RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión / IMPEDIMENTOS – Noción [L]a doctora (…) manifestó impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión (…).
Su impedimento se encuentra fundado en que obró como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. En ese orden, manifestó que es razón suficiente para configurar la causal el haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. (…) Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Ante todo, cabe señalar que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.
(…) En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora (…) se refiere a su participación en el asunto en instancia anterior. (…) En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia, por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada.
(…) Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Alcance y procedencia / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – Se configura porque en el recurso extraordinario de revisión se controvierten, de manera directa, los argumentos de la decisión en la que participó como ponente [L]a Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha sostenido, que: i) el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con un trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada (…) En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.
En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. (…) [E]l sustento que imprime el recurrente a la causal quinta de revisión, más allá de su certeza, se refiere a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y frente a los cuales el juez ya se pronunció. Así, no cabe duda de que la recurrente cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento deba ser separada del conocimiento del presente trámite judicial.
(…) Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 2) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso, la imparcialidad de la doctora (…) se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, el haber considerado, sin poderlo hacer – según el recurrente-, la contestación extemporánea de la demanda.
(…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la Consejera (…), efectivamente se encuadra en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C. G.P., dado que se controvierten de manera directa los argumentos en los cuales fundó la decisión en la que participó como ponente, por lo que procede declararar fundado el impedimento que ha sido presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04411-00(B) Actor: PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - IMPEDIMENTO De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C., procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del 29 de mayo de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por PROCOCASA S.A.S. 2. El 26 de noviembre de 2018[1], PROCOCASA S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión. Al efecto, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación”, por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso, dado que: i) tuvo en cuenta la contestación extemporánea de la demanda y, ii) la sentencia se basó únicamente en los argumentos de la defensa y no valoró la prueba aportada por la demandante, relacionada con “la deducción por depreciación”. 3.
Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, la doctora Carvajal Basto manifestó impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso[2]. 4. Su impedimento se encuentra fundado en que obró como ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. En ese orden, manifestó que es razón suficiente para configurar la causal el haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 5.
El asunto se encuentra pendiente de elaborar nueva ponencia, luego que fuera la presentada a consideración de la Sala Especial de Decisión el 2 de junio de 2020 y no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación, conforme se dejó expuesto en el informe rendido el 10 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa el 2 de octubre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 6. Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[3]. 7. Ante todo, cabe señalar que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto[4]. 9.
En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Carvajal Basto se refiere a su participación en el asunto en instancia anterior. 9. En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia[5], por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada. 10.
Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[6] prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 450 de 2015[7], con fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación (…).
“(…) [E]l recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. 11. En línea con lo expuesto, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha sostenido, que: i) el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con un trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada[8] 12.
En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. 13.
No obstante lo anterior, observa la Sala que, en este caso, el cargo en concreto de la demanda de revisión, tiene que ver con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., por “existir nulidad originada en la sentencia”, causal que en criterio del recurrente se estructura en la medida que la sentencia objeto de revisión, presuntamente vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto i) no tuvo en cuenta que la contestación de la demanda había sido extemporánea y, ii) únicamente se basó en los argumentos de la defensa, dejando de valorar la prueba aportada por la demandante, relacionada con “la deducción por depreciación”. 14.
En ese orden de ideas, el sustento que imprime el recurrente a la causal quinta de revisión, más allá de su certeza, se refiere a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y frente a los cuales el juez ya se pronunció. Así, no cabe duda de que la recurrente cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento deba ser separada del conocimiento del presente trámite judicial. 15.
Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 2) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso, la imparcialidad de la doctora Carvajal Basto se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, como por ejemplo, el haber considerado, sin poderlo hacer – según el recurrente-, la contestación extemporánea de la demanda. 16.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la Consejera Stella Janntte Carvajal Basto, efectivamente se encuadra en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C. G.P., dado que se controvierten de manera directa los argumentos en los cuales fundó la decisión en la que participó como ponente, por lo que procede declararar fundado el impedimento que ha sido presentado.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, como consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 43 a 55 del cuaderno principal. [2] Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” [3] “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10).
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481). Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, expediente 2003-0013300 (Rev).
C.P. Enrique Gil Botero. [6] “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. [7] Sentencia del 16 de julio de 2015. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014 (expediente 2013-02110).