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11001-03-15-000-2013-02008-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-10-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Comunicación Celular S.A (Comcel S.A.)·Demandado: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P (Etb S.A. E.S.P.)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Regulación / INTEGRACIÓN DE FUENTE NORMATIVA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 290, reguló lo relacionado con la «aclaración» de las providencias judiciales, pero únicamente para el caso del proceso contencioso donde se discuten pretensiones de naturaleza electoral.

(…) [E]n la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para el proceso ordinario en general como para el proceso electoral en los aspectos no regulados en el referido artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, el estudio de las solicitudes de «aclaración» de las providencias judiciales exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 de la norma ibídem, integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 ACLARACIÓN – Eventos en los que procede [S]e puede concluir que: (1) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte;

(2) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria; y (3) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aclaración que los conceptos o frases que dan lugar a ésta ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega [O]bserva la Sala que los cuestionamientos expuestos por COMCEL S.A. en el escrito de aclaración objeto del presente auto no surgen de la lectura integral y armónica del texto de la sentencia de 3 de marzo de 2020, dado que fueron abordados con la debida precisión y claridad, por el contrario, estos fueron formulados por el solicitante a partir de una interpretación parcializada de apartes independientes de la providencia mencionada sin tener en cuenta el orden argumentativo desarrollado por la Sala, con la verdadera finalidad de controvertir la valoración fáctica y jurídica efectuada por esta Corporación. En atención a lo anterior, concluye esta Sala que dichos argumentos esgrimidos por el solicitante desbordan los límites de aclaración de sentencias, puesto que, en el escrito objeto de estudio no se hizo referencia a conceptos o frases que generen verdaderos motivos de dudas sino que se cuestiona de forma expresa la argumentación desarrollada, a través de la cual se declaró infundada la segunda de las causales de revisión planteadas, en especial, lo referido a la realización del procedimiento denominado como «encuadernamiento», con el fin que se modifique o revoque el sentido de la decisión y en consecuencia, se acceda a lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión, a tal punto que estima que la sentencia de 3 de marzo de 2020 en cuestión resulta «aparentemente contra legem».

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02008-00(C) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A (COMCEL S.A.) Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P (ETB S.A. E.S.P.) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decisión: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante COMCEL S.A. para que se aclare la sentencia de 3 de marzo de 2020[1], a través de la cual, la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 y la providencia que negó su aclaración de 6 de septiembre del mismo año. I.

ANTECEDENTES La solicitud de aclaración 2. COMCEL S.A. presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo del mismo año que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por ésta. 3. En sustento de dicha petición expuso que los instrumentos normativos del derecho comunitario andino que se clasifican en fuentes originarias o primarias -el Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos constitutivos y modificatorios- y fuentes derivadas o secundarias -Decisiones, Resoluciones y Convenios de Complementación Industrial proferidos unilateralmente por los órganos e instituciones de la CAN- de obligatorio cumplimiento para los estados parte, con efecto inmediato de aplicación directa y con primacía respecto de las normas nacionales, por tanto, en caso de existir incompatibilidades entre el derecho interno y el ordenamiento supranacional, este último prevalece respecto del primero motivo por el cual debe ser inaplicado. 4.

Agrega que, si bien es cierto las sentencias proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en virtud de las acciones de incumplimiento pretenden garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario, no constituyen normas de derecho andino, por tal motivo no son de aplicación inmediata, efecto directo y no gozan de primacía respecto del derecho interno de los estados miembros. 5.

En ese orden, estima que mediante la sentencia cuya aclaración se solicita, la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado consideró que la sentencia de 26 de agosto y su auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como una verdadera norma de derecho comunitario, dotada de los atributos mencionados, que no son propios de las sentencias incluso aunque sea contraria al derecho interno, esto para justificar que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya creado el procedimiento de «encuadernamiento» inexistente en el ordenamiento jurídico por el cual se pretermitió la competencia del Congreso de la República de diseñar procedimientos. 6.

Así, considera que la sentencia de 3 de marzo de 2020 genera serios motivos de duda, es confusa y aparentemente «contra legem», dado que primero, la Sala manifestó que las órdenes o decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no son normas de derecho comunitario, pese a ello, con el fin de justificar y avalar la conducta desplegada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de crear un procedimiento no regulado por la ley para la anulación de sus propias decisiones cuya competencia es del Congreso de la República según el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, soberanía popular y separación de poderes, afirmó que tales providencias son verdaderas normas supranacionales de cumplimiento preferente al ordenamiento jurídico interno. En ese sentido solicitó se aclaren los siguientes aspectos: i) «¿Para la Sala de Decisión Especial las órdenes emitidas por el TJCA son normas de derecho comunitario andino que están investidas de los principios de aplicación inmediata, aplicación directa y de preminencia frente a las normas de derecho interno?» ii) «¿Para la Sala de Decisión Especial las órdenes emitidas por el TJCA pueden desconocer derechos fundamentales, el principio de soberanía popular, el principio de separación de poderes y demás principios propios de un Estados Social de Derecho que se encuentren definidos en la Constitución Política?» Intervención de ETB S.A. E.S.P. 7.

Mediante escrito de 2 de junio de 2020, ETB S.A. E.S.P. pidió negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020 presentada por COMCEL S.A., porque los cuestionamientos realizados exceden los límites de la institución jurídica de la aclaración, ya que buscan controvertir el fondo de la decisión en cuanto a la aplicación de las normas del derecho comunitario andino y no señala elementos que sean realmente confusos y ameriten ser aclarados.

II. CONSIDERACIONES 8. A efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020 presentada por COMCEL S.A. la Sala abordará el siguiente orden argumentativo: (i) en primer lugar se estudiará la figura jurídica procesal de aclaración de providencias y, luego (ii) se resolverá el caso concreto. Del marco jurídico de la aclaración de sentencias 9.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-,[2] en su artículo 290, reguló lo relacionado con la «aclaración» de las providencias judiciales, pero únicamente para el caso del proceso contencioso donde se discuten pretensiones de naturaleza electoral, de la siguiente manera: «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» 10. Por tal razón, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto para el proceso ordinario en general como para el proceso electoral en los aspectos no regulados en el referido artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, el estudio de las solicitudes de «aclaración» de las providencias judiciales exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306[3] de la norma ibídem, integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, cuyo artículo 285, establece lo siguiente sobre la materia: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 11. De las normas anteriores se puede concluir que: (1) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte;

(2) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria; y (3) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 12. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la aclaración que los conceptos o frases que dan lugar a ésta, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues «so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión»[4]. 13.

Como puede advertirse, el instrumento procesal de la aclaración de sentencias permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse. 14.

En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración de providencias, el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos - tales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse[5].

El caso concreto 15. En primera medida corresponde a la Sala analizar si la solicitud de COMCEL S.A. fue presentada dentro del plazo establecido por el Código General del Proceso –por remisión del Código Contencioso Administrativo-, para luego revisar en concreto los argumentos de ésta a efectos de establecer si se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos para la aclaración de sentencias. 16.

Así, la sentencia de 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado cuya aclaración persigue la parte actora, fue notificada por correo electrónico remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 26 de mayo de 2020 y la solicitud de aclaración fue radicada el 29 de mayo del mismo año, por lo tanto, es claro que fue presentada dentro del término de ejecutoria[6] de la providencia, motivo por el cual se procederá a su análisis de fondo. 17.

Ahora bien, revisado en su integridad el escrito mediante el cual el apoderado de COMCEL S.A. solicita la aclaración de la providencia mencionada, encuentra la Sala que el argumento principal de la petición radica en que a su juicio, la Sala otorgó a las providencias de 26 de agosto y su auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2011 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina efectos de verdaderas normas de derecho comunitario, esto es, de aplicación inmediata, efecto directo y primacía respecto del ordenamiento jurídico interno, atributos que solo resultan predicables de los Tratados y Protocolos constitutivos y modificatorios de la Comunidad Andina -fuente primaria- y de las decisiones expedidas de manera unilateral por las instituciones y órganos de la entidad supranacional -fuente secundaria-, esto con el fin de otorgar validez al procedimiento de «encuadernamiento» realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado para dar cumplimiento a las órdenes proferidas a través de las mencionadas decisiones, sin que el citado trámite se encuentre previsto en norma alguna dentro del ordenamiento jurídico nacional, es decir, que se abrogó facultades exclusivas del legislador, desconociendo así derechos fundamentales, el principio de soberanía popular, el principio de separación de poderes y demás principios propios de un Estados Social de Derecho.

En ese orden, COMCEL S.A. concluye la solicitud de aclaración en cuestión señalando que, la sentencia de 3 de marzo de 2020 es confusa y «aparentemente contra legem». 18. Sobre dicho aspecto, se evidencia que en la sentencia de 3 de marzo de 2020 se determinó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció ningún principio o derecho fundamental previsto en la Constitución Política al desarrollar el tramite denominado como «encuadernamiento» para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque dicha actuación se sustentó en el artículo 111 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros por el cual se profirió el Estatuto del órgano judicial supranacional, cuyo tenor literal señala: «Artículo 111.- Efectos de la sentencia de incumplimiento.

El País Miembro cuya conducta haya sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico andino, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución en un plazo no mayor de noventa días siguientes al de su notificación. (…)» 19. En ese orden, esta Sala Especial de Decisión determinó que el citado «encuadernamiento» fue efectuado como «las medidas necesarias» para la debida ejecución de la sentencia de 26 de agosto y su auto aclaratorio de 15 de noviembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la que ordenó a dicha Corporación dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2008 y dictar una nueva con observancia de los parámetros señalados en las referidas providencias, entonces, dicho procedimiento «sui generis» se sustentó en una norma de derecho comunitario que regula los efectos de las sentencias de incumplimiento provenientes del órgano judicial de la CAN, que sí es de aplicación inmediata, con efecto directo y prevalencia frente al ordenamiento interno de los estados miembros, además, éste se desarrolló con garantía del derecho al debido proceso de los interesados, incluido COMCEL S.A. por cuanto permitió su intervención para presentar los argumentos necesarios para protección de sus intereses. 20.

Así, entonces de la lectura integral de la providencia cuya aclaración se solicita, se observa de manera palmaria que las sentencias de incumplimiento expedidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina son obligatorias y vinculantes para los países miembros, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su debida ejecución, esto en aplicación de las normas de derecho comunitario andino. 21.

Por lo indicado, observa la Sala que los cuestionamientos expuestos por COMCEL S.A. en el escrito de aclaración objeto del presente auto no surgen de la lectura integral y armónica del texto de la sentencia de 3 de marzo de 2020, dado que fueron abordados con la debida precisión y claridad, por el contrario, estos fueron formulados por el solicitante a partir de una interpretación parcializada de apartes independientes de la providencia mencionada sin tener en cuenta el orden argumentativo desarrollado por la Sala, con la verdadera finalidad de controvertir la valoración fáctica y jurídica efectuada por esta Corporación. 22.En atención a lo anterior, concluye esta Sala que dichos argumentos esgrimidos por el solicitante desbordan los límites de aclaración de sentencias, puesto que, en el escrito objeto de estudio no se hizo referencia a conceptos o frases que generen verdaderos motivos de dudas sino que se cuestiona de forma expresa la argumentación desarrollada, a través de la cual se declaró infundada la segunda de las causales de revisión planteadas, en especial, lo referido a la realización del procedimiento denominado como «encuadernamiento», con el fin que se modifique o revoque el sentido de la decisión y en consecuencia, se acceda a lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión, a tal punto que estima que la sentencia de 3 de marzo de 2020 en cuestión resulta «aparentemente contra legem». 23.

Así las cosas, en la parte resolutiva del presente proveído se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 3 de marzo de 2020 presentada por COMCEL S.A., en atención a que esta no cumple los presupuestos procesales establecidos por la normatividad aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020, por medio de la cual esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por COMCEL S.A contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 y su auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2012, proferidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firma electrónica Firma Electrónica NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] Presentada mediante escrito de 29 de mayo de 2020, remitido al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez mediante informe de 26 de agosto de 2020. [2] Ley 1437 de 2011. [3] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla. [5] La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. [6] Código General del Proceso.

Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.