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11001-03-15-000-2010-00651-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A E.S.P (Etb S.A. E.S.P)·Demandado: Comunicación Celular S.A (Comcel S.A.)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Niega / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – A aspectos no regulados por las disposiciones procesales, incluso a trámites en curso regidos por legislación anterior (Decreto 01 de 1984) / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de lo previsto en el Código General del Proceso Previo a abordar el análisis de la figura de corrección de errores aritméticos en las providencias judiciales, se considera pertinente señalar que el proceso de la referencia se encuentra regido por las normas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- dado que fue promovido antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 208 de la norma ibídem.

Sin embargo, el Código Contencioso Administrativo aplicable al presente asunto no contempló regulación alguna a efectos de permitir corrección de errores aritméticos en las providencias expedidas por los jueces de lo contencioso administrativo, no obstante, el artículo 267 dispone que los asuntos procesales no consagrados por la regulación especial de lo contencioso administrativo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia que la citada normatividad procesal civil fue derogada mediante la expedición del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, circunstancia que puede generar dudas sobre la disposición aplicable a los asuntos no regulados en materia contenciosa administrativa, en atención a que la remisión normativa aludida, hace referencia expresa al Código de Procedimiento Civil.

Dicho punto fue aclarado mediante auto de unificación de 25 de junio de 2014 (…). [S]e aprecia con claridad que en los aspectos no regulados por las disposiciones procesales en materia contenciosa administrativa, resulta aplicable el Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2014. Ahora bien, pese a que la sub regla de construcción jurisprudencial establecida mediante la Sentencia citada, solo hace referencia al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- no quiere decir esto, que para los trámites aún en curso regidos por la legislación anterior, esta no resulte aplicable, pues en este caso, es preciso distinguir sobre la vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y el Código de Procedimiento Civil, normas que fueron derogadas por disposiciones distintas y se dispuso un régimen especial de transición en cada caso.

Entonces, el Código de Procedimiento Civil se entiende derogado para efectos de remisión normativa en materia contenciosa administrativa, tanto en los procesos promovidos en virtud del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, la legislación aplicable es la prevista en el Código General del Proceso. Así las cosas, evidencia la Sala que al no encontrarse regulada la corrección de errores aritméticos por el Código Contencioso administrativo, para efectos de atender la solicitud presentada por la parte demandada se aplicará lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN PROVIDENCIAS JUDICIALES – Noción y procedencia / AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La figura jurídico procesal de corrección de errores aritméticos fue contemplada como una herramienta a través de la cual el juez tiene la posibilidad de enmendar errores por omisión, cambio de palabras o alteración de caracteres, en los que puede incurrir en su actividad diaria de administración de justicia en virtud de su calidad humana, y de esa forma evitar ambigüedades o confusiones sobre las decisiones adoptadas en sus providencias.

(…) [P]ara determinar la procedencia de la corrección de errores aritméticos en las providencias judiciales se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i. Debe ser efectuada por el juez que dictó la providencia, de oficio o a solicitud de parte. ii. Puede ser efectuada en cualquier tiempo. iii. Procede en casos de omisión, cambio o alteración de palabras, solamente si dicho error se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia, o en la parte motiva, siempre y cuando influya o afecte en la decisión. (…) [P]ara la Corporación no existe lugar a dudas o confusión respecto de la persona que actúa en el presente asunto como parte demandada, pues en los apartes determinantes de la providencia se hace alusión a COMCEL S.A. en tal calidad.

Finalmente, advierte la Sala que si en algunos acápites de la sentencia de 2 de julio de 2019, a partes de los mencionados en el párrafo anterior, se hubiese utilizado la razón social OCCEL S.A., en lugar de COMCEL S.A, dicha imprecisión, además de no encontrarse contenida en la parte resolutiva de la providencia, no influye o afecta en modo alguno la decisión, es decir, sería totalmente intrascendente, requisito necesario para la procedencia de la corrección de errores aritméticos, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandada amerita ser negada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00651-00(A) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P (ETB S.A. E.S.P) Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A (COMCEL S.A.) Decisión: Negar corrección de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la Sala el proceso de la referencia con informe de la Secretaría General[1], para proveer sobre el escrito presentado el 14 de agosto de 2019 por el apoderado de la parte demandada[2], mediante el cual solicitó la corrección de la Sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la Sala Décima Especial de Decisión de esta Corporación, que declaró infundado por sustracción de materia, el recurso extraordinario de revisión promovido por la empresa E.T.B. S.A. E.S.P contra la Sentencia de 27 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a su vez negó el recurso de anulación interpuesto por la mencionada sociedad contra el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, convocado para dirimir las controversias suscitadas entre ésta y COMCEL S.A. con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998. 1.

La solicitud de corrección Indica el apoderado de COMCEL S.A. que esta Corporación señaló en varios apartes de la Sentencia de 2 de julio de 2019, como parte demandada a la Empresa Occidente y Caribe Celular S.A. OCCEL S.A. hoy COMCEL S.A., siendo que en realidad el extremo pasivo en el proceso de la referencia está constituido por la sociedad denominada COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL S.A. - CELCARIBE.

Considera que el citado error no afecta el fondo de la decisión, por tanto, es procedente su corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, en consecuencia solicita, que se indique que la parte demandada es COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL S.A. – CELCARIBE y no la Empresa Occidente y Caribe Celular S.A. OCCEL S.A. 2.

De la normatividad aplicable Previo a abordar el análisis de la figura de corrección de errores aritméticos en las providencias judiciales, se considera pertinente señalar que el proceso de la referencia se encuentra regido por las normas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- dado que fue promovido antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 208 de la norma ibídem[3].

Sin embargo, el Código Contencioso Administrativo aplicable al presente asunto no contempló regulación alguna a efectos de permitir corrección de errores aritméticos en las providencias expedidas por los jueces de lo contencioso administrativo, no obstante, el artículo 267[4] dispone que los asuntos procesales no consagrados por la regulación especial de lo contencioso administrativo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia que la citada normatividad procesal civil fue derogada mediante la expedición del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, circunstancia que puede generar dudas sobre la disposición aplicable a los asuntos no regulados en materia contenciosa administrativa, en atención a que la remisión normativa aludida, hace referencia expresa al Código de Procedimiento Civil.

Dicho punto fue aclarado mediante auto de unificación de 25 de junio de 2014[5], en el cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.” (…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal(…) De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.” Del estudio de la jurisprudencia citada se aprecia con claridad que en los aspectos no regulados por las disposiciones procesales en materia contenciosa administrativa, resulta aplicable el Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2014.

Ahora bien, pese a que la sub regla de construcción jurisprudencial establecida mediante la Sentencia citada, solo hace referencia al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- no quiere decir esto, que para los trámites aún en curso regidos por la legislación anterior, esta no resulte aplicable, pues en este caso, es preciso distinguir sobre la vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- y el Código de Procedimiento Civil, normas que fueron derogadas por disposiciones distintas y se dispuso un régimen especial de transición en cada caso.

Entonces, el Código de Procedimiento Civil se entiende derogado para efectos de remisión normativa en materia contenciosa administrativa, tanto en los procesos promovidos en virtud del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, la legislación aplicable es la prevista en el Código General del Proceso. Así las cosas, evidencia la Sala que al no encontrarse regulada la corrección de errores aritméticos por el Código Contencioso administrativo, para efectos de atender la solicitud presentada por la parte demandada se aplicará lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. 3.

De la corrección de errores aritméticos en providencias judiciales La figura jurídico procesal de corrección de errores aritméticos fue contemplada como una herramienta a través de la cual el juez tiene la posibilidad de enmendar errores por omisión, cambio de palabras o alteración de caracteres, en los que puede incurrir en su actividad diaria de administración de justicia en virtud de su calidad humana, y de esa forma evitar ambigüedades o confusiones sobre las decisiones adoptadas en sus providencias.

Sobre la procedencia de la corrección, el artículo 286 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas fuera de texto para resaltar) Del artículo transcrito, se colige que para que para determinar la procedencia de la corrección de errores aritméticos en las providencias judiciales se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i. Debe ser efectuada por el juez que dictó la providencia, de oficio o a solicitud de parte. ii.

Puede ser efectuada en cualquier tiempo. iii. Procede en casos de omisión, cambio o alteración de palabras, solamente si dicho error se encuentra contenido en la parte resolutiva de la providencia, o en la parte motiva, siempre y cuando influya o afecte en la decisión. Aclarados tales aspectos sobre la procedencia de la corrección por errores aritméticos contenidos en providencias judiciales, procede la Ponente a realizar el análisis del caso concreto, a efectos de determinar si la sentencia de 2 de julio de 2019 amerita ser corregida conforme lo solicitado por el apoderado de la parte demandada. 4.

El caso concreto Una vez analizado en su integridad el texto de la Sentencia de 2 de julio de 2019 proferida en el proceso de la referencia, y cuya corrección solicita la parte accionada, se observa que en varios apartes se hace alusión a la sociedad comercial denominada Occidente y Caribe Celular S.A. OCCEL S.A. hoy COMCEL, de conformidad con lo expuesto en escrito de 14 de agosto de 2019.

Pese a lo anterior, dichas anotaciones fueron realizadas en el acápite en el cual se exponen de manera concreta los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente recurso extraordinario de revisión, especialmente a los hechos referidos a la celebración del contrato de interconexión de 11 de noviembre de 1998 y a otros hechos que tuvieron lugar antes de que la empresa Occidente y Caribe Celular S.A. OCCEL S.A. fuera absorbida por COMCEL S.A. Además, dicha expresión fue utilizada por la Sala a efectos de clarificar que la razón social OCCEL S.A. dejó de existir en la vida jurídica, y pasó a integrar la empresa COMCEL S.A., quien hoy actúa en su nombre, por lo que tal circunstancia no constituye error alguno. Adicional a lo expuesto, se observa que en las generalidades de la providencia, referenciadas a efectos de su identificación, se señaló de manera inequívoca que COMCEL S.A. actúa en el presente asunto como parte demandada, así mismo, fue señalada en el acápite denominado “oposición al recurso extraordinario de revisión”, y especialmente en la parte resolutiva, en la cual se señaló con claridad lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO por sustracción de materia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por E.T.B. S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2008 que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido con el objeto de resolver las controversias surgidas entre la recurrente y la empresa COMCEL S.A. con ocasión del contrato de interconexión del 13 de noviembre de 1998.

Así las cosas, para la Corporación no existe lugar a dudas o confusión respecto de la persona que actúa en el presente asunto como parte demandada, pues en los apartes determinantes de la providencia se hace alusión a COMCEL S.A. en tal calidad. Finalmente, advierte la Sala que si en algunos acápites de la sentencia de 2 de julio de 2019, a partes de los mencionados en el párrafo anterior, se hubiese utilizado la razón social OCCEL S.A., en lugar de COMCEL S.A, dicha imprecisión, además de no encontrarse contenida en la parte resolutiva de la providencia, no influye o afecta en modo alguno la decisión, es decir, sería totalmente intrascendente, requisito necesario para la procedencia de la corrección de errores aritméticos, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandada amerita ser negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Decima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NUMERAL ÚNICO.- NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de única instancia de 2 de julio de 2019 proferida en el presente asunto, presentada por la demandada COMCEL S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Providencia estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente de Sala Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Magistrada ----------------------- [1] Folio 1048 del cuaderno N.º 6 del expediente. [2] Folios 1046 a 1047 del cuaderno N.º 6 del expediente. [3] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [4] artículo 267.

Aspectos no regulados En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, auto de unificación de 25 de junio de 2014.

Radicación N.º 25000233600020120039501 (49299). Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social.