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11001-03-15-000-2020-04474-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jhon Mejía Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO / DECLARA CUMPLIDA ORDEN EMITIDA EN SENTENCIA DE TUTELA - Darle celeridad al trámite pertinente al resolver el recurso de apelación interpuesto De acuerdo con lo informado a este despacho, dicha entidad expidió la Resolución 0611 por medio de la cual resolvió el pluricitado recurso de apelación el 19 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término concedido para tal efecto.

No obstante, como quiera que el propósito del trámite de cumplimiento del fallo promovido por el accionante consiste precisamente en obtener la satisfacción plena del derecho protegido, a través de la acción de tutela, y dicha situación, a la fecha, se encuentra acreditada, no hay lugar a continuar con el presente trámite incidental, puesto que, se insiste, la autoridad acató plenamente la orden impartida el 14 de enero de 2021.

Expuesto lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 14 de enero de 2021, en la que esta Subsección le ordenó a la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución DEAJRHM19-645 de 9 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTÍTUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04474-00(AC) Actor: JHON MEJÍA OROZCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la apertura del incidente de cumplimiento de fallo promovido por el señor JHON MEJÍA OROZCO en contra de la Dirección de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de enero de 2021 proferida por esta Sala de Subsección. I.

ANTECEDENTES Síntesis de la actuación El señor JHON MEJÍA OROZCO, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por la autoridad demandada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJBAR19-1664 de octubre 18 de 2019 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 14 de enero de 2021 tuteló los derechos invocados en protección y, en consecuencia, dispuso: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución DESAJBAR19-1664 18 de octubre de 2019 y de ello lo notifique oportunamente.

Mediante escrito allegado a esta despacho el 5 de febrero de la presente anualidad, el accionante pidió que se tramite el incidente de cumplimiento de la sentencia de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que transcurrieron más de 48 horas sin que la autoridad resolviera el recurso de apelación. Trámite procesal A través de auto de 10 de febrero de 2021, este despacho requirió a los directores de la Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en el término de tres (3) días, rindieran informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de enero de 2021 y allegaran las pruebas que así lo acrediten.

Asimismo, los exhortó para que, de no haberlo hecho, cumplieran de manera inmediata y sin dilación alguna la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de enero de 2021 proferido por esta corporación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó a este despacho que, mediante Resolución 0611 de 19 de febrero de 2021, resolvió el recurso de apelación instaurado por el señor JHON MEJÍA OROZCO contra la Resolución DEAJRHM19- 645 de 9 de julio de 2019, la cual notificó al interesado el mismo 19 de febrero de 2021, por lo que pidió que se declare cumplida la sentencia de tutela.

Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y su fundamento constitucional radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.

Respecto del artículo 27 del mencionado estatuto de tutela, la Corte Constitucional, en Auto 318 de 2013, precisó lo siguiente: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. i) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. i) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. i) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[1] (Negrillas de la Sala).

Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer acatar la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto se satisfaga la orden a cabalidad. 2. Análisis del sub examine En el presente asunto, observa el despacho lo siguiente: La sentencia de 14 de enero de 2021, que ordenó a la Dirección de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver, en el término de 48 horas, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución DEAJRHM19-645 de 9 de julio de 2019, se notificó a la autoridad demandada el 21 de enero de 2021 por mensaje de correo electrónico enviado a las 6:16 p.m., por lo que debe entenderse efectuada dicha notificación el día hábil siguiente, es decir, el 22 de enero.

Así las cosas, el término para cumplir la sentencia vencía el 26 de enero de 2021. Ahora bien, de acuerdo con lo informado a este despacho, dicha entidad expidió la Resolución 0611 por medio de la cual resolvió el pluricitado recurso de apelación el 19 de febrero de 2021, es decir, por fuera del término concedido para tal efecto. No obstante, como quiera que el propósito del trámite de cumplimiento del fallo promovido por el accionante consiste precisamente en obtener la satisfacción plena del derecho protegido, a través de la acción de tutela, y dicha situación, a la fecha, se encuentra acreditada, no hay lugar a continuar con el presente trámite incidental, puesto que, se insiste, la autoridad acató plenamente la orden impartida el 14 de enero de 2021.

Expuesto lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 14 de enero de 2021, en la que esta Subsección le ordenó a la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución DEAJRHM19-645 de 9 de julio de 2019.

En mérito de lo expuesto, se:

RESUELVE

DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 14 de enero de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON MEJÍA OROZCO contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Talento Humano, Dirección de Asuntos Laborales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Sentencia T-458 de 2003.