Micelio
25000-23-37-000-2016-01271-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Equion Energia Limited·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Evento de procedencia de la sanción por devolución improcedente / MODIFICACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DE SALDO A FAVOR DEVUELTO COMPENSADO – Efectos jurídicos / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance.

Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento, se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que se puede adelantar el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Vínculo jurídico / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia El artículo 670 del Estatuto Tributario, por su parte, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial.

Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.

Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.

(…) [L]a Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones.

Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario».

(Se subraya). En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000106 del 21 de agosto de 2014, y de su confirmatoria, la Resolución 007.632 del 13 de agosto de 2015, declarada por la Sala en la sentencia del 29 de abril de 202031, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [F]rente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01271-01 (23627) Actor: EQUION ENERGIA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412015000050 del 12 de mayo de 2015 y la Resolución No. 003.065 del 26 de abril de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia3. Así mismo, DEBERÁN reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.» ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2012, EQUION ENERGIA LIMITED presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 del año gravable 20124, corregida el 16 de agosto de 2012, en la que declaró total saldo a favor por $10.643.365.0005, que fue devuelto por la Resolución 6282-1078 del 17 de agosto de 20126. 1 Fls. 177 a 201 c.p. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Saldo a reintegrar por $924.318.000, más los intereses moratorios que correspondan y sanción del 20% equivalente a $184.863.600 (favorabilidad). 4 Fl. 16 c.a. en la que registró total saldo a favor en $10.671.175.000 5 Fl. 124 del c. a. 6 Fls. 32 a 34 c.a. El 21 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000106, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2012, y determinó el saldo a favor en $9.719.047.0007.

Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 007.632 del 13 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 20209, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados10.

El 10 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 31238201400011811, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $924.318.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

El 12 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 31241201500005012, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración13, que fue decidido por la Resolución 003.065 del 26 de abril de 201614, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones15: 1. «Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412015000050 del 12 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre de 2012. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003.065 del 26 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de 7 Fls 18 a 29 c.a. 8 Fls. 123 a 135 vto. del c.a. 9 Exp. 24292, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 10 A título de restablecimiento del derecho se declaró la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente para el bimestre 1 del año 2012. 11 Fls. 36 a 38 c.a. 12 Fls. 93 a 100 vto. del c.a. 13 Fls. 102 a 106 c.a. 14 Fls. 144 a 149 c.a. 15 Fls. 4 a 5 del c.p. la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000050 del 12 de mayo de 2015. 3.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que cuando se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente el acto liquidatorio no estaba en firme, pues no había sido resuelto el recurso de reconsideración, y que como dicho acto de determinación fue demandado ante la jurisdicción, la sanción no puede hacerse efectiva hasta que culmine el proceso respectivo.

Advirtió que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable, la efectividad de la sanción depende de la firmeza de la liquidación oficial que la originó, por lo que no es posible imponerla sin conocer la decisión definitiva respecto de la legalidad de los actos liquidatorios. Señaló que los actos demandados incluyeron en la base de la sanción por devolución improcedente, la sanción por inexactitud, sin limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, imponiendo una sanción sobre otra.

Indicó que si procede la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., debe corresponder al reintegro de $924.318.000, más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en $355.507.000, incrementados en un 50%. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que cumplió lo establecido en el artículo 670 del E.T., para imponer sanción por devolución improcedente, pues previamente notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. Expresó que no procede la pretensión de imponer la sanción por devolución improcedente hasta tanto se resuelva definitivamente la legalidad de la liquidación oficial de revisión, porque ello implica la renuncia a la potestad sancionatoria de la DIAN.

Agregó que los actos demandados son independientes de los actos liquidatorios, y que la sanción se notificó dentro de los dos años siguientes a la disminución del saldo a favor como lo indica la normativa tributaria. Precisó que el monto a reintegrar corresponde a la disminución del saldo a favor determinada en la liquidación de revisión, y que el pago de intereses moratorios incrementados en un 50% se cancelan como lo establece el artículo 670 del E.T., sin detraer la sanción por inexactitud.

AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2017, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado, por lo que la Administración estaba habilitada para adelantar el proceso sancionatorio; que la liquidación de revisión se encuentra en firme, porque no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra dicho acto.

Sostuvo que la sanción por inexactitud debe restarse de la base de liquidación de los intereses que se causen, pero no de la sanción por devolución improcedente, sobre la cual aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, para tasarla en el 20% del monto devuelto16. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Reiteró la solicitud de nulidad de los actos demandados, y cuestionó la decisión del a quo de mantener la sanción por inexactitud incluida en la base para calcular la sanción por devolución improcedente.

Recalcó que cuando la Administración expidió la resolución sanción por devolución improcedente no se había resuelto el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, lo cual vicia de nulidad el acto sancionatorio. Agregó que los actos de determinación se encuentran demandados y hasta tanto no se defina su legalidad, no se puede hacer efectiva la referida sanción. 16 $924.318.000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, salvo que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto, que son el fundamento de la sanción acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a EQUION ENERGIA LIMITED la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente.

Reiteración jurisprudencial17 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento, se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción18. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 del Estatuto Tributario19, por su parte, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. 17 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 19 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016.

La Sala ha dicho20 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial.

Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.

Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.

Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: • En la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012, presentada el 16 de agosto de 2012, la actora registró total saldo a favor de $10.643.365.00021, que fueron devueltos por la Resolución 6282- 1078 del 17 de agosto de 201222. • Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412014000106 del 21 de agosto de 2014, se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $9.719.047.00023, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 007.632 del 13 de agosto de 201524. • Los anteriores actos fueron demandados ante la jurisdicción y anulados de forma definitiva por la Sala en sentencia del 29 de abril de 202025, mediante la cual se dejó en firme la liquidación privada. 20 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Fl. 124 del c. a. 22 Fls. 32 a 34 c.a. 23 Fls 18 a 29 c.a. 24 Fls. 123 a 135 vto. del c.a. • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 10 de octubre de 2014, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 31238201400011826, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $924.318.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%. • El 12 de mayo de 2015, se expidió la Resolución Sanción 312412015000050, que ordenó el reintegro de la suma de $924.318.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%27, acto que fue confirmado por la Resolución 003.065 del 26 de abril de 201628.

A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar29: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones.

Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario30».

(Se subraya). En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000106 del 21 de agosto de 2014, y de su confirmatoria, la Resolución 007.632 del 13 de agosto de 2015, declarada por la Sala en la sentencia del 29 de abril de 202031, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad.

Por lo expuesto, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012.

En lo demás, la confirmará. 26 Fls. 36 a 38 c.a. 27 Fls. 93 a 100 vto. del c.a. 28 Fls. 144 a 149 c.a. 29 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 312412015000050 del 12 de mayo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de su confirmatoria, la Resolución 003.065 del 26 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED, no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2012. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 32Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2016-01271-01 (23627) Demandante: EQUION ENERGIA LIMITED [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 25 Exp. 24292, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 31 Exp. 24292, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co