ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca auto que declaró justificada la falta de asistencia / RECURSO DE APELACIÓN - Declarado desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación / INASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se debe allegar prueba sumaria para su justificación / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el 30 de noviembre de 2020 (…) En el precitado auto, el Juzgado revocó la decisión adoptada el 16 de octubre de 2020 a través de la cual declaró justificada la falta de comparecencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2019 y en su lugar tuvo por no justificada la inasistencia a esa diligencia de tal manera que el recurso de apelación que había interpuesto se declaró desierto.
Contra dicho auto, la Policía Nacional presentó recurso de reposición que fue resuelto en la misma diligencia en el sentido de confirmarlo. Los motivos que fundamentaron la decisión se centran en que la excusa médica presentada no daba cuenta de la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera al apoderado asistir a la audiencia puesto que no señalaba la enfermedad por la que fue incapacitado el día que se realizó la diligencia. En ese sentido, el Juzgado decretó como pruebas: la historia clínica del abogado y el testimonio de la médica que expidió el documento, sin embargo, al revisar la epicrisis, no se encontró registro de la incapacidad presentada y fue imposible contactar a la profesional de la salud, en consecuencia, el funcionario judicial tuvo por no justificada la inasistencia. De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la excusa médica presentada no constituía causal de inasistencia a la audiencia. (…) En efecto, verificada la excusa médica la Sala advierte que de forma alguna a partir de esta se puede verificar cuál fue la causa de la incapacidad, sumado a que esta no registra en la historia clínica del abogado como consta en la respuesta de la Policía Nacional al oficio enviado por el Juzgado accionado, es decir, no existió una indebida valoración probatoria que diera lugar a la existencia del defecto fáctico alegado.
Lo mismo sucede con el defecto sustantivo, toda vez que, en la providencia reprochada, el funcionario judicial aplicó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA (…) Así las cosas, como no se pudo determinar la causa de inasistencia, tampoco se logró establecer si esta constituía o no fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que la inasistencia no se encontraba justificada.
Por último, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión advierte que la parte accionante no indicó cuáles sentencias consideraba ignoradas por el Juzgado accionado, por consiguiente, tampoco se evidencia su configuración; por el contrario sea del caso resaltar que el despacho judicial al tomar la decisión precisó las providencias del Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 18001-23-33-000-2021-00001-01(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA Tema: Tutela contra providencia judicial / auto que declaró desierto el recurso de apelación / derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / demanda de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Érika Mejía Vargas y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor Brandon Stiven Reyes Mejía, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), bajo el radicado número 18001-33-31-902-2015-00166-00.
El 30 de septiembre de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes. El apoderado de la Policía Nacional apeló la decisión, en consecuencia, el Juzgado citó a audiencia de conciliación para el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, fue declarada fallida y el recurso desierto por la inasistencia del recurrente.
Ese mismo día, el interesado allegó excusa médica y requirió que se reprogramara la diligencia. Esta petición fue aceptada mediante auto del 16 de septiembre de 2020, que fijó como fecha para la realización de la audiencia, el 4 de noviembre de 2020. La parte demandante presentó recurso de reposición contra la providencia anterior, en consecuencia, el funcionario judicial aplazó la audiencia al 30 de noviembre de 2020, diligencia en la que optó por reponer la decisión del 16 de septiembre de 2020 y en su lugar declarar no justificada la inasistencia a la diligencia de conciliación, es decir, la sentencia del 30 de septiembre de 2019 quedó ejecutoriada.
En esa misma audiencia, la Policía Nacional presentó recurso de reposición contra el auto citado, sin embargo, el despacho judicial lo confirmó. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare que la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-31-902-2015-00166-00 demandante ERIKA MEJIA VARGAS Y OTROS, demandado NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el cual decidió tener por no justificada la inasistencia a la diligencia de conciliación razón por la cual quedo en firme la sentencia No. JTA19 – 0572 del 30 de septiembre de 2019 Violó el derecho fundamental al Debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, a fijar nueva fecha de audiencia de conciliación judicial dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-31-902-2015-00166-00 demandante ERIKA MEJIA VARGAS Y OTROS.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que el auto del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: pues argumentó que el despacho judicial accionado valoró indebidamente la prueba aportada que justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, esto es, consideró que la excusa médica no excepcionaba al abogado de presentarse el día de la diligencia. • Defecto sustantivo: en el entendido que en la providencia reprochada se desconocieron que, de acuerdo con los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, la incapacidad que allegó al proceso constituye caso fortuito o fuerza mayor. • Desconocimiento del precedente: por cuanto el despacho judicial al proferir el auto atacado hizo caso omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se privilegia el derecho sustancial sobre el procedimental.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El juez tercero administrativo de Florencia, precisó que celebró audiencia de conciliación el 13 de diciembre de 2019, sin la asistencia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, motivo por el cual emitió auto interlocutorio en el que decidió conceder el recurso interpuesto por la parte demandante y declarar desierto el presentado por la parte demandada.
Luego, el apoderado de la Policía Nacional allegó excusa por la inasistencia, la cual sustentó en una incapacidad médica emitida el mismo día de la audiencia, en consecuencia, el despacho la entendió justificada y ordenó, a través de auto del 16 de octubre de 2020, citar a una nueva diligencia el 4 de noviembre de 2020. No obstante, la parte demandante presentó recurso de reposición por estar en desacuerdo con la justificación que aportó el apoderado de la Policía Nacional, en ese sentido, en la audiencia del 4 de noviembre de 2020, corrió traslado de dicho escrito a la entidad demandada y consideró necesario que allegara como pruebas la historia clínica y el testimonio del médico tratante.
El 30 de noviembre de 2020, fecha en la que se practicarían las pruebas, la parte demandante omitió aportar las decretadas: no allegó la epicrisis y la testigo no acudió. De acuerdo con lo anterior, revocó la decisión de tener justificada la inasistencia a la audiencia de conciliación del 13 de diciembre de 2019 y compulsó copias al Tribunal de Ética Médica para que se investigara la conducta de la profesional que emitió la incapacidad de forma irregular.
En ese sentido, aseguró que no se configuró el caso fortuito o la fuerza mayor, en el entendido que la incapacidad médica no señaló cuál era la enfermedad que padecía, la hora de atención ni los pormenores de la enfermedad, tampoco aportó registros de la atención médica ni la historia clínica y la médica tratante no asistió a rendir el testimonio que decretó. Por último, solicitó que se vincularan como tercero interesados a los demandantes en el expediente de reparación directa de que trata la presente tutela, por tener un interés directo en las resultas del proceso. 5.2.
Los señores Érika Mejía Vargas, Leidy Julieth Reyes Mejía, Karla Jimena Reyes Mejía, Erika Yuliana Mejía Vargas, Marbel Katerine Reyes Mejía, Yudy Marcela Reyes Mejía y Marleni Vargas, demandantes en el proceso de reparación directa, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la acción, pues advirtieron que el despacho judicial accionado actuó conforme a derecho al proferir la providencia cuestionada y valoró debidamente las pruebas, de tal forma que no se configuró ninguno de los defectos deprecados. 5.3.
La Procuradora 25 Judicial II Administrativa de Florencia, intervino en la presente diligencia para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción puesto que no se acreditó ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia. En ese sentido, aseguró que el despacho judicial accionado no incurrió en defecto alguno toda vez que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación debe ser presentada antes de la diligencia porque de lo contrario el recurso se declara desierto, como efectivamente ocurrió en el caso.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de sentencia del 26 de enero de 2021, negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela porque consideró que la decisión reprochada estuvo ajustada a derecho en el sentido que el juez de instancia hizo una adecuada valoración y análisis de la incapacidad médica aportada para llegar a la conclusión que la inasistencia no se encontraba justificada.
Lo anterior, toda vez que no encontró registros, ni la historia clínica de la atención médica que adujo el apoderado de la Policía Nacional y, adicionalmente, la médica tratante no compareció al proceso para establecer los motivos por los que expidió una incapacidad sin realizar ninguna anotación en la epicrisis. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos que fundamentaron el escrito de tutela.
En ese sentido, reiteró que la excusa médica que presentó sí constituye un caso fortuito o fuerza mayor por cuanto las afectaciones a la salud que padeció son ajenas a la órbita de su control y, en cuanto a la omisión del médico en hacer los respectivos registros, esto no puede ser óbice para otorgar el amparo constitucional pedido porque es una situación que le corresponde explicar, pero ante el tribunal ético.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al expedir el auto del 30 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13.
En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”18.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial20.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al expedir el auto del 30 de noviembre de 2020, incurrió en la violación del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) en el entendido que contra el auto que resolvió declarar la inasistencia a la audiencia, la Policía Nacional presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la misma diligencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala considera que se agotaron todos los medios de defensa; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 30 de noviembre de 2020, notificada el 1 de diciembre de 202021 y la tutela se presentó el 12 de enero de 2021;
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el 30 de noviembre de 2020, en el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa iniciado por Érika Mejía Vargas y otros, por la muerte del señor Brandon Stiven Reyes Mejía. En el precitado auto, el Juzgado revocó la decisión adoptada el 16 de octubre de 2020 a través de la cual declaró justificada la falta de comparecencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2019 y en su lugar tuvo por no justificada la inasistencia a esa diligencia de tal manera que el recurso de apelación que había interpuesto se declaró desierto.
Contra dicho auto, la Policía Nacional presentó recurso de reposición que fue resuelto en la misma diligencia en el sentido de confirmarlo. Los motivos que fundamentaron la decisión se centran en que la excusa médica presentada no daba cuenta de la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera al apoderado asistir a la audiencia puesto que no señalaba la enfermedad por la que fue incapacitado el día que se realizó la diligencia. En ese sentido, el Juzgado decretó como pruebas: la historia clínica del abogado y el testimonio de la médica que expidió el documento, sin embargo, al revisar la epicrisis, no se encontró registro de la incapacidad presentada y fue imposible contactar a la profesional de la salud, en consecuencia, el funcionario judicial tuvo por no justificada la inasistencia. De conformidad con lo anterior, la Sala de Subsección evidencia que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia analizó las pruebas aportadas al proceso contencioso de acuerdo con las cuales la excusa médica presentada no constituía causal de inasistencia a la audiencia. Lo anterior, puesto que de ella no se podía establecer el diagnóstico del paciente respecto del que se pudiera determinar la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor y porque confrontada con la historia clínica del apoderado no se encontró registro alguno de la misma.
En efecto, verificada la excusa médica la Sala advierte que de forma alguna a partir de esta se puede verificar cuál fue la causa de la incapacidad, sumado a que esta no registra en la historia clínica del abogado como consta en la respuesta de la Policía Nacional al oficio enviado por el Juzgado accionado, es decir, no existió una indebida valoración probatoria que diera lugar a la existencia del defecto fáctico alegado.
Lo mismo sucede con el defecto sustantivo, toda vez que, en la providencia reprochada, el funcionario judicial aplicó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA que al respecto señala: «El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.» Así las cosas, como no se pudo determinar la causa de inasistencia, tampoco se logró establecer si esta constituía o no fuerza mayor o caso fortuito, de tal manera que la inasistencia no se encontraba justificada.
Por último, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión advierte que la parte accionante no indicó cuáles sentencias consideraba ignoradas por el Juzgado accionado, por consiguiente, tampoco se evidencia su configuración; por el contrario sea del caso resaltar que el despacho judicial al tomar la decisión precisó las providencias del Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento.
En conclusión, la Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado pues los defectos alegados contra la decisión del Juzgado accionado no se configuraron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS