RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda del acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca / REFORMA DE LA DEMANDA – Se admite dado que no contraría el término de caducidad al no ser un cargo nuevo de nulidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Se revoca la decisión que la rechazó parcialmente [C]orresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual rechazó parcialmente la reforma de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca, de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020- 2023.
(…). El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, establece lo relativo a la reforma a la demanda en materia de nulidad electoral. (…). La norma especial, se ocupó de reglamentar la posibilidad de reformar el libelo inicial para adicionar cargos y el término en que ello es posible, no obstante, no determinó lo referente a la modificación, adición o aclaración de los hechos, pruebas y pretensiones; así como tampoco, el límite para que no se entienda sustituida.
En razón de lo anterior y conforme la regla establecida en el artículo 296 ídem, el operador judicial podrá acudir a lo normado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver las peticiones de reforma y los términos en que puede admitirse cuando versen sobre asuntos no contemplados en la norma procedimental de carácter electoral.
Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, debe ser revocada ya que la inclusión del artículo 263 de la Constitución Política como norma desconocida, no pretende adicionar un nuevo cargo de nulidad, sino que se entienda en concordancia con la admisión que se hiciera de la reforma de las pretensiones, en donde se solicitó que de declararse la nulidad, se aplique la regla general de distribución de curules allí prevista.
(…). [S]e debe señalar, que no es posible adicionar cargos nuevos de nulidad en este estado del proceso, dado que el derecho personal que se aduce ilegal, fue declarado el 14 de noviembre de 2019, por lo que resulta de bulto la materialización del término de caducidad que impide la presentación de nuevas imputaciones frente al acto electoral.
(…). Resulta del caso precisar, que una cosa es la consecuencia del fallo anulatorio, (…) en donde el legislador previó, tratándose de las sentencias donde se estudien demandas de actos electorales por voto popular, la factibilidad de realizar nuevos escrutinios como resultado de la decisión judicial y otra muy diferente, la de incluir para el estudio de legalidad un nuevo precepto normativo.
Frente al primero de los eventos, se encuentra que el a quo admitió la reforma de la demanda, en lo que hace referencia a las pretensiones de aplicar el artículo 263 Superior al caso concreto, bajo el entendido que dicho precepto regula la forma en que ha de proveerse el cargo que quede vacante en el caso de prosperar la nulidad deprecada (…). [P]ara determinar si el planteamiento respecto del desconocimiento del artículo 263 Constitucional es un cargo nuevo, (…) se debe verificar si en el libelo genitor en el que se estructuró la causal de nulidad por la presunta falsa motivación en el reconocimiento del derecho personal a la demandada, en tanto el voto en blanco fue la segunda opción más votada, incluyó alguna motivación que conlleve a determinar si existe mención a la normativa superior, si a este estado se está fortaleciendo el mismo, o, si por el contrario, se está proponiendo por primera vez y resulta ser un argumento nuevo en contra del acto demandado.
(…). A este punto resulta pertinente aclarar, que la demandante reiteró en su escrito de reforma el argumento a través del cual pretende la aplicación de la regla general de distribución de curules, como consecuencia de la posible nulidad del acto de elección, dado que, a su juicio, al estar inmerso en falsa motivación por el desconocimiento que el voto en blanco fue la segunda opción más votada, aspecto que impedía descontar un escaño de los que legalmente componen la Asamblea Departamental del Valle de Cauca para ser entregado a la demandada y, conforme a ello este debía ser para quien obtuvo la mayor votación en orden descendente de los candidatos a la mencionada duma conforme la regla constitucional ya mencionada.
Es decir, el escrito de reforma de la demanda no consagra un cargo nuevo frente a la petición de la demandante de aplicar el artículo 263 Superior en caso de prosperar las pretensiones, por el contrario, lo que se precisa es que al tenor de la regla Constitucional el juez electoral determine las consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad del derecho personal enjuiciado.
(…). Así las cosas, resulta innegable la relación inescindible existente entre los artículos 263 Constitucional y 25 de la Ley 1909 de 2018, normas que se erigen como el fundamento de la decisión en caso de prosperar las pretensiones, por lo que en sí mismas no pueden ser entendidas como un cargo nuevo al tenor de los reglado en el artículo 187 del CPACA, sino una pretensión consecuencial de la sentencia que declare la ilegalidad del acto, planteamiento que, en todo caso fue estructurado desde el inicio de la demanda, por lo que no puede hablarse de nuevo cargo sino de un argumento más ordenado del concepto de la violación, mejora que en nada excede el límite legalmente establecido para la proposición de esta figura procesal.
Adicional a lo relatado, no puede entenderse que la mención del artículo superior se erige como un nuevo cargo de nulidad contra el acto electoral, toda vez que la accionante al momento de proponerlo no cumplió con los requisitos establecidos para su concreción, esto es, que quien pretende la nulidad de un acto debe: i) relacionar la norma que se aduce desconocida [norma violada] y, ii) fundamentar cómo esta se desconoció con la expedición del acto atacado [concepto de la violación].
De la lectura del texto reformatorio (…), se puede colegir sin duda alguna, que la accionante se limitó a pedir su aplicación sin detallar concepto vulneratorio, situación que determina la inexistencia de un nuevo cargo. Por lo anterior, resulta innegable que lo referente al artículo 263 de la Constitución Política, en nada se erige como una acusación diferente contra el acto demandado, lo que impone su admisibilidad dado que no contraría el término de caducidad al no ser un cargo nuevo sujeto al mismo.
(…). Por lo señalado, si bien la reforma de la demanda permite aclarar o modificar el escrito inicial, ello no puede implicar la inclusión de nuevas acusaciones respecto de las que operó el fenómeno de caducidad, aspecto último que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que el escrito modificatorio se limitó a organizar los argumentos de impugnación del acto que ya habían sido mencionados en el concepto de la violación, por lo que se impone revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
REFORMA DE LA DEMANDA – El auto que la rechazó parcialmente debió ser proferido por la sala / IRREGULARIDAD PROCESAL – Saneada al no haber sido alegada En primer lugar, es de anotar que el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda debió ser expedido por la Sala del Tribunal del Valle del Cauca y no por el magistrado ponente, en consideración a que como se señaló de forma pretérita, esta decisión es semejante al rechazo mismo del libelo genitor, por lo que procesalmente debe seguirse la regla de competencia establecida en el artículo 125 del CPACA.
(…). [L]a competencia para la expedición de providencias dependerá de si quien conoce del proceso es un juez o un magistrado integrante de un cuerpo colegiado. Como regla general, el juez o el magistrado ponente, tiene la facultad para dictar los autos interlocutorios y de trámite. Sin embargo, la misma norma precisa que en el caso de jueces colegiados, como son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, ciertas decisiones específicas, para nuestro caso, la reseñada en el numeral 1 del artículo 243 CPACA, referente al rechazo de la demanda y con ello al de su reforma, deberá ser adoptada por la correspondiente Sala de decisión, salvo que, por disposición legal, el asunto que se tramite sea de única instancia. No obstante ello, esta irregularidad al no haber sido alegada por ningún sujeto procesal se estima saneada conforme lo consagra el parágrafo del artículo 133 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado en forma mayoritaria ha señalado que esta decisión debe asemejarse al rechazo de la propia demanda y por ello es susceptible del recurso de apelación, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2018-00413-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 63001-23-33-000-2019-00260- 02. Sobre la oportunidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decidió el rechazo de la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 13001-23-33-000-2016-00100-01.
Respecto de la presentación de nuevas imputaciones frente al acto electoral, consular: Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de la competencia para la expedición de providencias, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 25 de junio del 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395- 01(49299).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00003-02 Actor: BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO – DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA POR DERECHO PERSONAL, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada en auto de 27 de noviembre de 2020 por medio de la cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó parcialmente la reforma de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental Valle del Cauca, de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora Blanca Inés Prieto Sandoval, actuando en nombre propio, presentó el 13 de enero de 2020[1], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó, entre otros se declare: “2.1… parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinio General de (sic) Elecciones para Gobernador de fecha 14 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, formularios E-26 GOB, mediante la cual declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. 2.2.
Como Consecuencia de la nulidad anterior, esa Honorable Corporación cancelará la credencial de fecha 14 de noviembre de 2019 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, formulario E-28, por medio de la cual declaró elegida como Diputada del Departamento del Valle del Cauca a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, … por el Partido (sic) Coalición por un Valle Incluyente; aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules restantes de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y expedirá la credencial al candidato que resulte electo a dicha Asamblea..” 1.
Hechos 2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y JAL. 3. Indicó que la ahora demandada se inscribió como candidata a la gobernación del Valle del Cauca por la coalición denominada un Valle Incluyente. Mencionó que el 14 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio general de gobernador, los miembros de la comisión escrutadora general realizaron el cómputo total de la votación en el que dio como resultado la declaratoria de la elección de la señora Clara Luz Roldán González con 953.358 votos; así mismo, se reportó que el voto en blanco obtuvo 232.641 votos y, la tercera opción, esto es, la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego consolidó 144.052 votos a su favor. 4.
Manifestó que los miembros de la comisión escrutadora plasmaron en el E- 26 de gobernador, que la señora Roldan González en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser la segunda candidatura con mayor votación en la contienda local tiene derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental. 5. En razón de lo expuesto, los funcionarios electorales, el 14 de noviembre de 2019 expidieron la credencial que la acredita como diputada del departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6.
Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste se encuentra inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación por interpretación errónea del mandato estatutario, toda vez que, el voto en blanco fue la opción que tuvo la segunda votación en la contienda electoral de gobernador del Valle del Cauca, por ende, la demandada no tenía derecho personal alguno a ocupar la curul en la duma departamental. 7.
Conforme con sus argumentos que sustentan su pretensión anulatoria, aportó el E-26 en el que consta la declaración de la comisión escrutadora general del derecho personal de la demandada y, el E-28 en el que consta que la demandada fue elegida diputada del Valle del Cauca. 1. Actuaciones procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda, escrito de subsanación y trámite del medio de control 8.
Mediante auto de 15 de enero de 2020[2], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y otorgó el término de 3 días para su subsanación. Habiéndose corregido el libelo introductorio en el término concedido, el a quo consideró que no se dio cabal cumplimiento a su orden, razón por la que determinó su rechazo.
La anterior decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Electoral del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020, en la que se revocó la decisión de instancia. 9. A través de oficio No. 2020-343 del 17 de julio de 2020, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado devolvió el expediente al tribunal de origen, no obstante, el 13 de agosto del año que cursó, la empresa de Servicios Postales Nacional S.A., informó que uno de sus operadores de transporte fue víctima del delito de hurto, por lo que, el magistrado instructor el 25 de septiembre de 2020 ordenó la reconstrucción del mismo. 10.
El 26 de octubre de 2020, habiéndose reconstruido el expediente, el magistrado ponente admitió el libelo genitor. 11. El 29 de octubre de 2020, la demandante radicó escrito de reforma de la demanda, en el que modificó los acápites de: i) las pretensiones para aclarar el acto electoral objeto de nulidad, ii) hechos, adicionando el grupo por el cual fue inscrita la demandada y lo concerniente a la aceptación del derecho personal de la misma, iii) disposiciones violadas y concepto de la violación en el que agregó el desconocimiento del artículo 263 Superior porque a su juicio no era necesario restar un escaño en virtud del derecho personal, sino aplicar la regla general de distribución de curules y, iv) el de pruebas, en las que aportó el E-6 GO y el E-26 ASA. 12.
El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente resolvió admitir la reforma de la demanda respecto de los aspectos relacionados con la modificación de los hechos, las pruebas y las pretensiones. Frente a las normas desconocidas y el concepto de la violación, adujo que: “…con éste se formula un nuevo cargo de nulidad, consistente en que con la declaratoria de elección de la demandada se configura una presunta transgresión del artículo 263 de la Constitución Política; circunstancia que a la luz del citado artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede por haberse interpuesto cuando ya ha tenido operancia el fenómeno jurídico de la caducidad”. 13.
El 2 de diciembre de 2020[3], la demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó al ad quem se revoque la decisión de rechazar la reforma de la demanda en relación con la adición de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, al considerar que: “…debido a que en ninguno de sus aspectos se está formulando un nuevo cargo de nulidad, pues tal como consta en el escrito reformatorio, he solicitado bajo el acápite de pretensiones la aplicación del artículo 263 de la Constitución Política, como consecuencia de la nulidad deprecada, al igual como lo solicite con la demanda original y con el escrito en que subsane (sic) la demanda oportunamente, en cumplimiento del auto interlocutorio número 002 de fecha 15 de enero de 2020.
Mal puede entenderse que al reformar la demanda, donde se adiciona como disposición violada el articulo (sic) 263 de la Constitución Nacional se esté planteando un nuevo cargo de nulidad" debido a que si la pretensión la entendemos como el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, mal puede entenderse que al reformar la demanda adicionándole una norma y explicando su violación, se pretenda que estoy persiguiendo de manera tácita que se produzca una declaración”.
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 14. En los términos de los artículos 150, 152.8[4] y del inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011[5], corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual rechazó parcialmente la reforma de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca, de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 15.
Para determinar la oportunidad del recurso de apelación contra el auto que decidió el rechazo de la reforma de la demanda, la Sala estableció[6]: “…la expresión en comento [aquella contenida en el aparte final del artículo 278 del C.P.A.C.A.] debe limitarse a los eventos de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, en criterio de esta Sección el rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda.
Lo anterior, por cuanto la reforma de la demanda constituye una oportunidad para que la parte actora adicione, aclare o modifique su demanda inicial, por lo que ha de entenderse que ésta al final hace parte de la demanda como tal, y por ende, debe sufrir la misma suerte de la principal y recibir el mismo tratamiento de aquella. Esto implica que frente a las decisiones que se adopten sobre la reforma de la demanda procedan los mismos recursos que pueden interponerse contra las providencias que se profieran a la hora de proveer sobre la demanda, salvo que exista norma especial, como el caso de su admisión y la última parte del artículo 278 antes referenciado.
En tales condiciones, el hecho de que se rechace la reforma de la demanda o parte de ella implica –como se dijo- que se rechace la demanda misma en forma parcial y en consecuencia, que esa decisión sea susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que el auto de rechazo de la demanda electoral es apelable…”.[7] 16.
Conforme con ello, al asemejarse el rechazo de la reforma de la demanda al del libelo genitor, se predica de su oportunidad, la misma establecida por el último inciso del artículo 276 ejúsdem que señala que el recurso de súplica, reposición o apelación que se interponga contra el auto que rechaza la demanda, según corresponda, debe ser presentado dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión. 17.
En el caso in examine, la impugnante presentó el escrito de apelación el 2 de diciembre de 2020 y la notificación del auto del 27 de noviembre del mismo año, que rechazó parcialmente la reforma de la demanda se surtió el 9 de diciembre del año que cursó. Ello indica que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 276 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 18.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar parcialmente la reforma de la demanda contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental del Valle del Cauca de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, para el período 2020-2023, al considerar que se propuso un cargo por fuera del término de caducidad del presente medio de control. 2.4.
De la reforma de la demanda en el medio de control de nulidad electoral 19. El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, establece lo relativo a la reforma a la demanda en materia de nulidad electoral, así:
ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 20. La norma especial, se ocupó de reglamentar la posibilidad de reformar el libelo inicial para adicionar cargos y el término en que ello es posible, no obstante, no determinó lo referente a la modificación, adición o aclaración de los hechos, pruebas y pretensiones; así como tampoco, el límite para que no se entienda sustituida. 21.
En razón de lo anterior y conforme la regla establecida en el artículo 296 ídem, el operador judicial podrá acudir a lo normado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver las peticiones de reforma y los términos en que puede admitirse cuando versen sobre asuntos no contemplados en la norma procedimental de carácter electoral. 2.5 Caso concreto 22.
Alegó la recurrente que la decisión de instancia, por medio de la cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, debe ser revocada ya que la inclusión del artículo 263 de la Constitución Política como norma desconocida, no pretende adicionar un nuevo cargo de nulidad, sino que se entienda en concordancia con la admisión que se hiciera de la reforma de las pretensiones, en donde se solicitó que de declararse la nulidad, se aplique la regla general de distribución de curules allí prevista, que no es más que la consecuencia jurídica que la demandante persigue con el proceso. 23.
Al respecto se debe señalar, que no es posible adicionar cargos nuevos de nulidad en este estado del proceso, dado que el derecho personal que se aduce ilegal, fue declarado el 14 de noviembre de 2019[8], por lo que resulta de bulto la materialización del término de caducidad que impide la presentación de nuevas imputaciones frente al acto electoral.
Al respecto la Corte Constitucional estableció[9]: Esta Corporación encuentra que la expresión demandada “siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos” no desconoce el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia ni de participación política, porque no es una medida que se torne caprichosa en razón al fin constitucional que persigue y, en consecuencia, a la naturaleza jurídica del proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, como quedó expuesto en las consideraciones, la brevedad en que debe tramitarse el proceso electoral deviene de un mandato constitucional imperativo: la acción de nulidad electoral debe decidirse en un término máximo de 1 año, pero si el proceso es de única instancia no deberá sobrepasar el lapso de 6 meses (Parágrafo, artículo 264 Superior).
En segundo lugar, la celeridad con que debe adelantarse este tipo de procedimiento especial responde al objeto que pretende: esclarecer en el menor tiempo posible la legitimidad de la elección, nombramiento o llamamiento de quien fue elegido, y en esta medida, determinar la legalidad de los actos de la administración avalando a quienes acceden a la función pública.
En tercer lugar, el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.” Negrillas propias. 24.
Resulta del caso precisar, que una cosa es la consecuencia del fallo anulatorio, la cual se encuentra regulada en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, en donde el legislador previó, tratándose de las sentencias donde se estudien demandas de actos electorales por voto popular, la factibilidad de realizar nuevos escrutinios como resultado de la decisión judicial y otra muy diferente, la de incluir para el estudio de legalidad un nuevo precepto normativo. 25.
Frente al primero de los eventos, se encuentra que el a quo admitió la reforma de la demanda, en lo que hace referencia a las pretensiones de aplicar el artículo 263 Superior al caso concreto, bajo el entendido que dicho precepto regula la forma en que ha de proveerse el cargo que quede vacante en el caso de prosperar la nulidad deprecada. 26.
Ahora bien, para determinar si el planteamiento respecto del desconocimiento del artículo 263 Constitucional es un cargo nuevo, una consecuencia del cargo principal o un mejoramiento del concepto de la violación planteado, se debe verificar si en el libelo genitor en el que se estructuró la causal de nulidad por la presunta falsa motivación en el reconocimiento del derecho personal a la demandada, en tanto el voto en blanco fue la segunda opción más votada, incluyó alguna motivación que conlleve a determinar si existe mención a la normativa superior, si a este estado se está fortaleciendo el mismo, o, si por el contrario, se está proponiendo por primera vez y resulta ser un argumento nuevo en contra del acto demandado. 27.
A este punto resulta importante comparar el escrito inicial con el que contiene la reforma de la demanda para determinar, con el análisis del caso concreto si se presentó un cargo nuevo o, la demandante sólo lo está robusteciendo. Para ello se trascriben los apartes correspondientes, a saber: |Escrito de demanda |Reforma de la demanda | |4.
NORMAS VIOLADAS Y EXPLICACIÓN | | |DEL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.- /…/| | |Del Acta Parcial de Escrutinio /…/|Al acápite 4. DISPOSICIONES | |se advierte que ningún candidato |VIOLADAS Y EXPLICACIÓN DEL | |le siguió en votos a la señora |CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, lo | |Clara Luz Roldan González quien |adicionó, así: | |fue la candidata declarada electa |4.4.
Al haberse declarado la | |para la Gobernación del |elección de la señora Griselda | |Departamento del Valle del Cauca, |Janeth Restrepo Gallego como | |pues la segunda votación fue el |diputada a la Asamblea del | |voto en blanco con 232.641 |Departamento del Valle del Cauca | |sufragios; y, la señora Griselda |para el período 2020-2023, por | |Janeth Restrepo Gallego obtuvo la |haber sido el segundo candidato | |tercera votación con 144.052 |con mayor votación a la | |sufragios, por lo tanto, no fue la|Gobernación en aplicación al | |candidata que siguió en votos a la|artículo 25 de la Ley 1909 de | |Gobernadora electa, pues no ocupo |2018, se restó una curul de las | |el segundo puesto en votación |curules a proveer de la Duma | |siendo evidente la falsa |Departamental, violaron el | |motivación en que incurre el acta |artículo 263 de la Carta Política,| |aludida, omitiendo un hecho que es|ya que debía aplicarse la regla | |claramente incuestionable como es |general para todas las curules y | |el que la segunda votación la tuvo|como consecuencia de la aplicación| |el voto en blanco, situación que |de esta norma expedirse la | |conlleva a que la señora Griselda |credencial al candidato a la | |Janeth Restrepo Gallego no tenga |Asamblea que resultare electo para| |derecho a ocupar la curul /…/, |este período. | |debiendo /…/, anularse la | | |credencial otorgada a la | | |mencionada señora y aplicar la | | |regla general prevista en el | | |artículo 263 de la Constitución | | |Política para la distribución de | | |la curules de la Asamblea | | |Departamental del Valle del Cauca.| | 28.
A este punto resulta pertinente aclarar, que la demandante reiteró en su escrito de reforma el argumento a través del cual pretende la aplicación de la regla general de distribución de curules, como consecuencia de la posible nulidad del acto de elección, dado que, a su juicio, al estar inmerso en falsa motivación por el desconocimiento que el voto en blanco fue la segunda opción más votada, aspecto que impedía descontar un escaño de los que legalmente componen la Asamblea Departamental del Valle de Cauca para ser entregado a la demandada y, conforme a ello este debía ser para quien obtuvo la mayor votación en orden descendente de los candidatos a la mencionada duma conforme la regla constitucional ya mencionada. 29.
Es decir, el escrito de reforma de la demanda no consagra un cargo nuevo frente a la petición de la demandante de aplicar el artículo 263 Superior en caso de prosperar las pretensiones, por el contrario, lo que se precisa es que al tenor de la regla Constitucional el juez electoral determine las consecuencias de la eventual declaratoria de nulidad del derecho personal enjuiciado. 30.
Bajo los anteriores parámetros, corresponde en este caso analizar el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[10] alegado como desconocido y el cual soporta el cargo de falsa motivación. En su tenor literal, la norma estatutaria establece, entre otros aspectos, cómo se distribuirán las curules de las diferentes corporaciones cuando se otorgué el derecho personal a los candidatos que le sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador y alcalde.
Para tal fin, acude a lo reglado en el artículo 263 de la Constitución Política para concluir conforme a ésta que en los casos de aceptación de la prerrogativa de carácter personal, se restará un escaño a la correspondiente duma para otorgarlo a éste y, frente a las demás curules seguirá la asignación regular. 31. De la norma señalada se extrae, que para la materialización del derecho personal, la autoridad electoral encargada de declarar la correspondiente elección, deberá seguir la regla Constitucional de distribución de curules –art. 263-, por lo que, en caso de decretarse la nulidad de éste, el operador judicial al momento de dictar sentencia, con miras a atender las consecuencias del fallo anulatorio consagradas en el artículo 288 ídem, deberá tener en cuenta el precepto superior. 32.
La anterior conclusión se soporta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se reguló el contenido de la sentencia, disposición que consagró la necesidad de motivación de la misma, sustentada en un análisis de los razonamientos legales que fundamenten las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 33.
Así las cosas, resulta innegable la relación inescindible existente entre los artículos 263 Constitucional y 25 de la Ley 1909 de 2018, normas que se erigen como el fundamento de la decisión en caso de prosperar las pretensiones, por lo que en sí mismas no pueden ser entendidas como un cargo nuevo al tenor de los reglado en el artículo 187 del CPACA, sino una pretensión consecuencial de la sentencia que declare la ilegalidad del acto, planteamiento a que, en todo caso fue estructurado desde el inicio de la demanda, por lo que no puede hablarse de nuevo cargo sino de un argumento más ordenado del concepto de la violación, mejora que en nada excede el límite legalmente establecido para la proposición de esta figura procesal. 34.
Adicional a lo relatado, no puede entenderse que la mención del artículo superior se erige como un nuevo cargo de nulidad contra el acto electoral, toda vez que la accionante al momento de proponerlo no cumplió con los requisitos establecidos para su concreción, esto es, que quien pretende la nulidad de un acto debe: i) relacionar la norma que se aduce desconocida [norma violada] y, ii) fundamentar cómo esta se desconoció con la expedición del acto atacado [concepto de la violación].
De la lectura del texto reformatorio transcrito, se puede colegir sin duda alguna, que la accionante se limitó a pedir su aplicación sin detallar concepto vulneratorio, situación que determina la inexistencia de un nuevo cargo. 35. Por lo anterior, resulta innegable que lo referente al artículo 263 de la Constitución Política, en nada se erige como una acusación diferente contra el acto demandado, lo que impone su admisibilidad dado que no contraría el término de caducidad al no ser un cargo nuevo sujeto al mismo. 3.
Otras consideraciones 36. En primer lugar, es de anotar que el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda debió ser expedido por la Sala del Tribunal del Valle del Cauca y no por el magistrado ponente, en consideración a que como se señaló de forma pretérita, esta decisión es semejante al rechazo mismo del libelo genitor, por lo que procesalmente debe seguirse la regla de competencia establecida en el artículo 125 del CPACA, el cual en su tenor literal dispone:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Subraya fuera del texto original). 37. En relación con el asunto que se aborda en la disposición normativa antes citada, la Sala Plena de esta Corporación, en decisión de unificación, señaló lo siguiente: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.”[11] (Subrayado fuera del texto original). 38.
Conforme a lo señalado, se tiene entonces que la competencia para la expedición de providencias dependerá de si quien conoce del proceso es un juez o un magistrado integrante de un cuerpo colegiado. Como regla general, el juez o el magistrado ponente, tiene la facultad para dictar los autos interlocutorios y de trámite. Sin embargo, la misma norma precisa que en el caso de jueces colegiados, como son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, ciertas decisiones específicas, para nuestro caso, la reseñada en el numeral 1 del artículo 243 CPACA[12], referente al rechazo de la demanda y con ello al de su reforma, deberá ser adoptada por la correspondiente Sala de decisión, salvo que, por disposición legal, el asunto que se tramite sea de única instancia. 39.
No obstante ello, esta irregularidad al no haber sido alegada por ningún sujeto procesal se estima saneada conforme lo consagra el parágrafo del artículo 133 del CGP. 4. Conclusión 40. Por lo señalado, si bien la reforma de la demanda permite aclarar o modificar el escrito inicial, ello no puede implicar la inclusión de nuevas acusaciones respecto de las que operó el fenómeno de caducidad, aspecto último que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que el escrito modificatorio se limitó a organizar los argumentos de impugnación del acto que ya habían sido mencionados en el concepto de la violación, por lo que se impone revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo como sustento las razones presentadas en la parte motiva de este proveído.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de noviembre de 2020, a través del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca rechazó parcialmente la reforma de la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en razón de ello, se provea su admisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado REFORMA DE LA DEMANDA – El auto que rechazó la admisión de la reforma no es susceptible de recursos La razón de nuestra aclaración se fundamenta en que la Sala de forma mayoritaria dictó la misma, al considerar previamente que el auto que rechaza la reforma a la demanda es susceptible de recursos, aunque dicha providencia tratándose del medio de control de nulidad electoral, por mandato legal no es impugnable.
(…). En efecto, al tenor literal de lo dispuesto en el precepto normativo señalado [artículo 278 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, no procede recurso alguno, lo que implica que al consagrar como verbo rector, el de resolver, abarca cualquier decisión que se adopte sobre la petición de reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir, ii) inadmitir o iii) rechazar la misma.
(…). [E]l precepto normativo arriba mencionado reguló de manera integral lo concerniente a la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza abreviada y célere, por lo que resulta desacertado que en la materia se haga remisión a otras normas para llegar a una conclusión diferente, como ocurrió en la providencia de la que nos apartamos al citar el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, no resulta admisible para este caso en concreto aplicar analógicamente lo consagrado en el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto esta disposición regula el trámite de la demanda y, para la reforma de la misma, existe norma especial en relación con el medio de control de nulidad electoral, la cual es precisamente el artículo 278 ídem, disposición que no fue atendida en el presente caso.
Nótese además que en el proceso de nulidad electoral, al tenor del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos contra el auto que resuelve la admisión o inadmisión de la demanda, sólo proceden recursos contra el que la rechaza, con lo que se infiere el ánimo del legislador de dotar de celeridad al proceso de naturaleza electoral, contrario lo que ocurre en el proceso ordinario contencioso, en el cual de conformidad con el artículo 170 de la misma obra, contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición. En ese orden de ideas, respetuosamente consideramos que el ejercicio argumentativo propuesto por la providencia de la referencia, no se acompasa con la norma especial en materia de nulidad electoral, que de manera clara, sencilla y precisa cerró la posibilidad de controvertir el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda.
No obstante ello, teniendo en cuenta que la Sala mantiene la postura respecto de la procedibilidad del recurso de alzada, acogemos la decisión respetando las mayorías, no obstante ello dejamos sentada nuestra posición respecto de su improcedencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedibilidad del recurso de apelación o súplica contra el auto que rechaza la reforma la demanda, consultar, las aclaraciones y/o salvamentos de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate frente a las siguientes providencias: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00113-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 13001- 23-33-000-2016-00100-00. 2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 63001- 23-33-000-2016-00028-01. Respecto de la postura de la Sala Electoral sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra auto que resuelve la admisión de la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de junio de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 13001-23-33-000-2016-00100-01, salvamento de voto del 24 de junio de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00003-02 Actor: BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL Demandado: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO – DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA POR DERECHO PERSONAL, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la reforma de la demanda – procedibilidad del recurso de apelación 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[13] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala[14], procedemos a aclarar nuestro voto frente a la providencia del 4 de marzo de 2021, en la que se resolvió revocar el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, admitir la reforma de la demanda instaurada contra el acto de elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023. 2.
La razón de nuestra aclaración se fundamenta en que la Sala de forma mayoritaria dictó la misma, al considerar previamente que el auto que rechaza la reforma a la demanda es susceptible de recursos, aunque dicha providencia tratándose del medio de control de nulidad electoral, por mandato legal no es impugnable. 3. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma a la demanda, la providencia de la que nos apartamos sostiene en síntesis: 3.1.
Que el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 indica que no proceden recursos contra las providencias de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda, pero nunca respecto de la decisión judicial mediante la cual se opta por su rechazo. 3.2. Que si el legislador hubiera querido establecer que contra el auto que rechaza la reforma de la demanda no procedía recurso alguno, así lo hubiera establecido de manera expresa. 3.3.
El rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda, motivo por el cual, así como contra la segunda de las decisiones procede recurso de súplica o apelación, según el caso, al tenor del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, contra la primera proceden los mismos medios de impugnación. 4. Nos permitimos manifestar[15] nuestro disenso sobre las razones antes expuestas, a propósito de la posibilidad de predicar la procedibilidad del recurso de apelación o súplica contra el auto que rechaza la reforma la demanda, en tanto en tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, es claro al indicar que contra la referida decisión no procede medio de impugnación alguno. 5.
En efecto, al tenor literal de lo dispuesto en el precepto normativo señalado[16], se tiene que contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, no procede recurso alguno, lo que implica que al consagrar como verbo rector, el de resolver, abarca cualquier decisión que se adopte sobre la petición de reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir, ii) inadmitir o iii) rechazar la misma. 6.
La interpretación gramatical que antecede lleva a la conclusión que el precepto normativo arriba mencionado reguló de manera integral lo concerniente a la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza abreviada y célere, por lo que resulta desacertado que en la materia se haga remisión a otras normas para llegar a una conclusión diferente, como ocurrió en la providencia de la que nos apartamos al citar el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 7.
En efecto, no resulta admisible para este caso en concreto aplicar analógicamente lo consagrado en el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto esta disposición regula el trámite de la demanda y, para la reforma de la misma, existe norma especial en relación con el medio de control de nulidad electoral, la cual es precisamente el artículo 278 ídem, disposición que no fue atendida en el presente caso. 8.
Nótese además que en el proceso de nulidad electoral, al tenor del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos contra el auto que resuelve la admisión o inadmisión de la demanda, sólo proceden recursos contra el que la rechaza, con lo que se infiere el ánimo del legislador de dotar de celeridad al proceso de naturaleza electoral, contrario lo que ocurre en el proceso ordinario contencioso, en el cual de conformidad con el artículo 170 de la misma obra, contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición. 9.
En ese orden de ideas, respetuosamente consideramos que el ejercicio argumentativo propuesto por la providencia de la referencia, no se acompasa con la norma especial en materia de nulidad electoral, que de manera clara, sencilla y precisa cerró la posibilidad de controvertir el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda.
No obstante ello, teniendo en cuenta que la Sala mantiene la postura respecto de la procedibilidad del recurso de alzada[17], acogemos la decisión respetando las mayorías, no obstante ello dejamos sentada nuestra posición respecto de su improcedencia. En los anteriores términos, aclaramos nuestro voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. [2] Folios 13 a 13 vuelto del cuaderno No. 1. [3] En acatamiento del artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso de apelación. [4] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; … [5] Frente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado en forma mayoritaria ha señalado que esta decisión debe asemejarse al rechazo de la propia demanda y por ello es susceptible del recurso de apelación. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 13001-23-33-000- 2016-00100-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018.
M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00413-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 63001-23-33-000- 2019-00260-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 13001-23-33-000-2016-00100-01.
Se debe señalar que esta decisión no es compartida por los Magistrados Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, no obstante al haberse mantenido la posición por la Sala, se acoge el criterio mayoritario. [7] Al respecto se debe señalar, que la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso concreto, por disposición del artículo 86 ídem, dado que el recurso se interpuso antes de su entrada en vigencia. [8] Los 30 días fenecieron el 20 de enero de 2020. [9] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Artículo 25 Ley 1909 de 2018: Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio del 2014.
C.P. Enrique Gil Botero. Radicación 25000-23-36- 000-2012-00395-01(49299). [12]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [13] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [14] Si bien nuestra posición era la de salvar voto, teniendo en cuenta que en decisión del 23 de julio de 2020, la Sala de forma mayoritaria [conformada por conjuez] acogió la postura de dar trámite al recurso de apelación contra la decisión que rechaza en primera instancia la reforma de la demanda, somos respetuosos de lo allí adoptado, no obstante manifestamos a través de la presente aclaración las razones por las que ello no debería ser así. [15] Ver por ejemplo, las aclaraciones y/o salvamentos de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate frente a las siguientes providencias: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00113-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. 2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. [16] Artículo 278 de la Ley 1437 de 2011: Reforma de la demanda (…) Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de junio de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 13001-23-33-000-2016-00100-01, Salvamento de voto del 24 de junio de 2016 C.P: Rocío Araújo Oñate.