PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Prueba idónea / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración De acuerdo con la liquidación oficial de revisión, los pasivos por concepto de cuentas por pagar -servicios públicos de la empresa de Energía del Quindío y el Comité de Cafeteros fueron aceptados por la Administración al encontrarse acreditados con los documentos soporte, y conforme con las cuentas de cobro aportadas al expediente.
En cambio, se mantuvo el rechazo del pasivo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por valor de $23.157.200, cuyo valor fue modificado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a $14.271.200, en razón a que con base en la factura allegada al expediente, se demostró la existencia del pasivo en cuantía de $8.886.000.
Por lo anterior, es claro que el pasivo que fue rechazado por la Administración por concepto de cuentas por pagar- servicios públicos corresponde a valor no soportado de $14.271.200 de la deuda con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones en cuantía, y no a las deudas contraídas con la Empresa de Energía del Quindío y el Comité Departamental de Cafeteros, lo que deviene en un reconocimiento improcedente.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configuración. El tribunal se pronunció sobre todos los cargos de la demanda con su respectiva valoración probatoria / AUSENCIA DE SOPORTES CONTABLES DE LOS PASIVOS DECLARADOS – Configuración. El contribuyente está obligado a conservar los documentos soporte de los pasivos declarados.
Reiteración de jurisprudencia Verifica la Sala que no existe una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia de primera instancia se evidencia congruencia entre el concepto de violación y la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial. Todos los cargos de la demanda y los argumentos de oposición fueron objeto de análisis y de resolución por parte del Tribunal.
Así mismo, el a quo se pronunció sobre cada uno de los cargos de la demanda, refiriéndose específicamente a la valoración probatoria de los pasivos registrados en la declaración privada y su realidad material, teniendo en cuenta el proceso de extinción de dominio al que fue sometida la demandante y concluyó que las pruebas aportadas no demostraron la existencia, vigencia y clase del pasivo registrado por falta de soportes contables externos. (…) [E]n reiterados precedentes, la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados.Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables.
O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del E.T. (…) Las funciones de la DNE como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio implican la aprobaci ón de estados financieros, pero ninguna disposición limita las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que tiene la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario y ordenar la exhibición de la contabilidad, comprobantes y demás documentos para la correcta determinación de los impuestos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamientos de la Sala con respecto a la prueba de pasivos declarados en el impuesto sobre la renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00501-01(23046), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-1996-01373-01(21010), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116- 02(23920), C.P. Milton Chaves García. ADICIÓN RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Aplicación artículo 239-1 del E.T. Por último, contrario a lo señalado en el recurso de apelación por la parte demandante, la Administración Tributaria no aplicó el artículo 236 del E.T. para adicionar la renta líquida gravable en el proceso de fiscalización. La disposición aplicada fue el artículo 239-1 del E.T., toda vez que al encontrar pasivos inexistentes en la declaración del año 2013 de la demandante, su valor constituyó renta líquida gravable en los términos de la norma citada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS - Levantamiento. Porque vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta En el caso concreto, la Administración mantuvo la adición de ingresos en los actos demandados al no tener como válida la corrección a la declaración presentada por la demandante, glosa que no fue objeto de discusión en la demanda ni en el recurso de apelación. Sumado al registro de pasivos inexistentes, esta circunstancia hace procedente la imposición de la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T., calculada al 100% por la Administración, pues se modificó el saldo a favor declarado por la demandante y se determinó un saldo a pagar a su cargo.
No obstante, siendo que también se le impuso a la demandante la sanción consagrada en el artículo 647-1 del E.T. como un hecho sancionable autónomo, esta Sala levantará la sanción impuesta por rechazo o disminución de pérdidas por valor de $10.126.000, toda vez que, conforme al criterio de la Sección, esta norma prevé la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, mas no contiene una sanción autónoma.
Por lo tanto, su concurrencia vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta, porque la modificación del saldo a favor o saldo a pagar configura la conducta inexacta sancionable por el artículo 647 del E.T. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Por la prosperidad parcial de las pretensiones / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que procedía la condena en costas el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, pues el fallo de primera instancia le fue desfavorable a la demandante.
No obstante, se precisa que el tribunal se abstuvo de condenar en costas por considerar que se encontraba en el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual desestima la solicitud de la condena en costas en primera instancia. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Adicional a lo anterior y en la medida en que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen la condena en costas, no procede su condena en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00040-01(24153) Actor: HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Adminis trativo del Quindío, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARÉSE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 012412016000008 del 31 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 008001 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida el saldo a pagar por impuesto y la sanción por inexactitud, y por ende el saldo a pagar a cargo de HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, conforme a la siguiente liquidación (…)
TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente referenciado. (…)”.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2014, la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, en la que registró un total saldo a favor de $5.630.000. Esta declaración fue modificada oficialmente previo Requerimiento Especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 01241201600008 del 31 de octubre de 2016 por la DIAN, que rechazó pasivos por valor de $3.646.285.000, adicionó ingresos por $40.504.000, e impuso las sanciones por disminución de pérdidas y por inexactitud según los artículos 647 y 647-1 del ET.
El 29 de diciembre de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 008001 del 1 Folio 207 vuelto del c. p. 18 de octubre de 2017, en el que modificó el acto recurrido, por aplicación del principio de favorabilidad sobre las sanciones impuestas.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Hotel Campestre las Heliconias Ltda. formuló las siguientes pretensiones 2: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 01241201600008, expedida el 31 de octubre de 2016 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. b) Resolución Recurso de Reconsideración N° 008001 del 18 de octubre de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica (Nivel Central de la UAE DIAN) 2.
Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al “HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, declarando la improcedencia e ilegalidad de los actos impugnados y se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013. 3. Que se condene en costas a la entidad demandada”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, 581, 362, 647, 647-1, 684, 714, 742, 745, 747, 748, 750, 752, 770, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así3: Improcedencia del rechazo de pasivos por valor de $3.646.285.000, por falta de valoración probatoria Aduce que la Administración Tributaria desconoció el valor probatorio de los estados financieros de la demandante correspondientes a los años 2012 y 2013, aprobados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en el marco del proceso de extinción de dominio que se le inició a la sociedad demandante en el año 2004.
Los estados financieros mencionados fueron aportados al expediente conforme con los artículos 770 y 743 del E.T., junto a documentos soporte y certificados del revisor fiscal de la sociedad que demuestran existencia de los pasivos registrados en la declaración renta del año 2013, de acuerdo con los artículos 581 y 777 del E.T., documentos que tampoco fueron valorados por la DIAN.
La DIAN confirió plena validez a la información exógena reportada por terceros para efectos de adicionar ingresos presuntamente omitidos, pese a que la información exógena reportada por terceros solo es una fuente de información que debe ser 2 Folio 24 c.p. 3 Folios 5 a 25 c.p. contrastada con la contabilidad del informante y del informado.
Por otra parte, no admitió la misma información como prueba del valor de los pasivos. Los pasivos no podían ser rechazados por la DIAN, puesto que la firmeza de la declaración de renta del año 2012 y de los años anteriores en los que se declararon pasivos que subsisten en el año 2013 en discusión, tiene como consecuencia que las deudas allí declaradas se tengan como ciertas; es decir, se tiene demostrada la antigüedad y existencia de dichos pasivos, sin que le sea exigible al contribuyente pruebas adicionales.
Además, olvidó la DIAN que los pasivos rechazados fueron originados en el año 2005, periodo respecto del cual ya habían transcurrido más de cinco años al periodo en discusión (2013), circunstancia que exonera al Hotel Las Heliconias de aportar la prueba documental exigida en el artículo 632 del E.T. La DIAN no puede rechazar el pasivo correspondiente a obligaciones financieras con fundamento en la omisión del registro de la hipoteca, pues la consecuencia de ello es la inexistencia de la garantía real que ampare el cumplimiento del contrato, pero las obligaciones de este continúan existiendo y son exigibles al ser convenidas mediante un documento elevado a escritura pública, prueba suficiente para demostrar el pasivo.
Los pasivos por proveedores, deudas con socios, gastos financieros, honorarios por pagar, cuentas por pagar y acreedores varios, ingresos por anticipado y aportes otros pasivos anticipos se encuentran soportados en las actas de asambleas, de juntas, y de incautación e inventarios realizados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cuales constituyen plena prueba de los pasivos por tratarse de documentos de fecha cierta suscritos por autoridades públicas.
Además de las citadas pruebas, la DIAN desconoció el valor probatorio de las facturas, cuentas de cobro, registros contables, notas de contabilidad, estados financieros firmados por contador y revisor fiscal que respaldan la existencia y veracidad de los pasivos declarados. Frente a las obligaciones laborales, indicó que es la demandante a la que le corresponde cubrir las condenas y no a la Alianza Estratégica Hoteles Unidos de Colombia pese a su calidad de depositario provisional, pues no puede la DIAN arrogarse facultades de juez laboral y modificar las obligaciones laborales contraídas.
Improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas No procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas del artículo 647-1 E.T. pues con la corrección de la declaración se subsanó la omisión de ingresos; y al estar demostrados los pasivos, no se configura el hecho sancionable por lo que es improcedente también la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. Violación del principio de confianza legítima Se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto la decisión de la Administración no se ajusta a los principios de justicia y de capacidad económica de la demandante.
La Administración no persigue establecer la realidad económica del contribuyente pues desconoce las pruebas aportadas, lo que imposibilita ejercer el derecho de defensa de forma efectiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 4: La elaboración de los estados financieros en los procesos de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, como en el caso de la demandante, no desconoce la facultad de fiscalización de la DIAN.
La idoneidad de los medios probatorios no deriva de la autoridad que los aprueba, sino de que sus libros contables estén respaldados con comprobantes externos e internos que den cuenta de su veracidad. Como estos no fueron aportados por la demandante, se constituye un indicio en su contra, y en consecuencia, no puede invocar su contabilidad como plena prueba, pues tampoco se demostró la ocurrencia de fuerza mayor o el caso fortuito conforme los artículos 135 y 781 del E.T. En el presente caso el objeto de prueba es la existencia de pasivos y la ley ha determinado una forma especial para su comprobación. Por tanto, era indispensable que la sociedad demandante, además de llevar la contabilidad en debida forma, aportara los comprobantes internos y externos que la soportan para que esta constituya plena prueba.
De igual forma, no pueden tenerse como prueba supletoria los documentos y la información exógena aportados por la demandante, puesto que de estos no se evidencia que los pasivos objeto de rechazo hayan sido declarados por los beneficiarios junto con los rendimientos, como lo prevé el artículo 771 del E.T. La Administración no pierde competencia para fiscalizar los pasivos declarados en el año 2013, por tratarse de pasivos originados en hechos acaecidos años atrás. Al ser valores registrados en la declaración del año gravable 2013, objeto de revisión, y que afectan el impuesto de dicha vigencia, para su reconocimiento deben estar debidamente soportados y conservados con todos los documentos de dicho denuncio.
Frente al pasivo correspondiente a obligaciones financieras, se tiene que los documentos contables no se encuentran soportados mediante comprobantes internos y externos que demuestren la existencia veraz del préstamo hipotecario. Para que se acredite la existencia de este pasivo se requiere la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura pública del préstamo hipotecario.
Adicionalmente, esta operación económica no fue reportada en la información exógena por el señor Carlos Arturo García Camargo en calidad de acreedor, y tampoco existe reporte de los intereses generados por el préstamo. Por otra parte, ni los saldos registrados en la contabilidad a diciembre del año 2005, los balances con notas de contabilidad ni los auxiliares de la cuenta de proveedores a diciembre de 2005 dan cuenta de la existencia de los pasivos registrados en la declaración de renta del año 2013, al no estar soportadas conforme lo exige la norma tributaria.
Además, la relación de los proveedores nacionales no es suficiente para acreditar su procedencia, sin soporte o documento que provenga del tercero y acredite su existencia. Tampoco se encuentran soportados los pasivos correspondientes a deudas con socios, gastos financieros, honorarios por pagar, cuentas por pagar y acreedores varios.
Dado que la sociedad Hoteles Unidos de Colombia asumió la administración de los bienes de la demandante y se dio una sustitución patronal, las obligaciones laborales no le son atribuibles a la demandante, y en consecuencia, tampoco le era dable provisionarlos por no estar a su cargo. En el mismo sentido, no es procedente el reconocimiento de los pasivos denominados “ingresos recibidos por anticipado” por tratarse de obligaciones laborales en las que la demandante no es responsable por la sustitución patronal, y porque el registro de tales pasivos, correspondientes a avances por planes vacacionales con reserva previa, no tienen soporte en documentos externos como facturas o consignaciones.
Es procedente la sanción prevista en el 647-1 del E.T. por la disminución de pérdidas fiscales con ocasión de la modificación oficial a la declaración de renta del 2013 de la demandante, pues se configuró el hecho sancionable, que no fue subsanado con la corrección a la declaración privada presentada con ocasión del requerimiento especial, dado que dicha corrección no fue aceptada al no cumplir con los requisitos del artículo 709 del E.T. Igualmente, es procedente la sanción contemplada en el artículo 64 7 del E.T. en el presente asunto, pues en la declaración modificada oficialmente por los actos administrativos impugnados se incluyeron datos falsos en los renglones de pasivos, y se omitieron de ingresos que derivaron en un mayor impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos 5: Los documentos que fueron allegados por la demandante con la respuesta al requerimiento especial corresponden a soportes internos que respaldan los movimientos contables, pero no permiten establecer la realidad y vigencia del pasivo declarado, dado que no se aportaron los soportes externos solicitados por la Administración, de manera que su c ontabilidad no puede constituir prueba a favor de la demandante conforme al artículo 774 del E.T. Indicó que las actas en las que son aprobados los estados financieros por la Dirección Nacional de Estupefacientes y los inventarios de bienes y deudas elaborados por la Fiscalía General de la Nación no dan claridad sobre la existencia de los pasivos, pues aun cuando la demandante afirme que se trata de los mismos pasivos del año 2012, no fue posible determinarlos.
Además, los estados financieros de los años 2007 a 2012 fueron aprobados con salvedades del revisor fiscal, que fueron aprobadas en las reuniones de los años 2009 a 2012. Las certificaciones de la revisora fiscal y la contadora pública sobre los estados financieros del año 2013 no ofrecen pleno convencimiento sobre los bienes y obligaciones existentes al no estar respaldadas por documentos idóneos que soporten los pasivos y reflejen la situación económica de la demandante.
No correspondía a la DIAN requerir a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara la documentación que respalda las deudas, pues en virtud de l requerimiento de la Administración, la carga de la prueba recaía en el contribuyente, por lo que podía solicitar la prueba dentro de la actuación administrativa si así lo requería. Para el Tribunal no basta con probar la identidad entre los pasivos declarados en el año 2012 y el 2013 para demostrar su procedencia, pues es necesario acreditar su naturaleza, origen y vigencia en el año en discusión. Independientemente de que la declaración del año 2012 se encuentre en firme, el registro de esos pasivos en el año siguiente no los hace inmodificables o incuestionables por la Administración. El contribuyente estaba en la obligación de conservar los documentos soporte de los pasivos pues, aunque este tuviera su origen en años anteriores, son la prueba idónea que demuestra su existencia para el año en que se declaran.
Frente al pasivo correspondiente a obligaciones financieras, indicó que si bien la escritura establece el acreedor, el valor del préstamo y el recibo del mismo, no existe prueba de que el dinero ingresara a la compañía, ni de la vigencia o existencia del crédito para el año 2013, pues se trata de una obligación contraída desde el año 2002.
Reiteró que los pasivos denominados deudas con socios, proveedores moneda nacional, otros pasivos anticipos y avances recibidos, ingresos recibidos por terceros, no se encuentran demostrados con los estados financieros ni las actas de juntas, en razón a que las pruebas aportadas solo demuestran su contabilización, pero no corresponden al anexo o soporte contable que justifique su origen.
Frente al crédito otorgado por la Sociedad Inversora de Occidente en el pasivo denominado Acreedores Varios, señaló que no hay prueba que demuestre que el señor Alfonso Vélez García como suscriptor de los pagarés, tenía la calidad de representante legal de la empresa, afectando la validez de los títulos como sop orte de la obligación. Además, la operación no fue reportada por la empresa acreedora en la información exógena.
El listado de los contratos con indicación de los trabajadores y la vigencia del contrato no permite establecer la existencia real de los pasivos por obligaciones laborales declarados por la demandante a 31 de diciembre de 2013. No es procedente el registro como pasivo de la provisión de demandas laborales, pues al tratarse de una contingencia que no se ha consolidado como acreencia, no constituye un pasivo que pueda ser reconocido.
El Tribunal consideró que los pasivos por cuentas por pagar- servicios públicos por valor de $18.829.770 con la empresa de Energía del Quindío, y de $2.036.000 con el Comité Departamental de Cafeteros, se encuentran acreditados con las facturas aportadas que demuestran el valor de la deuda a 31 de diciembre de 2013. Teniendo en cuenta que la adición de los ingresos no fue discutida por la demandante, cuya depuración con los costos y gastos arroja una pérdida inferior a la declarada, se configura el hecho sancionable de la sanción por disminución o rechazo de pérdidas prevista en el artículo 647-1 del E.T. Así mismo, el registro de pasivos inexistentes y la omisión de ingresos resultó en un menor impuesto, y constituyen hechos sancionables con la sanción de inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos 6: Indicó que no es procedente el reconocimiento que realizó el Tribunal frente a los pasivos por concepto de cuentas por pagar - servicios públicos, pues en los actos demandados no se desconocieron las facturas de energía de la Empresa de Energía del Quindío y la deuda del Comité de Cafeteros, sino el valor correspondiente a la deuda con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom.
Al no ser un rubro rechazado, su aceptación conlleva un doble reconocimiento fiscal en el renglón de pasivos, razón por la que debe mantenerse la liquidación efectuada en los actos demandados. Solicita que se revoque la sentencia, y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante conforme al artículo 365 del CGP. La parte demandante7 señaló que el Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia al omitir resolver sobre todos los argumentos de la demanda, pues apoyó su decisión en argumentos y aspectos formales, sin tener en consideración que la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió la administración de la demandante y realizó un proceso de depuración de sus activos y pasivos en el cual participaron sus acreedores; que se encontraban suspendidas las actividades económicas de la sociedad demandante, y que había cesado el pago de sus obligaciones por el proceso de extinción de dominio al que se encontraba sometida.
La Administración no rechazó los pasivos por falta de soportes y comprobantes, sino porque no existía prueba de su pago, lo que resulta en un trato desigual frente a los pasivos que sí fueron aceptados, pues en ambos casos se encontró probada su existencia y permanencia durante 8 años, sin la prueba de su pago. Al no existir un registro contable del pago de las obligaciones, en virtud del principio de buena fe y la realidad económica, debe entenderse que tales deudas existen y se encuentran insolutas.
Aseguró que las notas o reproches del revisor fiscal, el contador o los administradores, no son pruebas eficaces para desvirtuar la existencia de los pasivos, pues al no exis tir prueba de su pago, estos no desaparecen. La negligencia de los acreedores en el cobro de las obligaciones no le es atribuible a la demandante. Pese a que el Tribunal acepta que existe una identidad en los pasivos declarados durante los años 2012 y 2013, desconoce los efectos de la firmeza de la declaración que conlleva al reconocimiento de las deudas en el año 2013, sin que le sea exigible a la demandante la obligación de conservar los documentos soporte del pasivo originado hacía más de cinco años.
No existe un aumento patrimonial resultado de unos ingresos no declarados por parte del contribuyente: en este caso la diferencia surge como consecuencia del rechazo 6 Folios 211 a 212 c.p. 7 Folios 213 a 223 c.p. improcedente de los pasivos en los actos demandados, que no justifica la adición de una renta gravable con fundamento en el artículo 236 del E.T. El rechazo de los pasivos se basa en pruebas insuficientes o en normas inaplicables: así, la Administración desconoció una deuda por la omisión en el registro de la hipoteca con fundamento en una norma del año 2012 que no era aplicable porque la operación tuvo lugar antes de la extinción de dominio a la que fue sometida la demandante.
Debido a la firmeza de la declaración del año 2012, los pasivos allí registrados también son inmodificables, por lo que no pueden ser rechazados en el año 2013. No se configuran los presupuestos de hecho para imponer sanción por inexactitud, en razón a que el eventual rechazo de pasivos no conlleva a un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor.
Aun en el evento en que proceda el desconocimiento de un pasivo, la cuantía de la sanción por inexactitud es incorrecta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los pasivos declarados por la contribuyente en el año 2013 no se encuentran acreditados mediante documentos idóneos y con el lleno de los requisitos de contabilidad.
El proceso de extinción de dominio al cual fue sometida la demandante no l a exime de su responsabilidad de conservar los documentos que soporten las deudas registradas en el periodo que es objeto de revisión. A su juicio, no hay lugar al reconocimiento de los pasivos por concepto de servicios públicos de la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío y del Comité de Cafeteros, pues estos no fueron rechazados en los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación8 y la demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación a la demanda9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados. En concreto, y según lo sostenido por las partes en los recursos de apelación presentados, se debe determinar: − Si el Tribunal reconoció indebidamente los pasivos por concepto de cobro de energía eléctrica de la empresa de Energía del Quindío y las cuentas de suministro de agua del Comité Departamental de Cafeteros, por no haber sido objeto de rechazo en los actos demandados, − Si el Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia de la sociedad demandante al omitir resolver sobre todos los argumentos de la demanda, 8 Folios 238 a 246 c.p. 9 Folios 247 a 249 c.p. − Si había lugar al rechazo de los pasivos cuestionados en los actos demandados, conforme a las pruebas allegadas sobre su existencia y cuantía, y − Si hay lugar a las sanciones por inexactitud y por reducción de pérdidas impuestas sobre la sociedad demandante en los actos demandados.
Reconocimiento de pasivos por concepto de servicios públicos De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, en el presente caso, se discute la decisión del a quo frente el reconocimiento de pasivos por $18.829.770 y $2.036.000, correspondientes a servicios públicos prestados por la Empresa de Energía del Quindío y el Comité Departamental de Cafeteros, respectivamente.
De acuerdo con la liquidación oficial de revisión, los pasivos por concepto de cuentas por pagar -servicios públicos de la empresa de Energía del Quindío y el Comité de Cafeteros fueron aceptados por la Administración al encontrarse acreditados con los documentos soporte, y conforme con las cuentas de cobro aportadas al expediente. En cambio, se mantuvo el rechazo del pasivo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por valor de $23.157.20010, cuyo valor fue modificado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a $14.271.200, en razón a que con base en la factura allegada al expediente, se demostró la existencia del pasivo en cuantía de $8.886.000.
Por lo anterior, es claro que el pasivo que fue rechazado por la Administración por concepto de cuentas por pagar- servicios públicos corresponde a valor no soportado de $14.271.200 de la deuda con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones en cuantía, y no a las deudas contraídas con la Empresa de Energía del Quindío y el Comité Departamental de Cafeteros, lo que deviene en un reconocimiento improcedente.
De manera que los valores reconocidos por el Tribunal en este punto no obedecen a pasivos rechazados por la DIAN, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia en tal sentido. Violación al derecho de acceso a la justicia de la sociedad demandante y ausencia de soportes contables de los pasivos declarados La demandante, en su recurso de apelación, indicó que el Tribunal omitió resolver sobre todos los argumentos de la demanda.
Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta la realidad de la demandante, y particularmente la existencia del proceso de extinción de dominio en el que se encontraba. Verifica la Sala que no existe una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia de primera instancia se evidencia congruencia entre el concepto de violación y la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial 11.
Todos los cargos de la demanda y los argumentos de oposición fueron objeto de análisis y de resolución por parte del Tribunal. 10 Folio 63 vuelto c.p. 11 Folios 133 a 136 c.p. Así mismo, el a quo se pronunció sobre cada uno de los cargos de la demanda, refiriéndose específicamente a la valoración probatoria de los pasivos registrados en la declaración privada y su realidad material, teniendo en cuenta el proceso de extinción de dominio al que fue sometida la demandante y concluyó que las pruebas aportadas no demostraron la existencia, vigencia y clase del pasivo registrado por falta de soportes contables externos. También consideró la obligatoriedad de conservar los documentos soporte de los pasivos declarados en el 2013, pese a la firmeza de la declaración de renta del año 2012.
Por último, analizó la procedencia de las sanciones por disminución y pérdidas y de inexactitud. En consecuencia, este primer cargo de apelación propuesto por la parte demandante no prospera. De otra parte, la demandante discute el rechazo de los pasivos cuestionados en los actos administrativos conforme con las pruebas allegadas al expediente, al considerar que el registro contable y los estados financieros aprobados por la Fiscalía General de la Nación y el DNE en el marco del proceso de extinción de dominio al que fue sometido la sociedad demandante desde el año 2004, demuestran existencia de los pasivos registrados en la declaración renta del año 2013.
Así, en reiterados precedentes12, la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados. Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables.
O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del E.T. Respecto a los pasivos objeto de desconocimiento en los actos impugnados y cuyo rechazo fue confirmado por el Tribunal, es necesario precisar que la demandante, quien estaba obligada a llevar contabilidad, presentó los estados financieros de los años 2012 y 2013 puestos a consideración de la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy SAE13-, debido al proceso de extinción de dominio en que se encontraba la demandante desde el año 2004, junto con algunos libros auxiliares y el balance general, para demostrar los pasivos de la declaración de renta del año 2013, pero no aportó los comprobantes externos con el lleno de los requisitos exigidos por las normas contables, como documentos soportes exigidos para la procedencia de los pasivos registrados en la citada declaración. No basta con los estados financieros aprobados por la entidad del Estado encargada de la administración de los bienes que son objeto del proceso de extinción de dominio para el reconocimiento de los pasivos, pues estos no se enc uentran soportados en comprobantes internos y externos que demuestren su procedencia. Mas aun cuando, 12 Ver entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23046, C.P. Milton Chaves García, 19 de noviembre de 2020, Exp. 21010, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C.P. Milton Chaves García. 13 En virtud de la Ley 785 de 2002, es la entidad a cargo de la administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas, que ejerce las facultades de representación legal de la sociedad y los derechos sociales respectivos del 100 % de las acciones, mientras quienes aparecieran inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no pueden ejercer algún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellos. contrario a lo aducido por la demandante, en el expediente no obra prueba que demuestre que la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó un proceso de depuración de los activos y pasivos de la demandante en la que hayan participado sus acreedores, que permita identificar la realidad de los pasivos discutidos en el proceso.
Las funciones de la DNE como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio implican la aprobaci ón de estados financieros, pero ninguna disposición limita las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que tiene la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario y ordenar la exhibición de la contabilidad, comprobantes y demás documentos para la correcta determinación de los impuestos.
En el presente caso, pese a que la contadora pública y la revisora fiscal certificaron 14 que la información de los estados financieros fue tomada de la contabilidad de la contribuyente, de acuerdo con el artículo 777 del E.T. y la jurisprudencia de la Sección15, estos documentos deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, y deben dar certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento para que constituyan como prueba contable, sin limitarse a afirmaciones que no estén respaldadas en documentos internos y externos, como sucedió con los certificados aportados por la demandante.
Contrario a lo aducido por la demandante en su recurso de apelación, el rechazo de los pasivos por parte de la Administración no obedece a la omisión en el registro y comprobación del pago de las obligaciones, sino a la falta de soportes y comprobantes de los asientos contables. Además, tratándose de los pasivos por concepto de anticipos, avances o préstamos, no se demostró el ingreso del dinero a las cuentas de la demandante que soporte la existencia de la deuda adquirida.
Para la Sala, la contabilidad de la demandante no se puede tener como plena prueba debido a la ausencia de comprobantes externos e internos que respalden los registros de los pasivos a 31 de diciembre de 2013, pues pese a que obran en el expediente otros documentos relativos a los mismos, no se tiene certeza sobre la realidad, origen, naturaleza y vigencia de estos, como se precisa a continuación: - En las actas de juntas de los socios de los años 2008 a 2011, consta la aprobación de los estados financieros de la sociedad demandante con salvedades del revisor fiscal, que revelan la necesidad de depurar los pasivos de periodos anteriores; y en las notas a los estados financieros del año 2013 se consignó que la depuración de periodos anteriores no se había realizado debido a la falta de soportes de los pasivos que permitieran identificar el origen, el acreedor y su vigencia16. - En el auxiliar de proveedores del año 2005 y en el balance con notas contables se encontraban registrados los pasivos correspondientes a proveedores, deudas con 14 Folio 158 c.a. 1 15 Entre otras, ver sentencias de 3 de septiembre de 2020, Exp. 24372, C.P. Milton Chaves García, 11 de junio de 2020, Exp. 23779, C.P. Milton Chaves Garcia, 11 de junio de 2020, Exp. 22269 Stella Jeannette Carvajal Basto, 6 de marzo de 2008, exp 15931; de 12 de diciembre de 2018;
Exp. 20379, C.P. Milton Chaves García. Sentencias del 19 de julio de 2007, exp. 15099, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 25 de noviembre de 2004, exp. 14155, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 16 Folios 12 a 143 c.a.1 socios, honorarios por pagar17, deudas adquiridas en años anteriores y que se ven reflejadas cada año, inclusive en el periodo investigado.
Sin embargo, no se aportaron los comprobantes internos y externos que determinen su origen, naturaleza y su existencia en el año 2013 como un saldo insoluto. - En el auxiliar contable de la cuenta de enero de 2002 a diciembre de 2005 se registraron pasivos de acreedores varios, frente a los cuales la sociedad demandante manifestó que correspondía a un préstamo otorgado por Inversora de Occidente, del cual se allegaron los pagarés18 en donde consta la cantidad de dinero que corresponde al préstamo, la fecha de su origen y el plazo de su pago, sin que se evidencie una trazabilidad de la deuda a 31 de diciembre de 2013 para su reconocimiento en esta vigencia. - Si bien para el año 2011, en virtud del proceso de extinción de dominio que se adelantaba a la sociedad demandante, la administración de los bienes y el establecimiento de comercio estaban a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y la sociedad Alianza Estratégica Hoteles Unidos de Colombia había sido asignada como depositario provisional, la demandante solo aportó el listado de anexo de balance y tres contratos de trabajo suscritos con empleados en el año 201119 para probar los pasivos laborales; pero con dichos documentos no se demuestra la naturaleza, monto, origen, condición y vigencia que acredite la existencia de valores insolutos por concepto de prestaciones laborales a diciembre de 2013, como tampoco se aportaron documentos supletorios que den certeza de la realidad del pasivo. - En cuanto al registro contable de las provisiones de las demandas laborales, si bien contablemente es aceptable registrar provisiones y contingencias, fiscalmente no corresponden a un pasivo real, pues no ha nacido la obligación para que se haga efectiva, razón por la cual no procede su reconocimiento en la declaración de renta del año 2013.
Conforme con los artículos 282 y 283 del E.T. los pasivos reconocidos fiscalmente son las deudas ciertas y vigentes a 31 de diciembre del año gravable 2013, respaldados por documentos idóneos y con el lleno de los requisitos exigidos en la contabilidad, mientras que las provisiones estiman un valor para cubrir contingencias que están sujetas a un hecho futuro e incierto de si pueden o no afectar a la sociedad, razón por la cual, no procede su reconocimiento como pasivos que aminoren el patrimonio de la demandante. - En la escritura pública nro. 835 de 2 de octubre de 200220 constaba el préstamo registrado contablemente con el señor Carlos Arturo García Camargo del año 2002, el compromiso de pago del capital junto con sus intereses dentro de los dos años siguientes.
Si bien la ley no exige que el contrato de mutuo sea sometido a alguna solemnidad, no existen comprobantes internos o externos que acrediten la existencia del pasivo a 31 de diciembre de 2013, pues si bien la demandante se comprometió registrar la hipoteca o suscribir nueva escritura de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970 para efectos de la garantía real, este documento no fue 17 Folios 762 a 768 c.a. 4 18 Folios 1698 a 1715 c.a. 8 19 Folios 1720 a 1742 c.a. 9 20 Folios 755 a 760 c.a. aportado, ni tampoco se encuentra constancia de la inscripción en el folio de matricula en la oficina de registro.
De manera que ni los registros contables ni los documentos aportados como prueba supletoria dan certeza del origen, vigencia, naturaleza y condición de los pasivos declarados en el denuncio de la renta del año 2013 de la demandante, y tampoco demuestran el registro por parte de los beneficiarios de la deuda o de sus rendimientos. Al no encontrarse respaldados mediante prueba idónea, coincide la Sala c on la decisión del Tribunal de validar el rechazo de esos pasivos y, en consecuencia, concluye que no procede el cargo de apelación de la parte demandante relativo a este punto.
Cabe añadir que, independientemente de que la sociedad demandante se encuentre en un proceso de extinción de dominio, conforme con el artículo 632 del E.T. en consonancia con el artículo 30 del Código de Comercio, los comerciantes deben archivar los comprobantes de los asientos contables, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud.
El pasivo que ha permanecido en el tiempo y se ha registrado en periodos siguientes, debe estar soportado en documentos que den certeza del origen y existencia del pasivo registrado en el periodo revisable, aun cuando provenga de un año no revisable por la Administración. En este caso se discute el año gravable 2013 periodo respecto del cual la Administración tenía la facultad de solicitar los documentos que demuestren la realidad de los pasivos declarados en dicho periodo.
Adición de renta líquida gravable como consecuencia del rechazo de los pasivos no probados Por último, contrario a lo señalado en el recurso de apelación por la parte demandante, la Administración Tributaria no aplicó el artículo 236 del E.T. para adicionar la renta líquida gravable en el proceso de fiscalización. La disposición aplicada fue el artículo 239-1 del E.T., toda vez que al encontrar pasivos inexistentes en la declaración del año 2013 de la demandante, su valor constituyó renta líquida gravable en los términos de la norma citada.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la demandante en este punto. Sanción por inexactitud y la sanción por disminución de pérdidas En el caso concreto, la Administración mantuvo la adición de ingresos en los actos demandados al no tener como válida la corrección a la declaración presentada por la demandante, glosa que no fue objeto de discusión en la demanda ni en el recurso de apelación. Sumado al registro de pasivos inexistentes, esta circunstancia hace procedente la imposición de la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T., calculada al 100% por la Administración, pues se modificó el saldo a favor declarado por la demandante y se determinó un saldo a pagar a su cargo.
No obstante, siendo que también se le impuso a la demandante la sanción consagrada en el artículo 647-1 del E.T. como un hecho sancionable autónomo, esta Sala levantará la sanción impuesta por rechazo o disminución de pérdidas por valor de $10.126.000, toda vez que, conforme al criterio de la Sección, esta norma prevé la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, mas no contiene una sanción autónoma.
Por lo tanto, su concurrencia vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta21, porque la modificación del saldo a favor o saldo a pagar configura la conducta inexacta sancionable por el artículo 647 del E.T. Por las consideraciones precedentes, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos solo frente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.
En consecuencia, procede la Sala a liquidar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, así: | |Liquidación |Liquidación |Liquidación | |Declaración privada |Oficial de |Tribunal |Consejo | | |Revisión | |de | | | | |Estado | | | | | | | |TOTAL |$ |$ |$ |$ | |PATRIMONIO |3.261.743.000 |3.261.743.000 |3.261.743.000|3.261.743.00| |BRUTO | | | |0 | |PASIVOS |$ |$ |$ |$ | | |5.888.990.000 |2.242.705.000 |2.263.570.538|2.242.705.00| | | | | |0 | |TOTAL | | | | | |PATRIMONIO |$ |$ |$ |$ | |LÍQUIDO/LÍQUIDO|- |1.019.038.000 |998.172.462 |1.019.038.00| |NEGATIVO | | | |0 | |TOTAL | | | | | |INGRESOS BRUTOS|$ |$ |$ |$ | | |1.209.117.000 |1.249.621.000 |1.249.621.000|1.249.621.00| | | | | |0 | |TOTAL | | | | | |INGRESOS |$ |$ |$ |$ | |NETOS |1.209.117.000 |1.249.621.000 |1.249.621.000|1.249.621.00| | | | | |0 | |TOTAL COSTOS |$ |$ |$ |$ | | |744.672.000 |744.672.000 |744.672.000 |744.672.000 | |TOTAL | | | | | |DEDUCCIONES |$ |$ |$ |$ | | |748.594.000 |748.594.000 |748.594.000 |748.594.000 | |O PERDIDA |$ |$ |$ |$ | |LIQUIDA |284.149.000 |243.645.000 |243.645.000 |243.645.000 | |RENTAS |$ |$ |$ |$ | |GRAVABLES |- |3.646.285.000 |3.625.419.462|3.646.285.00| | | | | |0 | |RENTA | | | | | |LÍQUIDA |$ |$ |$ |$ | |GRAVABLE |- |3.646.285.000 |3.625.419.462|3.646.285.00| | | | | |0 | |TOTAL | | | | | |IMP A | | | | | |CARGO/IMP |$ |$ |$ |$ | |GENERADO |- |911.571.250 |906.354.866 |911.571.250 | |POR OPERACIONES| | | | | |GRAV | | | | | |TOTAL | | | | | |RETENCIONES AÑO|$ |$ |$ |$ | |GRAVABLE |5.630.000 |5.630.000 |5.630.000 |5.630.000 | |SALDO A PAGAR | | | | | |POR IM |$ |$ |$ |$ | | |- |905.941.250 |900.724.866 |905.941.250 | |SANCIONES |$ |$ |$ |$ | | |- |921.627.000 |916.480.000 |911.571.000 | |TOTAL SALDO| | | | | |A PAGAR |$ |$ |$ |$ | | |- |1.827.568.250 |1.817.204.866|1.817.512.00| | | | | |0 | | | | | |$ | |TOTAL |$ |$ |$ |- | |SALDO A |5.630.000 |- |- | | |FAVOR | | | | | 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 22451, M.P. Milton Chaves García. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019 (exp. 21703, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 23513, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De la condena en costas La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que procedía la condena en costas el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, pues el fallo de primera instancia le fue desfavorable a la demandante. No obstante, se precisa que el tribunal se abstuvo de condenar en costas por considerar que se encontraba en el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual desestima la solicitud de la condena en costas en primera instancia. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Adicional a lo anterior y en la medida en que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen la condena en costas, no procede su condena en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia del del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412016000008 del 31 de octubre de 2016, y de la Resolución nro. 008001 del 18 de octubre de 2017, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2013, de la sociedad Hotel Campestre las Heliconias Ltda., la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.817.512.000), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.
SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora Carolina Jerez Montoya en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- en los términos del poder visible en el folio 275 del cuaderno principal.
TERCERO: Sin condena en costas en primera y segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicación: 63001-23-33-000-2018-00040-01 (24153) Demandante: Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. FALLO [pic] 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador [pic] 4 Folios 108 a 121 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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