RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de Sala Especial de Decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión Nro. 12 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Duván Ricardo Chaves Ordoñez y otros contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. (…) La sentencia recurrida se dictó el 2 de mayo de 2016, se notificó y cobró ejecutoria el 8 de julio del mismo año (folio 756. c.1).
Mientras tanto, el señor Duván Ricardo Chávez Ordoñez presentó el recurso extraordinario de revisión el 9 de noviembre de 2016, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NUMERAL 2 / ACUERDO 321 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reiteración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Su teleología es restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas. Empero, no es el recurso idóneo para cuestionar la actividad hermenéutica, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia alegue nuevas cuestiones que no propuso oportunamente en el proceso primigenio.
Así las cosas, es un recurso extraordinario para resolver ciertas situaciones procesales externas a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar la legalidad y justicia material de la causa. Por esta razón, la procedencia del recurso de revisión está restringido a las causales taxativas, que constituyen una excepción al principio de cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, es que no admiten hermenéuticas extensivas y su interpretación es restrictiva a su tenor literal. Estas causales están previstas en el artículo 250 del CPACA y en su esencia tienen que ver falsedad, fraude, error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión e incluso la violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como casual de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Hechos que la configuran / VICIOS PROCESALES – Como constitutivos de causal de revisión por nulidad originada en la sentencia Según lo ha entendido la sala plena, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas.
También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.
En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) [E]sta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que el vicio alegado se configure al momento en que se profiera la sentencia como requisito para estructurar la causal quinta de revisión ver Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado [E]sta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia;
(iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.
Ahora bien, en el presente caso dichas exigencias no se colman para incurrir en la causal alegada (numeral 5º del artículo 250 del CPACA), habida cuenta que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se circunscribió a cuestionar los fundamentos jurídicos y legales esgrimidos por esta Corporación para negar pretensiones, esto es, que lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03279-00(REV) Actor: DUVÁN RICARDO CHÁVEZ ORDOÑEZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal de nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA).
Improcedencia del recurso para reabrir la discusión sobre cuestiones definidas y que no fueron controvertidas en el proceso ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Duván Ricardo Chávez Ordóñez y otros contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. En su lugar dispone:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante apoderado judicial, el señor Duván Ricardo Chávez Ordoñez y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 2 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. 2.
Hechos El señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano desempeñaba el cargo de Fiscal 40 Seccional de Sibundoy. En ejercicio de este dispuso de un vehículo que se encontraba incautado por cuenta de su despacho, con el fin de que este fuera reparado para uso de la Fiscalía. El 9 de septiembre de 1997, el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano fue privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, dictada en su contra por cuenta de la investigación adelantada por delitos contra la fe y la administración pública; orden impartida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en audiencia de diligencias preliminares realizada ese mismo día, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, absolvió al señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano de todos los cargos imputados.
El 31 de octubre de 2002, el señor Ricardo Chávez Zambrano y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta privación injusta de la libertad. El 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró a la Nación, Fiscalía General de la Nación, responsable administrativamente por la presunta privación injusta de la libertad y, en consecuencia, ordenó pagar perjuicios morales a los familiares de la presunta víctima.
Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La parte demandante, por no haber reconocido perjuicios morales a los hermanos e hijos extramatrimoniales de la víctima y la Fiscalía General de la Nación porque consideró que el daño no era antijurídico ni imputable a la entidad, ya que el demandante debía soportar esa carga pública.
El 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, principalmente, que se configuró la causal eximente de culpa de la víctima. La sentencia recurrida La sentencia del 2 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar, denegó las pretensiones, pues encontró que si bien la conducta del privado de la libertad no fue considerada como punible en materia penal; con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, sí podía calificarse de gravemente culposa, pues infringió los deberes propios de su cargo. Señaló que la conducta del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes que tenía a su cargo como servidor público.
En efecto, para la Corporación el daño cuya indemnización se pretende no es imputable a la entidad demandada, toda vez que está demostrado que fue el demandante quien, con su actuación, lo ocasionó de manera exclusiva y determinante.. Argumentos del recurso extraordinario de revisión El señor Duvan Ricardo Chaves Ordoñez y otros invocaron la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA, es decir, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Explicó que la sentencia se sale del marco legal y fue dictada con violación al debido proceso y los principios de: (i) juez natural, (ii) non bis in ídem y (iii) presunción de inocencia. El recurrente puntualizó que la sentencia recurrida está inmersa en la causal invocada, por cuanto “incurre en incongruencias y contradicciones, que llaman a rexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer, con la existencia, la falencia en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad que la ampara” Además, desconoce los derechos y principios de debido proceso, non bis in idem y legalidad, porque no se tuvo en cuenta los procesos disciplinario y penal que se encuentran debidamente terminados y ejecutoriados a favor del demandante.
Respecto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señaló que en el presente caso no se cumplen los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Trámite procesal Mediante escrito del 10 de julio de 2017, y antes de la admisión del recurso, el suscrito consejero manifestó estar impedido por haber participado de la decisión atacada en los términos del artículo 141.2 del Código General del Proceso (fls. 65 y 66,c.1).
Empero, mediante auto del seis de marzo de 2018, los integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 12 de esta Corporación declararon infundado el impedimento, al considerar que el recurso en trámite constituye un nuevo proceso. El 26 de abril de 2018, previo a resolver la admisión del recurso, el despacho sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño remitir el expediente bajo el radicado No. 52001-23-31-000-2002-01573-02 con la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2016.
En consecuencia, fue aportado al proceso. Por auto del 22 de octubre de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que se indicara si el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano actuaba como parte demandante en el asunto de la referencia (fls 91-94, c.1). Al respecto, el apoderado de la parte demandante subsanó e informó que el señor Chávez Zambrano no era demandante porque falleció el 31 de octubre de 2003, según su registro civil de defunción. Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el recurso fue admitido y se ordenó notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado por el término de diez (10) días para sus respectivas intervenciones.
El 1 de agosto de 2019, el despacho sustanciador se pronunció sobre los medios de convicción aportados al proceso y, en consecuencia, tuvo como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley les otorga: i) las documentales aportadas al proceso, ii) como prueba trasladada la totalidad del proceso No. 52001-23-31-000-2002-01573-02 y iii) dio traslado de la totalidad del referido proceso de reparación directa en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso. 1.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, solicita desestimar el recurso extraordinario de revisión, porque la sentencia objeto del recurso no violó los principios citados por el recurrente, en la medida que hizo un estudio correcto del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.
Concluyó que el daño cuya indemnización se pretende, no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue el demandante quien, con su actuación, lo ocasionó de manera exclusiva y determinante. Sostiene que no existen fundamentos ni pruebas que den sustento para la procedencia del recurso excepcional, en tanto que los hechos alegados no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador.
Afirma que la sentencia objeto del recurso de revisión no viola los principios del debido proceso, juez natural, non bis in ídem y presunción de inocencia. Al respecto, plantea que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición del non bis in ídem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas ya sea como ilícito penal, como infracción administrativa o disciplinaria.
Plantea que al hacer la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Justicia Penal Ordinaria) que absolvió al señor Chávez Ordoñez de los delitos de los cuales se le acusó y la sentencia en la que el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño absolvió al mencionado señor disciplinariamente, en ningún momento se volvió a fallar en materia disciplinaria ni penal.
Todo se limitó a fallar la controversia administrativa determinando que efectivamente se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. De ninguna manera el juez administrativo invade la competencia del juez natural ni re victimiza puesto que su función consiste en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado para determinar si el daño ocasionado al demandante ocurrió por actividad de la entidad demandada o fue el comportamiento de la víctima lo que ocasionó el daño, concluyendo que fue la víctima con su actuación exclusiva y determinante, quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento.
Finalmente planteó que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino al proceder – activo u omisivo – de la propia víctima, en este caso la víctima incumplió con los deberes de conducta que le eran exigibles como servidor público a título de culpa grave.
El Ministerio Público, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión Nro. 12 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Duván Ricardo Chaves Ordoñez y otros contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 2 de mayo de 2016, se notificó y cobró ejecutoria el 8 de julio del mismo año (folio 756. c.1). Mientras tanto, el señor Duván Ricardo Chávez Ordoñez presentó el recurso extraordinario de revisión el 9 de noviembre de 2016, esto es, en el año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA. 3.
Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en precedencia, el señor Duvan Ricardo Chávez Ordoñez y otros alegaron que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto la sentencia objeto del recurso se falló con vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a los principios de (i)juez natural, (ii) non bis in ídem y (iii) presunción de inocencia. Que, por lo anterior, se configuró la causal prevista en artículo 250-5 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, causal que el demandante sustentó de la siguiente manera: “consideramos que la sentencia del 2 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, está inmersa en la causal invocada.
Por cuanto, desde la perspectiva de los motivos trascendentes del proceso en la etapa decisoria incurre en incongruencias y contradicciones, que llaman a rexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer, con la existencia, la falencia en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad que la ampara.
Por la violación al Debido Proceso debido al desconocimiento de los principios NON BIS IN IDEN y la LEGALIDAD, por soportar dicha sentencia, sobre la base de los Procesos Disciplinarios y Penal debidamente terminados y ejecutoriados con providencias del demandante”. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por existir nulidad originada en la sentencia? Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y (iii) el caso concreto. 4.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia[1] El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Su teleología es restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas.
Empero, no es el recurso idóneo para cuestionar la actividad hermenéutica, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia alegue nuevas cuestiones que no propuso oportunamente en el proceso primigenio. Así las cosas, es un recurso extraordinario para resolver ciertas situaciones procesales externas a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar la legalidad y justicia material de la causa.
Por esta razón, la procedencia del recurso de revisión está restringido a las causales taxativas, que constituyen una excepción al principio de cosa juzgada. Corolario de lo anterior, es que no admiten hermenéuticas extensivas y su interpretación es restrictiva a su tenor literal. Estas causales están previstas en el artículo 250 del CPACA y en su esencia tienen que ver falsedad, fraude, error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión e incluso la violación al debido proceso.
Esas causales, en lógica jurídica, no versan sobre errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. 5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia[2] Según lo ha entendido la sala plena[3], los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[4], pero no son figuras procesales idénticas.
También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.
En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 2010[5], por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.
Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC). En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. 6.
Caso concreto La Sala anticipa que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Duvan Ricardo Chávez Ordoñez y otros contra la sentencia del 02 de mayo de 2016, toda vez que los argumentos propuestos en el recurso no encajan en ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia. En cambio, se advierte que el recurso extraordinario de revisión incoado tiene por objeto reabrir la discusión sobre cuestiones ya definidas en la sentencia atacada, mismas que pueden considerarse con la denominación de preceptos in iudicando, cuya procedencia no está contemplada en las causales taxativas contempladas en el artículo 250 del CPACA.
A juicio del recurrente la sentencia atacada está incursa en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto fue dictada con violación del debido proceso y los principios de juez natural, non bis in ídem, presunción de inocencia y legalidad, por cuanto incurrió en incongruencias y contradicciones que llaman a reexaminar las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias; máxime cuando disciplinaria y penalmente existen procesos debidamente terminados y ejecutoriados con providencias en favor del demandante.
La Sala estima que la sentencia objeto del recurso de revisión no incurrió en la causal que plantean los demandantes, ya que para que exista nulidad originada en la sentencia bajo el recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación[6] ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.[7] Ahora bien, en el presente caso dichas exigencias no se colman para incurrir en la causal alegada (numeral 5º del artículo 250 del CPACA), habida cuenta que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se circunscribió a cuestionar los fundamentos jurídicos y legales esgrimidos por esta Corporación para negar pretensiones, esto es, que lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión. A juicio del recurrente, se configura la causal alegada, porque la sentencia atacada violó los principios del debido proceso, non bis in ídem y presunción de inocencia al apartarse de las providencias absolutorias en materia penal y disciplinaria.
No obstante, ello no constituye una nulidad originada en la sentencia, sino un alegato que ya fue abordado en el proceso primigenio y, por lo tanto, resulta improcedente. Lo anterior, cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la sentencia atacada denegó pretensiones, al encontrar acreditada una causal eximente de responsabilidad, aspecto sobre el cual se esgrimieron argumentos fácticos y jurídicos razonables, que no pueden ser cuestionados a través de este medio como si se tratare de una tercera instancia. En definitiva, no prospera el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia recurrida no está viciada de nulidad al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, consecuentemente y por lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Duvan Ricardo Chávez Ordoñez y otros contra la sentencia del 02 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. Reconocer a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido. 3.
Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [4] Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. [5] Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000- 2001-0091-01. [6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Sentencia de 8 de mayo de 2018. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.