ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Contenido En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no son sentencias de unificación y no guardan identidad fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por no acusar los actos administrativos susceptibles de control judicial / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Ante imposibilidad de reintegro / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No es procedente ante la renuncia al reintegro por parte de la accionante / ADECUACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A DEMANDA EJECUTIVA – Improcedente, por cuanto lo ordenado fue el reintegro y no la indemnización pretendida De la lectura del proveído objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la actora fueron las resoluciones núms. 000107 y 006625 de 2011, expedidas por la Gobernación de Santander y la Contraloría, respectivamente, toda vez que si bien en tales resoluciones se dio cumplimiento al fallo de 30 de abril de 2008, confirmado por la sentencia de 21 de octubre de 2010, con ellas se generó una nueva situación jurídica a la actora por la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que, teniendo en cuenta que el origen de los actos administrativos demandados fue la sentencia de 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal ordenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, entre otras, reintegrarla en el cargo que venía desempeñando y que dichas entidades sostuvieron que se encontraban en imposibilidad física y jurídica de cumplir, se creó un escenario susceptible de control judicial en su momento, en razón a que la decisión judicial objeto de cumplimiento no se pronunció del supuesto en el que se presentara dificultad para el reintegro laboral.
De otra parte, sostuvo que no era posible ordenarle al Tribunal el redireccionamiento del trámite a través de un proceso ejecutivo, toda vez que la real pretensión de la actora estaba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y no el reintegro al cargo, como lo ordenó el a quo en sentencia de 30 de abril de 2008.
Frente a las anteriores consideraciones, la actora alega que la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda.
(…) Conforme lo expuesto en precedencia, para la Sala las sentencias de 31 de enero de 2019, 6 de junio de 2019 y 10 de septiembre de 2020 proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.
Es del caso destacar que, si bien en las sentencias presuntamente desconocidas por la actora se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ante la imposibilidad de reintegrar al cargo a la persona en carrera administrativa, lo cierto es que en el presente asunto la Contraloría General de Santander, mediante las resoluciones núms. 000022 de 17 de enero y 000078 de 17 de febrero de 2014 cumplió con lo ordenado en sentencia de 30 de abril de 2008, cosa distinta es que la señora [R. O.] mediante escrito de 18 de marzo de 2011 renunció al reintegro del cargo, por lo que es evidente que no se comparte identidad fáctica ni jurídica en esta oportunidad.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la actora repara que la Sección Segunda dejo de aplicar los artículos 44 de la Ley 909 y 189 del CPACA, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, por ser empleada de carrera administrativa. (…) Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, aun cuando la actora considera tener derecho sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporarla al cargo, tal asunto no llegó a ser analizado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues los actos administrativo que definieron la situación jurídica de la señora [R.O.] respecto de la indemnización por no reintegro en el 2011, fueron las resoluciones núms. 107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, por lo que no le es dable a la Sala entrar a estudiar un asunto sobre el cual no existió un pronunciamiento expreso.
Ahora, la actora adujo que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 171 del CPACA (…) Al respecto, la Sala advierte que no se incurrió en defecto sustantivo de la normativa expuesta en precedencia, toda vez que la Sección Segunda si aplicó correctamente los enunciados normativos allí expuestos (…) Así las cosas, al considerar que la orden proferida en sentencia de 30 de abril de 2008 estaba dirigida a reintegrar a la actora en el cargo que veía desempeñando y que la misma ya no tenía interés en ello, sino en el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley, no había lugar a adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, pues ello escapaba de las órdenes emitidas.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2002 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00103-00 (AC) Actor: LUCILA RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander[1] y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[2].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LUCILA RODRÍGUEZ ORTIZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda, al proferir las providencias de 15 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02.
I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculada a la Contraloría General de Santander como Auxiliar Revisor 550 en calidad de empleada de carrera administrativa, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 3 de enero de 2000, cuando fue notificada de la supresión del cargo que venía ocupando. Sostuvo que, en virtud de su desvinculación, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, dispuso la nulidad del acto de desvinculación, su reintegro a la entidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 0401 del 30 de diciembre de 1999 proferido por el Gobernador de Santander, en lo que refiere a la supresión del cargo de REVISOR NIVEL ADMINISTRATIVO NOMENCLATURA 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba LUCILA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ.
SEGUNDO. A tituló de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR a la señora LUCILA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, al cargo de REVISOR NIVEL ADMINISTRATIVO NOMENCLATURA 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera y PAGARLE, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pago por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos pagados con ocasión de la supresión.
TERCERO. INHIBIRSE de hacer pronunciamiento alguno de legalidad respecto del oficio No. 8115 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander por medio del cual se manifiesta a la actora la supresión de su empleo, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones […]”. Refirió que la anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, a través de fallo de 21 de octubre de 2010. Señaló que, al solicitar el cumplimiento de la sentencia, la Contraloría General de Santander mediante Resolución núm. 000107 de 14 de febrero de 2011, declaró la imposibilidad de ordenar su reintegro.
No obstante, sí ordenó la liquidación de los salarios y prestaciones al Departamento de Santander. Arguyó que mediante escrito presentado ante la Contraloría General de Santander el 18 de marzo de 2011, renunció a la solicitud de ser reintegrada al cargo y solicitó que se procediera al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, razón por la que dicha entidad mediante resolución núm. 0213 de 22 de marzo de 2011 aceptó su manifestación voluntaria de renuncia al reintegro y dispuso comunicar al Departamento de Santander dicha decisión, con el fin de que se realizaran los actos y acciones presupuestales y financieras que permitieran el pago a su favor.
Mencionó que el Departamento de Santander, dando cumplimiento a lo anterior, mediante Resolución núm. 006625 de 9 de mayo de 2011 hizo efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por la suma de ciento noventa y siete millones doscientos sesenta y seis mil noventa y nueve pesos ($197.266.099) y, además, descontó la indemnización cancelada en el año 2000 por la suma de $12.408.295.
Refirió que al estimar que se desatendió la orden de reintegro emitida en la sentencia de 21 de octubre de 2010, presentó derecho de petición ante el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, solicitando la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante los oficios núms. 3072 de 28 de agosto y 8428 de 16 de septiembre de 2013.
Expuso que la Contraloría General de Santander mediante Resolución núm. 000022 de 17 de enero de 2014, ordenó su reintegro al cargo, argumentando que las circunstancias existentes al momento de la expedición de la Resolución 000107 de 14 de febrero de 2011 habían cambiado, por lo que se hacía posible reintegrarla al cargo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma confirmatoria mediante Resolución núm. 000078 de 17 de febrero de 2014.
Indicó que el 28 de febrero de 2014, nuevamente presentó renuncia al reintegro de la planta de personal de la Contraloría General de Santander, en razón a que reside en otro país, por lo que se hacía necesario optar por el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió nuevamente demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, a la cual correspondió el número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00248-01 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en audiencia inicial de 15 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA”, al considerar que los actos administrativos que debieron ser demandados eran las resoluciones 000107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, proferidas por la Contraloría General de Santander y la Gobernación de Santander, respectivamente, pues si bien con ellas se dio ejecución a la providencia de 30 de abril de 2008, la administración creo una nueva situación susceptible de control judicial; no obstante que frente a las mismas ya había acaecido el fenómeno de la caducidad.
Expuso que, inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, a través de proveído de 23 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda.
Arguyó que en las providencias acusadas se incurrió en defecto sustantivo por: i) inaplicación de los artículos 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[4] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, atendiendo que se encontraba en carrera administrativa e, ii) inaplicación del artículo 171 del CPACA, que dispone la facultad del juez de ordenar la redirección en el trámite del medio de control.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, revocar el auto del 23 de abril de 2020 que declaró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, ordenando en su lugar volver a estudiar de fondo la decisión a la luz de sus pronunciamientos más recientes frente a casos similares analizados por dicha subsección. […] SUBSIDIARIAS […] SEGUNDA: conforme a lo anterior, solicito al juez constitucional ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, revocar el auto del 23 de abril de 2020 que declaró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, disponiendo que el mismo sea resuelto en sala plena de la Sección segunda de la misma corporación, para efectos de que se unifique jurisprudencia frente al tema de las indemnizaciones por retiro del cargo conforme, lo anterior por ser de importancia jurídica, y existe la necesidad de sentar jurisprudencia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal y la Sección Segunda pese a ser notificados en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Departamento de Santander sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por último, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. I.6.2.- La Contraloría General de Santander indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas en derecho, con total independencia, autonomía y legalidad, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues lo pretendido por la actora es obtener un beneficio económico, prescrito en su derecho y caducado en su acción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento de Santander solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Departamento de Santander fue parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, por medio de las cuales se decidió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda y, ii) defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 171 y 189 del CPACA.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 15 de febrero de 2018 como la proferida el 23 de abril de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en el auto dictado por la Sección Segunda, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Segunda incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la Sección Segunda incurrió en los defectos endilgados al proferir la providencia de 23 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[8]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[9].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[10]. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[11] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[12], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[13] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la actora radica en que la Sección Segunda, al confirmar la decisión del a quo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02, incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda y, ii) sustantivo por inaplicación de los artículos 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[15] y 189 del CPACA, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, atendiendo que se encontraba en carrera administrativa e inaplicación del artículo 171 del CPACA, que dispone la facultad del juez de ordenar la redirección en el trámite del medio de control.
Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante proveído de 15 de febrero de 2018, dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Contraloría General de Santander, por errónea individualización del acto demandado, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda a través de auto de 23 de abril de 2020.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación el proveído cuestionado con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Es pertinente precisar que en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, se ha señalado que estos, en principio, no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, cuando éstos distan de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente, en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por tanto, se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En atención a lo anterior, los actos de ejecución son aquellos por los cuales se materializa una decisión de carácter administrativo o judicial, y bajo este entendido, los mismos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna y, por tanto, no son objeto de control jurisdiccional. Ahora, por construcción jurisprudencial[16] se ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional, cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[17].
En relación con esta última consideración, a través de auto del 26 de octubre de 2017[18], esta Sección indicó: «[…] La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusión gubernativa.
Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.
Entonces, si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción […]».
En aplicación de las consideraciones precedentes, y a la luz del presente asunto, se observan los siguientes aspectos: 1. La parte demandante pretende la nulidad del Oficio 3072 del 28 de agosto de 2013[19], emitido por la Gobernación de Santander, y del Oficio 8428 del 16 de septiembre de 2013[20], expedido por la Contraloría General de Santander, con los que se dio respuesta a la solicitud de indemnización por el retiro del cargo de la demandante[21], el primero de carácter informativo y con el segundo se denegó la mencionada petición. Así como la nulidad de la Resolución 000022 del 17 de enero de 2014[22], mediante la cual la Contraloría General de Santander ordenó el reintegro de la demandante en atención a su reclamación de la indemnización por el retiro del cargo, y la Resolución 000078 del 17 de febrero de 2014[23], que confirmó la anterior.
Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización por el retiro del cargo[24]. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, declaró próspera la excepción previa de «ineptitud sustancial de la demanda», al considerar que los actos administrativos que debieron ser demandados eran tanto la Resolución 000107 del 14 de febrero de 2011[25], mediante la cual la Contraloría General de Santander ordenó el cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 2008[26], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y declaró su imposibilidad de reintegrar a la demandante; como la Resolución 006625 del 9 de mayo de 2011[27], mediante la cual la Gobernación de Santander reconoció una «cuenta»[28] a favor de la actora y ordenó su pago, por los conceptos de salarios y prestaciones sociales del período comprendido entre el 4 de enero del 2000 y el 30 de enero de 2011, intereses moratorios y con descuento de la indemnización que se le había pagado a la funcionaria al momento del retiro, con la debida indexación. Lo anterior, toda vez que el a quo consideró que, con dichas actuaciones, a pesar de ser de ejecución, la administración creó una situación jurídica a la demandante al no pronunciarse, ni reconocerle dentro de la liquidación, la indemnización por supresión del cargo originada en el no reintegro, por lo que resultan plausibles de control judicial.
Sin embargo, advirtió que respecto de tales actos administrativos ya había acaecido el fenómeno de la caducidad para el 7 de enero de 2014, momento en que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 3. De lo anterior se colige que el origen de los actos enjuiciados fue la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[29], confirmada el 21 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado[30], dentro del proceso 68001-23-15-000-2000- 03526-01, a través de la cual se: i) Declaró la nulidad del Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, en lo que refiere a la supresión del cargo de revisor, nivel administrativo, nomenclatura 550, de la Contraloría General de Santander, y que ocupaba la señora Lucila Rodríguez Ortiz, y, ii) Ordenó al Departamento de Santander y a la Contraloría del mismo departamento, reintegrar a la demandante al cargo que tenía, mantenerle sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, con el descuento de la indemnización, debidamente actualizada, que se le pagó en su momento por la supresión del cargo. 4.
Así las cosas, es claro que, aunque con las resoluciones 000107 y 006625 de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2008, con ellas se generó una nueva situación a la actora, dada la imposibilidad física y jurídica de la entidad para reintegrarla, contexto que naturalmente impidió el pleno restablecimiento del derecho conforme se decidió judicialmente, además que la administración no adoptó medidas al respecto y dejó sin solución el asunto.
Omisión que extinguió el derecho de la funcionaria y le creó un escenario que era susceptible de control judicial en su momento, puesto que en cabeza de la entidad estaba la obligación de resolver sobre esto, ya que, en la decisión judicial, objeto de cumplimiento, no se emitió pronunciamiento alguno en el supuesto que se presentara dificultad para el reintegro laboral.
De otro lado se observa que la parte demandante, al instaurar el presente medio de control, pretendió, a título de restablecimiento del derecho, que las entidades demandadas le reconocieran y pagaran una indemnización por el retiro del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por los artículos 87, 90, 91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, y en el Decreto 1567 de 1998, pero con el recurso de apelación, objeto del presente estudio, persigue que se le reconozca y pague la indemnización compensatoria de que tratan los incisos finales del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
De lo anterior se infiere que lo que la parte demandante procura es el restablecimiento pleno del derecho, producto de la sentencia del 30 de abril de 2008 que declaró la nulidad de la supresión del cargo de revisor, nivel administrativo, nomenclatura 550, de la Contraloría General de Santander, pero a través de una indemnización como consecuencia de la omisión de la Contraloría General de Santander, en el 2011, de llevar a cabo el reintegro ordenado judicialmente.
Lo anterior confirma que los actos administrativos que debieron ser demandados son las resoluciones del 2011, tal y como lo reconoce la parte demandante en su escrito de reclamación, en el hecho cuarto, que presentó ante los entes demandados el 9 de agosto de 2013, al señalar que se originó una nueva situación particular y concreta al modificar la orden de reintegro y declarar la imposibilidad del mismo[31].
En conclusión: Le asiste la razón al a quo al declarar la prosperidad de la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda», por cuanto los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la señora Lucila Rodríguez Ortiz en lo atinente a la indemnización por no reintegrarla en la anualidad de 2011, fueron las Resoluciones 107 del 14 de febrero de 2011 y 006625 del 9 de mayo de 2011, actuaciones en las que se omitió resolver sobre el derecho de la demandante a ser reintegrada, dada la imposibilidad de la Contraloría General de Santander de reincorporarla al cargo de revisor, nivel administrativo, nomenclatura 550.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró próspera la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda», ya que se comparte el argumento de que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la demandante fueron las Resoluciones 000107 y 006625 de 2011, expedidas por la Contraloría General de Santander y por la Gobernación de Santander, respectivamente.
Finalmente, es de señalar que la Subsección no ordenará que el juez de primera instancia redireccione el trámite a través de una ejecución de sentencia, comoquiera que la parte demandante en ningún momento se encuentra interesada en el reintegro al cargo, sino que lo pretendido consiste en la indemnización por no haberse llevado a cabo la reincorporación en el año 2011.
Repárese que entre las pretensiones de la demanda se encuentra, precisamente, la nulidad de las Resoluciones 000022 del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Contraloría General de Santander ordenó el reintegro de la demandante, y 000078 del 17 de febrero de 2014, que confirmó la anterior. En otras palabras, la señora Rodríguez Ortiz ya no tiene interés alguno en el reintegro que con el paso de los años el ente de control fiscal finalmente adoptó en el 2014, sino en la indemnización producto de que dicha orden judicial no pudo cumplirse durante la anualidad de 2011 […]”.
(Destacado fuera de texto) De la lectura del proveído objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la actora fueron las resoluciones núms. 000107 y 006625 de 2011, expedidas por la Gobernación de Santander y la Contraloría, respectivamente, toda vez que si bien en tales resoluciones se dio cumplimiento al fallo de 30 de abril de 2008, confirmado por la sentencia de 21 de octubre de 2010, con ellas se generó una nueva situación jurídica a la actora por la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que, teniendo en cuenta que el origen de los actos administrativos demandados fue la sentencia de 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal ordenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, entre otras, reintegrarla en el cargo que venía desempeñando y que dichas entidades sostuvieron que se encontraban en imposibilidad física y jurídica de cumplir, se creó un escenario susceptible de control judicial en su momento, en razón a que la decisión judicial objeto de cumplimiento no se pronunció del supuesto en el que se presentara dificultad para el reintegro laboral.
De otra parte, sostuvo que no era posible ordenarle al Tribunal el redireccionamiento del trámite a través de un proceso ejecutivo, toda vez que la real pretensión de la actora estaba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y no el reintegro al cargo, como lo ordenó el a quo en sentencia de 30 de abril de 2008.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aparte de pretender la nulidad de los oficios 3072 de 28 de agosto y 16 de septiembre de 2013, con los cuales se dio respuesta a la solicitud de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909, también solicitó la nulidad de las resoluciones núms. 000022 de 17 de enero y 000078 de 17 de febrero de 2014, por medio de las cuales la Contraloría General de Santander ordenó su reintegro al cargo.
En ese orden de ideas, la Sección Segunda al estimar que la actora ya no tenía interés en el reintegro al cargo, el cual en el año 2014 la Contraloría General de Santander finalmente ordenó, sino la indemnización producto de dicha orden judicial, no era posible redireccionar la demanda al trámite del proceso ejecutivo, pues, como se dijo anteriormente, se creó una nueva situación jurídica que no fue objeto de análisis dentro del medio de control identificado con número único de radicación 2014-00248-02.
Frente a las anteriores consideraciones, la actora alega que la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[32], reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si las providencias mencionadas anteriormente comportan el carácter de precedente judicial vinculante y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si la autoridad judicial se apartó de las reglas jurisprudenciales allí dispuestas. Para lo anterior, es necesario determinar si i) el problema jurídico es similar al presente asunto, ii) la ratio decidendi contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso concreto y, iii) comparten similitud de hechos.
Conforme lo expuesto en precedencia, para la Sala las sentencias de 31 de enero de 2019, 6 de junio de 2019 y 10 de septiembre de 2020 proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine.
Es del caso destacar que, si bien en las sentencias presuntamente desconocidas por la actora se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ante la imposibilidad de reintegrar al cargo a la persona en carrera administrativa, lo cierto es que en el presente asunto la Contraloría General de Santander, mediante las resoluciones núms. 000022 de 17 de enero y 000078 de 17 de febrero de 2014 cumplió con lo ordenado en sentencia de 30 de abril de 2008, cosa distinta es que la señora RODRÍGUEZ ORTIZ mediante escrito de 18 de marzo de 2011 renunció al reintegro del cargo, por lo que es evidente que no se comparte identidad fáctica ni jurídica en esta oportunidad.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la actora repara que la Sección Segunda dejo de aplicar los artículos 44 de la Ley 909 y 189 del CPACA, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, por ser empleada de carrera administrativa. Las normas en cuestión establecen: “[…]
ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.
Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones […]. “[…]
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. […] Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición […]” Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, aun cuando la actora considera tener derecho sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporarla al cargo, tal asunto no llegó a ser analizado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues los actos administrativo que definieron la situación jurídica de la señora RODRÍGUEZ ORTIZ respecto de la indemnización por no reintegro en el 2011, fueron las resoluciones núms. 107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, por lo que no le es dable a la Sala entrar a estudiar un asunto sobre el cual no existió un pronunciamiento expreso.
Ahora, la actora adujo que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 171 del CPACA, norma que se translitera a continuación: “[…]
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado […]”. Al respecto, la Sala advierte que no se incurrió en defecto sustantivo de la normativa expuesta en precedencia, toda vez que la Sección Segunda si aplicó correctamente los enunciados normativos allí expuestos, tan así que sobre el particular discurrió de la siguiente manera: “[…] Finalmente, es de señalar que la Subsección no ordenará que el juez de primera instancia redireccione el trámite a través de una ejecución de sentencia, comoquiera que la parte demandante en ningún momento se encuentra interesada en el reintegro al cargo, sino que lo pretendido consiste en la indemnización por no haberse llevado a cabo la reincorporación en el año 2011.
Repárese que entre las pretensiones de la demanda se encuentra, precisamente, la nulidad de las Resoluciones 000022 del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Contraloría General de Santander ordenó el reintegro de la demandante, y 000078 del 17 de febrero de 2014, que confirmó la anterior. En otras palabras, la señora Rodríguez Ortiz ya no tiene interés alguno en el reintegro que con el paso de los años el ente de control fiscal finalmente adoptó en el 2014, sino en la indemnización producto de que dicha orden judicial no pudo cumplirse durante la anualidad de 2011 […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, al considerar que la orden proferida en sentencia de 30 de abril de 2008 estaba dirigida a reintegrar a la actora en el cargo que veía desempeñando y que la misma ya no tenía interés en ello, sino en el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley, no había lugar a adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, pues ello escapaba de las órdenes emitidas.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Segunda no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a las providencias cuestionadas, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se debía señalar la regla jurisprudencial presuntamente incumplida La parte accionante, para sustentar la configuración de este defecto, se limitó a indicar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, bajo el mismo argumento expuesto en su demanda, citando para el efecto las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2013- 00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00049-02.
Sin embargo, considero que para abordar el defecto aludido, le correspondía al accionante determinar la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se afirmó incumplida. (…) En ese sentido, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero:OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00103- 00 (AC) Actor: LUCILA RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, que denegó el amparo solicitado.
Ello teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron infringidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias cuestionadas dentro del proceso adelantado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número único de radicación 2014-00248-02, por medio de las cuales se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
(ii) Esta Sección para resolver el asunto precisó que si bien en la acción de tutela se solicitaba dejar sin efectos, tanto la providencia del 15 de febrero de 2018 como la proferida el 23 de abril de 2020, la Sala solo haría el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en el auto dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que éste fue el que dio por terminado el proceso.
(iii) Una vez estableció que estaban superados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descendió en el examen de los defectos invocados, esto es, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo. (iv) Mi aclaración de voto radica en que estimo que no había lugar a estudiar el defecto de desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: - La parte accionante, para sustentar la configuración de este defecto, se limitó a indicar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, bajo el mismo argumento expuesto en su demanda[33], citando para el efecto las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2013- 00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00049-02. - Sin embargo, considero que para abordar el defecto aludido, le correspondía al accionante determinar la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se afirmó incumplida. - Al efecto, se debe precisar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[34], y estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[35]. - Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. - En ese sentido, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Así las cosas, como los citados presupuestos no se acreditaron, ello relevaba a la Sala de analizar el defecto del desconocimiento del precedente. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2013-00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00049-02. [4] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [5] En adelante CPACA. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2013-00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00049-02. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [9] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Ver sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] M.P Mauricio González Cuervo. [13] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2013-00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00049-02. [15] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 923 del 7/12/2011, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6/03/2014, Rad.: 41001-23-33-000-2012-00103-01 (3986- 2013). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6/03/2014, Rad. 18001-23-33-000-2013-00054-01(2529-13). Sentencia del 12/122017, Rad. 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15). [19] Folios 15 y 118 en el cuaderno 1. [20] Folios 13 y 14 en el cuaderno 1. [21] Solicitud que se hizo en atención al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (derogado por la Ley 909/04). [22] Folios 9 al 11 en el cuaderno 1. [23] Folios 2 al 5 en el cuaderno 1. [24] Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por los artículos 87, 90, 91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, y en el Decreto 1567 de 1998. [25] Folios 66 al 69 en el cuaderno 1. [26] Folios 22 al 57 en el cuaderno 1. [27] Folios 72 al 78 en el cuaderno 1. [28] Así se encuentra en la mencionada resolución. [29] Folios 22 al 44 en el cuaderno 1. [30] Folios 45 al 57 en el cuaderno 1. [31] Folios 16 al 21 en el cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2013-00551-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33- 000-2014-00049-02. [33] Citando para ello las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de junio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00551-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014- 00294-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00049-02. [34] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [35] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.