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11001-03-15-000-2019-00687-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Hernán Caicedo Escobar·Demandado: Senado De La República

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Recurso de reposición contra auto que admitió el recurso / PÉRDIDA DE PERSONERÍA DE PARTIDO POLÍTICO – Efectos al acudir como recurrente en ejercicio del recurso extraordinario de revisión / PARTIDO POLÍTICO – Acreditación de representación legal / REPONE – Inadmite demanda El presente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 15 de febrero de 2019, por el apoderado del partido Opción Ciudadana según el poder mencionado anteriormente, otorgado el 12 de febrero de 2019.

De lo anterior se advierte que para la fecha en que el representante legal del partido Opción Ciudadana otorgó el poder al profesional del derecho y este presentó el recurso extraordinario de revisión, el mencionado partido político ya no disponía de personería jurídica, por virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, según el cual si un partido político no obtiene una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado perderán la personería jurídica, como en este caso sucedió. (…) A juicio del Despacho, la anterior consideración sobre la existencia del partido político que ha perdido la personería jurídica debe entenderse dentro de un concepto o dimensión política o electoral.

Las potestades, dentro de ese ámbito, con las que cuentan los partidos o movimientos políticos, con o sin personería jurídica, o que la han perdido, están dadas por las normas constitucionales. (…) a juicio del Despacho, la organización o partido político sin personería jurídica puede comparecer a un proceso como demandante, demandado o interviniente, pero debe serlo por intermedio de su directiva o por un representante debidamente designado por ella, conforme con sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Por ello, el Despacho, por auto del 9 de noviembre de 2020, solicitó a la parte recurrente que allegara el documento idóneo que acreditara la calidad de representante legal de quien otorgó el poder a nombre del partido político Opción Ciudadana al momento de presentar el recurso. (…) [P]ara el Despacho la no acreditación de la representación legal del partido, debidamente constituida por las directivas de la organización política, impide considerar legítimo que dicho repesentante haya otorgado poder a un profesional del derecho y que este pudiera realizar actos procesales válidos y eficaces, o asumir las cargas y responsabilidades connaturales al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / RESOLUCIÓN 1002 DE 2019 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0266 DE 2019 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre le concepto de personería jurídica de un partido o movimiento político ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Rocío Araújo Oñate, sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rad. 11001-03-28- 000-2019-00013-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00687-00(A) Actor: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto resuelve recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición presentado oportunamente por el apoderado judicial de una de las partes demandadas, la señora Gloria Stella Díaz Ortiz, contra el auto del 26 de febrero de 2020, que admitió el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto, mediante apoderado, por el señor Álvaro Hernán Caicedo en representación del Partido Político Opción Ciudadana.

Antecedentes Por auto del 26 de febrero de 2020, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado, por el partido Opción Ciudadana, representado por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar, contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-15-000-2014-00117-00 con acumulación del proceso No. 11001-03-28- 000-2014-00109-00, adelantados por Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – Mira, contra la elección de senadores periodo 2014-2018.

Por medio de la mencionada sentencia, la Sección Quinta resolvió, entre otros: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 3006 de 14 julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2014- 2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA, del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO;

TERESITA GARCÍA ROMERO, del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ PINEDO, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora […];

SEGUNDO: CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules […]; y TERCERO: DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el periodo constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento Mira, previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral […]”.

En el auto admisorio del recurso extraordinario se ordenó la notificación personal a quienes fueron los demandantes de los procesos de nulidad electoral, y a los exsenadores para el periodo constitucional 2014-2018: señora Gloria Stella Díaz Ortiz y señores Manuel Antonio Virgüez Piraquive y Carlos Alberto Baena López, quienes fueron los llamados a ocupar las curules por el partido Mira, en virtud del fallo de nulidad electoral recurrido.

El 9 de marzo de 2020 fue notificado por aviso el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora Gloria Stella Díaz Ortiz, quien, por escrito presentado el 13 de marzo de 2020[1], interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, con el fin que se reponga y, en consecuencia, se rechace el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el Partido Opción Ciudadana “no estaba legitimado en la causa para comparecer a la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber perdido la personería jurídica según se acredita con la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral”, porque no obtuvo el 3% de los votos válidos para el Senado de la República o Cámara de Representantes en las elecciones del Congreso de la República para el periodo 2018-2022, con lo cual, jurídicamente perdió el status de partido político.

La recurrente explica que el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar dijo ostentar la calidad de representante legal del Partido Político Opción Ciudadana y otorgó poder a un abogado para que interpusiera y sustentara el recurso extraordinario de revisión de la referencia, profesional que, evidentemente, presentó el recurso, invocando la condición de apoderado de dicho partido político.

Que con el poder se allegó un certificado del Consejo Nacional Electoral del 11 de septiembre de 2017, fecha para la cual el partido sí tenía personería jurídica y representación legal, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política el partido perdió su personería jurídica, por disposición del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, y de esta manera perdió su prerrogativa constitucional y legal de comparecer ante la administración de justicia como persona jurídica sujeta de derechos, por lo tanto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe rechazar la demanda por haber sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.

Indica que tanto el señor Caicedo Escobar como el abogado omitieron informar a la Sala Especial de Decisión 2 que el Partido Opción Ciudadana había perdido la personería jurídica, faltando a la verdad y a la lealtad procesal, debiendo el juez terminar con las actuaciones profesionales indecorosas e impedir actos contrarios a la “dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso”, como lo ordena el artículo 42, numeral 3, del Código General del Proceso, sobre deberes del juez.

Surtido el traslado del recurso de reposición no hubo ningún pronunciamiento de las partes. Por auto del 26 de agosto de 2020, el Despacho solicitó al Consejo Nacional Electoral copia, con constancia de ejecutoria, de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, y del acto administrativo que hubiere resuelto el recurso que contra ella procede, si este fue interpuesto por el mencionado partido político.

El Consejo Nacional Electoral dio respuesta el 29 de septiembre de 2020 allegando copia de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 y de la Resolución No. 0033 del 15 de enero de 2019 que confirmó la anterior. El 9 de noviembre de 2020 el Despacho requirió a la parte recurrente para que en el término de tres (3) días allegara al proceso el documento idóneo que acreditara la calidad de representante legal de quien otorgó el poder a nombre del partido político Opción Ciudadana al momento de presentar el presente recurso extraordinario de revisión. Aunque la parte recurrente no dio respuesta dentro del término concedido, el 19 de noviembre de 2020 allegó un certificado del Consejo Nacional Electoral y anotó que “el señor Álvaro Hernán Caicedo para la época de los hechos y la fecha de expedición de la Sentencia objeto del Recurso de Revisión ejercía como Representante Legal del Partido Opción Ciudadana.

En el mismo sentido los efectos de la Sentencia recurrida fueron que causo [sic] los perjuicios a la colectividad política consistentes en la perdida de la Personería Jurídica”. Para resolver se considera En los términos del recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Stella Díaz Ortiz contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, el Despacho debe decidir si por el hecho de haber perdido la personería jurídica el partido político Opción Ciudadana ya no tiene la posibilidad jurídica de acudir como parte recurrente en ejercicio de este medio extraordinario de revisión. De los documentos que obran en el expediente se advierte lo siguiente: En el recurso extraordinario de revisión se anuncia como recurrente al Partido Opción Ciudadana, representado legalmente por el señor Álvaro Hernán Caicedo.

El poder fue otorgado por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar en su “calidad de Representante Legal del Partido Político Opción Ciudadana mediante Resolución No. 3200 del 13 de diciembre de 2016 y personería jurídica otorgada mediante Resolución 0171 del 24 de julio de 1997 ambas del CNE […]”. Señala expresamente que “por este escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA, abogado en ejercicio […] para que en nombre del Partido que represento interponga y sustente Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de única instancia de fecha 8 de febrero de 2018, notificada mediante edicto del 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de Nulidad Electoral con radicados 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28- 00-2014-00109-00, la cual se encuentra ejecutoriada”[2].

Ahora bien, la sentencia del 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de la Corporación, ahora recurrida, quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2018[3]. El Consejo Nacional Electoral, por medio de las Resoluciones Nos. 2245 del 10 de agosto de 2018 y 0033 del 15 de enero de 2019 de 2020 declaró que el partido Opción Ciudadana perdió “la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia”.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2019, según la constancia allegada por el Consejo Nacional Electoral por solicitud del Despacho. El presente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 15 de febrero de 2019, por el apoderado del partido Opción Ciudadana según el poder mencionado anteriormente, otorgado el 12 de febrero de 2019.

De lo anterior se advierte que para la fecha en que el representante legal del partido Opción Ciudadana otorgó el poder al profesional del derecho y este presentó el recurso extraordinario de revisión, el mencionado partido político ya no disponía de personería jurídica, por virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, según el cual si un partido político no obtiene una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado perderán la personería jurídica, como en este caso sucedió. Consultado el sistema Samai el Despacho observó que las Resoluciones 2245 del 10 de agosto de 2018 y 0033 del 15 de enero de 2019 fueron demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el partido Opción Ciudadana, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada dentro del proceso 11001-03-24-000-2019-00212-00, denegó las pretensiones de la demanda por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.

Sobre los efectos de la pérdida de la personería jurídica de un partido político, la mencionada sentencia de la Sección Quinta precisó: “[…] De esta manera, cuando la autoridad electoral declara la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, este no desaparece o deja de existir automáticamente sino que pierde las prerrogativas que la Constitución y la Ley le otorgaban en virtud de dicho atributo, en tanto, opera como una especie de garantía de representación y permanencia, con base en el respaldo popular reflejado en sus resultados electorales, lo cual es perfectamente razonable por tratarse de un derecho que, como cualquier otro, no es absoluto sino que admite restricciones, las cuales se sintetizan en que ya no podrá: i) inscribir candidatos a cargos de elección popular sin otro requisito que su propio aval; ii) recibir financiamiento estatal para su funcionamiento con recursos provenientes del fondo nacional de partidos ni para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos y tampoco para las consultas internas; y iii) utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo ni usar los medios y espacios estatales de manera gratuita.

No obstante, estas gravosas limitaciones, el partido bien puede seguir (sic) existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería, hipótesis en la que el partido absorbente se hará cargo de los derechos y obligaciones del partido adherente; finalmente también cuanta (sic) con la opción de proceder a su disolución y liquidación por voluntad de sus miembros, según sus estatutos, pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida de aquel atributo no se extingue ni se suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiiados (sic), votantes y elegidos, como equivocadamente lo entiende el partido Opción Ciudadana y, en consecuencia, no se encuentra acredtado (sic) este último cargo de nulidad”[4] (subrayas fuera del texto).

A juicio del Despacho, la anterior consideración sobre la existencia del partido político que ha perdido la personería jurídica debe entenderse dentro de un concepto o dimensión política o electoral. Las potestades, dentro de ese ámbito, con las que cuentan los partidos o movimientos políticos, con o sin personería jurídica, o que la han perdido, están dadas por las normas constitucionales (artículos 107 a 111) y en las Leyes 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” y 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

La supervivencia del partido político que ha perdido la personería jurídica tiene un efecto limitado hacía las actividades que puede desarrollar y que están claramente previstas en la Constitución Política y en las citadas leyes. En el ordenamiento jurídico electoral colombiano no existe una definición especial o un concepto concreto de lo que es la personería jurídica de un partido o movimiento político, aunque sí se establecen ciertos derechos y prerrogativas que tienen los partidos y movimientos políticos que han adquirido este status jurídico, distintos a aquellos que no disponen de tal personalidad.

Por ello, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido un concepto para este término, a partir de lo previsto por el constituyente (artículo 108[5]) y el legislador (Ley 130 de 1994[6]), sin dejar de lado el sentido natural y obvio que se desprende de su interpretación, en el contexto del derecho civil (artículo 633 Código Civil[7]).

En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido “la personería jurídica como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica[8]” (subraya fuera del texto).

En esta providencia, la Sección Quinta reiteró que poseer personería jurídica trae consigo una suerte de privilegios electorales, como lo son la participación en la financiación pública, la posibilidad de inscribir candidatos para comicios, entre otros[9]. Precisa, que desde la Constitución se introduce un concepto de personería jurídica extinguible si no se dan o renuevan ciertos índices mínimos de apoyo popular, induciendo a los partidos a sostener y aquilatar su base electoral, toda vez que el estímulo al activismo político fortalece y amplía la democracia (Sentencia C-089 de 1994 Corte Constitucional).

Acorde con esta posición y en el contexto de lo señalado en el fallo del 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Sección Quinta resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, citada en párrafos anteriores, la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos tiene efectos desde dos perspectivas, el primero, en el ámbito político, pues permite a este tipo de agrupaciones ejercer su actividad política y electoral bajo condiciones más amplias y con más herramientas que ofrece el Estado, frente a quienes no gozan de tal atributo; y, el segundo, desde la óptica jurídica, en el sentido de considerar que una vez adquieren tal condición de personalidad se constituyen en sujetos de derechos y obligaciones, conforme con lo establecido en la legislación civil, es decir, “capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento político, por el contrario, se requiere de la existencia de la organización para su posterior reconocimiento. Para la Corte Constitucional “[…] 2.2.2 El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento.

La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte. […] La personería jurídica no se reconoce a entidades informes sino a partidos o movimientos que se organizan para participar en la vida democrática (CP art. 107).

Sin estatutos sería aventurado hablar de organización y sin ella la personería jurídica carecería de sustrato y de razón de ser”[10]. Por ello, cuando alguno de estos actores pierde su personería, no por ello deja de existir, pues una medida de tal carácter, además de violar la libertad de asociación como garantía fundamental, impide la consolidación de un sistema constitucional democrático basado en el respeto por el pluralismo ideológico[11].

En efecto, la anterior consideración corresponde al concepto del derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 Constitución Política). Para hacer efectivo este derecho puede: “(3) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

Concordantemente, el artículo 107 ibídem garantiza el derecho que tienen todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. De manera que un partido o movimiento político que no tiene, o ha perdido, la personería jurídica puede seguir con su actividad política o electoral, ofreciendo representatividad de ideologías y posiciones políticas, hasta el punto de poder renovar su personería, en posteriores elecciones, pero con las limitaciones establecidas constitucional y legalmente para este tipo de agrupaciones sin personería jurídica.

Además, la existencia de estas agrupaciones políticas sin personería jurídica se encuentra reconocida en la regulación del Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas prevista en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011[12], que dispone la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no cuentan con personería jurídica, ello en desarrollo de la obligación que tiene el estado como garante de la diversidad política; no obstante, el artículo 11 de la Resolución 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral[13], señala que “el mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se les reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”, pues su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos previos.

La inscripción en este Registro, según las normas que lo regulan, tiene igualmente, como función principal, ayudar en la inspección y control que sobre dichas organizaciones realiza el C.N.E, además de garantizar que dicho ente cuente con información actualizada de tales agrupaciones, para dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad.

En los considerandos de la Resolución 1002 de 2019, el Consejo Nacional Electoral precisa que conforme con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a esa entidad “la competencia para llevar el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, es decir, con o sin personería jurídica reconocida por la Corporación, lo que permite cumplir cabalmente con la función constitucional de vigilar, inspeccionar y controlar todas las actividades de los grupos de interés electoral en el país”.

De esta forma, la conclusión a la que arriba el Despacho es que puede considerarse que un partido político que ha perdido la personería jurídica, como en el sub examine, existe y puede seguir funcionado como partido político, caso en el cual es la voluntad de sus directivas o de las personas que lideran el común ideológico, conforme a sus estatutos, quienes tienen la libertad y el derecho de dar supervivencia a los intereses del partido, directamente o por medio de un representante.

La presencia o manifestación de las directivas de un partido o movimiento político que ha perdido su personería jurídica es lo que permite advertir que el partido aún existe como organización ideológica política, por ello es necesario que, para la conservación de sus intereses, concretamente en el ámbito legal, se evidencie su voluntad de designar un representante que asuma ese mandato como agrupación política sin personería jurídica.

De lo contrario, no hay certeza de la existencia del partido. En este sentido, a juicio del Despacho, la organización o partido político sin personería jurídica puede comparecer a un proceso como demandante, demandado o interviniente, pero debe serlo por intermedio de su directiva o por un representante debidamente designado por ella, conforme con sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Por ello, el Despacho, por auto del 9 de noviembre de 2020, solicitó a la parte recurrente que allegara el documento idóneo que acreditara la calidad de representante legal de quien otorgó el poder a nombre del partido político Opción Ciudadana al momento de presentar el recurso. En respuesta al anterior requerimiento, el apoderado allegó el siguiente certificado del Consejo Nacional Electoral: “LA ASESORÍA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CERTIFICA: Que mediante Resolución No. 171 del 24 de julio de 1997 se reconoció personería jurídica al Movimiento Convergencia Ciudadana.

Que en la Resolución No. 1138 de 2009, el Partido Convergencia Ciudadana modificó su nombre al Partido de Integración Nacional – PIN. Que el Consejo Nacional Electoral, profirió la Resolución No. 1825 de 2013 por medio de la cual el Partido de Integración Nacional – PIN cambió su nombre para denominarse Partido Opción Ciudadana.

Que, de igual forma, el artículo quinto de la Resolución No. 1825 de 2013, inscribió como Representante Legal del Partido Opción Ciudadana al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.427.079. Que la Corporación, mediante Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DECLÁRESE la pérdida de la personería jurídica de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes y que tampoco alcanzaron representación en el congreso en alguna de las circunscripciones de minorías o no inscribieron candidatos al Congreso de la Republica: NO. NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VIGENTE 1.

PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA 2. MOVIMIENTO POLÍTICO TODOS SOMOS COLOMBIA “TSC”

3. PARTIDO SOMOS ( )” El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2728 del 18 de septiembre de 2018, decidió no reponer el Acto Administrativo en mención. La presente se expide a solicitud del señor Alfonso Portela Herrán a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA Asesor de Inspección y Vigilancia Consejo Nacional Electoral” Según la anterior prueba y no habiéndose allegado ningún otro documento, el Despacho advierte que, posterior a la pérdida de la personería jurídica, no cuenta con ningún elemento de juicio que acredite que las directivas del partido político hayan designado a un representante o, directamente, un profesional del derecho que acometa la defensa judicial de sus intereses.

El Despacho no comparte la afirmación del apoderado cuando señala que “los efectos de la Sentencia recurrida fueron que causo [sic] los perjuicios a la colectividad política consistentes en la perdida de la Personería Jurídica”, pues como quedó claro en los antecedentes de esta providencia, la pérdida de la personería jurídica ocurrió como consecuencia de no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, mientras que mediante la sentencia ahora recurrida se declaró la nulidad parcial de la Resolución 3006 de 14 julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Senadores de la República por el periodo 2014-2018.

Es decir, se trata de dos causas diferentes, que surgieron por dos procesos electorales también diferentes. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, independiente al proceso ordinario o especial cuya decisión se recurre. Para su interposición se deben cumplir ciertos presupuestos, como si se tratara de cualquier acción, los cuales se encuentran previstos en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la demanda en que se sustente este medio de impugnación extraordinaria también debe cumplir con ciertos requisitos previstos en el artículo 252 ibidem.

Entre los presupuestos del recurso extraordinario de revisión, como el de cualquier demanda, está el de la capacidad para comparecer al proceso, esto es, a través de sus representantes, debidamente acreditados. Bajo este contexto, para el Despacho la no acreditación de la representación legal del partido, debidamente constituida por las directivas de la organización política, impide considerar legítimo que dicho repesentante haya otorgado poder a un profesional del derecho y que este pudiera realizar actos procesales válidos y eficaces, o asumir las cargas y responsabilidades connaturales al proceso.

En virtud de lo anterior, el Despacho considera que, bajo las mencionadas condiciones, no era procedente admitir la demanda del recurso extraordinario de revisión, debiendose reponer el auto admisorio y, en su lugar, inadmitirse para que en el término de diez (10) días las directivas del Partido Político Opción Ciudadana, debidamente acreditadas, certifiquen a este Despacho la designación de dicho representante con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo del CNE que declaró la pérdida de la personería jurídica o la ratificación del proceder del abogado que dice apoderarlos judicialmente para tener por formalmente presentado el recurso extraordinario, so pena de rechazarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] en concordancia con el artículo 252 ibídem[15].

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 26 de febrero de 2020, que admitió el presente recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, córrase traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, para que corrija el defecto del recurso en los términos advertidos.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Jorge Eduardo Sandoval Monsalve como apoderado judicial de la señora Gloria Stella Díaz Ortiz, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 119 del cuaderno principal.

QUINTO: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El recurso fue presentado en tiempo, teniendo en cuenta que como lo advirtió la Secretaría General en la notificación por aviso, que esa notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. [2] Folio 19 cppal. [3] Folio 1 cuaderno Anexo 1 del Recurso Extraordinario de Revisión. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-03-24-000-2019-00212-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, demandante: Partido Político Opción Ciudadana c/ Consejo Nacional Electoral, sentencia del 8 de octubre de 2020. [5]

ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. <Inciso INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o. [6] El artículo 3 dispone los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica, así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Solicitud presentada por sus directivas. 2. Copia de los estatutos. 3. Probar su existencia con no menos de cincuent#$%,-ijkŠ‹”®µâõö | % & ' 0 7 8 9: < F G P R c h z ? ‘   § ® ´ Á  Šé ô $BïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïïÛ¿¿¿¿¿¿¿¿¿ ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ ¿‡¿¿1hÒkÀCJOJ[7]PJQJ[8]]? ^J[9]aJmH nH sH tH =hÒkÀhÒkÀ5?CJOJ[10]PJQJ[11]\?]?^J[12]aJmH nH sH tH 7hÒkÀhÒkÀCJa mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República. 4.

Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. [13] “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. [14] Ver Código Civil Colombiano, artículo 633 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Rocío Araújo Oñate, sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000- 2010-00027-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. [17] Idem. [18] ARTÍCULO 3o.

REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. [19] Modificada por el artículo 1 de la Resolución 1002 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. [20] Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” [21] Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”