ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 23 de marzo de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de tres años (3), ocho (8) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora [C.H.D.L], actuando como gerente de Saludvida E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05038-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando como gerente de Saludvida E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro del incidente de desacato en la acción de tutela con número de radicado 73001-33-33-005-2015-00324-02.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Luz Myriam Rubio, en representación de la señora Fidelia Rubio, promovió incidente de desacato en contra del departamento del Tolima – Secretaría de Salud y Saludvida E.P.S. (en adelante, Saludvida) por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 12 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y ordenó que se adelantaran las gestiones tendentes a garantizar la entrega efectiva de pañales de adulto, silla de ruedas, suplementos alimentarios y la expedición de un nuevo carné de afiliación. El conocimiento del incidente correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2016, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de la SALUD VIDA EPS-S y a SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima (sic), incurrieron en Desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el día 12 de agosto de 2015, que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de FIDELIA RUBIO y ordenó realizar sin dilación alguna, todas las gestiones tendientes que se encuentran a su cargo para prestar el tratamiento integral que la accionante requiere, además de las gestiones tendientes a garantizar la entrega efectiva de pañales de adulto, silla de ruedas para adulto, suplementos alimentarios y la expedición de un nuevo carnet (sic) de afiliación a la señora FIDELIA RUBIO.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de la SALUD VIDA EPS-S y a SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima (sic), con ARRESTO de veinte (20) días y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado el pasado 12 de agosto de 2015, que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de FIDELIA RUBIO. […].» El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 14 de marzo de 2017, resolvió en el grado jurisdiccional de consulta la decisión precitada y confirmó parcialmente lo fallado, manteniendo la sanción impuesta contra la señora Claudia Helena Díaz Lozano. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 19 de diciembre de 2016.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 19 de diciembre de 2016 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con el trámite incidental cuestionado se incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: al no valorar las pruebas relacionadas con la imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro médico que requería la señora Fidelia Rubio, porque de conformidad con el registro ADRES, se encuentra como afiliado fallecido desde el 17 de marzo de 2018. • Desconocimiento del precedente: en cuanto no se aplicó la sentencia C- 367 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, la cual señala que a pesar de ser sancionatorio, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar ser sancionado, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, sostiene que, según la jurisprudencia, ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. • Violación directa de la Constitución: porque si bien la acción de tutela tiene como características la celeridad y el carácter expedito, ello no implica un desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionados, a quienes también se les debe respetar las garantías del debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, como accionados, y a la señora Luz Myriam Rubio, como tercera interesada en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué allegó las piezas procesales del expediente contentivo del incidente de desacato en acción de tutela con número de radicado 73001-33-33-005-2015-00324-02. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con la expedición de las providencias de 23 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, que sancionaron por desacato a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando como gerente de Saludvida E.P.S., incurrieron en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando como gerente de Saludvida E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro del incidente de desacato en acción de tutela con número de radicado 73001-33-33-005-2015-00324-02.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 23 de marzo de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de tres años (3), ocho (8) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando como gerente de Saludvida E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando como gerente de Saludvida E.P.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.