IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DIFICULTAD PARA ENCONTRAR UN APODERADO JUDICIAL – No justifica el ejercicio tardío de la acción En el histórico de actuaciones del proceso y en el expediente digitalizado del proceso ordinario, consta que la providencia cuestionada se profirió el 1 0 de agosto de 2019 y fue notificada por estado del 12 de septiembre de 2019.
Y se tiene que la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2020. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 1 año, 2 meses y 11 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.
Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, la apoderada de los accionantes expuso la dificultad de estos de acceder a asesoría judicial que le indicara la posibilidad de cuestionar la providencia del 1 0 de agosto de 2019, a través de la acción de tutela. Agregó que el señor [E.J.] es una persona poco instruida y que no conocía un profesional del derecho que pudiera asesorarlo para interponer la acción de amparo, tal cuestión se vio reforzada por las medidas de aislamiento decretadas como estrategia de mitigación de contagio de la pandemia Covid- 19.
Estas circunstancias justifican, a juicio de la apoderada, la demora en la interposición de la acción de amparo. Para la Sala, la dificultad encontrar un apoderado judicial que dispusiera determinada estrategia jurídica con miras a buscar la satisfacción de las pretensiones que fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa, no justifica la interposición tardía de la acción de tutela ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad.
Lo anterior, porque la activación de los mecanismos judiciales en pro de la salvaguarda de los derechos es una carga de diligencia que está en cabeza del interesado y, en el caso de la acción de tutela, está directamente relacionado con la inminencia y urgencia en la protección ante un presunto escenario de violación iusfundamental propiciado por una autoridad judicial.
Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si estos se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habrían buscado la asesoría jurídica pretendida tan pronto tuvieron conocimiento de la "trasgresión" de sus derechos, esto es, cuando conocieron de la providencia que ahora cuestionan en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04962-00 (AC) Actor: JESÚS ANTONIO ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de alta Corporación. Causales generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [pic] Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Echeverri Jaramillo y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de noviembre de 2020 [1], mediante apoderado judicial, los señores Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, Seneida Vásquez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Echeverri Vásquez, Geraldi Echeverri Vásquez, Blanca Alice Echeverri de Giraldo, Fabiola Echeverri Jaramillo, Juan Carlos Echeverri Jaramillo y Luis Horacio Echeverri Jaramillo interpusieron acción de tutela, contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, salud, educación y al mínimo vital al proferir la providencia del 1 0 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el proceso Nro. 68001-33- 33-001-2013-00046-01 (58317).
En consecuencia, en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones[2][pic] “Ml INCONFORMIDAD CON LO DECIDIDO Y QUE DA LUGAR A SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL, PARA QUE EN SU DEFECTO SE ACOJA. ES LA SIGUIENTE: El salvamento de voto emitido por el H. Magistrado Martin Bermúdez Muñoz aparece supremamente claro en la interpretación de la Sentencia de Unificación 23354 del 17 de octubre de 2013 donde le entrega a su contenido todo el respaldo legal a las pretensiones de mis representados, como fundamentos del daño irrogado a ellos con la privación de la libertad infligida a mi poderdante Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, quien después de haber estado privado de su libertad, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2008 cuando se le impuso la medida de aseguramiento y el 21 de febrero de 2011, donde fue absuelto.
Por lo que el magistrado concluye "que fue víctima de un daño antijurídico Por todo lo aquí discurrido es que solicito sean amparados los derechos constitucionales del mínimo vital, la salud, la educación, el trabajo, el estudio, la dignidad humana y la igualdad ante la ley; vulneración que obedeció a la privación injusta de la libertad que se vio obligado a soportar mi representado Jesús Antonio Jaramillo Echeverri, detención que no solo generó dificultades económicas, sino también familiares, ya que su dignidad y calidad de persona íntegra fue cuestionada, derechos que también le fueron conculcados a mis representados Seneida Vásquez Arias, en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Echeverri Vásquez;
Geraldi Echeverri Vásquez, Blanca Alice, Fabiola, Juan Carlos y Luis Horacio Echeverri Jaramillo.” Posteriormente, en el escrito de subsanación [3] la parte actora precisó lo siguiente en relación con las pretensiones de la acción de amparo: "1. Que se acoja la unificación de la jurisprudencia y en consecuencia se admita que hubo una violación a los derechos fundamentales de Jesús Antonio Echeverry otros.
"2. Que se realice el reconocimiento y pago de la indemnización a título de perjuicios.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, con ocasión a la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
En sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga declaró la responsabilidad penal del procesado y lo condenó a pena privativa de la libertad. La decisión fue recurrida. El 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga — Sala Penal revocó la decisión de condena y, en su lugar, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata. 2.2.
Debido a lo anterior, los señores Jesús Antonio Echeverri Jaramillo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la imposición de la medida de aseguramiento había sido razonable.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de junio de 2016. El escenario fáctico expuesto, fue analizado por las autoridades judiciales bajo el título subjetivo de responsabilidad. 2.3. El 12 de julio de 2016, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de junio de 2016, por considerar que desconoció el precedente de unificación vigente al momento de proferir la sentencia. En concreto, se alegó que la providencia recurrida, se apartó de manera injustificada de la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso número 5200123310001996745901 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2.4.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 1 0 de agosto de 2019, declaró infundada la solicitud, por considerar que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, “puesto que introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis en la decisión y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación.” Esta providencia registró salvamento de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Guillermo Sánchez Luque y se notificó en estado del 12 de septiembre de 2019. 3.
Fundamentos de la acción 1.. Relativo a la inmediatez como presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes expusieron que, si bien ha pasado un amplio lapso entre la notificación de la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, en el caso concreto se presentaron especiales circunstancias que explican de manera razonable tal demora: [pic]El abogado de confianza del señor Echeverri Jaramillo, quien representó sus intereses en el proceso penal y en el contencioso administrativo, una vez notificada la providencia, le indicó que no encontraba otra alternativa judicial para lograr la satisfacción de sus pretensiones y culminó su representación judicial. [pic]El accionante es una persona iletrada sin estudios académicos, por lo que creyó de inmediato en lo indicado por su anterior apoderado y como no tenía relación con otro abogado que le brindará asesoría judicial, desconocía la posibilidad de interponer la acción de tutela.
Esta situación se vio reforzada por el periodo de aislamiento social que se generó a partir de la pandemia por Covid-19. (iii) Tiempo después el señor Echeverri Jaramillo contactó la abogada que hoy lo representa, quien le expuso la posibilidad de interponer acción de tutela. El poder para iniciar la acción constitucional fue otorgado en el mes de octubre de 2020.
Considera que con los argumentos expuestos la inactividad de sus representados queda plenamente justificada. 2. En lo que respecta a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante controvirtió la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicando que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la decisión que resolvió el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, el precedente jurisprudencial aplicable y vigente estaba determinado por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 (rad. 23354).
Esta providencia indicaba que los asuntos de privación injusta de la libertad debían analizarse a través del régimen objetivo de responsabilidad. En esta línea, no era necesario acreditar que la medida de aseguramiento había sido ilegal ni probar la ocurrencia de una falla en el servicio. En el caso concreto existían motivos para detener al demandante, porque era sospechoso de la comisión de un delito, pero como en sentencia se declaró su absolución, debía repararse la privación de la libertad de la que fue objeto.
Era procedente la indemnización, porque se le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar. Mientras estuvo privado de la libertad, el señor Echeverri Jaramillo sufrió múltiples afectaciones en su patrimonio y de sus derechos humanos, dado que fue sometido en el establecimiento carcelario a actos que atentaron contra su dignidad.
Los accionantes sufrieron importantes daños materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por el Estado, en virtud de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Echeverri Jaramillo. Las razones expuestas en el salvamento de voto suscrito por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, explican como la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un error al desconocer el precedente judicial aplicable al caso concreto, que no era otro que la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354).
"( ) al hacerse un análisis general sobre la argumentación que tuvo la Honorable Corporación de Cierre para tomar la decisión de manera mayoritaria, adversa a los intereses de mis representados, no cuenta con la coherencia y ponderación suficiente para menospreciar la necesidad de haberle dado aplicación a esa sentencia de unificación jurisprudencial número 23354 del 17 de octubre de 2013, que era la que estaba vigente y se debía aplicara los intereses de mis representados "[4] 4.
Trámite impartido e intervenciones 1.. En auto del 9 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y solicitó a los actores que subsanaran el escrito de demanda, en el sentido de: (i) allegar copia del registro civil de nacimiento del menor Alejandro Echeverri Vásquez; (ii) precisar quiénes son los demandados en esta acción de tutela.
Respecto de cada uno indicar los hechos que fundamentan la vulneración de derechos y las pretensiones; (iii) si se acusa alguna providencia judicial deberá: individualizar la providencia, indicar el número de radicado y cómo se configuran los defectos respecto de cada una de las providencias debatidas y (iv) precisar la legitimación del señor Geraldi Echeverri Vásquez para actuar en esta acción. 2.
Recibido el escrito de subsanación, el despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 22 de enero de 2021. En el proveído, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación — Fiscalía General de la Nación, demandado en el proceso ordinario; al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, quienes profirieron la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 68001-33-33-001- 2013-00046-00; y a la señora Luz Marina Echeverri Jaramillo, quien fue demandante en el proceso ordinario.
La notificación de la señora Luz Marina Echeverri Jaramillo, finalmente se surtió por medio de aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2021 y en la página web de la Rama Judicial el 11 de febrero del mismo año. 3. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó, como argumento principal, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no acredita los presupuestos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Respecto de este último punto, expuso que la accionante ni siquiera relacionó los defectos de los que estima adolece la decisión judicial que acusa. Como argumento subsidiario indicó que en la providencia atacada vía tutela no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de las partes del proceso. La decisión censurada estuvo debidamente argumentada y sustentada en el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Relativo a la inmediatez indicó que la sentencia atacada fue notificada el 12 de septiembre de 2019, por lo que la radicación de la acción de tutela hasta el 24 de noviembre de 2020 no atiende a un plazo razonable.
Agregó que las razones expuestas por la accionante para justificar la acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, porque la medida de suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó el trámite de las acciones de tutela Frente al requisito general de relevancia constitucional, advirtió que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1 991 [5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 1.. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constituciona1 [8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ji) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política v sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y relevancia constitucional, señalados como desconocidos por las entidades accionadas.
De superar el anterior estudio, corresponderá determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales de los hoy accionantes, al proferir la providencia del 10 de agosto de 2019, que declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido dentro del proceso Nro. 68001333300120130004601 (58317). 4.
Alcance del requisito la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 1.. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita "el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica"[pic] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[9], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[10], así: "(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ji) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez eljuez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora[11] en la interposición la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 [12][13] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14].
Y se consideró que el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos, la providencia que decidió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 68001-33-33- 001-2013-00046-01 (58317). En el histórico de actuaciones del proceso [15] y en el expediente digitalizado del proceso ordinario [16], consta que la providencia cuestionada se profirió el 1 0 de agosto de 2019 y fue notificada por estado del 12 de septiembre de 2019.
Y se tiene que la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2020 [17]. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 1 año, 2 meses y 11 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 4.3.
Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, la apoderada de los accionantes expuso la dificultad de estos de acceder a asesoría judicial que le indicara la posibilidad de cuestionar la providencia del 1 0 de agosto de 2019, a través de la acción de tutela. Agregó que el señor Echeverri Jaramillo es una persona poco instruida y que no conocía un profesional del derecho que pudiera asesorarlo para interponer la acción de amparo, tal cuestión se vio reforzada por las medidas de aislamiento decretadas como estrategia de mitigación de contagio de la pandemia Covid- 19.
Estas circunstancias justifican, a juicio de la apoderada, la demora en la interposición de la acción de amparo. 4.4. Para la Sala, la dificultad encontrar un apoderado judicial que dispusiera determinada estrategia jurídica con miras a buscar la satisfacción de las pretensiones que fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa, no justifica la interposición tardía de la acción de tutela ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad.
Lo anterior, porque la activación de los mecanismos judiciales en pro de la salvaguarda de los derechos es una carga de diligencia que está en cabeza del interesado y, en el caso de la acción de tutela, está directamente relacionado con la inminencia y urgencia en la protección ante un presunto escenario de violación iusfundamental propiciado por una autoridad judicial.
Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si estos se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habrían buscado la asesoría jurídica pretendida tan pronto tuvieron conocimiento de la "trasgresión" de sus derechos, esto es, cuando conocieron de la providencia que ahora cuestionan en este proceso.
De acuerdo con lo indicado, para la sala la explicación expuesta ante la demora en la interposición de la acción de amparo desconoce la naturaleza de este mecanismo judicial como herramienta de protección inmediata de derechos fundamentales y de procedencia excepcional frente a providencias judiciales. En relación con esta última característica, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial de una alta Corporación, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[18][pic] La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se explica en la necesidad de proteger los principios de juez natural, cosa juzgada y preclusión de los procesos.
Es por esto por lo que el presupuesto de oportunidad en la interposición de la acción de tutela no puede depender de criterios subjetivos como el indicado en el escrito de tutela, sino a un plazo razonable objetivo, que fue fijado por la Sala plena de esta Corporación y que, aunque puede ser flexibilizado en determinadas circunstancias, estas no se evidencian materializadas en el caso concreto. 4.5.
Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los accionantes se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable acordado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los actores no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.6.
Finalmente, la Sala advierte que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela. En primera medida, porque el Acuerdo PCSJA20-11517[19] proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, es decir, que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada mucho antes de que se adoptara esta determinación. En segundo lugar, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos el trámite de las acciones de tutelas [20], y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[21] que prorrogaron la medida. 5.
Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente, el de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, Seneida Vásquez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Echeverri Vásquez, Geraldi Echeverri Vásquez, Blanca Alice Echeverri de Giraldo, Fabiola Echeverri Jaramillo, Juan Carlos Echeverri Jaramillo y Luis Horacio Echeverri Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLON JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejera Consejero ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.
La gestión se adelantó el 24 de noviembre de 2020 a las 4: 52 pm y le fue asignado el número de radicación: 156461. [2] Página 33 de la demanda de tutela. [3] Página 6 del escrito de subsanación de la acción de tutela. [4] Página 35 del escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1 0: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 1 100103-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [9] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SIJ-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Ibídem. [12] Exp. N. 0 1 1001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14]Información y documentación vista en el módulo de consulta procesos de la página web del Consejo de Estado. Recuperado el 22 de febrero de 2021 de http://servicios.conseiodeestado.qov.co/testmaster/nueactua.asp?mindice=6800 1333300120130004601 [15] Folio 511 del expediente digitalizado allegado al proceso de tutela, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 68001333300120130004601 (58317).
Actor: Jesús Antonio Echeverri Jaramillo y otros. [16] Óp. Cit. Nro. 1 [17] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” [19] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Artículo 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [21] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA201 1528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549