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25000-23-37-000-2017-00923-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Estación De Servicio El Pire S.A.S.·Demandado: Distrito Capital – Secretaría De Hacienda Distrital

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR PAGO EN EXCESO – Improcedencia. Es necesario demostrar la diferencia entre la suma establecida en el título que contiene la obligación y la suma efectivamente pagada / FIRMEZA E INALTERABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos.

Obligatorio cumplimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN- No configuración Conforme con el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos pueden solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados, entre otros eventos, por el pago en exceso de obligaciones tributarias.

Dicha figura se configura cuando el contribuyente o responsable paga un mayor valor al señalado en el título, vale decir, en la declaración tributaria, en la liquidación oficial de revisión, en los actos administrativos o en las providencias judiciales. De manera que, para que proceda la devolución de un pago en exceso, es necesario que se pruebe la diferencia entre la suma establecida en el título que contiene la obligación tributaria, que bien puede provenir del propio contribuyente, de la administración o de las autoridades judiciales y, la efectivamente pagada por el administrado.

(…) De modo que, si en casos como el presente, mediante acto administrativo que se encuentra en firme, la entidad demandada determina de manera oficial el tributo, no es posible que se desconozca la existencia y los efectos de dicha actuación, como lo pretende la parte apelante al solicitar que se reabra el debate respecto de la tarifa aplicable para efectos de determinar el impuesto predial por los años 2011 y 2012, porque de eso se ocupó la administración al expedir la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, que se insiste, por encontrarse en firme, es de obligatorio cumplimiento.

(…) Finalmente, se advierte que al negarse la devolución del pretendido pago en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que la administración tributaria cuenta con un título que contiene una obligación con cargo a la contribuyente, por concepto de impuesto predial de los años 2011 y 2012, sin que se alegue, mucho menos se pruebe, que el pago realizado por la Estación de Servicio El Pire S.A.S, objeto de solicitud de devolución, supere la cuantía señalada en el título (acto administrativo).

Tampoco está probado que con la negativa de devolución se haya desconocido el espíritu de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 144 / DECRETO DISTRITAL 026 DE 2015 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00923-01(25070) Actor: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa»1.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2015, la sociedad Estación de Servicio El Pire S.A.S. solicitó la devolución del pago en exceso por concepto de la sanción, intereses y mayor valor del impuesto predial unificado de los años gravables 2011 y 2012, correspondientes al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-01169669.

Dicho pago se realizó en virtud del beneficio de descuento de la sanción e intereses, previsto en el Decreto Distrital 026 de 2015. Mediante la Resolución DDI-002124 de 27 de enero de 2016, la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, negó la solicitud de devolución del pago en exceso, porque revisado el estado de cuenta del predio y luego de aplicar los beneficios del Decreto 026 de 2015, no hay saldos a favor susceptibles de ser compensados y/o devueltos, toda vez que se aplicaron los valores establecidos en la liquidación oficial del tributo2.

El 29 de marzo de 2016, la Estación de Servicio El Pire S.A.S, interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo3. El citado recurso se decidió con la Resolución DDI-001282 de 27 de enero de 20174, por la que la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó la negativa de devolución y/o compensación por concepto de impuesto predial de las vigencias 2011 y 2012.

DEMANDA La Estación de Servicio El Pire S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. DDI-002124 del 27 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” y No. DDI-001282 del 27 de enero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, y a título de restablecimiento del derecho: Ordenar a la demandada la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S., solicitada el 24 de noviembre de 2015, junto con los intereses corrientes liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional»5.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003 • Artículo 393 del Decreto 190 de 2004 • Artículo 3 del Decreto 327 de 2004 • Artículo 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: 2 Fls. 41 a 42. 3 Fls. 43 a 48. 4 Fls. 49 a 52. 5 Fl. 3 vto. 6 Fls. 4 a 8.

Manifestó que la entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto predial del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-01169669, por los años 2011 y 2012, aplicando la tarifa del 33 por mil y del 9,5 por mil, respectivamente, desconociendo que el predio está categorizado como no urbanizable, por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable, con lo que, la tarifa que corresponde aplicar es del 4 por mil, conforme con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003.

Destacó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante respuesta a un derecho de petición, informó que un predio no es urbanizable si se encuentra en el área de riesgo mitigable, zona en la que, conforme con el artículo 393 del Decreto 190 de 2004, no se permite desarrollo alguno. En el mismo sentido, citó el artículo 3 del Decreto 327 de 2004.

Indicó que, para acceder al beneficio del descuento sobre la sanción e intereses de mora, previsto en el Decreto Distrital 026 de 2015, se pagó el impuesto predial por los años 2011 y 2012, tal como se estableció en la liquidación oficial del tributo, en la que se incurrió en error fáctico y jurídico en la tarifa aplicada, por desconocimiento de la situación física y jurídica del bien inmueble.

Puso de presente que, en relación con el mismo predio, la entidad demandada expidió la Resolución DDI-071607 de 4 de octubre de 2014, por la que se profirió la liquidación oficial de corrección por menor valor del impuesto predial unificado del año 2013 y se calculó el tributo aplicando la tarifa del 4 por mil, por corresponder a un predio no urbanizable, es decir, aceptando la realidad física y jurídica del inmueble.

Lo anterior, prueba la contradicción en la que incurrió la administración tributaria en relación con el impuesto predial de los años 2011 y 2012, trámite en el que se debió considerar, además de la argumentación de la situación jurídica y física del inmueble en relación con su naturaleza y tarifa aplicable, la actuación proferida por la misma entidad, puesto que las condiciones del predio no se han modificado.

Conforme con lo anterior, concluyó que, para efectos de la liquidación del impuesto predial de los años gravables 2011 y 2012, se debe tener en cuenta la tarifa del 4 por mil y, comoquiera que, por error en el que lo indujo la administración, el contribuyente pagó una suma superior a la que por ley le correspondía, en aplicación del principio de espíritu de justicia, se debe proceder a la devolución del pago en exceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Adujo que la Administración Tributaria Distrital inició un proceso de determinación del impuesto predial respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S- 01169669, que culminó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 22166DDI47634 o 2013EE225552 de 17 de octubre de 2013, en la que se establecieron los mayores valores que el contribuyente debía pagar por concepto del impuesto predial por los años gravables 2011 y 2012.

Destacó que contra el anterior acto administrativo no se interpuso recurso de reconsideración y que la solicitud de revocatoria directa se resolvió mediante la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, en el sentido de: (i) modificar la tarifa tenida en cuenta en la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año 2012, pasando del 33 por mil al 9.5 por mil y (ii) mantener la base gravable determinada de manera oficial, toda vez que el contribuyente no atendió el avalúo mínimo catastral.

Por la vigencia 2011 no hubo modificaciones. Manifestó que la parte demandante pagó los valores determinados en el acto administrativo que decidió la revocatoria directa, los que una vez aplicados en la cuenta corriente del predio, por las vigencias 2011 y 2012, no generaron saldo susceptible de ser devuelto o compensado. Explicó que la solicitud de devolución no es procedente, porque el procedimiento de determinación y discusión del tributo ya culminó y los actos administrativos expedidos en ese trámite se encuentran en firme.

Subrayó que el proceso de determinación del tributo es independiente del de devolución, razón por la cual, en este último no es posible debatir asuntos propios de los elementos a partir de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial por las vigencias 2011 y 2012. Afirmó que la sociedad demandante no corrigió la declaración privada del impuesto predial presentada por las citadas vigencias y que, por el contrario, la administración, al evidenciar inexactitud, procedió a modificarlas de manera oficial.

Sostuvo que el hecho de que por solicitud del contribuyente se hubiese expedido una liquidación oficial de corrección del impuesto predial del mismo bien por el año gravable 2013, no significa que la administración de impuestos haya avalado el contenido de la corrección, puesto que se cuenta con las facultades de revisión que la ley le otorga para asegurar la correcta y oportuna determinación de los tributos.

AUDIENCIA INICIAL El 31 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que no se propusieron excepciones previas y, no se solicitaron medidas cautelares.

El litigio se concretó en determinar si es procedente la solicitud de devolución de lo que la parte demandante considera pago en exceso por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 2011 y 2012. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas9.

La decisión se fundó en los siguientes argumentos: Señaló que el pago en exceso se configura cuando se entrega una suma mayor sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, circunstancia que no se presentó en el caso concreto, toda vez que lo pagado por concepto del impuesto predial de los años 2011 y 2012 tuvo como sustento la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, actos que se encuentran en firme y que se presumen legales, en los que se determinó la tarifa aplicable por las citadas vigencias.

Explicó que los argumentos relacionados con el desconocimiento de la realidad física y jurídica del inmueble en cuanto a su categorización como no urbanizable, implica analizar la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto, cuestión ajena a la presente Litis. Destacó que las razones expuestas por la parte actora están dirigidas a cuestionar la determinación oficial del impuesto predial, procedimiento que es diferente e independiente del de devolución del tributo.

Concluyó que comoquiera que los actos de determinación del impuesto predial de los años 2011 y 2012 se encentran en firme, el pago realizado por la demandante es legal, porque encuentra su fundamento en la obligación establecida de manera oficial por la entidad demandada, razón por la cual, no se configura el pago en exceso objeto de reclamo.

Finalmente, el tribunal se abstuvo de condenar en costas, porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, pidió que se declare la nulidad de los actos demandados10. Reiteró que la solicitud de devolución obedece a que para poder obtener el beneficio del descuento de la sanción y los intereses de mora del impuesto predial de los años 2011 y 2012, previsto en el Decreto Distrital 026 de 2015, la sociedad, inducida en error por la administración, realizó el pago de dichos conceptos más el mayor valor del impuesto, teniendo en cuenta la tarifa del 33 por mil para el año 2011 y del 9.5 por mil para el año siguiente, a pesar de que conforme con la realidad del predio, la tarifa aplicable en ambas vigencias es del 4 por mil.

Insistió en que el bien inmueble que dio origen al impuesto predial unificado por los periodos 2011 y 2012 está ubicado en una zona de riesgo no mitigable, razón por la cual, no es urbanizable y, por ende, para efectos de la liquidación del impuesto predial le corresponde la tarifa del 4 por mil, no la tenida en cuenta por la administración en los actos de determinación del tributo por dichas vigencias.

Agregó que la entidad demandada aceptó la realidad física y jurídica del inmueble al expedir la Resolución DDI-071607 de 4 de octubre de 2014, que solicita se tenga en cuenta en este proceso. Argumentó que el tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018, expediente 2074811, que gira en torno a una situación jurídica similar a la presente, en la que se expuso que es deber de la administración atender las condiciones reales del predio con corte al primero de enero de la respectiva vigencia fiscal.

Destacó que, en ese caso se determinó que como el predio no era urbanizable, no le aplicaba la tarifa del 33 por mil. Expuso que el a quo no tuvo en cuenta la realidad del predio y que el estudio realizado en la sentencia apelada se enfocó en la legalidad de la solicitud de devolución sin analizar la argumentación referente al pago en exceso.

Agregó que el tribunal se equivocó al pretender que una resolución, por la que se liquida el tributo, constituya el sustento para determinar la tarifa del impuesto predial para las vigencias en cuestión, en contravía de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Mencionó que la firmeza de la liquidación oficial de revisión no prohíbe o limita que un contribuyente solicite la devolución del pago en exceso, fundado en la real destinación económica del predio y no en un acto que liquidó un impuesto sobre una tarifa que desconoce las características del bien.

Aceptar lo decidido en primera instancia confirmaría el enriquecimiento sin causa producto de un cobro ilegítimo y el desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 CP) y del espíritu de justicia (art. 683 ET). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda12.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 C.P. Milton Chaves García. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DDI-002124 de 27 de enero de 2016, por la que la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución formulada por la demandante y (ii) Resolución DDI-001282 de 27 de enero de 2017, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó la negativa de devolución del pago en exceso reclamado por la demandante.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de lo que la parte actora considera un pago en exceso por concepto del impuesto predial unificado de los años gravables 2011 y 2012, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-01169669. Conforme con el artículo 144 del Decreto 807 de 199313, los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos pueden solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados, entre otros eventos, por el pago en exceso de obligaciones tributarias.

Dicha figura se configura cuando el contribuyente o responsable paga un mayor valor al señalado en el título, vale decir, en la declaración tributaria, en la liquidación oficial de revisión, en los actos administrativos o en las providencias judiciales. De manera que, para que proceda la devolución de un pago en exceso, es necesario que se pruebe la diferencia entre la suma establecida en el título que contiene la obligación tributaria, que bien puede provenir del propio contribuyente, de la administración o de las autoridades judiciales y, la efectivamente pagada por el administrado.

En el caso concreto está probado lo siguiente: La Estación de Servicio El Pire S.A.S, presentó las siguientes declaraciones del impuesto predial unificado, correspondientes al predio identificado con chip AAA0025MKKC14: |Año gravable |Fecha presentación |Impuesto |Pago con | | | |declarado |descuento | |2011 |6 de mayo de 2011 |$7.147.000 |$6.432.000 | |2012 |3 de mayo de 2012 |$13.372.000 |$1.372.000 | La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 22166DDI047634 de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó 13 «Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor.

Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente.

En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligac iones a cargo del contribuyente». 14 Así consta en la resolución por la que se negó la solicitud de devolución. Fl. 42 vto. las anteriores declaraciones, aumentando el impuesto a cargo e imponiendo sanción, como se observa a continuación: |Año gravable |Total impuesto a cargo|Total sanción | |2011 |$136.193.000 |$206.474.000 | |2012 |$163.568.000 |$240.314.000 | Contra la anterior liquidación oficial de revisión no se interpuso recurso de reconsideración, pero, el 10 de septiembre de 2014, se solicitó su revocatoria directa, petición resuelta por la administración tributaria con la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, en los siguientes términos: |Año |Declaración|LOR |Revocatoria Directa | |gravable |privada | | | | | |Impuesto |Sanción |Impuesto |Sanción | |2011 |$7.147.000 |$136.193.0|$206.474.00|$136.193.0|$206.474.00| | | |00 |0 |00 |0 | |2012 |$13.372.000|$163.568.0|$240.314.00|$47.126.00|$54.006.000| | | |00 |0 |0 | | La determinación oficial del impuesto predial por las citadas vigencias, según lo expuesto por la administración tributaria, se encuentra en firme.

Cuestión que no es objeto de controversia entre las partes. La sociedad Estación de Servicio El Pire S.A.S, con el objeto de acceder al beneficio previsto en el Decreto Distrital 026 de 201515, pagó las sumas de $274.228.000 (año 2011) y $66.303.000 (año 2012)16, que incluyen el impuesto a cargo, sanción e intereses de mora. El 24 de noviembre de 2015, la Estación de Servicio El Pire S.A.S. solicitó la devolución por pago en exceso del impuesto predial unificado de las vigencias 2011 y 2012, por las sumas de $254.088.000 y 53.140.000, respectivamente17.

Mediante la Resolución DDI-002124 de 27 de enero de 201618, la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, negó la anterior solicitud, porque: «(…) revisado el estado de cuenta del predio con CHIP AAA0025MKKC, y luego de aplicar los beneficios del decreto 026 de 2015, el cual contempló el pago del saldo del impuesto y solo el 40% de la sanción y los intereses, por las vigencias fiscales 2011 y 2012, no hay saldos a favor susceptibles de ser compensado y/o devueltos, ya que se aplicaron a los valores establecidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 22166DDI047634 de 17/10/2013, en los términos del Artículo 144 del Decreto 807 de 1993».

La anterior decisión se confirmó con la Resolución DDI-001282 de 27 de enero de 201719, por la que la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá decidió el recurso de reconsideración. 15 Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014. 16 Así consta en la Resolución No. DDI002124 de 27 de enero de 2016. 17 Fls. 32 a 40. 18 Fls. 41 a 42.

En esa oportunidad se expuso que: «(…) los valores que quedaron vigentes por impuesto y por sanción son los definidos en la Resolución DDI017936 del 30 de abril de 2015 que resolvió el recurso de revocatoria directa interpuesto contra la Resolución 22166DDI47634 y/o Liquidación Oficial de Revisión 2013EE225552 del 17 de octubre de 2013, relacionada con las vigencias 2011 y 2012.

(…). (…) Los valores determinados en este último acto oficial que decidió la revocatoria directa fueron cancelados con los siguientes formularios: |OBJETO |NÚMERODE |FECHA DE |AÑO |VALOR | | |STICKER |TÍTULO |GRAVABLE |PAGADO | |AAA0025MKKC |07461010136214|20/10/201|2011 |274.228.000 | | | |5 | | | |AAA0025MKKC |07461010136221|20/10/201|2012 |66.303.000 | | | |5 | | | Al aplicar estos pagos en la cuenta corriente del predio por las vigencias no resulta saldo a favor del contribuyente que pueda ser objeto de devolución (…)».

Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora no cuestiona lo afirmado por la administración tributaria en los actos administrativos demandados, en el sentido que, para acceder al beneficio previsto en el Decreto Distrital 026 de 2015, la sociedad contribuyente realizó el pago conforme con los valores fijados en la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, por la que se decidió la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial de los años 2011 y 2012.

Acto administrativo cuya firmeza tampoco es objeto de controversia entre las partes, de modo que, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para el administrado20. Es oportuno reiterar que «la devolución de un pago en exceso debe encontrarse soportada y demostrada en un título que evidencie la diferencia entre la suma efectivamente a cargo del contribuyente, y el valor pagado en exceso objeto de la solicitud de devolución»21, supuesto que no está probado en este caso, toda vez que no se discute que los valores pagados por la demandante sean superiores a los determinados en la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, que constituye el título que contiene la obligación a cargo de la sociedad Estación de Servicio El Pire S.A.S, por concepto de impuesto predial de los años 2011 y 2012.

Nótese que la parte actora afirmó que el pago en exceso objeto de solicitud de devolución se fundamenta en que debido a la «errónea» liquidación oficial del tributo, se le «indujo en error», que condujo al pago de valores que no consultan la situación fáctica y jurídica del inmueble, en concreto, que corresponde a un predio no urbanizable, que le aplicaría la tarifa del 4 por mil.

Al respecto, la Sala aclara que en esta oportunidad no es posible abordar el estudio relacionado con la legalidad de la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, en concreto, en lo concerniente con la naturaleza del inmueble y la tarifa aplicable para efectos de liquidar el impuesto predial por las vigencias 2011 y 2012, porque dicho 20 Artículo 91 CPACA. 21 Sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 23714, C.P. Milton Chaves García. acto administrativo no fue objeto de control de legalidad en este proceso y, según lo expuso la entidad demandada, se encuentra en firme, lo que impone su obligatoria observancia. Téngase en cuenta que, mediante el procedimiento oficial de revisión, la administración tributaria puede modificar las liquidaciones privadas en todos aquellos puntos que se consideren necesarios para efectos de determinar en debida forma el tributo, lo que incluye la revisión de la base gravable, la tarifa o la depuración tributaria practicada por el contribuyente.

De modo que, si en casos como el presente, mediante acto administrativo que se encuentra en firme, la entidad demandada determina de manera oficial el tributo, no es posible que se desconozca la existencia y los efectos de dicha actuación, como lo pretende la parte apelante al solicitar que se reabra el debate respecto de la tarifa aplicable para efectos de determinar el impuesto predial por los años 2011 y 2012, porque de eso se ocupó la administración al expedir la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, que se insiste, por encontrarse en firme, es de obligatorio cumplimiento.

En cuanto al argumento, según el cual, se debe tener en cuenta lo resuelto por la administración tributaria en relación con el impuesto predial de la vigencia 2013, se destaca que esa actuación administrativa es diferente e independiente de los actos demandados en este proceso, razón por la cual, lo resuelto en esa oportunidad no prueba el pago en exceso alegado por las vigencias 2011 y 2012, ni que la administración haya inducido en error al contribuyente.

Por otra parte, se observa que, en la sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 2074822, se abordó el estudio relacionado con las características del predio, porque los actos administrativos sometidos a control de legalidad en ese proceso correspondían a aquellos por medio de los cuales se determinó de manera oficial el tributo, asunto sustancialmente diferente al presente.

Finalmente, se advierte que al negarse la devolución del pretendido pago en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que la administración tributaria cuenta con un título que contiene una obligación con cargo a la contribuyente, por concepto de impuesto predial de los años 2011 y 2012, sin que se alegue, mucho menos se pruebe, que el pago realizado por la Estación de Servicio El Pire S.A.S, objeto de solicitud de devolución, supere la cuantía señalada en el título (acto administrativo).

Tampoco está probado que con la negativa de devolución se haya desconocido el espíritu de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. En este orden de ideas, es claro que la parte actora no acreditó el pago en exceso que se solicita en devolución y, por ende, que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada. 22 C.P. Milton Chaves García. Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2017-00923-01 (25070) Demandante: Estación de Servicio El Pire S.A.S. [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2017-00923-01 (25070) Demandante: Estación de Servicio El Pire S.A.S. [pic] 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 1 Fls. 132 a 140. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 8 Fls. 117 a 121. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 7 Fls. 75 a 81. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 12 Fls. 192 a 196. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 9 Fls. 132 a 140. 10 Fls. 149 a 156. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 19 Fls. 49 a 52. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: !124lmnw‹?Ž”§¨¶= @ ` p q r z ~ ž ¡ Ý íÞϽíÞ«Þ«Þ™Š™Š™Š™{ŠiZiZiZKZÞíhö]K5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJh/5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]a J#h/h/5?CJOJ[?]QJ[?]^J[?]aJh1(57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co