Micelio
11001-03-28-000-2020-00097-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-02

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Omar Andrés Pérez Sierra Y Everaldo Joaquín Montes Montes·Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo - Rector De La Universidad De Córdoba, Período 2020-2025

NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de las mismas / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar Los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tienen una regulación especial respecto a la medida de suspensión provisional, salvo el artículo 277 que establece el momento en que se debe resolver y los medios de impugnación que proceden para atacar la decisión. En el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de dicha solicitud, se persigue garantizar a la persona interesada su derecho fundamental de contradicción y defensa.

Esta garantía no se puede extender por razones de oportunidad, cuando se evidencia urgencia, por lo que en este escenario no es posible agotar el tramite previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. Las razones de urgencia se relacionan con situaciones que redundan en la circunstancia relativa a la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un prejuicio irremediable, o iii) de un peligro inminente.

Entonces, para la adopción de una medida cautelar de urgencia, debe existir en el plenario los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios si no se adopta la medida cautelar en forma perentoria.

(…). En esta oportunidad, el demandante circunscribe la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 065 del dos (02) de septiembre de 2020, por el cual se eligió al (…) rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020- 2025, a los argumentos presentados en su escrito cautelar y el perjuicio lo fundamenta en el supuesto desconocimiento e infracción de las normas invocadas en el mismo.

(…). Como se explicó en (…) esta providencia, la medida cautelar de urgencia tiene lugar cuando por situaciones de tal entidad se hace necesario prescindir del traslado de la solicitud, cuyas principales características son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la forma impostergable en la que se deben adoptar las decisiones. La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho.

Prima facie, no advierte el despacho que se hagan nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera urgente la decisión de suspensión provisional. En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio por el hecho de haber nombrado al (…) rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020- 2025.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el proceso de nulidad electoral es abreviado y célere y cuenta con términos constitucionales, que la Sección Quinta del Consejo de Estado respeta. En conclusión, el despacho no observa que el acuerdo controvertido y las razones que arguyó el demandante alrededor del mismo justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…).

En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado y demás sujetos procesales se pronuncien sobre ella. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para resolver sobre la decisión de traslado de la medida cautelar, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00622-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00616-00. Sobre la necesidad de acreditación para decretar la medida cautelar de urgencia, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2018-00076-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 12 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00622-00, Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 1225 de 7 de diciembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Corte Constitucional, sentencia SU-772 de 16 de octubre de 2044, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del término de traslado para pronuciarse sobre una medida cautelar, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de13 de febrero de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2017-00008-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2017-00007-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00 Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución Política de 1991 AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra, por intermedio de apoderado, interpusieron el 2 de diciembre de 2020[1], demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025. 2.

Hechos y omisiones fundamento de la acción 2. Precisaron que la Universidad de Córdoba es un ente universitario de carácter autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1986, que además cuenta con un régimen especial, personería jurídica, autonomía académica y capacidad para gobernarse, ello, según la Ley 30 de 1991. Adicionalmente, afirmaron que según el artículo 66 de la Ley 30 de 1991, el rector es la máxima autoridad de la institución. 3.

Adujeron que para el año 2015 la Universidad de Córdoba se regía por el Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, acto mediante el cual establecieron los estatutos del ente universitario. Indicaron que por el Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior Universitario, según las normas estatutarias, designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la institución educativa, para el período de 3 años comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 diciembre de 2018. 4.

Comentaron que mediante el artículo 1 del Acuerdo No. 1066 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 38 del Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, en el sentido de ampliar el período del rector a 4 años, por consiguiente, en el primer acto mencionado, se indicó que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, seguía siendo el encargado de la rectoría hasta el 17 de diciembre de 2019, es decir, por un año más al término por el cual inicialmente fue elegido. 5.

Posteriormete, aludieron que por el Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior Universitario adoptó los nuevos estatutos de la universidad, los cuales en su artículo 41, por una parte, establecieron que el período del rector sería de 5 años, y por otro, en un parágrafo transitorio dispusieron que el mandato del señor Jairo Torres Oviedo se extendía hasta el 17 de diciembre de 2020. 6.

Aludieron que por sentencia C-589 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los consejos superiores universitarios de entes educativos nacionales están constituidos por 8 miembros, de los cuales 2 pertenecen al gobierno, uno de ellos el ministro de educación o su delegado y el otro, el presidente de la República o quien lo represente, sin embargo, indicaron que desconociendo lo anterior, en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 270 de 2020 (estatutos), se determinó que el gobernador del departamento de Córdoba también era miembro del consejo superior universitario de la institución, contrariando la decisión referida. 7.

Relataron que por el Acuerdo No. 030 del 22 de abril de 2020, el Consejo Superior Universitario reglamentó el artículo 43 del estatuto general, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación del rector de la Universidad de Córdoba, así mismo, mediante el Acuerdo 35 del 9 de junio de la misma anualidad la autoridad universitaria, estableció el cronograma para el proceso de designación del rector para el período 2020-2025. 8.

Con relación a lo anterior, el 28 de julio de 2020 la secretaría general y el comité veedor de la universidad, comunicaron que 6 de los candidatos cumplían con los requisitos y por ende continuaban en el proceso electoral, por lo que el 28 de agosto del mismo año, fueron convocados para que efectuaran la presentación del plan de acción, como presupuesto para acceder al cargo, fecha en la que solamente compareció el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, quien se encontraba desempeñando como rector, y los demás solicitaron suspender dicho evento por supuestamente haberse presentado inconsistencias en las etapas del proceso de elección, sin embargo, dicha petición no fue aceptada por los miembros del consejo superior universitario, por considerarla dilatoria. 9.

Explicaron que el 1 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado a las 8:19 p.m., se les informó a todos los candidatos que al día siguiente a las 2:30 p.m. se realizaría la designación del rector, en una sesión presencial, en las instalaciones de la universidad, sin la participación de los aspirantes, circunstancia que a juicio de los actores, les impidió a estos últimos presentar recusaciones contra los miembros del consejo superior. 10.

El 2 de septiembre del año que cursó, en sesión virtual se eligió al señor José Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, sin embargo, los actores refirieron que de los 8 consejeros que votaron para su escogencia, los señores José Gabriel Flórez Barrera, Eduardo Francisco González Rada, Roberto Carlos Lora Méndez y Nicolás Martínez Humanez, se encontraban inmersos en conflictos de intereses y no manifestaron su impedimento para separarse del trámite. 11.

Posteriromente, el consejo superior universitario profirió el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020 donde se consignó la elección antes referida, acto que fue publicado el 16 de octubre de 2020 en el repositorio de la entidad educativa. 12. Con escrito anexo a la demanda, solicitaron que se declare la suspensión provisional de los efectos del acuerdo antes mecionado, por las mismas razones desarrolladas en el libelo genitor. 1.3.

Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 13. El demandante formuló cuatro cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y se sintetizan así: 1.3.1. Primer cargo: Inhabilidad para ser elegido rector por encontrarse inmerso en la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política 14.

Argumentaron que el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política de 1991, “les prohíbe a los servidores públicos, postular y nombrar como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”, así mismo, dicha prohibición la hace extensiva a las personas con quien tengan vínculo con los electores hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil o se encuentren ligados por matrimonio o unión permanente.

Así mismo, indicaron que por sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado número 1001-03-28-000-2013-00011-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se aclaró que la disposición constitucional señalada no establece un elemento temporal para la materialización de la prohibición. Adicionalmente, indicaron que con el nombramiento controvertido se vulneraron los artículos 9 numeral 2[2] y 10[3] del Decreto 128 de 1976, y además complementaron el cargo aduciendo que el designado no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 5[4] del artículo 42 de los estatutos de la entidad. 15.

De acuerdo con las normas antes mencionadas, relataron que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo se encontraba inhabilitado para postularse como candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba, toda vez que si se quería presentar al proceso electoral no podía mantener y haber postulado al miembro del consejo superior universitario Nicolás Antonio Martínez Humanez (representante de la directivas académicas), en su puesto como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, por cuanto dicho empleo es de libre nombramiento y remoción y además depende directamente de la rectoría. De igual manera advirtieron que el señor Martníez fue varias veces encargado como rector por lo que se deduce la entera confianza que le tenía Torres Oviedo. 16.

Indicaron que el señor Torres Oviedo se encontraba en la prohibición señalada, toda vez que contrató a la señora Katiana Amparo Machado Jiménez, quien es esposa del hijo del consejero José Gabriel Flórez Barrera (representante de los docentes), entre el 19 de junio de 2016 y el 27 de abril de 2018, mediante los contratos de prestación de servicio, Nos. OC- 189 de 2016, OC 119-2017 del 27 de abril de 2017, OC 379-2017 del 2 de noviembre de 2017 y 039-2018 del 26 de enero de 2018. 17.

Adicionalmente, precisaron que el hijo del consejero Eduardo Francisco González Rada (representante de los exrectores), se desempeñó, en cargos de forma provisional, como también en empleos de libre nombramiento y remoción, durante la rectoría del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, mediante las resoluciones No. 0965 del 8 de febrero de 2016, como “JEFE DE OFICINA-UNIDAD DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL Y GESTIÓN DE CALIDAD, CÓDIGO 0137, GRADO 16, No.3796 del 17 de octubre de 2017, en el anterior cargo, No. 3798 del 17 de octubre de 2017, como “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 14, DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES”, y No.0006 del 16 de enero de 2020, como “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 14”, de la planta de cargos de la Universidad de Córdoba. 18.

Determinaron que se ve viciada la elección por haber vinculado mediante contrato laboral, al sobrino del consejero Roberto Carlos Lora Méndez (representante del sector productivo), para que hicera su judicatura o práctica jurídica por el término de un año comprendido entre 14 de febrero de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020 y con una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 1.3.2.

Segundo cargo: violación del régimen de impedimentos y recusaciones 19. Reprocharon, con base en los anteriores argumentos, que en el proceso de elección demandado, por lo menos 6 miembros del consejo superior universitario se encontraban inmersos en un conflicto de interés, sin embargo, ninguno se declaró impedido contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 11[5] de la Ley 1437 de 2011. 20.

Así mismo, manifestaron que la autoridad universitaria antes mencionada, al haber convocado la reunión de la elección un día antes, omitió otorgar un término para recusar a los miembros del consejo superior universitario, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y el “artículo 33 del Acuerdo 103 del 22 de agosto de 2014, el cual dispone que las recusaciones se deben presentar el día anterior a la sesión respectiva.

Situación agravada si se tiene en cuenta que dicha fecha no le fue comunicada a la ciudadanía en general, quienes también estaban facultados para presentar recusaciones”. 21. Aseguraron que, los consejeros Nicolás Antonio Martínez Humanez, como representante de las directivas académicas; José Luís Martínez Salazar, de los egresados; Roberto Carlos Lora Méndez, del sector productivo; y José Gabriel Flórez Barrera, de los docentes; quedaron impedidos para participar en la reunión en la que se designó al señor Jairo Torres Oviedo como rector para el periodo 2020-2025, por cuanto, de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017 que amplió el período del rector a 5 años, los mencionados en una anterior oportunidad, participaron en la sesión electoral donde se facultó al demandado para ejercer el cargo hasta el 17 de diciembre 2020, de conformidad con la nueva regulación estatutaria. 22.

Adicionalmente indicaron que en la sesión del 2 de septiembre de 2020, el consejero José Luís Martínez Salazar se abstuvo de votar, por lo tanto, su decisión no vició la elección pese a que no manifestó su conflicto de interés. 23. Insistieron, en que los consejeros José Gabriel Flórez Barrera, Eduardo Francisco González Rada, Roberto Carlos Lora Méndez y Nicolás Antonio Martínez Humanez, se encuentran incursos en conflictos de intereses, como se explicó en el cargo anterior. 24.

Respecto de los miembros del consejo superior universitario Orlando David Benítez Mora (gobernador) o su delegado, Isaac Asís Herazo y José Gabriel Flórez Barrera, manifestaron los actores que quedaron impedidos para participar en la eleción del rector de la institución, dado que comprometieron su imparcialidad durante el trámite electoral en dos oportunidades: en primer lugar, cuando calificaron como una conducta irrespetuosa la falta de presentación del plan de acción de 5 participantes del proceso electoral y en segundo, al darle la categoría sabotaje al hecho de que los mencionados candidatos hubieran radicado un derecho de petición, con el fin de que se suspendiera el trámite de la elección demandada, mientras se hacían las investigaciones de fondo acerca del presunto fraude en la consulta virtual a los estamentos universitarios. 25.

Por lo que concluyen el cargo indicando que si 6 de los 8 miembros del consejo superior universitario debieron declararse impedidos, ello solamente dejaría incolume 2 votos que no fueran suficientes para realizar la elección demandada. 1.3.3. Tercer cargo: infracción del númeral 3 del páragrafo del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad 26.

Sostuvieron que los ocho (8) votos que obtuvo el rector Jairo Miguel Torres Oviedo para su reelección durante el periodo 2020-2025 son nulos, porque el consejo superior universitario sesionó virtualmente a pesar de que el numeral 3 del parágrafo del artículo 22 del estatuto general de la universidad lo prohíbe. Sostuvieron que antes de efectuar la designación del rector de manera virtual, se debió reformar o modificar dicha norma del estatuto superior si pretendía sesionar de la forma en que lo hizo. 1.3.4.

Cuarto cargo: Desigualdad en los medios de comunicación de los demás candidatos a la rectoría con quien resultó elegido en el cargo[6]. 27. Argumentaron que los candidatos, estuvieron en desigualdad de condiciones para acceder a los medios de comunicación de la Universidad y al Periódico El Meridiano de Córdoba, como lo muestran las capturas de pantalla anexas como pruebas, en tanto el candidato rector tuvo mayor visibilidad ante los medios de comunicación en contraste con la casi nula exposición de los otros 5 aspirantes.

Así mismo, refirieron que no hubo norma que garantizara la campaña electoral en plano de igualdad, lo cual es violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución, el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1º del artículo 6 del estatuto general de la universidad y el numeral 2 del artículo 10 del Acuerdo No. 030 de 2020. 28. Afirmaron que de las pruebas aportadas demuestran que El periódico El Meridiano de Córdoba, únicamente invitó a sus instalaciones y entrevistó al candidato-rector Jairo Miguel Torres Oviedo en el marco de las elecciones para el periodo 2020-2025, a quien además, le fueron transmitidas varias de sus entrevistas por la red social Facebook.

Así mismo, comentaron que dicho desequilibrio se evidencia por el contrato de prestación de servicios No 127-2020, suscrito el 13 de marzo de 2020 entre el rector Jairo Miguel Torres Oviedo con Grupo comunicado SAS, por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, cuyo objeto es: “prestación de servicios necesarios para las publicaciones de mensajes o información de carácter institucional a través de los medios de comunicación adscritos a la casa periodista que le solicite la unidad de comunicaciones y relaciones públicas de la Universidad de Córdoba”. 29.

Indicaron que, si bien la consulta no era vinculante para el Consejo Superior como elector, como consecuencia de la desiguldad en la publicidad de las campañas electorales, se presentó una desinformación que terminó beneficiando al candidato-rector, quien recibió un apoyo masivo en la colsulta virtual del 27 de agosot de 2020, pues resultaba difícil a los demás condidatos hacerse visibles, pues no se les permitió que fueran conocidos por el electoradado, en ingualdad de condiciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia 31.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la decisión de traslado de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[8] y 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Régimen de las medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 32. Los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tienen una regulación especial respecto a la medida de suspensión provisional, salvo el artículo 277 que establece el momento en que se debe resolver y los medios de impugnación que proceden para atacar la decisión. 33.

En el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de dicha solicitud, se persigue garantizar a la persona interesada su derecho fundamental de contradicción y defensa. Esta garantía no se puede extender por razones de oportunidad, cuando se evidencia urgencia, por lo que en este escenario no es posible agotar el tramite previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011.

Las razones de urgencia se relacionan con situaciones que redundan en la circunstancia relativa a la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un prejuicio irremediable, o iii) de un peligro inminente. 34. Entonces, para la adopción de una medida cautelar de urgencia, debe existir en el plenario los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios si no se adopta la medida cautelar en forma perentoria. 35.

Así lo ha considerado esta Sala[9] cuando en el análisis de solicitud de medida cautelar de urgencia, explicó la necesidad de acreditarla en los siguientes términos: “Cabe destacar que estas medidas pueden tener trámite ordinario, en los términos del artículo 233 del CPACA –se corre traslado a la contraparte–; o trámite de urgencia, acorde con el 234 de la misma preceptiva –sin correr traslado–, cuando el operador judicial advierte su evidente necesidad y el cumplimiento de requisitos (art. 231), tal como ocurre en el sub examine, en el que resulta palmaria la urgencia en resolver, así sea de manera provisional, la situación del órgano encargado de la administración de la Rama Judicial, según se explicará en detalle en lo sucesivo de esta providencia”.

(Se resalta). 36. Conforme con lo anterior, se procederá a determinar si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o, si por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233[10] de la Ley 1437 de 2011. 3. Caso concreto 37.

En esta oportunidad, el demandante circunscribe la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 065 del dos (02) de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025, a los argumentos presentados en su escrito cautelar y el perjuicio lo fundamenta en el supuesto desconocimiento e infracción de las normas invocadas en el mismo conforme se indica en los antecedentes de la providencia. 38.

Como se explicó en el acápite 2.2 de la parte teórica de esta providencia, la medida cautelar de urgencia tiene lugar cuando por situaciones de tal entidad se hace necesario prescindir del traslado de la solicitud, cuyas principales características son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la forma impostergable en la que se deben adoptar las decisiones[11].

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho. 39. Prima facie, no advierte el despacho que se hagan nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera urgente la decisión de suspensión provisional.

En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio por el hecho de haber nombrado al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el proceso de nulidad electoral es abreviado y célere y cuenta con términos constitucionales, que la Sección Quinta del Consejo de Estado respeta. 40. En conclusión, el despacho no observa que el acuerdo controvertido y las razones que arguyó el demandante alrededor del mismo justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 41.

En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado y demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre ella dentro del término de 5 días[12]. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE:

PRIMERO

COMUNÍQUESE al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba a través de su Presidente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspender de manera provisional Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin que los sujetos procesales expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] La demanda fue inadmitida el 10 de febrero de 2021. [2] ARTÍCULO   9º.- De las prohibiciones para los miembros de las juntas y para los gerentes o directores. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán: 2.

Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo [3] ARTÍCULO  10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece [4]

ARTÍCULO 42. Calidades: Para ser rector de la Universidad de Córdoba se requiere: 5) no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés consagrados en la Constitución y en la ley. [5]

ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.

Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.

Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.

Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.

Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.

Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. [6] Mediante auto del 10 de febrero de 2021, la magistrada conductora del proceso inadmitió la demanda, con el fin de que los actores corrigieran el cargo cuarto que titularon Desigualdad en los medios de comunicación de los demás candidatos a la rectoría con quien resultó elegido en el cargo, con el din de que indicaran cuál o cuáles son las normas que impidieron la materialización de sus derechos a dar a conocer las propuestas en igualdad de condiciones en los canales de comunicación establecidos para dicho fin.

Y además referir si pretendían la nulidad e la elección derivado de un vicio en la convocatoria. [7]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.). [8] En este mismo sentido ver Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 12 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018- 00622-00. Auto de 12 de diciembre de 2018. Rad: 11001-03-28-000-2018-00616- 00 M.P. Rocío Araujo Oñate. Auto de 10 de diciembre de 2018 00 M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00627-00. Auto de 17 de septiembre de 2018. M.P. Rocío Araujo Oñate.

Rad: 11001-03-28-000-2018-00097-00, entre otros. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 31 de marzo de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad11001-03-28-000-2016-00037-00¸ Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 19 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad11001-03-28-000-2018-00076-00; Consejo de Estado. Sección Quinta.

Auto de 4 de febrero de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad11001-03-28-000-2016-00048-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 7 de octubre de 2015. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad11001-03-28-000-2015-00024-00, Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 25 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad11001-03- 28-000-2016-00018-00;

Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 29 de mayo de 2014. C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad11001-03-28-000-2014-00021-00, Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 31 de marzo de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad11001-03-28-000-2016-00037-00, Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 12 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad: 11001-03-28-000-2018-00622-00, Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 17 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2018-00097-00. [10] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [11] Sobre el perjuicio irremediable ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-1225 de 7 de diciembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 16 de octubre de 2044, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Esta misma posición se ha reiterado en Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de13 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001- 03-28-000-2017-00008-00; Auto de 10 de febrero de 2017 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Rad: 11001-03-28-000-2017-00007-00, Auto de 18 de septiembre de 2014. MP. Alberto Yepes B. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00089-00, entre otros.