el día 28 del mismo mes y año. Por lo anterior, está probada la configuración del silencio administrativo positivo.
Como lo indicó la demandada, es cierto que CENTELSA recibió el aviso de citación para notificar el acto administrativo antes de que finalizara el término legal. Sin embargo, como lo indicó el Consejo de Estado en casos similares, la citación no impide la configuración del silencio administrativo positivo porque no sustituye la notificación18.
Así las cosas, la sentencia apelada concluyó que «Las anteriores razones son suficientes al Tribunal, para colegir que efectivamente la notificación efectuada por el Municipio de Yumbo (V.) de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo fue de forma extemporánea, y en esa medida habrán de despacharse favorablemente las súplicas de la demanda»19.
Recursos de apelación • Apelación de la demandante. CENTELSA presentó recurso de apelación para modificar el restablecimiento del derecho con fundamento en lo siguiente20: El Tribunal ordenó la devolución de solo $675’894.000. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el silencio administrativo positivo tiene como consecuencia que el recurso se entiende decidido en favor del contribuyente, por lo que debió ordenar la devolución del total de lo pagado.
Es decir, de $695’443.000. El Tribunal se equivocó al considerar que la nulidad parcial del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 revivió automáticamente al Acuerdo 002 del 7 de marzo del mismo año. Para que esto ocurra, es necesario que el mismo juez que declaró la nulidad ordene expresamente la reviviscencia del acto derogado21. Sin embargo, esto no ocurrió en el caso bajo examen, pues el Consejo de Estado no dispuso que el Acuerdo 002 recobrara su vigencia en la sentencia del 7 de mayo de 201422.
De otro lado, la postura asumida por el Tribunal viola el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que expresamente señala que la derogatoria de una ley no revive las anteriores, a menos que expresamente se disponga lo contrario. En este mismo 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-31-000- 2003-00301-01 (17087).
Sentencia del 3 de marzo de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Folios 497 a 498 del cuaderno 2. 20 Folios 527 a 531 del cuaderno 2. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-31-000- 2010-00478-01 (19300). Sentencia del 4 de mayo de 2015. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Op. Cit. sentido, la reviviscencia del Acuerdo 002 del 7 de marzo de 2006 por una decisión judicial desconoció el principio democrático, pues contrarió los deseos del concejo municipal de derogar dicho acto administrativo para establecer un régimen tributario justo y progresivo.
En gracia de discusión, si el Acuerdo 002 del 7 de marzo de 2006 revivió automáticamente, debe inaplicarse por ilegal. En efecto, dicho acto administrativo estableció que el Impuesto de Alumbrado Público debe calcularse con base en lo pagado por concepto de ICA, motivo por el cual fue declarado parcialmente nulo el Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado en la sentencia antes referida. • Apelación de la demandada.
El Municipio de Yumbo presentó recurso de apelación para que se niegue la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos23: El Tribunal no tuvo en cuenta que las declaraciones de corrección por los años gravables 2006 y 2007 fueron extemporáneas. Debido a lo anterior, la petición de corrección no surtió efectos.
Entonces, al conservar vigencia las declaraciones iniciales, no existió un pago de lo no debido. En el caso bajo examen no es proporcional aplicar de forma retroactiva la sentencia de nulidad del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 porque los actos acusados no determinaron oficialmente el tributo, sino que negaron la devolución de lo pagado no debido.
Reiteró que el silencio administrativo positivo no puede convalidar una situación ilegal, según lo planteó en la contestación de la demanda. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en su apelación24. La demandada también reiteró lo dicho en su apelación25. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos26: La nulidad parcial del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 dio lugar a la existencia de un pago de lo no debido.
En consecuencia, es irrelevante si la declaración fue oportunamente corregida, pues no es un requisito para obtener la devolución. Lo relevante es que la petición de devolución sea presentada dentro del término de cinco años contados a partir del pago, requisito que se cumple en este caso. 23 Folios 532 a 537 del cuaderno 2. 24 Folios 564 a 568 del cuaderno 2. 25 Folios 569 a 570 del cuaderno 2. 26 Folios 572 a 575 del cuaderno 2.
Además, el Acuerdo 002 del 7 de marzo de 2006 debió ser inaplicado por ilegal porque también estableció un método para determinar el valor del Impuesto de Alumbrado Público relacionado con lo pagado por concepto de ICA, motivo por el cual fue anulado el Acuerdo 017 del 8 de agosto del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 008 del 18 de marzo de 2011 y 051 del 14 de mayo de 2012, proferidas por el Municipio de Yumbo, actos que negaron la devolución de lo pagado no debido por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en favor de CENTELSA por los años gravables 2006, 2007 y 2008.
Para estos efectos, solo se analizarán los argumentos propuestos en las apelaciones, en virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 320 del C.G.P. 1. El Municipio de Yumbo afirmó que el silencio administrativo positivo no puede convalidar una situación jurídica ilegal porque contraría la cláusula de Estado de Derecho.
Así las cosas, concluyó que en este caso es ilegal acceder a la devolución de lo pagado porque, al momento en que se presentaron las declaraciones y la petición de devolución, estaba vigente el Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006. Además, sostuvo que en este caso no resulta proporcional aplicar la sentencia de nulidad de dicho Acuerdo de forma retroactiva porque no se discute la legalidad de actos de determinación del tributo.
Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que los artículos 225 y 227 del Acuerdo 016 de 200427 (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda) y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen que la administración tiene un año para decidir el recurso de reconsideración. En caso de que no se cumpla con este término, se configura el silencio administrativo positivo.
Es decir, que se entiende fallado el recurso en favor del contribuyente. En el expediente consta que CENTELSA presentó el recurso de reconsideración el 24 de mayo de 201128. Mientras que el Municipio de Yumbo notificó personalmente la Resolución 051 de 2012 el día 28 de mayo del mismo año29, luego de transcurrido el término previsto en la ley.
Este hecho fue aceptado por la entidad territorial al contestar la demanda, donde afirmó que «la administración tributaria municipal no notificó en términos la Resolución No. 051 del 14 de mayo de 2012»30. Así las cosas, está probado que se configuró el silencio administrativo positivo. 2. Contrario a lo dicho por la apelante, en este caso no se está convalidando una situación jurídica ilegal.
En sentencia del 10 de octubre de 2019, esta Sección señaló que la configuración del silencio administrativo positivo debe ser respetada por la administración. Es decir, que «una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la 27 Folio 198 del cuaderno 1. 28 Folios 98 a 104 del cuaderno 1. 29 Folio 118 del cuaderno 1. 30 Folio 318 del cuaderno 1. decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura»31.
En concordancia, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala precisó que la configuración del silencio administrativo positivo tiene como consecuencia la nulidad del acto inicial y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Esto es así porque, «De lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados»32.
En este orden de ideas, la cláusula de Estado de Derecho impone aplicar al caso bajo examen los artículos 225 y 227 del Acuerdo 016 de 2004 y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Esto, a su vez, supone que se debe declarar la nulidad total de las resoluciones acusadas y ordenar la devolución de lo pagado no debido. Lo anterior se refuerza en que, según lo señaló esta Sección, la nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas.
Entonces, cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido. En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del término previsto en el Decreto 1000 de 1997 (norma vigente al momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen)33.
En la sentencia del 7 de mayo de 201434, esta Sección declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006 en cuanto a la tarifa y la base gravable del Impuesto de Alumbrado Público aplicable en el Municipio de Yumbo. En consecuencia, el pago realizado devino en un pago de lo no debido. Además, CENTELSA adquirió el derecho de obtener la devolución de lo pagado, sin que sea relevante si se controvierte la legalidad de actos de determinación del tributo. 3.
El Municipio de Yumbo también sostuvo que el Tribunal no verificó que la petición de corrección de las declaraciones por los años gravables 2006 y 2007 fueron extemporáneas. Es cierto que el Tribunal no analizó este argumento de defensa. Sin embargo, este hecho no es relevante para decidir el caso bajo examen porque la sentencia apelada declaró la nulidad total de los actos que 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-00751-01 (24187). Sentencia del 10 de octubre de 2019. CP: Milton Chaves García. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 50001-23-31-000- 2011-00022-01 (23845). Sentencia del 22 de octubre de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
Sobre este punto, también puede verse, entre otros, las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-33- 000-2017-00781-01 (24363). Sentencia del 18 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015- 0080001 (23864). Sentencia del 16 de julio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015- 00094-01 (22923). Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP: Milton Chaves García. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2013-01576-01(24181). Sentencia del 3 de julio de 2020. CP: Milton Chaves García. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000- 2008-00869-02 (19928). Sentencia del 7 de mayo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. negaron la devolución con fundamento en el silencio administrativo positivo, según se expuso anteriormente.
La anterior conclusión se refuerza en que la sentencia de primera instancia no fundamentó la devolución de lo pagado en algún error de la declaración inicial, sino en la nulidad parcial del Acuerdo 017 del 8 de agosto de 2006. Debido a esto, lo que procede es el estudio de la oportunidad de la petición de devolución. Al respecto, los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 establecen que el plazo para solicitar la devolución de lo pagado no debido es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Es decir, que el término para solicitar la devolución de lo pagado no debido es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago35. En el expediente consta que los pagos objeto de la petición de devolución fueron realizados el 27 de abril de 200736, el 29 de abril de 200837 y el 29 de abril de 200938. Mientras que la petición de devolución fue presentada el 20 de enero de 201139.
Es decir, antes de que finalizara el plazo de cinco años para hacerlo. En consecuencia, para el caso bajo examen, la petición de devolución fue oportuna. Por los motivos expuestos, no prospera la apelación presentada por la parte demandada. Ahora la Sala analizará la apelación presentada por la sociedad actora. 4. Según CENTELSA, el tribunal no debió limitar el restablecimiento del derecho a la devolución de $675’894.000 porque el total de lo pagado no debido fue de $695’443.000.
Sin embargo, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no limitó el monto a devolver. Es cierto que el Tribunal, en un primer momento, concluyó que la nulidad del Acuerdo 017 de 2006 solo acreditaba un pago en exceso de $675’894.000. Pero, por este mismo motivo decidió analizar los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda40.
Al hacerlo, concluyó que estaba probado el silencio administrativo positivo, por lo que declaró la nulidad total de los actos acusados y la devolución de todo lo pagado por concepto de Impuesto de Alumbrado Público por los años gravables 2006, 2007 y 2008 ($695’443.000)41. Es decir que la sentencia apelada accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Debido a lo anterior y para dar claridad a la decisión de primera instancia, será modificado el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2013-01576-01(24181). 36 Folio 62 del cuaderno 1. 37 Folio 77 del cuaderno 1. 38 Folio 79 del cuaderno 1. 39 Folios 359 a 365 del cuaderno 1. 40 Folio 493 del cuaderno 2. 41 Folios 493 a 498 del cuaderno 2. con el fin de señalar de forma expresa el monto que se ordena devolver de $695’443.000.
En consecuencia, se reitera que la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la confirmará en lo demás. De otro lado, no impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 1° de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: SEGUNDO.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Yumbo (V) devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), la suma de $695’443.000 pagada por concepto del impuesto de alumbrado público de los años gravable 2006, 2007 y 2008 junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada, proferida el 1° de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer al abogado Anderson Fair Jaimes Alipio como apoderado de la sociedad actora, en los términos y para los fines previstos en la sustitución al poder que obra a folio 578 del cuaderno 2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 76001-23-33-000-2012-00349-01 (23397) Demandante: CENTELSA [pic] 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co