DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios.
(…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).
Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.
Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;
(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;
(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el Estado de Emergencia, Económica, Social o Ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó un nuevo coronavirus, denominado Sars-CoV-2 (en inglés severe acute respiratory syndrome coronavirus 2), y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus y, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de la enfermedad COVID-19, como una pandemia global.
(…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…).
En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.
(…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.
En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
(2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.
(3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo.
(4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA.
(i) Que los actos sean dictados en ejercicio de la función administrativa. La Sala debe precisar, en primer lugar, que del contenido de las Circulares: 01-3-2020-000072 y 01-3-2020-000079 de 2020, estas constituyen actos administrativos, según la jurisprudencia más estable de la Corporación, en la medida que poseen contenido decisorio propio de los actos administrativos, es decir, constituyen órdenes que producen efectos jurídicos vinculantes y, por lo tanto, pasibles de control judicial.
(…). [L]as Circulares No. 01-3-2020-000072 (1-6060) del 21 de abril de 2020 y la 01-3-2020-000079 (1-6060) del 30 de abril de 2020, constituyen actos administrativos, susceptibles de ser enjuiciados por vía del control inmediato de legalidad, en tanto imponen cargas, deberes y obligaciones a los funcionarios y aprendices del SENA atinentes a la entrega de los apoyos de alimentación para afrontar la emergencia por la COVID-19.
(…). [L]as referidas medidas, corresponden al ejercicio de funciones administrativas propias del SENA, en especial las consagradas en el artículo 4, numerales 3 y 7 de la Ley 119 de1994, (…) las cuales ejerce, en el marco de su misión, prevista en el artículo 2º de dicha normativa. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En el presente asunto, las Circulares No. 01-3-2020- 000072 y No. 01-3-2020-000079 de 2020, proferidas por el director de Formación Profesional del SENA, son de carácter general, impersonal o abstracto, pues si bien se observa que se dirigen a “DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y COORDINADORES DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO EN CENTROS DE FORMACIÓN”, también es lo cierto que las medidas adoptadas tienen como destinatarios a aquellos aprendices que estuvieran vinculados a la entidad al momento de la expedición de las circulares objeto de control, así como los que se llegaren a vincular con posterioridad a estas, y que puedan resultar como beneficiarios del apoyo de alimentación del Plan de Acción de Bienestar al Aprendiz de formación profesional o tecnológica del SENA, durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, mientras permanezca la situación de aislamiento preventivo obligatorio.
(…). (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Servicio Nacional de Educación es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 119 de 1994.
Por tanto, al emanar las circulares objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; o b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva.
Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). En el presente caso, contrario a lo afirmado por la Procuradora Delegada, las Circulares No: 01- 3-2020-000072 y No: 01-3-2020-000079 de 2020 dictadas por el director de Formación Profesional del SENA son actos administrativos proferidos “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, en la medida que en sus consideraciones no solo se aludió al Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que también se hizo referencia al Decreto Legislativo 417 de 2020.
(…). [S]e evidencia que si bien el acto objeto de control puede tener como fundamento normativo competencias ordinarias propias de la entidad como las derivadas de la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, la Resolución 2203 de 2019 y el Decreto 457 de 2020 referente al aislamiento preventivo obligatorio, lo cierto es que la circunstancia que materialmente motivó a la entidad a dictar nuevas orientaciones de distribución presupuestal a los Centros de Formación Profesional del SENA, con el fin de otorgar “apoyos de alimentación” a los aprendices, tuvo su sustento principalmente en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, acaecida por medio del Decreto Legislativo de 417 de 2020.
Lo anterior, permite fijar el verdadero alcance del mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, que no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que las referidas circulares cumplen con los elementos formales de todo acto administrativo, que si bien, no son sustanciales, permiten su individualización, tales como: i) el encabezado: número y fecha; ii) epígrafe: resumen de las materias reguladas; iii) competencia expresa de las facultades que se ejercen; iv) el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición; v) vigencia, y vi) la firma de quien la suscribe (autoridad que la expide).
En punto del análisis del elemento subjetivo, esto es, la competencia, se tiene que aunado a las funciones de la entidad ya expuestas según la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 4, numeral 10, establece que la Dirección General del SENA tiene asignada la función de “Adoptar el Plan Nacional Integral de Bienestar de los aprendices del Sena”.
(…). De acuerdo con lo anterior, claramente se advierte que el director de Formación Profesional del SENA, tiene la atribución de orientar la prestación del servicio público asignado al organismo, en cuanto a la distribución y asignación de los apoyos de sostenimiento, en este caso, de apoyos de alimentación a los aprendices del SENA, a través de las medidas adoptadas en los actos objeto de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
(…). En este orden, la Sala encuentra que los ajustes hechos a la distribución presupuestal del Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del SENA, como medidas que contrarresten las consecuencias económicas y sociales como consecuencia de la COVID 19, en la prestación de los servicios de atención, formación y protección que tiene la entidad respecto de los aprendices del SENA guardan conexidad con las consideraciones expuestas en el Decreto 417 de 2020, bajos los títulos de “Presupuesto Fáctico”, “Presupuesto Valorativo” y “Justificación de la declaratoria del estado de excepción”, especialmente en lo relacionado con los datos y apreciaciones consignadas sobre “Aspectos económicos en el ámbito nacional y salud pública”.
(…). Por tanto, las modificaciones introducidas por las circulares objeto de control se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en su finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en la medida en que procuran garantizar la alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA, quienes son alumnos de la entidad, amparados en el derecho a la educación y al trabajo que les asiste, como sujetos de especial importancia y protección por parte del Estado, buscando salvaguardar su vida, salud e integridad personal.
(…). A su vez, existe conexidad entre las medidas tomadas por los actos sub examine y sus consideraciones, referidas tanto a las preventivas adoptadas para mitigar el contagio por COVID-19 en el país, especialmente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y protección Social, en la Resolución 385 de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio del Decreto 457 de 2020 y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
(…). [L]a Ley 119 de 1994 prevé en cuanto a las funciones y misionalidad de la entidad la prestación del servicio de educación a la población colombiana por medio de programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y para sectores desprotegidos de la población, objetivos que se han buscado concretar, entre otros, por medio de la expedición de la Resolución 2203 de 2019, en la que se adoptó el Plan Nacional Integral de Bienestar al Aprendiz del SENA, el cual se encuentra dirigido a los aprendices matriculados en formación laboral y formación tecnológica, de todos los niveles y jornadas, en sus diferentes modalidades: presencial, virtual o a distancia, de acuerdo a la capacidad presupuestal de cada Centro de Formación Profesional.
En otras palabras, es el eje fundamental en los programas de formación profesional integral ofrecidos por el SENA, que compromete a la institución como un todo y a los Subdirectores de Centro como responsables de la implementación y ejecución del plan en los Centros de Formación Profesional. De manera general puede decirse que el Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz comprende tres (3) objetivos estratégicos, el primero, está orientado a implementar proyectos de acompañamiento para el desarrollo integral del aprendiz en su proceso formativo; el segundo, tiene como propósito incentivar al aprendiz en su proceso de formación profesional integral mediante la implementación de un programa de estímulos que se materializa en los objetivos operativos; y el tercero, entregar con oportunidad y calidad los servicios de bienestar al aprendiz documentando procedimientos que soporten una operación ágil y flexible.
(…). En resumen, se debe señalar que los apoyos de alimentación que se autorizan son de manera extraordinaria y excepcional, para los meses de mayo, junio y julio de 2020, por un valor de $100.000, con destino a los aprendices del SENA que no perciban otro tipo de beneficio económico por parte del Estado. (…). Finalmente, debe entenderse que la mención genérica que se realiza en las circulares objeto de control al Decreto Legislativo 491 de 2020, guarda correspondencia con el artículo 3º ibidem, por cuanto se adopta el cronograma para la entrega de los apoyos de alimentación buscando que no sea de forma presencial, garantizando también el distanciamiento obligatorio entre los beneficiarios y los funcionarios de la entidad, por lo que prevalece el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las funciones, la atención y la prestación de los servicios por parte del SENA, que gira en torno al servicio público de educación que tiene a su cargo.
En consecuencia, la Sala considera superada la conexidad material, con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y 491 de la misma anualidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
(…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los aprendices del SENA, junto con sus respectivas familias y comunidades, garantizándoles un apoyo alimentario con el cual se mitigue y puedan superar la crisis económica y de salud por causa de la COVID 19, evitando a su vez, el contagio y la propagación de la enfermedad por coronavirus, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa -Art. 209 C.P.-, el respeto al derecho a la vida y la integridad personal -Arts. 11 y 12 C.P.-, el derecho a la educación - Art 67 C.P. - y al trabajo en condiciones dignas -Art. 53 C.P.-, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente legítimo.
Ahora bien, corresponde enseguida determinar si las medidas adoptadas para prestar la atención a los aprendices del SENA en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incorporan los actos sub judice son idóneas para alcanzar dicho fin, en cuanto tengan el potencial de materializarlo; al respecto, basta señalar que las medidas se centran en redistribuir el presupuesto asignado a la entidad y que en principio se tenía destinado para actividades presenciales pero, ahora, para reforzar el sostenimiento de los aprendices en época de emergencia mediante el otorgamiento de apoyos de alimentación, por lo que se evidencia que tales medidas tienen la capacidad o aptitud, tanto en abstracto –adecuación presupuestal - como en concreto -efectividad y entrega de apoyo de alimentación- para materializar tales postulados constitucionales, brindando el apoyo institucional requerido para la protección de los derechos de sus beneficiarios.
En cuanto a la necesidad, también resulta claro que del amplio catálogo de medidas que podrían adoptarse para tales efectos, estas son indispensables prima facie, de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones que permiten la entrega de los apoyos de alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA para afrontar el impacto económico y de salud causado por la pandemia generada por la COVID-19, estimulando la permanencia en los procesos formativos, y así evitar la extensión de los efectos producidos por la emergencia en una posible deserción masiva de aprendices de la entidad.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, se tiene también por cumplido este último requisito, toda vez que se trata de medidas que no afectan los derechos y libertades de los aprendices del SENA por el contrario les otorga un apoyo alimentario en condiciones de bioseguridad para continuar con sus procesos de formación, incluso mientras logran concretar un contrato de aprendizaje, lo que resulta ser razonable ante la gravedad cada vez mayor del daño a la salud pública y la crisis economía en general por la que atraviesa el país, con el fin de absorber las pérdidas económicas y de la fuerza laboral afectada por esta pandemia, garantizando la suficiencia y accesibilidad de los aprendices a los alimentos necesarios para su subsistencia, aspectos que se han visto afectados y diezmados como consecuencia de la rápida propagación del brote epidemiológico por COVID-19, siendo entonces las medidas que mejor logran el fin constitucional de prevenirlo, contenerlo y contrarrestar sus efectos en el marco de los servicios de atención, formación y protección que integran este programa que hace parte del plan misional de la entidad, hasta tanto se encuentre vacuna o tratamiento para menguarlo o erradicarlo definitivamente.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de igualdad y no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de administración de justicia. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.
En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional. A contrario sensu, la medida es una acción de tipo afirmativo que favorece a los aprendices del SENA que no gocen de otro tipo de beneficios económicos por parte del Estado y como se indicó, amplió el grupo de aprendices que en condiciones de normalidad no podrían ser beneficiarios, (…) a fin de brindarles la protección especial del Estado, de modo tal que se supera también este último juicio material.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.
En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 28 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-15-000-2020-01099-00.
En cuanto a la clasificación de los actos administrativos, en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 2003-00360-01(3875-03).
En cuanto al principio de conexidad, para lo cual es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001 03 15 0002015 02578-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NUMERALES 3 Y 7 / LEY 2008 DE 2019 / DECRETO 2411 DE 2019 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR No. 01-3-2020-000072 (1-6060) DE 2020 (21 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA (Ajustada a derecho) / CIRCULAR No. 01-3-2020-000079 (1-6060) DE 2020 (30 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01938-00 (2020-02045-00 Y 2020- 03652) Actor: DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: CIRCULARES No. 01-3-2020-000072 Y No. 01-3-2020-000079 DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de las Circulares No. 01-3-2020-000072 (1-6060) del 21 de abril de 2020 cuyo asunto está referido a “Apoyos de alimentación. Plan de acción de bienestar al aprendiz en centros de formación en el marco de la contingencia COVID-19” y la 01-3-2020-000079 (1-6060) del 30 de abril de 2020, por medio de la cual se fijó el “alcance” de la anterior, ambas, proferidas por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Actos sometidos a control El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, copia de las Circulares No. 01-3-2020-000072 (1-6060) del 21 de abril de 2020 y 01-3-2020-000079 (1-6060) del 30 de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor: “CIRCULAR No: 01-3-2020-000072 21/04/2020 1-6060 Bogotá DC PARA: DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y COORDINADORES DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO EN CENTROS DE FORMACIÓN Asunto: Apoyos de alimentación - plan de acción de bienestar al aprendiz en centros de formación en el marco de la contingencia (sic) COVID – 19 En cumplimiento a las “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas", adoptadas hasta la fecha por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “el aislamiento preventivo obligatorio" de todas las personas en Colombia ordenada en el Decreto 457 de 2020 y considerando que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA debe dar cumplimiento a los requerimientos del Gobierno Nacional, así como atender a la comunidad SENA en medio de la emergencia sanitaria, se adoptan las siguientes medidas que tienen carácter temporal y extraordinario.
Como medida preventiva y excepcional, hasta que se supere la emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia COVID - 19 (Coronavirus), el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, establece las siguientes orientaciones en materia de distribución del presupuesto de las actividades previstas para desarrollar el plan de acción de bienestar al aprendiz en centros de formación: Apoyos de alimentación Como se indica en la guía de plan de acción de bienestar al aprendiz publicada en el compromiso, Código GFPI - G - 026, el apoyo de alimentación se refiere al apoyo en especie de alimentos, que se brinda a los aprendices de formación laboral y formación tecnológica de oferta abierta en modalidad presencial.
Según la misma guía el apoyo de alimentación en situaciones especiales, es aquel que se otorga a los aprendices que presentan una situación de estado de excepción, fuerza mayor, relacionadas con hechos de calamidad o desastre que demanden actuaciones inmediatas. En el marco de esta situación excepcional y hasta que se supere la emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia COVID - 19 (Coronavirus), el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA determina que podrán también ser beneficiarios de apoyo de alimentación los aprendices de etapa productiva a quienes se les ha suspendido el contrato de aprendizaje y aquellos que durante el tiempo de pandemia hayan finalizado su etapa lectiva y a la fecha de esta convocatoria no se han podido ubicar para iniciar su etapa productiva, también involucra a los aprendices de formación virtual y a distancia. El apoyo de alimentación contemplado y aprobado mediante la presente circular, será entregado mediante bonos de cien mil pesos ($100.000) y cada aprendiz podrá recibir un bono mensual hasta por 3 meses.
Los Centros de formación serán responsables de: 1. Gestionar la adquisición de bonos de alimentación preferiblemente en almacenes de cadena o grandes superficies de la región, teniendo como referente la normatividad vigente para la contratación pública en especial lo contemplado en el artículo 6 y 7 del decreto 537 de abril de 2020. 2.
Realizar la convocatoria para la asignación de los bonos de alimentación y publicar listados de priorización para la asignación y entrega de los bonos. Generar estrategias para la entrega de los bonos de alimentación. 4. Tener en cuenta la circular No. 06 de la contraloría general de la república para el reporte de información de recursos destinados a atender la declaración del estado de emergencia sanitaria.
Por ningún motivo se debe realizar entrega de dinero en efectivo a los aprendices, funcionarios o contratistas (sic). Posterior a esta convocatoria, el centro de formación de acuerdo a su disponibilidad presupuestal y a los lineamientos establecidos por la DG podrá adelantar nuevas convocatorias. Los criterios de priorización para la entrega de bonos de alimentación son los siguientes: |PRIORIDAD DE ASIGNACIÓN |PUNTOS| |Aprendiz víctima del conflicto armado (Ley 1448 de 2011 - |15 | |Decreto 4800 de 2011) | | |Aprendiz mujer víctima de violencia |15 | |Aprendiz en situación de discapacidad |15 | |Aprendiz embarazada o en periodo de lactancia |15 | |Aprendiz con nivel SISBEN 1 |15 | |Aprendiz en etapa productiva a quien le suspendieron |15 | |contrato de aprendizaje | | |Aprendiz que vive en área rural |10 | |Aprendiz madre cabeza de familia |10 | |Aprendiz que pertenece a poblaciones NARP ó comunidades |10 | |indígenas | | |Aprendiz con nivel SISBEN 2 |10 | |Aprendiz representante elegido según normatividad |5 | |institucional | | |Aprendiz padre cabeza de familia |5 | En todo caso los beneficiarios de bonos de alimentación no deben poseer simultáneamente, ningún tipo de beneficio por apoyos de sostenimiento, monitorias, Jóvenes en acción, contrato de aprendizaje, estrategia de producción de centros circular No. 01-3-2020-000062 o cualquier otro beneficio socioeconómico que entregue la entidad o el Estado.
Causales de terminación apoyo de alimentación Se dejará de tener apoyo de alimentación cuando el aprendiz incurra en algunas de las siguientes situaciones: Cuando sea sancionado por situaciones disciplinarias. 2. Inasistencias injustificadas al proceso de formación, acorde al procedimiento establecido en el reglamento al aprendiz. Por interrupción del proceso formativo, de acuerdo con el reporte de SOFIA Plus. 4.
Por estar aplazado, retiro voluntario o cancelación del proceso de formación, de acuerdo con el reporte de SOFIA Plus-. 5. Obtener un contrato de aprendizaje, o que cese la suspensión del mismo, un vínculo laboral o patrocinio durante el tiempo que se tenga el apoyo nutricional. Por establecerse que ha hecho mal uso del apoyo alimenticio.
Por comprobarse que ha suministrado información falsa. Cupos convocatoria apoyos de alimentación Los cupos estimados para cada centro de formación se han determinado teniendo en cuenta: 1. Asignación realizada mediante apertura presupuestal. Es decir, con los recursos que ya tienen asignados los centros de formación y teniendo en cuenta que no se realizarán actividades presenciales que se tenían previstas, entre ellas: encuentros deportivos, de danzas, campamentos, convivencias etc. se realizará esta convocatoria.
Remitirse Anexo 2 2. Asignación realizada mediante apertura presupuestal para monitorias. El 50% del rubro no comprometido, se destinará para financiar los bonos de alimentación de los aprendices, para lo cual el centro de formación deberá solicitar el respectivo traslado presupuestal Para ambos casos se debe tramitar el traslado presupuestal, a través de la plantilla de modificación presupuestal, definida por el Grupo de Presupuesto de la Dirección Administrativa y Financiera. [Firma] Farid de Jesús Figueroa Torres Director de Formación Profesional Anexo Cuadro 1 - CRONOGRAMA CONVOCATORIA 01-2020 APOYOS DE ALIMENTACIÓN |ACTIVIDADES |RESPONSABLE |FECHA DE |FECHA | | | |INICIO |FINALIZACIÓN | |Notificación de |Dirección de |Abril 16 |Abril 16 de | |cupos de apoyos de |Formación |de 2020 |2020 | |alimentación |Profesional | | | |Publicar, divulgar y|Dirección General - |Durante la|Durante la | |dar a conocer los |Dirección Regional -|vigencia |vigencia de la | |términos y |Centros de Formación|de la |convocatoria | |condiciones de la | |convocator| | |convocatoria. | |ia | | |Inscripción de los |Aprendices |17 de |24 de abril de | |aprendices al correo| |abril de |2020 | |electrónico del | |2020 | | |centro de formación | | | | |Generación diaria |Encargado de Apoyos |17 de |24 de abril de | |del Reporte de |de Sostenimiento del|abril de |2020 | |aprendices inscritos|Centro de Formación |2020 | | |Publicar resultados |Encargado de Apoyos |Diariament|Diariamente al | |de aprendices |de Sostenimiento del|e al |finalizar el | |inscritos en el |Centro de Formación |finalizar |día hasta el 24| |centro de formación | |el día |de abril por | | | |hasta el |todos los | | | |24 de |medios posible | | | |abril por | | | | |todos los | | | | |medios | | | | |posible | | |Entrega de |Aprendices |Desde el |24 de abril del| |documentación | |momento de|2020 | |soporte | |la | | | | |inscripció| | | | |n 17 de | | | | |abril de | | | | |2020 | | |Calificación y |Equipo de bienestar |18 de |28 de abril del| |Priorización de los |al aprendiz del |abril del |2020 | |aprendices |centro de formación,|2020 | | |Constitución Lista |entre los que debe | | | |de elegibles |estar el responsable| | | | |de apoyos de | | | | |sostenimiento | | | |Adjudicación de |3 integrantes del |28 de |30 de abril del| |cupos de apoyo de |equipo de bienestar |abril del |2020 | |alimentación |al aprendiz del |2020 | | | |centro de formación,| | | | |entre los que debe | | | | |estar el responsable| | | | |de apoyos de | | | | |sostenimiento | | | |Generación de |Encargado Apoyos de |4 de mayo |5 de mayo del | |resolución y Reporte|Sostenimiento del |del 2020 |2020 | |de aprendices |Centro de Formación | | | |adjudicados con | | | | |cupos de apoyos de | | | | |alimentación, Firma | | | | |y Radicación de la | | | | |Resolución de | | | | |adjudicación | | | | |Divulgación de la |Encargado Apoyos de |A partir | | |Resolución |Sostenimiento del |de la | | |notificación a los |Centro de Formación |fecha de | | |aprendices | |la | | |adjudicados, para | |Resolución| | |notificación del | |de | | |beneficio. | |Adjudicaci| | | | |ón | | |Reemplazos |Encargado Apoyos de | |12 de mayo del | |Convocatoria de |Sostenimiento del | |2020 | |apoyos de |Centro de Formación | | | |alimentación | | | | Anexo Cuadro 2 - CUPOS Y RECURSOS POR CENTRO DE FORMACIÓN CONVOCATORIA I- APOYOS DE ALIMENTACIÓN Total cupos: por 3 meses (Mayo, Junio y Julio) |Dep |Nombre unidad/sub unidad |Saldo por ejecutar gastos bienestar | |gasto | |corte a abril 13 | | | | | | |“PARA: DIRECTORES REGIONALES, |“PARA: DIRECTORES REGIONALES, | | |SUBDIRECTORES DE CENTRO, |SUBDIRECTORES DE CENTRO, | | |COORDINADORES DE FORMACIÓN |COORDINADORES DE FORMACIÓN | | |PROFESIONAL Y COORDINADORES DEL |PROFESIONAL Y COORDINADORES DEL GRUPO| | |GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO EN |DE APOYO ADMINISTRATIVO EN CENTROS DE| | |CENTROS DE FORMACIÓN” |FORMACIÓN” | | | | | | |“Asunto: Apoyos de alimentación -|“Asunto: alcance a la circular No. | | |plan de acción de bienestar al |01-3-2020-000072 “Apoyos de | | |aprendiz en centros de formación |alimentación - plan de acción de | | |en el marco de la contingencia |bienestar al aprendiz en centros de | | |COVID – 19” |formación en el marco de la | | | |contingencia COVID – 19” | | |Establece “orientaciones en | | | |materia de distribución del |“Ante las inquietudes planteadas por | | |presupuesto de las actividades |algunos Subdirectores de centro y | | |previstas para desarrollar el |Directores regionales en la que se | | |plan de acción de bienestar al |alerta sobre el cobro de comisiones o| | |aprendiz en centros de |gastos administrativos que podrían | | |formación”, en relación con el |derivar en una disminución | | |apoyo de alimentación. |considerable en el apoyo efectivo que| | | |reciban los aprendices beneficiarios | | |Amplía el grupo de aprendices |de los bonos de alimentación”, con | | |beneficiarios “de etapa |ocasión de la Circular No. | | |productiva a quienes se les ha |01-3-2020-000072 del 21 de abril de | | |suspendido el contrato de |2020. | | |aprendizaje y aquellos que | | | |durante el tiempo de pandemia | | | |hayan finalizado su etapa lectiva| | | |y a la fecha de esta convocatoria| | | |no se han podido ubicar para | | | |iniciar su etapa productiva, | | | |también involucra a los | | | |aprendices de formación virtual y| | | |a distancia.” |Autoriza que el apoyo de alimentación| | | |se pueda asignar por medio de | | |Aprueba su monto ($100.000) y |“consignación a una cuenta bancaria | | |duración (3 meses). |del aprendiz o a la cédula (…) | | | |mediante (giro electrónico entre | | |Determina su forma de entrega “ |otros)”, cuando en las Regionales y | | |bonos de alimentación |centros de formación, por razones | | |preferiblemente almacenes de |logísticas, no se puedan hacer las | | |cadena o grandes superficies” |asignaciones de acuerdo con lo | | |indicando que “Por ningún motivo |previsto en la circular. | | |se debe realizar entrega de | | | |dinero en efectivo a los | | | |aprendices, funcionarios o |Ratifica, amplia y precisa las | | |contratistas”. |responsabilidades de los centros de | | | |formación para la gestión de los | | |Fija responsabilidades para su |apoyos alimentarios a los aprendices | | |gestión en cabeza de los centros |prevista en la Circular No. | | |de formación. |01-3-2020-000072 del 21 de abril de | | | |2020. | | |Señala la forma en que se han | | | |determinado los cupos estimados |Determina que corresponde a los | | |para cada uno de los centros de |Subdirectores de los centros de | | |formación. |formación, implementar mecanismos de | | | |control que permitan garantizar el | | |Establece criterios de |buen uso de los recursos y su | | |priorización para la asignación |destinación adecuada precisando | | |del apoyo. |recomendaciones. | | | | | | |Establece criterios de |Indica que corresponde a las | | |incompatibilidad con otros |Direcciones Regionales, establecer | | |beneficios socio-económicos que |controles selectivos a la gestión de | | |entregue la entidad o el Estado. |los centros de formación en lo | | | |concerniente a la adquisición de los | | | |apoyos de alimentación, priorización | | | |y adjudicación de los cupos a los | | |Determina las causales para la |beneficiarios, de conformidad con lo | | |terminación del apoyo |previsto en el Decreto 249 de 2004. | | |alimentario. | | | | |Señala que si excepcionalmente el | | | |centro de formación profesional | | | |requiere hacer modificaciones al | | |Establece en el Anexo Cuadro 1 - |cronograma (Anexo 1 de la Circular | | |CRONOGRAMA CONVOCATORIA 01-2020 |No. 01-3-2020-000072 del 21 de abril | | |APOYOS DE ALIMENTACIÓN. |de 2020) deberá aprobarlo mediante | | | |acta del comité y que en todo caso se| | |Establece en el Anexo Cuadro 2 – |debe garantizar la entrega del primer| | |CUPOS Y RECURSOS POR CENTRO DE |bono durante el mes de mayo. | | |FORMACIÓN CONVOCATORIA. | | Ahora bien, en cuanto a su examen material, a través de este medio de control inmediato de legalidad, se debe analizar si tales medidas se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y iii) no discriminación. 2.4.2.1 Juicio de conexidad material y finalidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis[47], es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional explicó que: “El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta.
La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto en el artículo 10 de la LEEE.
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”[48]. (Subrayado fuera del original) En este orden, la Sala encuentra que los ajustes hechos a la distribución presupuestal del Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del SENA, como medidas que contrarresten las consecuencias económicas y sociales como consecuencia de la COVID 19, en la prestación de los servicios de atención, formación y protección que tiene la entidad respecto de los aprendices del SENA guardan conexidad con las consideraciones expuestas en el Decreto 417 de 2020, bajos los títulos de “Presupuesto Fáctico”, “Presupuesto Valorativo” y “Justificación de la declaratoria del estado de excepción”, especialmente en lo relacionado con los datos y apreciaciones consignadas sobre “Aspectos económicos en el ámbito nacional y salud pública”, las cuales fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020, que resolvió la exequibilidad de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por encontrarla debidamente justificada en hechos ciertos, graves y extraordinarios, entre los que resalta: Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.” Por tanto, las modificaciones introducidas por las circulares objeto de control se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en su finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en la medida en que procuran garantizar la alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA, quienes son alumnos de la entidad, amparados en el derecho a la educación y al trabajo que les asiste, como sujetos de especial importancia y protección por parte del Estado, buscando salvaguardar su vida, salud e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el citado decreto, en cuanto a: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos. (…) Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
(…) Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID- 19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.
(…) Que con la finalidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, el gobierno nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. Que con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas se autoriza al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias”.
A su vez, existe conexidad entre las medidas tomadas por los actos sub examine y sus consideraciones, referidas tanto a las preventivas adoptadas para mitigar el contagio por COVID-19 en el país, especialmente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y protección Social, en la Resolución 385 de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio del Decreto 457 de 2020 y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020, como a las normas legales y reglamentarias que rigen el funcionamiento de la entidad y su misión. Al respecto, debe precisarse que el artículo 1º de la Constitución Política dispone que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general; en su artículo 2º define que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Así mismo, la Carta en su artículo 67 determina que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…).”. Es así, como se indicó en acápite anterior, que la Ley 119 de 1994 prevé en cuanto a las funciones y misionalidad de la entidad la prestación del servicio de educación a la población colombiana por medio de programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y para sectores desprotegidos de la población, objetivos que se han buscado concretar, entre otros, por medio de la expedición de la Resolución 2203 de 2019, en la que se adoptó el Plan Nacional Integral de Bienestar al Aprendiz del SENA, el cual se encuentra dirigido a los aprendices matriculados en formación laboral y formación tecnológica, de todos los niveles y jornadas, en sus diferentes modalidades: presencial, virtual o a distancia, de acuerdo a la capacidad presupuestal de cada Centro de Formación Profesional.
En otras palabras, es el eje fundamental en los programas de formación profesional integral ofrecidos por el SENA, que compromete a la institución como un todo y a los Subdirectores de Centro como responsables de la implementación y ejecución del plan en los Centros de Formación Profesional. De manera general puede decirse que el Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz comprende tres (3) objetivos estratégicos, el primero, está orientado a implementar proyectos de acompañamiento para el desarrollo integral del aprendiz en su proceso formativo; el segundo, tiene como propósito incentivar al aprendiz en su proceso de formación profesional integral mediante la implementación de un programa de estímulos que se materializa en los objetivos operativos; y el tercero, entregar con oportunidad y calidad los servicios de bienestar al aprendiz documentando procedimientos que soporten una operación ágil y flexible.
En este sentido cabe destacar que, dentro de su segundo objetivo estratégico, el SENA brinda apoyos económicos a los aprendices que presentan condiciones de vulnerabilidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada Centro de Formación Profesional y los criterios socioeconómicos y académicos establecidos, sustentando las razones objetivas; así como también confiere apoyos de transporte de movilidad para coadyuvar el proceso formativo y apoyos de alimentación, entre otros, gastos de bienestar que deben ser ejecutados en el marco de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Acción de Bienestar al aprendiz del Centro de Formación. Por consiguiente, los recursos para apoyos de alimentación[49] y transporte se asignan, según informó la misma entidad, teniendo en cuenta el contexto y las necesidades de los Centros de Formación y se radica por apertura presupuestal, es decir anualmente.
El director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, explicó, que mediante la Ley 2008 de 2019[50] y el Decreto 2411 de 2019[51], se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos para la entidad por valor de $3.873.683.972.460 los cuales están amparados así: con recursos propios la suma de $1.673.287.943.750 y con recursos Nación $2.200.396.028.710.
Por lo anterior, manifestó que se elaboró la Resolución 10001 del 02 de enero de 2020[52], por la cual se distribuyó el presupuesto del SENA a 152 dependencias presupuestales para la presente vigencia fiscal y, en concreto, en cuanto al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del SENA, se asignaron los recursos para ejecutar por valor de $52.081.310.737, recursos que se distribuyeron a los 117 Centros de Formación Profesional, por el proyecto de inversión BPIN C- 3603-1300-14 Mejoramiento del Servicio de Formación Profesional del SENA Nacional.
A su turno, y en lo que atañe al presente medio de control, por medio de la Circular No. 01-3-2020-000072 el director de Formación Profesional del SENA estableció orientaciones en materia de redistribución del referido presupuesto de las actividades previstas para desarrollar el plan de acción de bienestar al aprendiz en centros de formación, teniendo como eje central los apoyos de alimentación, previstos en la Resolución 2203 de 2019, definido como un “apoyo en especie de alimentos, que se brinda a los aprendices de formación laboral y formación tecnológica de oferta abierta en modalidad presencial”, lo cual la Sala destaca, tuvo su sustento en las circunstancias de emergencia por la que atraviesa el país producto de la COVID 19, con la clara intención de beneficiar a los aprendices del SENA e incluso ampliando el grupo de beneficiarios que en tiempos de normalidad puedan percibir el referido apoyo.
Por su parte, la Circular No. 01-3-2020-000079 determinó el alcance de la primera por cuanto al momento de reglamentar las modalidades en que se entregarían dichos beneficios alimentarios a los aprendices, los directores de los centros de formación del país plantearon inconvenientes administrativos en cuanto a la incursión de gastos adicionales de acuerdo con la forma de entrega de los apoyos a través de abonos por medio de almacenes y grandes superficies, por lo que se autorizó a las regionales y centros de formación para que pudieran adelantar consignaciones en la cuenta bancaria que estuviera a nombre del aprendiz o a la cédula de éste, a efectos de garantizar que los apoyos de alimentación contemplados llegaran de forma efectiva al beneficiario, consignación que no había sido concebida inicialmente.
En lo demás, el referido acto mantuvo este auxilio en el escenario de la situación especial producto de la COVID 19, con la ampliación del grupo de beneficiarios, el monto aprobado, y en todo caso ratificó las responsabilidades para su gestión y control en cabeza de los centros de formación, aspecto ante el cual refiere y remite a las previsiones de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 537 de abril de 2020[53] y la Circular No. 06 de 2020 de la Contraloría General de la República para la consecución de los apoyos alimentarios.
Asimismo, estableció los criterios de priorización para su asignación, así como su incompatibilidad con otros beneficios socioeconómicos que entregara la entidad o el Estado, junto con las causales para su terminación, medidas que se consideran adecuadas y que buscan el control y vigilancia de los apoyos que se otorguen y de los propios recursos que se redestinan para tal fin.
En resumen, se debe señalar que los apoyos de alimentación que se autorizan son de manera extraordinaria y excepcional, para los meses de mayo, junio y julio de 2020, por un valor de $100.000, con destino a los aprendices del SENA que no perciban otro tipo de beneficio económico por parte del Estado; en este sentido el director de Formación Profesional del SENA especificó que tales recursos tienen su origen en la “Asignación realizada mediante apertura presupuestal.
Es decir, con los recursos que ya tienen asignados los centros de formación y teniendo en cuenta que no se realizarán actividades presenciales que se tenían previstas, entre ellas: encuentros deportivos, de danzas, campamentos, convivencias etc (…)” así como también la “(…) asignación realizada mediante apertura presupuestal para monitorias.
El 50% del rubro no comprometido, se destinará para financiar los bonos de alimentación de los aprendices, para lo cual el centro de formación deberá solicitar el respectivo traslado presupuestal”, asignaciones que corresponden a las contenidas en la Resolución 10001 del 02 de enero de 2020[54], por la cual se distribuyó el presupuesto del SENA, que en cuanto al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices, determinó el valor de $52.081.310.737 por concepto de recursos para ejecutar[55].
Tales medidas se materializan en la expedición del cronograma para la entrega de los referidos apoyos (Anexo 1) y la redistribución presupuestal (anexo 2) respecto de los 117 Centros de Formación que tiene la entidad en el país, determinando el beneficio para 35.706 aprendices para un total de $10.729.811.575, recursos redestinados para este fin y con ello dar continuidad a la atención de la población beneficiaria y de mayor vulnerabilidad de la entidad como lo son sus aprendices, para atender sus necesidades oportunamente tanto en materia sanitaria como económica, evitando su deserción de los programas de formación y permitiendo mitigar los impactos económicos que afecten la situación de los aprendices del SENA en formación o de aquellos cuyo contrato de aprendizaje fuera suspendido con ocasión de la pandemia, preservando la fuerza laboral disminuida por la COVID-19 y garantizando la suficiencia y accesibilidad a los alimentos necesarios para su subsistencia, siendo medidas eficaces para enfrentar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Finalmente, debe entenderse que la mención genérica que se realiza en las circulares objeto de control al Decreto Legislativo 491 de 2020, guarda correspondencia con el artículo 3º ibidem[56], por cuanto se adopta el cronograma para la entrega de los apoyos de alimentación buscando que no sea de forma presencial, garantizando también el distanciamiento obligatorio entre los beneficiarios y los funcionarios de la entidad, por lo que prevalece el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las funciones, la atención y la prestación de los servicios por parte del SENA, que gira en torno al servicio público de educación que tiene a su cargo.
En consecuencia, la Sala considera superada la conexidad material, con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y 491 de la misma anualidad. 2.4.2.2. Juicio de proporcionalidad y necesidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[57], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.
En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado[58], se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los aprendices del SENA, junto con sus respectivas familias y comunidades, garantizándoles un apoyo alimentario con el cual se mitigue y puedan superar la crisis económica y de salud por causa de la COVID 19, evitando a su vez, el contagio y la propagación de la enfermedad por coronavirus, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa -Art. 209 C.P.-, el respeto al derecho a la vida y la integridad personal -Arts. 11 y 12 C.P.-, el derecho a la educación - Art 67 C.P. - y al trabajo en condiciones dignas -Art. 53 C.P.-, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente legítimo.
Ahora bien, corresponde enseguida determinar si las medidas adoptadas para prestar la atención a los aprendices del SENA en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incorporan los actos sub judice son idóneas para alcanzar dicho fin, en cuanto tengan el potencial de materializarlo; al respecto, basta señalar que las medidas se centran en redistribuir el presupuesto asignado a la entidad y que en principio se tenía destinado para actividades presenciales pero, ahora, para reforzar el sostenimiento de los aprendices en época de emergencia mediante el otorgamiento de apoyos de alimentación, por lo que se evidencia que tales medidas tienen la capacidad o aptitud, tanto en abstracto –adecuación presupuestal - como en concreto -efectividad y entrega de apoyo de alimentación- para materializar tales postulados constitucionales, brindando el apoyo institucional requerido para la protección de los derechos de sus beneficiarios.
En cuanto a la necesidad, también resulta claro que del amplio catálogo de medidas que podrían adoptarse para tales efectos, estas son indispensables prima facie, de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones que permiten la entrega de los apoyos de alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA para afrontar el impacto económico y de salud causado por la pandemia generada por la COVID- 19, estimulando la permanencia en los procesos formativos, y así evitar la extensión de los efectos producidos por la emergencia en una posible deserción masiva de aprendices de la entidad.
Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, se tiene también por cumplido este último requisito, toda vez que se trata de medidas que no afectan los derechos y libertades de los aprendices del SENA por el contrario les otorga un apoyo alimentario en condiciones de bioseguridad para continuar con sus procesos de formación, incluso mientras logran concretar un contrato de aprendizaje, lo que resulta ser razonable ante la gravedad cada vez mayor del daño a la salud pública y la crisis economía en general por la que atraviesa el país, con el fin de absorber las pérdidas económicas y de la fuerza laboral afectada por esta pandemia, garantizando la suficiencia y accesibilidad de los aprendices a los alimentos necesarios para su subsistencia, aspectos que se han visto afectados y diezmados como consecuencia de la rápida propagación del brote epidemiológico por COVID-19, siendo entonces las medidas que mejor logran el fin constitucional de prevenirlo, contenerlo y contrarrestar sus efectos en el marco de los servicios de atención, formación y protección que integran este programa que hace parte del plan misional de la entidad, hasta tanto se encuentre vacuna o tratamiento para menguarlo o erradicarlo definitivamente. 2.4.2.3.
Juicio de igualdad y no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional[59]. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.
En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional. A contrario sensu, la medida es una acción de tipo afirmativo que favorece a los aprendices del SENA que no gocen de otro tipo de beneficios económicos por parte del Estado y como se indicó, amplió el grupo de aprendices que en condiciones de normalidad no podrían ser beneficiarios, siendo aplicable también ante las circunstancias de excepción a “los aprendices de etapa productiva a quienes se les ha suspendido el contrato de aprendizaje y aquellos que durante el tiempo de pandemia hayan finalizado su etapa lectiva y a la fecha de esta convocatoria no se han podido ubicar para iniciar su etapa productiva, también involucra a los aprendices de formación virtual y a distancia”, a fin de brindarles la protección especial del Estado, de modo tal que se supera también este último juicio material. 2.5.
CONCLUSIÓN Habida consideración que se demostró que las Circulares No: 01-3-2020- 000072 y No: 01-3-2020-000079 de 2020 fueron expedidas por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias y guardan perfecta armonía o conexidad material con las razones que justificaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, resultan proporcionales y no violan ninguno de los límites sustantivos que rigen para las autoridades en vigencia de los estados de excepción ni el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.
Por último, se permite recordar que, si bien la dinámica del control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[60], por lo cual, los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar que las Circulares No. 01-3-2020-000072 y No. 01-3-2020- 000079 de 2020, cuyo asunto está referido a “Apoyos de alimentación. Plan de acción de bienestar al aprendiz en centros de formación en el marco de la contingencia COVID-19”, ambas, proferidas por el director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, se encuentran ajustadas a derecho.
SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) con aclaración de voto) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) con aclaración de voto) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al cual correspondió el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01938-00 [2] Al cual correspondió el proceso No. 11001-03-15-000-2020-02045-00 [3] Resolución 2203 de 13 de diciembre de 2019 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA “Por la cual se adopta el Plan Nacional Integral de Bienestar de los aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y se deroga la Resolución 1228 de 2018.”. [4] La Circular No. 01-3-2020-000072 (1-6060) indica que “se refiere al apoyo en especie de alimentos, que se brinda a los aprendices de formación laboral y formación tecnológica de oferta abierta en modalidad presencial”, y el apoyo de alimentación en situaciones especiales, que consiste en “aquel que se otorga a los aprendices que presentan una situación de estado de excepción, fuerza mayor, relacionadas con hechos de calamidad o desastre que demanden actuaciones inmediatas”. [5] Al cual correspondió el proceso No. 11001-03-15-000-2020-03652-00. [6] Según el Propósito del Plan Nacional Integral de Bienestar al Aprendiz adaptado mediante la Resolución 2203 de 2019. [7] "Por la cual se efectúa la desagregación Inicial del Presupuesto Ley para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, en la Dirección General, las Regionales y los Centros de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA" [8] ART. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…). [9] ART. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
(Subrayado fuera del original) [10] ART. 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…). [11] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.
Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.
En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 del 2 de octubre 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.
Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.
Corte Constitucional”. Sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020.
M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [16] Ibídem. [17] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. Ruth Stella Correa Palacio. [20] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).
M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [22] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
(…)”. Instrumento que hace parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 publicada en el Diario Oficial No. 32.682, el cual fue promulgado mediante el Decreto 2110 de octubre 12 de 1988, y entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [24] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.
Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano desde el 18 de julio de 1978. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [25] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.
Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [26] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [27] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [28] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [29] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.
(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [30] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [32] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [33] Sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, en el sentido de que algunas expresiones de voluntad, como las contenidas en los memorandos, instructivos o circulares internas, pese a tener un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, se les atribuye el carácter de acto administrativo enjuiciable y sobre la línea jurisprudencial de esta Corporación y la doctrina concordante, frente a la tesis que mayor vigencia y reiteración que ha sido la de sostener que estos pronunciamientos de la administración solo son enjuiciables si tienen la virtud de producir efectos jurídicos, puede consultarse, entre otras, la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por la Sala 22 Especial de Decisión en el CIL, radicación: 11001-03-15-000-2020-01099-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra, acto: Circular No. 4007 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Viceministro de Energía. [34] El cual “se refiere al apoyo en especie de alimentos, que se brinda a los aprendices de formación laboral y formación tecnológica de oferta abierta en modalidad presencial”, y el apoyo de alimentación en situaciones especiales, que consiste en “aquel que se otorga a los aprendices que presentan una situación de estado de excepción, fuerza mayor, relacionadas con hechos de calamidad o desastre que demanden actuaciones inmediatas”. [35] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”.
Sentencia del 4 de marzo de 2010, Expediente No. 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón [36] Libardo Rodríguez R. Derecho Administrativo. General y colombiano. Vigésima Edición. Editorial Temis. Bogotá (Colombia). 2017. Pág. 35 a 36. [37] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al realizar la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, consideró: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. “d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.
Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción” (se resalta).
Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en los siguientes términos: “La Corte ha establecido que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales” (se resalta). [38] Mediante la cual, la Corte revisó el Decreto 333 de febrero 24 de 1992, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social", en todo el territorio nacional, debido a la perturbación del clima laboral en el sector oficial “por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país”.
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] En ambos casos, están sometidos al control constitucional a cargo de la Corte, el cual, como se indicó en la sentencia C-179 de 1994, recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”.
Línea jurisprudencial seguida, entre otras, en las sentencias C-447 de 1992, C- 366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999. [40] Disponible en https://dle.rae.es/desarrollar?m=form [41] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00 M.P. Hugo Bastidas Bárcenas [42] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00 M.P. Hugo Bastidas Bárcenas [43] La Sala Novena Especial de Decisión en sentencia de 27 de mayo de 2020, mediante la cual declaró ajustada a derecho la Circular Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria, por la cual imparten “instrucciones prudenciales en materia de cartera de créditos con el fin de mitigar los efectos derivados de la situación de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional declarada por el gobierno nacional mediante el Decreto Núm. 417 del 17 de marzo de 2020”, consideró, como acontece en el presente caso, que el acto objeto de análisis se expidió a partir de las circunstancias fácticas que determinaron la expedición el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de los efectos económicos ocasionados por la emergencia sanitaria internacional, y por tanto, se cumplía con la totalidad de los requisitos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad.
Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. También puede verse como antecedente, la sentencia proferida por esta misma Sala Veintidós Especial de Decisión el 24 de julio de 2020, dentro del expediente con número de radicación 11001-03-15-000-2020-01664-00 que resolvió el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 06257 del 2 de abril de 2020 dictada por la Superintendencia de Transporte. [44] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 15 de octubre de 2013. Radicación: 1001-03-15-000-2010-00390- 00(CA). C.P. Marco Antonio Velilla. [45] “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” [46] En ejercicio de sus funciones en especial las consagradas en el numeral 23 del artículo 4º y el artículo 32 del Decreto 249 de 2004, que señalan como función de la Dirección General del SENA, crear Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, su coordinación y funciones. [47] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [48] Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [49] El objetivo estratégico 2 del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz - Resolución 2203 de 2019 – contiene como objetivos operativos “3. Asignar apoyos socioeconómicos para aprendices en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica como medio para promover su excelencia académica y humana.
(…) 5. Asignar apoyos de alimentación para aprendices”, dentro de los tipos de apoyo de alimentación que tiene la entidad, se incluye el de “Apoyo de alimentación en situaciones especiales: Es aquel que se otorga a los aprendices que presentan una situación de estado de excepción, fuerza mayor, relacionados con hechos de calamidad o desastre que demanden actuaciones inmediatas”. [50]“por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020” [51] “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020” [52] "Por la cual se efectúa la desagregación Inicial del Presupuesto Ley para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, en la Dirección General, las Regionales y los Centros de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA" [53] "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" (…) Artículo 6.
Adiciónese un inciso al parágrafo 1 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así: Adquisición en grandes superficies. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las entidades públicas podrán adquirirlos mediante el instrumento de agregación de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal.
Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados en el inciso anterior.” [54] "Por la cual se efectúa la desagregación Inicial del Presupuesto Ley para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, en la Dirección General, las Regionales y los Centros de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA" y que se comunicó por medio de la Circular No.: 01-3-2020-000001 de 2 de enero de 2020 "PARA: DIRECTOR GENERAL, DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO Asunto: Resolución de Apertura Presupuesto 2020”. [55] Según relación de apertura de gastos de funcionamiento aportada por el SENA en el escrito de contestación al presente trámite judicial.
Archivo obrante en SAMAI en formato Excel con la denominación “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO: APERTURA FUNCIONAM IENTO-INVERSIÓN 2020 2[2].xlsx”. [56] “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.” [57] Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. MP. María Victoria Calle. [58] Ibídem. [59] Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [60] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.