RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto El magistrado ponente, mediante auto del 4 de febrero de 2021, inadmitió la presente demanda y le concedió a la parte actora el término establecido en el artículo 170 del CPACA, para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, advirtió que el escrito no cumplía con algunos de los requisitos de que tratan los artículos 162 del CPACA y 74 del CGP. (…). Sin embargo, el despacho verifica que la demanda no fue subsanada en el término concedido para el efecto, por consiguiente, se impone dar aplicación al artículo 169 del CPACA. (…). En consonancia con lo anterior, se tiene que la presente demanda debe ser rechazada, por cuanto el término de los diez (10) días, concedido para corregir los aspectos señalados en el auto de 4 de febrero de 2021, corrió desde el día de la notificación electrónica de este auto, es decir, del 8 de febrero de 2021 al 19 de febrero de 2021, sin que en dicho lapso la parte demandante hubiere emitido manifestación alguna en relación con el requerimiento del Despacho, imponiéndose así el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00345-00 Actor: BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Auto que rechaza demanda El magistrado ponente, mediante auto del 4 de febrero de 2021, inadmitió la presente demanda y le concedió a la parte actora el término establecido en el artículo 170 del CPACA[1], para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, advirtió que el escrito no cumplía con algunos de los requisitos de que tratan los artículos 162 del CPACA y 74 del CGP, razón por la que se pidió a la parte actora: i) corregir las pretensiones en el sentido de hacerlas más claras y precisas, distinguiendo entre aquellas mediante las cuales se pretenden la nulidad de los actos acusados y las que persiguen el restablecimiento del derecho y, ii) allegar poder para actuar otorgado al menos por una de las personas sobre las cuales recae el derecho subjetivo presuntamente conculcado por lo actos acusados.
Sin embargo, el despacho verifica que la demanda no fue subsanada en el término concedido para el efecto, por consiguiente, se impone dar aplicación al artículo 169 del CPACA, en el cual se establece: Artículo 169 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En consonancia con lo anterior, se tiene que la presente demanda debe ser rechazada, por cuanto el término de los diez (10) días, concedido para corregir los aspectos señalados en el auto de 4 de febrero de 2021, corrió desde el día de la notificación electrónica de este auto, es decir, del 8 de febrero de 2021 al 19 de febrero de 2021, sin que en dicho lapso la parte demandante hubiere emitido manifestación alguna en relación con el requerimiento del Despacho, imponiéndose así el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de “nulidad” presentada por el señor Bayron Ricardo Hernández Soto, contra las Resoluciones 1209 de 2020 y 1747 de 2020, proferidas por el CNE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.