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41001-23-33-000-2020-00807-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Veeduría Municipal De Santamaría·Demandado: Julio César Peralta Ardila - Alcalde De Santamaría (Huila), José Darío Garzón Peralta - Concejal Del Municipio De Santamaría (Huila)

RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente contra providencia en medio de control de única instancia / COMPETENCIA – De juez unipersonal o colegiado en la expedición de providencias / RECURSO DE APELACIÓN – Devuelve expediente al Tribunal de origen En relación con el escrito de impugnación presentado por la parte demandante, el cual fue tramitado por el despacho a quo como un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, se efectúan las siguientes consideraciones: El ordenamiento procesal determina con claridad la competencia de los tribunales en materia de asuntos electorales.

Para efectos de la presente decisión, resulta relevante el contenido de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 del 2011. (…) [S]e tiene que el medio de control interpuesto por la Veeduría Municipal de Santamaría – Huila, con el cual se pretende la nulidad de los actos que declararon la elección del alcalde y de un integrante del concejo municipal, debe rituarse como proceso de única instancia ante los tribunales administrativos, lo que impone como conclusión que no es procedente la apelación ante el Consejo de Estado de las decisiones que al interior de éste se adopten, entre ellas, el rechazo de la demanda.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone la forzosa conclusión de ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión para lo de su competencia. De otra parte, considera este despacho procedente efectuar algunas precisiones en relación con el trámite que debió efectuarte por parte del Tribunal Administrativo del Huila.

(…). [E]s de anotar que el auto de rechazo de la demanda debió ser expedido por la magistrada ponente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA (…). Conforme con lo señalado, se tiene entonces que la competencia para la expedición de providencias dependerá de si quien conoce del proceso es un juez o un magistrado integrante de un cuerpo colegiado.

Como regla general, el juez o el magistrado ponente, tienen la facultad para dictar los autos interlocutorios y de trámite. Sin embargo, la misma norma precisa que en el caso de jueces colegiados, como son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, ciertas decisiones específicas consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 CPACA, deberán ser adoptadas por la correspondiente sala de decisión, salvo que, por disposición legal, el asunto que se tramite sea de única instancia. Entonces, la excepción que permite a las salas de los jueces colegiados adoptar ciertos autos, es aplicable siempre y cuando el proceso sea de primera instancia, entendiéndose a contrario sensu, que en los demás eventos, incluso en frente a las decisiones que se consagran en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA antes citado, la competencia se radica en el ponente del proceso.

La aplicación de la regla de orden procesal antes señalada, permite entonces que ante las decisiones que aborden los asuntos ya precisados, pero en sede de procesos de única instancia, se otorgue la posibilidad a las partes de interponer el recurso de súplica (…) buscando que la revisión de lo decidido se efectúe por una autoridad judicial diferente que aquella que adoptó la providencia impugnada.

Así las cosas, esta judicatura observa que en sede del Tribunal Administrativo del Huila se presentó una irregularidad de orden procesal, en tanto la decisión que declaró configurada la caducidad de la acción de nulidad electoral y rechazó la demanda, debió ser adoptada por la magistrada ponente y no por la Sala Quinta de Decisión, como en efecto ocurrió. Ante dicha situación, se impide que la parte interesada en recurrir la misma, presente el recurso ordinario que sería procedente, que como se ha precisado, corresponde al de súplica, por ser un auto que, aunque dictado en única instancia, sería por su naturaleza apelable.

Bajo estas consideraciones, este despacho procederá a exhortar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, para que adopte las medidas que considere necesarias, bajo la facultad que le asiste de ejercer el control de legalidad consagrado en la Ley 1437 del 2011, para encauzar el trámite adelantado sobre la acción de nulidad electoral presentada por la Veeduría de Santamaría -Huila y evitar nulidades posteriores, dando aplicación al contenido del artículo 125 ibidem y de la decisión de la Sala Plena de esta Corporación que precisó su interpretación y alcance.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia para la expedición de providencias, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio del 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00807-01 Actor: VEEDURÍA MUNICIPAL DE SANTAMARÍA Demandado: JULIO CÉSAR PERALTA ARDILA - ALCALDE DE SANTAMARÍA (HUILA), JOSÉ DARÍO GARZÓN PERALTA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTAMARÍA (HUILA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Improcedencia del recurso de apelación contra un medio de control de única instancia, en el cual se rechazó la demanda por caducidad – Competencia para la toma de decisiones en procesos de única instancia. AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL PROCESO Y EXHORTA. 1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual fue presentado por la parte demandante contra el auto que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad electoral y rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. El 4 de noviembre del 2020, la organización denominada Veeduría Municipal de Santamaría – Huila presentó demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró al señor Julio César Peralta Ardila, como alcalde de dicha municipalidad, para el período 2020-2023[1] y del señor José Darío Garzón Peralta, como concejal del mismo municipio para igual período[2]. 3.

Respecto del mencionado escrito, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en providencia del 10 de noviembre del 2020[3], dictó auto mediante el cual declaró la operancia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que en consecuencia, rechazó la demanda. 3.

La demandante, en escrito del 18 de noviembre del 2020[4], presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda referida en el párrafo precedente. La magistrada ponente de la decisión, mediante providencia del 26 de noviembre del 2020[5] concedió ante esta colegiatura, en efecto suspensivo, el recurso presentado por la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este Despacho es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 125[6] de la Ley 1437 del 2011 y el inciso segundo del artículo 292[7] del mismo cuerpo normativo. 2.2. De la improcedencia de la apelación. 5. En relación con el escrito de impugnación presentado por la parte demandante, el cual fue tramitado por el despacho a quo como un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, se efectúan las siguientes consideraciones: 6.

El ordenamiento procesal determina con claridad la competencia de los tribunales en materia de asuntos electorales. Para efectos de la presente decisión, resulta relevante el contenido de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala:

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. (Subraya fuera del texto original) 7. En concordancia con lo anterior, el artículo 152 subsiguiente, en su numeral 8 dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (Subraya fuera del texto original) 8. A efectos de dar aplicación a las disposiciones normativas antes descritas al caso concreto, este Despacho evidencia que, conforme a la información que reposa en la página web del Departamento Nacional de Estadísticas – DANE -, en el censo poblacional efectuado en el año 2018, con información actualizada a 30 de agosto del 2019, se reportó para el municipio de Santamaría (Huila), el cual no ostenta la condición de capital de departamento, un total de 10.405 habitantes (población total ajustada por omisión)[8]. 9.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el medio de control interpuesto por la Veeduría Municipal de Santamaría – Huila, con el cual se pretende la nulidad de los actos que declararon la elección del alcalde y de un integrante del concejo municipal, debe rituarse como proceso de única instancia ante los tribunales administrativos, lo que impone como conclusión que no es procedente la apelación ante el Consejo de Estado de las decisiones que al interior de éste se adopten, entre ellas, el rechazo de la demanda. 10.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone la forzosa conclusión de ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión para lo de su competencia. 2.3. Del trámite de expedición de providencias y las competencias para el efecto en procesos de única instancia. 11. De otra parte, considera este despacho procedente efectuar algunas precisiones en relación con el trámite que debió efectuarte por parte del Tribunal Administrativo del Huila, bajo las cuales se adoptarán una serie de medidas que permitan la adecuación del proceso. 12.

En primer lugar, es de anotar que el auto de rechazo de la demanda debió ser expedido por la magistrada ponente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, el cual en su tenor literal dispone:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Subraya fuera del texto original) 13. En relación con el asunto que se aborda en la disposición normativa antes citada, la Sala Plena de esta Corporación, en decisión de unificación, señaló lo siguiente: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.”[9] (Subrayado fuera del texto original) 14.

Conforme con lo señalado, se tiene entonces que la competencia para la expedición de providencias dependerá de si quien conoce del proceso es un juez o un magistrado integrante de un cuerpo colegiado. Como regla general, el juez o el magistrado ponente, tienen la facultad para dictar los autos interlocutorios y de trámite. Sin embargo, la misma norma precisa que en el caso de jueces colegiados, como son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, ciertas decisiones específicas consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 CPACA[10], deberán ser adoptadas por la correspondiente sala de decisión, salvo que, por disposición legal, el asunto que se tramite sea de única instancia. 15.

Entonces, la excepción que permite a las salas de los jueces colegiados adoptar ciertos autos, es aplicable siempre y cuando el proceso sea de primera instancia, entendiéndose a contrario sensu, que en los demás eventos, incluso en frente a las decisiones que se consagran en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA antes citado, la competencia se radica en el ponente del proceso. 16.

La aplicación de la regla de orden procesal antes señalada, permite entonces que ante las decisiones que aborden los asuntos ya precisados, pero en sede de procesos de única instancia, se otorgue la posibilidad a la partes de interponer el recurso de súplica reglado en el artículo 246 íbidem, el cual, conforme a lo allí precisado, “(…) procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables”, buscando que la revisión de lo decidido se efectúe una autoridad judicial diferente que aquella que adoptó la providencia impugnada. 17.

Así las cosas, esta judicatura observa que en sede del Tribunal Administrativo del Huila se presentó una irregularidad de orden procesal, en tanto la decisión que declaró configurada la caducidad de la acción de nuidad electoral y rechazó la demanda, debió ser adoptada por la magistrada ponente y no por la Sala Quinta de Decisión, como en efecto ocurrió. Ante dicha situación, se impide que la parte interesada en recurrir la misma, presente el recurso ordinario que sería procedente, que como se ha precisado, corresponde al de súplica, por ser un auto que, aunque dictado en única instancia, sería por su naturaleza apelable. 18.

Bajo estas consideraciones, este despacho procederá a exhortar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, para que adopte las medidas que considere necesarias, bajo la facultad que le asiste de ejercer el control de legalidad consagrado en la Ley 1437 del 2011[11], para encauzar el trámite adelantado sobre la acción de nulidad electoral presentada por la Veeduría de Santamaría -Huila y evitar nulidades posteriores, dando aplicación contenido del artículo 125 ibidem y de la decisión de la Sala Plena de esta Corporación que precisó su interpretación y alcance.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría de la Sección Quinta, DEVOLVER en forma inmediata el expediente del asunto al Tribunal Administrtivo del Huila- Sala Quinta de Decisión, a efectos de adecuar el trámite conforme las disposiciones procesales aplicables.

SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, para que tras efectuar una revisión de la actuación adelantada en el medio de control de la referencia, adopte las medidas que considere necesarias para encauzar el trámite y evitar posteriores nulidades.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Archivo 004. Expediente judicial digital. [2] Ídem. [3] Archivo 009. Expediente judicial digital. [4] Archivo 11. Expediente judicial digital. [5] Archivo 13. Expediente judicial digital. [6]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7]

ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso [8] Consultado el 2 de marzo del 2021 a las 10:06 a.m. Página web: https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ y https://sitios.dane.gov.co/cnpv/app/views/informacion/perfiles/41676_infogra fia.pdf [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio del 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación 25000-23-36- 000-2012-00395-01(49299). [10]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [11]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.