CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Como expresión de la intervención del Estado / FUNCIÓN DE SUPERVICIÓN – Finalidad / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL – Naturaleza preventiva / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de la función de inspección, vigilancia y control Una de las expresiones más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias.
(…) La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 270 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control de legalidad de las actividades de las sociedades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 1977 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación La Superintendencia de Sociedades fue creada a través de la Ley 58 de 1931, bajo el nombre de “Superintendencia de Sociedades Anónimas”.
En dicha oportunidad, se le otorgaron funciones de supervisión sobre las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de aquellas sujetas a la competencia de la Superintendencia Bancaria. FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Propósito / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia en materia de inspección, control y vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia para supervisar a las sociedades comerciales Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial.
Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad.
Igualmente, aparecen los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales.
Asimismo, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995.
(…) Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de una sociedad.
(…) para la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la cual establece la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades. (…) la Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales.
Con todo, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, en los casos en que la ley les ha asignado dicha competencia de manera expresa. De no ser así, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / DECRETO 1074 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984). Véase igualmente Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Radicación número: 11001- 03-24-000-2014-00394-00 SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA – Funciones de inspección, vigilancia y control / SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA – Competencia / SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA – Competencia residual La Superintendencia de la Economía Solidaria es un organismo descentralizado, técnico del Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la Ley 454 de 1998.
Tiene como objetivos: (…) 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 3.
Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Como puede observarse, la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control de las organizaciones solidarias, en los términos señalados en la ley. En esta dirección, el artículo 2º del Decreto 186 de 2004. (…) [L]a competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria en materia de inspección, vigilancia y control es residual, de tal suerte que solamente puede ejercerla cuando la respectiva entidad no se encuentra sometida a la “supervisión especializada” de otro órgano del Estado.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003. (…) Asimismo, debe destacarse que dentro de las funciones que tiene a su cargo la referida Superintendencia se encuentra la de tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades objeto de su supervisión. FUENTE FORMAL: LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 186 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 98 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia residual de la Superintendencia de Economía Solidaria ver Consejo de Estado.
Sala Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicación número: 250002326000200700713 01, Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 8 de julio de 2010. Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00070-00(C) SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN – Definición / SAT – Finalidad / SAT – Características principales / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SAT – A cargo del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria Las SAT, personas jurídicas creadas a través de la Ley 811 de 2003, son definidas por el artículo 1º de dicha ley (…) Las SAT, cuya adopción y regulación fue inspirada en la experiencia española, buscan promover la asociación de personas y capitales en el desarrollo de actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas.
(…) Como características principales de las SAT, pueden destacarse las siguientes: i) Aunque responden a la filosofía propia de las organizaciones solidarias, por expresa decisión del legislador, fueron calificadas como sociedades comerciales (artículo 1º). ii) Su objeto social consiste en adelantar actividades de postcosecha y comercialización de productos agropecuarios, así como la prestación de servicios que sirvan a su finalidad (artículo 1º). iii) Están sometidas a un régimen jurídico y económico especial.
En esta dirección, están reguladas por la Ley 811 de 2003, y de manera subsidiaria, por las demás normas aplicables a las sociedades comerciales (artículo 1º). iv) Tienen como finalidad: a) facilitar la enajenación, preparación y comercialización de los productos agropecuarios destinados al consumidor final, b) aumentar los niveles de ganancia de los productores primarios de alimentos, c) contribuir a la equidad y al desarrollo económico y social del país, d) promover la organización de los productores alrededor de propósitos económicos comunes, e) posibilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y comercialización, así como la participación en ellos de los productores directos, f) contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos agropecuarios, g) promover la estabilización de los precios para productores y consumidores, y h) facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica de los socios (artículo 110). v) Pueden asociarse o integrarse entre sí (artículo 113). vi) Para ser socio se requiere cumplir con las condiciones señaladas por el legislador (artículo 114). vii) No tienen por objeto la distribución de utilidades entre los socios.
En materia de supervisión, el artículo 131 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 811 de 2003, consagró expresamente que la inspección y vigilancia de la SAT estaría a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. (…) [E]s importante resaltar que el legislador otorgó la competencia de supervisión al antiguo Departamento Nacional de Economía Solidaria en el año 2003, a pesar de que para dicha época, ya la Superintendencia de la Economía Solidaria había sido creada a través de la Ley 454 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 811 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 101 DE 1992 / LEY 458 DE 1998 DERECHO DE PETICIÓN – Términos para resolver / PETICIÓN DE CONSULTA – Elementos estructurales / DERECHO A REALIZAR CONSULTAS - Finalidad Los artículos 14 y 30 del CPACA, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones.
(…) La petición contentiva de consulta ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se han fijado como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes: (…) En relación con el derecho a realizar consultas: (…) Forma parte del derecho fundamental de petición, el cual es un derecho fundamental de naturaleza pública otorgado a cualquier persona;
(…) Es diferente del derecho de petición en interés particular, si se tiene en cuenta que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o su reconocimiento o protección, por lo que se exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado.
Por el contrario, el derecho de petición contentivo de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y genera una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. (…) También es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley.
En suma, la finalidad del derecho a realizar consultas es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No tiene como finalidad tomar decisiones de contenido particular, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 PRONUNCIAMIENTO PLASMADO EN CONCEPTO – No es acto administrativo de contenido particular En relación con el pronunciamiento plasmado en el concepto: (…) Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos y publicados por la DIAN en materia tributaria), no son actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general.
Estos últimos son los dictados por las autoridades dentro del marco de sus competencias para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones generales, etc. (…) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.
(…) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta a la solicitud de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla.
(…) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar sobre las materias a su cargo, por lo tanto carecen de ella en relación con otros temas. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los conceptos y las consultas ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto Nº 1801 del 15 de marzo de 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00028-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Superintendencia de Sociedades y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Asunto: Inspección, vigilancia y control de las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. El día 17 de septiembre de 2019, el señor Jorge Noel Gaviria Cruz elevó consulta ante la Superintendencia de Sociedades. Así, con radicado número 2019-01-341584 preguntó a esta última: 1.
¿ESA SUPERINTENDENCIA ES LA ENCARGADA DE LA INSPECCIÓN Y/O VIGILANCIA DE UNA S.A.T (SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN)? 2.- ¿EN CASO AFIRMATIVO, CUAL SERÍA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR A UDS. UNA INVESTIGACIÓN A UNA ASOCIACIÓN DE ESTA NATURALEZA? (folio 13). 2. Por considerar que no era competente, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio número 2019-01-390472 del 29 de octubre de 2019, trasladó la consulta a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (en adelante UAEOS).
Adicionalmente, en dicha comunicación se indicó que se había informado al peticionario del traslado de la petición (folio 13). 3. El 30 de octubre de 2019, la UAEOS retornó la consulta a la Superintendencia de Sociedades por considerar que tampoco era competente para resolverla (folios 14 y 15). 4. El 7 de noviembre de 2019, a través del oficio 2019-01-401232, la Superintendencia de Sociedades remitió nuevamente la petición de consulta a la UAEOS, por considerar que esta sí era de su competencia (folio 16). 5.
Sin embargo, esta última retornó nuevamente la petición el día 13 de noviembre de 2019, reiterando su falta de competencia (folio 18). 6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia de Sociedades promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias (folios 1 al 8). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 22).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 23). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: i) la Superintendencia de Sociedades, ii) la UAEOS, iii) la Superintendencia de la Economía Solidaria y iv) al señor Jorge Noel Gaviria Cruz (folios 24 y 35).
Se recibieron alegaciones por parte de la UAEOS y la Superintendencia de la Economía Solidaria (folios 25 a 27 y 36 a 41). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades señaló a la Sala que no es competente para resolver la petición presentada por el señor Gaviria Cruz, pues la Ley 101 de 1993, modificada por la Ley 811 de 2003, estableció que la supervisión de las Sociedades Agrarias de Transformación (en adelante SAT) se encuentra a cargo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.
El referido departamento, mediante el Decreto 4122 de 2011, fue transformado en la actual UAEOS. En dicha norma se indicó que todas las referencias al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria contenidas en las disposiciones legales vigentes, se entenderán hechas a la UAEOS. Asimismo, el numeral 10º del artículo 4º consagra como funciones de la referida Unidad Administrativa las que le asigne la ley.
Por lo tanto, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, debido a que la UAEOS asumió todas las competencias del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaría, le corresponde la supervisión de las SAT, sin importar que se trate de sociedades comerciales (folios 3 a 7). De otra parte, indicó la Superintendencia de Sociedades que carece de competencia, pues: i) es titular de una competencia residual, es decir, opera siempre y cuando no haya una competencia legalmente atribuida a otra entidad del Estado, y ii) la Ley 101 de 1993 prevalece por razones de jerarquía y especialidad, sobre la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que establece que las SAT se encuentran sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades[1] (folio 16). 2.
Consideraciones de la UAEOS En el escrito de alegatos presentado a la Sala, la UAEOS solicita declarar su falta de competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las SAT y sobre cualquier otro tipo de organización. Fundamenta su solicitud, en los siguientes argumentos: i) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4122 de 2011, la UAEOS no es la autoridad competente para ejercer control de legalidad.
De esta suerte, y en virtud de lo solicitado por el peticionario, la entidad que regula el control de legalidad respecto de las organizaciones del sector solidario es la Superintendencia de Economía Solidaria. Esta Superintendencia tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las actividades de aprovechamiento o inversión de los recursos captados por las organizaciones de economía solidaria (folios 26 y 27). ii) La UAEOS no tiene dentro de sus funciones la supervisión de ninguna organización. Esta unidad se limita a diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias (folios 27 y 28). 3.
Consideraciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria La Superintendencia de la Economía Solidaria manifestó a la Sala lo siguiente: i) Las SAT son sociedades comerciales, y su naturaleza jurídica las hace incompatibles con las organizaciones de la economía solidaria, pues a estas últimas no les está permitido transformarse en sociedades de este tipo, según lo establecido en los artículos 6 de la Ley 79 de 1988[2] y 13 de la Ley 454 de 1998[3].
En otras palabras, dado su carácter mercantil, las SAT no pueden catalogarse como una organización de la economía solidaria (folios 36 a 38). ii) Las funciones de la UAEOS están dirigidas a la promoción y fomento de la economía solidaria, y no a la vigilancia e inspección de alguna organización de dicho sector. De esta suerte, la UAEOS no puede adelantar procesos de supervisión sobre las SAT (folios 39 y 40). iii) Al tener las SAT el carácter de sociedades mercantiles, debe concluirse que su inspección, vigilancia y control recae sobre la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995 (folio 40).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[4] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A la luz de estas disposiciones, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues se trata de una controversia entre dos autoridades nacionales, la Superintendencia de Sociedades y la UAEOS. Asimismo, el conflicto tiene como objeto establecer la autoridad competente para conocer de la petición realizada por el señor Jorge Noel Gaviria Cruz. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[5]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.
Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico El presente conflicto negativo de competencias surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la UAEOS tiene como objeto establecer la autoridad competente para conocer de la petición realizada por el señor Jorge Noel Gaviria Cruz.
Para resolver este interrogante, la Sala se referirá a: i) la función de supervisión de las superintendencias, ii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, iii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, iv) las organizaciones solidarias y la UAEOS, v) las SAT, vi) el derecho de petición y los conceptos que las autoridades deben emitir como respuesta y vii) el caso concreto. 3.1.
La función de supervisión de las superintendencias Una de las expresiones más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control[6], las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. Así, frente a estas últimas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: Y uno de los instrumentos más caracterizados de esa intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos domiciliarios lo configura la Superintendencia. Así lo tiene determinado esta Corporación: “Como ya se advirtió, la implantación de este ‘nuevo servicio público’ exige una intervención fuerte de las autoridades del sector en orden a proteger al usuario final, dentro de las cuales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es expresión esencial del papel directivo del Estado en la economía, como que éste se reserva, en una economía concurrencial, las funciones de policía administrativa en razón a las externalidades propias del mercado.
La Superintendencia encarna, pues, el rol insustituible del Estado: ese reducto de lo público que no puede ser decidido por la racionalidad privada”[7]. A través de las distintas superintendencias, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común[8].
La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad[9]. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material: Sin embargo, estima la Sala que la Superintendencia de Sociedades al ejercer el control de la legalidad de las actividades de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia no está constreñida, ni limitada a un simple examen de tipo puramente formal, pues en muchas ocasiones será preciso determinar con exactitud cuál pueda ser la auténtica realidad de los hechos para determinar si en la formación y funcionamiento de la entidad vigilada se ajustó a las leyes y decretos y cumplió normalmente sus propios estatutos.
A este respecto la Sala expresó en sentencia de 11 de septiembre de 1974, lo siguiente: "A la Superintendencia de Sociedades le incumbe, entre otras funciones, velar porque la formación de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, se ajuste a la ley. Para este efecto se le faculta para otorgar el permiso de funcionamiento (artículo 268 Código de Comercio).
Pero si la Superintendencia advierte que los estatutos de la sociedad no se conforman a la ley, debe negar el permiso (artículo 270); la conformidad apuntada no puede tener un alcance simplemente formal, externo o aparente; debe ser, además, real, intrínseco y material. 'Fraus omnia corrumpit', es un principio general de derecho que inspira todo nuestro ordenamiento positivo y que como tal, debe tener la más amplia y cumplida aplicación en todas las ramas del Derecho (artículo 8, Ley 153 de 1887).
Si la Superintendencia, mediante las pruebas que se examinan y que no fueron infirmadas en este proceso, estableció que la sociedad apenas era una apariencia de tal, pues la simple adecuación formal de la ley no correspondía con lo sustancial de un acuerdo para realizar una empresa común de beneficios recíprocos, procedió legalmente negándole el permiso de funcionamiento, con lo cual hizo uso adecuado de una función de tipo preventivo que le asigna la ley y que no puede entenderse limitada a una simple verificación de legalidad formal".
(Expediente 2058, ponente, doctor Carlos Galindo Pinilla). […] Naturalmente esa verificación de hechos atinentes a la formación y funcionamiento de las sociedades y la calificación jurídica que de ellos se haga, no podrá tener otros efectos diferentes de los ya expresados, y que la ley tiene previstos en orden a la eficacia de la función de inspección y vigilancia, que es una atribución de tipo preventivo y de alcance puramente administrativo; por lo mismo, el ejercicio de esa atribución ha de entenderse sin perjuicio y sin mengua de la función jurisdiccional instituida para dirimir las controversias entre los particulares. [ ] En estas condiciones, la Sala estima que cuando quiera que se trate del examen de operaciones o negocios que afecten los activos sociales, la Superintendencia está habilitada por la ley para examinar la realidad de esas operaciones y para deducir de ese examen los efectos administrativos previstos en la ley que regula la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales[10].
(Subraya la Sala). Finalmente, es importante señalar que las referidas potestades de supervisión deben adelantarse en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso. Así, en la sentencia C-165 de 2019, la Corte Constitucional indicó: Adicionalmente, es claro que dichas funciones deben ser ejercidas con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución el cual establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
Por lo tanto, las actividades de inspección, vigilancia y control están sujetas a la observancia de las normas de procedimiento especial que regulen su alcance, y en ausencia de norma especial se deberá dar aplicación al procedimiento general del CPACA en lo que resulte pertinente. 3.2. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades fue creada a través de la Ley 58 de 1931, bajo el nombre de “Superintendencia de Sociedades Anónimas”.
En dicha oportunidad, se le otorgaron funciones de supervisión sobre las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de aquellas sujetas a la competencia de la Superintendencia Bancaria[11]. Frente a esta supervisión inicial, limitada a las sociedades anónimas, la jurisprudencia ha señalado: Las actividades de inspección, vigilancia y control por parte del Estado respecto de las sociedades comerciales comenzaron a ser realizadas en relación con las sociedades anónimas habida consideración de la característica que a ese tipo societario resulta consustancial: la limitación total de la responsabilidad de los asociados a sus respectivos aportes; dicha particularidad inherente a la sociedad anónima fue concebida como una concesión o privilegio reconocido por el Estado para facilitar y estimular la vinculación de inversionistas a empresas grandes y no siempre promisorias, como ocurrió con las Compañías Holandesas de las Indias Orientales de principios del siglo XVII.
Empero, la anotada limitación de la responsabilidad —que permitió la representación del interés de los socios en títulos negociables, de modo que se facilitara tanto su circulación como la vinculación de toda clase de inversionistas— al propio tiempo condujo a granjearle a la sociedad anónima un ambiente de cautela y de prevención en las legislaciones comerciales, en las cuales empezaron a ser consagrados mecanismos de la más diversa naturaleza encaminados a conjurar los peligros que esa responsabilidad limitada entrañaba […][12].
Posteriormente, en el año de 1968 se expidió el Decreto Ley 3163, el cual determinaba en su artículo 1º: La Superintendencia de Sociedades Anónimas, que en adelante se denominará Superintendencia de Sociedades, es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las entidades sometidas a su control y vigilancia. (Subraya la Sala).
Luego, los Decretos 410 de 1971 (Código de Comercio), 2155 de 1992[13] y 1080 de 1996[14] reconocieron la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial.
Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad.
Igualmente, aparecen los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales[15].
Asimismo, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias[16]. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995.
Así, el artículo 82 consagra la cláusula general de competencia de la siguiente manera: Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 83 de la misma ley define la función de inspección de la Superintendencia de Sociedades.
La señalada disposición establece: Artículo 83. Inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. (Subraya la Sala). Es importante destacar que la solicitud de libros de contabilidad o documentos privados, así como la realización de visitas administrativas de inspección, no implican la vulneración del derecho a la intimidad de las personas[17].
En lo que respecta a la función de vigilancia, el artículo 84 consagra: Artículo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.
La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2.
Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5.
Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. <Numeral modificado por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por Ia ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, Ia Superintendencia presidirá Ia reunión. 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10.
Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. 11. <Numeral derogado por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012. (Subraya la Sala). Asimismo, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 determina el contenido de la facultad de control de la Superintendencia de Sociedades. Así, dispone la norma: [O]rdenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
(Subrayas de la Sala). (Subraya la Sala). Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de una sociedad.
De esta suerte, en términos generales, la jurisprudencia ha resumido las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos: a. En cuanto a las potestades de inspección, cabe recordar que se encuentran sujetas a la inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo cual implica que respecto de tales empresas la Superintendencia de Sociedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado.
La inspección constituye, entonces, un grado leve de injerencia o de supervisión del Estado en las sociedades sujetas a este tipo de fiscalización, razón por la cual se ha expresado que “es una atribución simplemente potencial, que garantiza que el superintendente pueda ejercer la facultad constitucional que se encuentra en cabeza del presidente de la República, en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución nacional”. b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permite a la Superintendencia de Sociedades desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, pues la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tanto en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos. […] c. Por lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más intensa de fiscalización que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo.
Esta facultad, al igual que ocurre con la vigilancia, sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no se hallen permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así lo determine por medio de acto administrativo de carácter particular, de suerte que la cesación del control precisa asimismo de que el Superintendente lo determine a través del correspondiente acto administrativo[18].
(Subraya la Sala). Ahora bien, para la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la cual establece la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades: Artículo 228. Competencia Residual. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas.
En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. (Subraya la Sala). La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión[19]. Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente.
En esta dirección, se ha indicado: Estima la Sala en este punto que conviene advertir que precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales.
Y la intención del legislador se observa con claridad cuando con las normas citadas se asignan o delegan expresamente funciones a una u otra superintendencia o se atribuye a cada una de ellas responsabilidad en relación con determinadas sociedades o personas o con los diferentes aspectos de la prestación de los servicios públicos cuya función de vigilancia corresponde al Presidente de la República.
Cree la Sala que estos son sanos criterios de interpretación cuando se estudian casos de definición de competencias administrativas. No puede suponerse y menos en el caso que se examina que las herramientas puestas en manos de una u otra superintendencia llevan a duplicidad de funciones o a decisiones contrarias entre las superintendencias o a estudio o tratamientos diferentes de las situaciones de los entes prestadores del servicio público[20].
(Subraya la Sala). Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, en los casos en que la ley les ha asignado dicha competencia de manera expresa. De no ser así, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia[21].
En otras palabras, la Superintendencia de Sociedades ejerce la supervisión subjetiva de las sociedades[22]. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera bajo la condición de que la facultad asignada a ella, no haya sido expresamente otorgada a otra Superintendencia[23]. 3.3. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria La Superintendencia de la Economía Solidaria es un organismo descentralizado, técnico del Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la Ley 454 de 1998[24].
Tiene como objetivos: 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 3.
Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas[25].
Como puede observarse, la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control de las organizaciones solidarias, en los términos señalados en la ley. En esta dirección, el artículo 2º del Decreto 186 de 2004 dispone: Además de las previstas en las Leyes 454 de 1998 y 795 de 2003 y demás disposiciones aplicables, la Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá las siguientes funciones y facultades generales: (…) 6.
Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar.
El régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplicará a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Con todo, es importante señalar que la competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria en materia de inspección, vigilancia y control es residual, de tal suerte que solamente puede ejercerla cuando la respectiva entidad no se encuentra sometida a la “supervisión especializada” de otro órgano del Estado.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, que señala: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
(Subraya la Sala). El carácter residual de la competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue reafirmado, además, por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2002, en la cual se indicó: Ahora, esta Sala reitera que la Superintendencia de la Economía Solidaria posee funciones de inspección, vigilancia y control sobre las cooperativas que no están sometidas a otra entidad del Estado, es decir, que se eliminó el control concurrente conforme a lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, que expresa: “Art. 147 Eliminación del control concurrente.
Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Superintendencia de la Economía Solidaria) no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control de otras superintendencias.” (Anotación fuera de texto entre paréntesis). Y el art. 34 de la Ley 454 de 1988 (sic) consagra limitación en igual sentido”[26].
En la misma dirección, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria dispone: Las anteriores organizaciones son objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, siempre y cuando no se encuentren sometidas a la supervisión especializada de otro organismo del Estado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 454 de 1998.
Es decir, esta Superintendencia tiene una competencia residual y excluyente, de conformidad con los artículos 34 y 63 de la Ley 454 de 1998. (Subraya la Sala). Asimismo, debe destacarse que dentro de las funciones que tiene a su cargo la referida Superintendencia se encuentra la de tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades objeto de su supervisión[27]. 3.4.
Las organizaciones solidarias y la UAEOS A través del Decreto 611 de 1974[28] se regulaba el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En esta dirección, el artículo 1º de dicha norma establecía como una de las funciones de la entidad, la vigilancia y control de las organizaciones solidarias: La Superintendencia Nacional de Cooperativas es un organismo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que goza de la autonomía establecida en el presente Decreto y en las disposiciones legales pertinentes, la cual tendrá a su cargo la dirección y ejecución de la política cooperativista del Gobierno, el fomento, la educación, la asistencia técnica cooperativa y la vigilancia y control de todas las actividades de las sociedades cooperativas de los organismos cooperativos de grado superior, de las instituciones auxiliares del cooperativismo, de los grupos precooperativos, de los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativos, de los fondos de empleados, sociedades mutuarias y entidades similares.
(Subraya la Sala). Posteriormente, con la Ley 24 de 1981[29], esta Superintendencia se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Así, el artículo 1º consagraba: Transformase la Superintendencia Nacional de Cooperativas reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia técnica cooperativa; impartir educación e instrucción cooperativa, y, ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.
(Subraya la Sala). Diecisiete años después, fue promulgada la Ley 454 de 1998[30], normativa que introdujo importantes cambios en la estructura institucional del sector solidario. En efecto, con la mencionada ley tuvieron lugar dos hechos importantes. En primer lugar, se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.
En segundo lugar, se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria. Con estas medidas, el legislador buscó que las funciones de determinación de las políticas públicas en el sector solidario y la supervisión de las organizaciones que lo componen, fueran adelantadas por diferentes entidades. En esta dirección, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, del proyecto de ley que se convertiría finalmente en la Ley 454 de 1998 se señaló: a) El Proyecto de ley 078 de 1996 presentado por el Gobierno, plantea la transformación del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Sin embargo, efectuado el estudio pertinente, se considera procedente proponer la estructuración del Dancoop en un nuevo departamento denominado Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, como un ministerio técnico, encargado de planificar, promocionar y fomentar la economía solidaria, a través de políticas serias y continuas, entidad que, además, administraría un fondo para el desarrollo de la economía solidaria, a través del mecanismo del contrato de fiducia. […] b) En cuanto al control y vigilancia de las entidades que actualmente vigila el Dancoop y siendo consecuentes con la necesidad de independizar esta función, se propone la creación de la Superintendencia de Cooperativas, como un organismo técnico, especializado, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, con una estructura liviana y un personal técnico altamente calificado, a partir del propio superintendente. […] Esta Superintendencia desarrollará únicamente las funciones específicas de control y vigilancia, sobre el universo de dichas entidades, logrando tutelar el correcto desarrollo de la empresa solidaria como generadora de riqueza al interior del sistema económico, se velaría eficazmente por los intereses de los asociados, se protegería a los terceros atendiendo la responsabilidad limitada de las entidades, se levaría la credibilidad de las empresas de la economía solidaria, se velaría por una correcta prestación de los servicios y la adecuada destinación de recursos, excedentes, preservándose así, la confianza estas (sic) empresas solidarias[31].
(Subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 30 de la Ley 454 de 1998, al referirse a las funciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, excluyó la relativa a la supervisión de las entidades del sector solidario: El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia.
Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales: […] Por su parte, el texto original del artículo 34 de la Ley 454 de 1998 otorgaba la función de supervisión a la Superintendencia de la Economía Solidaria: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria[32].
(Subraya la Sala). La eliminación de la función de supervisión a cargo del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, para que esta fuera asumida por la Superintendencia de la Economía Solidaria se evidencia también en el artículo 31 de la Ley 454 de 1998, el cual señala: El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.
Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá. (Subraya la Sala). Ahora bien, a través del Decreto 4122 del 2 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS)[33].
Esta unidad: [T]iene como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política[34].
(Subraya la Sala). El artículo 4º del Decreto 4122 de 2011 establece las funciones de la UAEOS, las cuales son similares a las que tenía a su cargo el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria[35]: Como consecuencia del cambio de naturaleza la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, cumplirá las siguientes funciones: 1.
Diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias. 2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones solidarias de conformidad con la política formulada por el Ministerio del Trabajo. 3.
Coordinar los planes y programas para el desarrollo de las organizaciones solidarias, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de estas organizaciones y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las políticas formuladas por el Ministerio del Trabajo. 4.
Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales, para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de las organizaciones solidarias. 5. Establecer estrategias que promuevan el fortalecimiento de las actividades de economía solidaria y el trabajo decente en estas organizaciones solidarias. 6.
Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones solidarias y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, y que sirvan de fundamento para la formulación de la política pública. 7. Promover estrategias para la creación y desarrollo de los diversos tipos de organizaciones solidarias, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la integración de tales organizaciones, como a estas mismas. 8.
Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones solidarias y promover acciones para la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socioempresarial para este tipo de organizaciones. 9. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la economía solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de economía solidaria, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio del Trabajo. 10.
Las demás que le asigne la ley. (Subraya la Sala). 3.5. Las SAT Las SAT, personas jurídicas creadas a través de la Ley 811 de 2003, son definidas por el artículo 1º de dicha ley, en los siguientes términos: Créase las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad.
Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerada. Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.
La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de Comercio, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley. El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Comercio.
Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus socios. (Subraya la Sala). Las SAT, cuya adopción y regulación fue inspirada en la experiencia española, buscan promover la asociación de personas y capitales en el desarrollo de actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas[36].
En este sentido, durante el trámite legislativo de la Ley 811 de 2003 se señaló: Haciendo un pequeño recuento, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, nacieron en España y se han ido regando por todas las agriculturas mediterráneas especialmente, buscando una figura intermedia entre una sociedad comercial y una cooperativa. Conjuntamente con el Ministro de Agricultura y sus asesores, con los gremios, el ICA y con SEGA, nos pusimos a pensar que esto puede ser útil en el caso colombiano para ayudar a organizar un sector que es muy crítico.
Ese es el espíritu fundamental para la retoma de este viejo tema de las Sociedades Agrarias de Transformación, que tendrán por objeto social, desarrollar actividades de poscosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad[37]. (Subraya la Sala). Asimismo, en otra oportunidad se indicó: Cuál es la idea de las sociedades agrarias de transformación? Es muy sencillo y es que en este proceso de modernización de la actividad agropecuaria en donde se van agrupando productores, en donde se van estableciendo relaciones permanentes de doble vía entre los productores directos, los industriales, los comercializadores se ha ido quedando por fuera un área crítica de la producción agrícola que concentra un altísimo porcentaje de pequeños productores y son el área de los perecederos, de aquellos productos que van directamente al consumidor final.
Y bien, con las sociedades agrarias de transformación, se crean las condiciones para que esa filosofía de la asociación, esa filosofía de la organización de la producción y de los productores también pueda llegar a esta área de perecederos y a través de la sociedades agrarias de transformación, estos se puedan organizar para manejar procesos de postcosecha, a hacer inversiones conjuntas para manejar su producción y prepararla mejor para la venta, enfrentar conjuntamente la comercialización, lograr mejores precios y sobre todo, lograr que estos pequeños productores agrícolas puedan participar en el beneficio de la comercialización[38].
(Subraya la Sala). Como características principales de las SAT, pueden destacarse las siguientes: i) Aunque responden a la filosofía propia de las organizaciones solidarias, por expresa decisión del legislador, fueron calificadas como sociedades comerciales (artículo 1º). ii) Su objeto social consiste en adelantar actividades de postcosecha y comercialización de productos agropecuarios, así como la prestación de servicios que sirvan a su finalidad (artículo 1º). iii) Están sometidas a un régimen jurídico y económico especial.
En esta dirección, están reguladas por la Ley 811 de 2003, y de manera subsidiaria, por las demás normas aplicables a las sociedades comerciales (artículo 1º). iv) Tienen como finalidad: a) facilitar la enajenación, preparación y comercialización de los productos agropecuarios destinados al consumidor final, b) aumentar los niveles de ganancia de los productores primarios de alimentos, c) contribuir a la equidad y al desarrollo económico y social del país, d) promover la organización de los productores alrededor de propósitos económicos comunes, e) posibilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y comercialización, así como la participación en ellos de los productores directos, f) contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos agropecuarios, g) promover la estabilización de los precios para productores y consumidores, y h) facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica de los socios (artículo 110). v) Pueden asociarse o integrarse entre sí (artículo 113). vi) Para ser socio se requiere cumplir con las condiciones señaladas por el legislador (artículo 114)[39]. vii) No tienen por objeto la distribución de utilidades entre los socios[40].
En materia de supervisión, el artículo 131 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 811 de 2003, consagró expresamente que la inspección y vigilancia de la SAT estaría a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. Así, determinó la norma: Inspección y vigilancia. Las sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento.
(Subraya la Sala). Como referencia histórica, vale la pena señalar que durante el trámite legislativo de la Ley 811 de 2003, en algún momento se propuso que la supervisión de las SAT fuera adelantada por la Superintendencia de Sociedades. En este sentido se indicó: Con posterioridad a la presentación de la ponencia para primer debate y, antes de su consideración por la honorable Comisión Quinta Constitucional del Senado de la República, el Ministro de Hacienda dirigió a este ponente, con fecha 3 de abril de 2002, una serie de observaciones y comentarios al texto de la ponencia presentada.
En ella recuerda como un proyecto de ley de contenido similar había sido objetado por inconstitucionalidad por el Presidente de la República, en diciembre de 1997. Sus observaciones se resumen así: En este proyecto se establece la vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, sin tener en cuenta que la estructura de las SAT se asimila más a la de las sociedades comerciales, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades.
Existiría una vulneración al artículo 209 de la Constitución Política […] Termina la comunicación dirigida por el Ministro de Hacienda así: En conclusión, el proyecto de ley, en lo relacionado con la creación de las Sociedades Agrícolas de Transformación, consagra un tipo de sociedades cuya naturaleza jurídica es un híbrido incompatible con la legislación vigente.
Por otro lado, el ordenamiento jurídico actual permite la creación de organizaciones sin ánimo de lucro, que constituye una figura más adecuada, de acuerdo con los fines que se pretenden lograr a través de estas Sociedades. Por último, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el artículo 3° del Capítulo II del Decreto 2478 de 1999, está facultado para realizar todas las actuaciones tendientes a promover la producción y comercialización de los productos agrícolas.
Así las cosas, se acoge la objeción en referencia a la entidad competente para ejercer la vigilancia sobre las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, y se asigna dicha función a la Superintendencia de Sociedades. (Subraya la Sala). Asimismo, durante en la Plenaria del Senado se señaló: Mi interpelación, señor Presidente, se debe al artículo 131, en el cual hay una inspección y vigilancia a la SAT, a partir de las sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección de un ente que se llama Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. […] Observación del Senador Juan Gabriel Uribe.
Ese artículo es la versión que estaba en la ponencia y prácticamente el mismo día en que se discutía, se iba a discutir en la Comisión Quinta, llegaron unas observaciones del Ministerio de Hacienda que tenían dos puntos fundamentales. […] Y la segunda objeción era que el Organismo de Control y Vigilancia de la SAT no debería de ser el Departamento Administrativo de Economía Solidaria, sino la Superintendencia de Sociedades.
Nosotros habíamos trabajado con los autores del proyecto, con el Senador Arenas, en la dirección de ver que aquí el espíritu, el elemento que identifica esta nueva figura de las sociedades agrarias de transformación, la acerca claramente a las Entidades de Economía Solidaria. Sin embargo, pues, el Ministerio opinó lo contrario, la Comisión acogió esa observación del Ministerio y en la ponencia para segundo debate, el artículo 131, inspección y vigilancia, dice a la letra: Las Sociedades Agrarias de Transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento.
O sea, que se acogieron las dos observaciones de fondo que hacía el Ministerio de Hacienda al proyecto de ley inicial[41]. (Subraya la Sala). En desarrollo de lo anterior, se propuso el siguiente texto para el artículo 131: Artículo 131. Inspección y vigilancia. Las Sociedades Agrarias de Transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento.
(Subraya la Sala). Con todo, esta propuesta no fue finalmente incorporada en la ley, la cual fue promulgada otorgando la competencia al Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria. De otra parte, es importante resaltar que el legislador otorgó la competencia de supervisión al antiguo Departamento Nacional de Economía Solidaria en el año 2003, a pesar de que para dicha época, ya la Superintendencia de la Economía Solidaria había sido creada a través de la Ley 454 de 1998. 3.6.
El derecho de petición y los conceptos que las autoridades deben emitir como respuesta El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015[42] establece: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Subraya la Sala). Los artículos 14 y 30 del CPACA, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones, así: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Artículo 30.
Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. (Subraya la Sala). La petición contentiva de consulta ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se han fijado como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes: a) En relación con el derecho a realizar consultas: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, el cual es un derecho fundamental de naturaleza pública otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, si se tiene en cuenta que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o su reconocimiento o protección, por lo que se exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo.
Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición contentivo de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y genera una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) También es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley.
En suma, la finalidad del derecho a realizar consultas es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No tiene como finalidad tomar decisiones de contenido particular, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. b) En relación con el pronunciamiento plasmado en el concepto: i) Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos y publicados por la DIAN en materia tributaria)[43], no son actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general.
Estos últimos son los dictados por las autoridades dentro del marco de sus competencias para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones generales, etc. ii) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. iii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta a la solicitud de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA[44], sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla. iv) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar sobre las materias a su cargo, por lo tanto carecen de ella en relación con otros temas.
A manera de ejemplo, en el concepto Nº 1801 de 2007[45], la Sala citó apartes de algunas sentencias en las que se acogen las características esbozadas previamente sobre las consultas y los conceptos emitidos por las autoridades: Las Consultas formuladas buscaban solamente conocer el criterio de la Entidad sobre determinados puntos de derecho, y las respuestas que a ellos se les dio son una simple opinión, un punto de vista de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas atinentes al caso planteado, que no tenías (sic) carácter obligatorio para su destinatario y, por lo mismo, no eran susceptibles de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas”.
“Por ello el derecho de petición, el artículo 25 del C. C. A. Incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo y, en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.[46] “No obstante esta corporación precisa que en la petición de la parte accionante no sólo se pide información sino que se solicita concepto de la autoridad accionada sobre la aplicación de la normatividad vigente aplicable al caso particular, por lo que la Sala comparte el criterio del Ministerio de Transporte en el sentido de considerar que la petición de la Cooperativa en realidad se trata de una consulta”.[47] “Igualmente es necesario precisar que si bien la regla general señalada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es que las consultas que absuelven las entidades públicas no comprometen la responsabilidad de éstas ni son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se pueden considerar actos administrativos, tal como lo serían los conceptos jurídicos.
( ) La verdad es que dichos conceptos, cuando se convierten en manifestación de la voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos en un caso concreto son típicos actos administrativos, susceptibles de ser demandados ante lo contencioso administrativo, a través de los recursos establecidos para tal efecto.”[48] “A este respecto, la Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores.
Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta.
Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo”. “Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas.
Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.
De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley”[49].
De otra parte, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario. Esta norma debe complementarse con el artículo 39 ibídem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias.
Ahora bien, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se han citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de las autoridades (entendidas estas como las define el inciso primero del artículo 2° del CPACA[50]), para responder las consultas que les formulen los ciudadanos (particulares o servidores públicos) en relación con los asuntos que se relacionen directamente con sus fines y sus funciones. 4.
El caso concreto El presente conflicto negativo de competencias surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la UAEOS tiene como objeto establecer la autoridad competente para conocer de la petición realizada por el señor Jorge Noel Gaviria Cruz, relativa a la supervisión de las SAT. Frente a este interrogante, la Sala considera que dicha competencia debe otorgarse a la UAEOS.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) En su petición, el señor Gaviria Cruz preguntó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente: 1. ¿ESA SUPERINTENDENCIA ES LA ENCARGADA DE LA INSPECCIÓN Y/O VIGILANCIA DE UNA S.A.T (SOCIEDAD AGRÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN)? 2.- ¿EN CASO AFIRMATIVO, CUAL SERÍA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR A UDS.
UNA INVESTIGACIÓN A UNA ASOCIACIÓN DE ESTA NATURALEZA? ii) El artículo 131 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 811 de 2003, consagró expresamente que la inspección, vigilancia y control de las SAT corresponde al Departamento Nacional de Economía Solidaria[51]. Esta norma no ha sido objeto de derogatoria. iii) El artículo 22 del Decreto Ley 4122 de 2011 estableció que a partir de su entrada en vigencia, toda referencia hecha al Departamento Nacional de Economía Solidaria en las disposiciones legales vigentes, debía entenderse hecha a la UAEOS: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria se entenderán hechas a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, con excepción de las relacionadas con la formulación de políticas públicas que corresponderán al Ministerio del Trabajo.
(Subraya la Sala). Por lo tanto, la competencia consagrada en el artículo 131 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 811 de 2003, debe entenderse radicada en cabeza de la UAEOS. iv) En virtud del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, la UAEOS tiene el deber de contestar las consultas relacionadas con las materias a su cargo.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, es razonable afirmar que la UAEOS es la autoridad competente para conocer y responder la petición realizada por el señor Jorge Noel Gaviria Cruz. Ahora bien, la Sala exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, si así lo consideran pertinente, adelanten las acciones requeridas para modificar el artículo 131 de la Ley 101 de 1993, en el sentido de asignar a una autoridad diferente a la UAEOS la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar a las SAT.
Lo anterior, habida cuenta que la UAEOS, como se indicó, fue concebida con el objetivo de trabajar en programas y proyectos enfocados a la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias, y no en el desarrollo de funciones de supervisión, misión que sí tienen a su cargo las Superintendencias de la Economía Solidaria y de Sociedades.
Por consiguiente, se ordenará en la parte resolutiva remitir a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República una copia de la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias para resolver la petición realizada por el señor Jorge Noel Gaviria Cruz.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a: i) la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, ii) la Superintendencia de Sociedades, iii) la Superintendencia de la Economía Solidaria y iv) el señor Jorge Noel Gaviria Cruz.
CUARTO: REMITIR a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República una copia de la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. COPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado ÁLVARO NAMÉN VARGAS OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] En razón a diferentes disposiciones legales, las siguientes organizaciones no se encuentran bajo supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria: […] Sociedades Agrarias de Transformación - SAT.
Se encuentran bajo supervisión de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 811 de 2003 que las define como sociedades comerciales y de algunas normas posteriores de las cuales se deduce que tienen características de organizaciones con ánimo de lucro. Superintendencia de la Economía Solidaria.
Circular Básica Jurídica. 2015. [2] A ninguna cooperativa le será permitido: […] 5o. Transformarse en sociedad comercial. Ley 79 de 1988, artículo 6º. [3] A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido […] 6. Transformarse en sociedad mercantil. Ley 454 de 1998, artículo 13. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [5] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [6] Bosquejado en los términos precedentes el régimen jurídico de la intervención del Estado en la economía y más precisamente en la esfera de los servicios públicos, debe ponerse de relieve que el ejercicio de la función reguladora constituye uno de los instrumentos más representativos y característicos de la intervención del Estado, junto con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, con lo cual el ordenamiento jurídico busca contribuir a la realización de los fines de nuestro Estado social de derecho, a la concreción efectiva de las libertades económicas y a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00123-01. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación número: 54001-23-31- 000-2002-01944-01(AP). [8] Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y están creadas – con o sin personería jurídica – para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles (numeral 24) y las instituciones de utilidad común (numeral 26).
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de febrero de 2008. Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00129-00(C). [9] Dentro de este marco, la actividad de las superintendencias, corresponde al ejercicio de la función de policía, que se halla subordinada al poder de policía, lo que significa que su actuación está dirigida a la cumplida aplicación de las normas que regulan el campo de actividad sobre el cual aquellas ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control que les son encomendadas, con miras además, a propender por la protección del sector económico o social objeto de control, por su desarrollo y estabilidad, así como por el cumplimiento de las demás funciones que específicamente se le hayan encomendado a la respectiva superintendencia, a partir del cumplimiento de su actividad principal de inspección, vigilancia y control.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación número: 11001- 03-26-000-1998-00017-00(15071). [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 1977. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-00936-01(22984). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de febrero de 2018. Radicado número: 11001-03-06-000- 2017-00129-00(C). [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-00936-01(22984). [13] «Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que por delegación del Presidente de la República, ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles” [14] «Artículo 1.
La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales» (énfasis añadido). [15] Y es que las exigencias previstas tanto en normas de derecho privado como en dispositivos normativos de derecho público para la constitución y para el funcionamiento de las sociedades comerciales, tienen como finalidad la protección de múltiples intereses que en ocasiones resultan coincidentes pero muchas otras veces devienen en divergentes; de un lado, debe darse cuenta de los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser resguardados de los posibles abusos e irregularidades en los que pudieren incurrir los administradores u otros órganos sociales.
De otra parte, se deben tomar en consideración los intereses de los socios, como particulares, los cuales no siempre coinciden con los de la sociedad, con frecuencia divergen y esa divergencia se puede manifest sociedad, con frecuencia divergen y esa divergencia se puede manifestar en la oposición que pueda existir entre los varios grupos de accionistas, por ejemplo, entre los que disponen de la mayoría de votos en las asambleas ─y controlan, por tanto, la sociedad─ y los grupos minoritarios.
Adicionalmente, las disposiciones que regulan las sociedades comerciales tienden también a proteger los intereses de los terceros que traben relaciones de negocio con la sociedad, entre los cuales debe destacarse a los acreedores sociales; ello justifica la existencia de normas dictadas para la salvaguarda de la integridad del capital social, entre otras.
Y también deben ser considerados y tutelados los intereses de los posibles ─futuros─ socios o acreedores, los cuales han adquirido una importancia cada vez mayor con la difusión y el desarrollo de las sociedades por acciones. En fin, el campo de los intereses tutelados se ensancha continuamente hasta comprender, incluso, el interés general de la economía del país, dadas las repercusiones que sobre dicha economía puede tener ─y, de hecho, tiene─ el funcionamiento de las sociedades de comercio.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1995- 00936-01(22984). [16] «[R]efiriendo a la Superintendencia de Sociedades, su competencia se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y los estatutos, tal como lo reseña el artículo 82 de la Ley 222 de 1995».
Superintendencia de Sociedades. Concepto número: 220-18260 del 30 de mayo de 2001. [17] Corte Constitucional. Sentencia del 10 de abril de 2019, C-165/19. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-00936-01(22984). Véase igualmente Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00394-00. [19] Como se observa, esta norma privilegia el control subjetivo, de tal forma que la sociedad no quede sin vigilancia en ciertos aspectos de su identidad comercial. Es claro, igualmente, que este control residual únicamente surge cuando se cumplen los supuestos de la norma, esto es: las Superintendencias respectivas ejercen siempre las facultades de vigilancia y control establecidas en la ley 222 de 1995, cuando les sean expresamente asignadas por la ley.
En caso contrario, la competencia se radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, las atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre la sociedad respectiva deben haber sido otorgadas o delegadas de forma precisa y concreta sin que sea posible deducirlas o atribuirlas a la entidad correspondiente por interpretaciones o aproximaciones.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de enero de 2006. Radicado número: 11001-03-06-000-2005- 00016-00(C). [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: C-746. [21] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de febrero de 2018.
Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00129-00(C). [22] La supervisión sobre las sociedades puede ser subjetivo u objetivo. El primero se refiere a la persona y el segundo a la activada que esta despliega. Frente a estas modalidades de control, la Sala ha señalado: El legislador, a través de las facultades otorgadas por el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política ha creado superintendencias de diversa naturaleza, algunas asociadas a una clase de sujetos (Sociedades, Financiera) o bien delimitadas por su objeto (Industria y Comercio, Salud).
A partir de esa división, es claro que el control ejercido puede ser subjetivo, es decir, cuando se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado. Esto hace que en ocasiones, el control sea concurrente o compartido por dos o más Superintendencias. La concurrencia entonces, implica diferenciar entre el objeto y el sujeto de control, y se presenta como una consecuencia de la especialización de cada superintendencia en ciertas materias.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de enero de 2006. Radicado número: 11001-03-06-000-2005- 00016-00(C). [23] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de septiembre de 2017. Radicado número: Radicación número: 11001-03-06-000- 2017-00023-00 (C). [24] Ley 454 de 1998. «Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones». 4 de agosto de 1998. [25] Ley 454 de 1998, artículo 35. [26] En el mismo sentido, en otra oportunidad la Sección Tercera indicó: De conformidad con la norma antes trascrita, se concluye entonces que la competencia atribuida a la Superintendencia de Economía Solidaria en relación con la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de economía solidaria no es absoluta, toda vez que de acuerdo con la norma legal en cita, tal competencia le corresponde, siempre que las cooperativas y organizaciones de economía solidaria no se encontraren “sometidas a la supervisión especializada del Estado”.
Consejo de Estado. Sala Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicación número: 250002326000200700713 01. También la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: En consecuencia, las organizaciones solidarias se hallan bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, salvo que estén sometidas a la supervisión especializada de otra superintendencia, como sucede en este caso, en el cual, por la naturaleza de la actividad, la mencionada empresa está inequívocamente sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] De esta manera, la competencia en el asunto bajo estudio recae sobre la SSPD por reiterado mandato de la ley.
Se tiene, por una parte, el criterio de especialidad en el control, establecido en el artículo 34 de la ley 454 de 1998, y de otra parte la expresa prohibición de concurrencia en el control, que se explica por motivos de racionalidad, eficiencia y economía administrativa, y por la necesidad de evitar duplicidad de funciones en la administración. Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 8 de julio de 2010. Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00070-00(C). [27] Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: (…) 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes.
Ley 454 de 1998, artículo 36. [28] Decreto 611 de 1974. «Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas». 9 de abril de 1974. [29] Ley 24 de 1981. «Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras disposiciones». 24 de febrero de 1981. [30] Ley 454 de 1998. «Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones». 4 de agosto de 1998. [31] Gaceta del Congreso número 584 del 10 de diciembre de 1996. [32] La norma actual señala: <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. [33] Transfórmese el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, Dansocial, en Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.
Artículo 1º. Decreto 4122 de 2011. [34] Artículo 3º. [35] Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales: 1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional. 2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación. 3.
Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones. 4.
Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo. 5.
Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria. 6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos. 7.
Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas. 8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas. 9.
Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades. 10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial. 11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.
Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria. Ley 454 de 1998, artículo 30. [36] Las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT, como se las bautizó en España – desde 1977, año de su creación- han representado para el agricultor ibérico una afortunada y eficaz formula jurídica de asociación de personas y capitales especialmente diseñada para adelantar las labores propias de las transformaciones generalmente simples, de los productos del agro, y de su empaque y comercialización. […] Para sacar al sector rural de la profunda crisis y de la falta de claros horizontes en que aún se encuentra sumido, no basta un programa de suministro de parcelas, ni aun la parcela con asistencia técnica y crédito, si no dispone el productor agrícola de una fórmula jurídica que permita y facilite la asociación de personas y de capitales eficaz para sus propósitos operativos como por ejemplo lo ha sido la sociedad anónima, y en general las sociedades mercantiles, para el gran desarrollo de las empresas capitalistas urbanas.
Se ha podido observar que los países que han logrado salir de la subproducción agrícola, con un relieve geográfico como el nuestro, que no es el de las extensas llanuras aptas para la gran agroindustria, han conjugado cuatro factores para sustentar un desarrollo agropecuario sólido: tenencia democrática de la tierra; paquetes tecnológicos adecuados o al alcance de los productores; crédito oportuno, suficiente y adecuado a las condiciones de los proyectos productivos; una fórmula jurídica eficaz y sencilla para organizar su actividad y sus recursos e integrarla a la comercialización. Gaceta del Congreso número 610 del 21 de noviembre de 2011. [37] Gaceta del Congreso número 163 del 17 de mayo de 2002. [38] Gaceta del Congreso número 242 del 19 de junio de 2002. [39] De los socios.
Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT, quien posea y demuestre una de las siguientes calidades: 1. Ser persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a 5 años. 2. Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador agrícola; y 3.
Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos. El número mínimo de socios necesarios para la constitución de una SAT será de tres (3).
PARÁGRAFO. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas. [40] Distribución de excedentes. Las SAT no tienen por objeto la obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se hará en forma proporcional a la participación en el capital social. [41] Gaceta del Congreso número 242 del 19 de junio de 2002. [42] Ley 1755 de 2015. «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 30 de junio de 2015. [43] El artículo 264 de la Ley 263 de 1995 establece que: Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.
Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.”. Igualmente el parágrafo del numeral 7 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, establece que: “Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de la legislación aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia. [44] Artículo 28.
Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto Nº 1801 del 15 de marzo de 2007. [46] [3] Relatoría del Consejo de Estado.
Registro No. 00020328. Sentencia del 95/10/20, radicación 2552. [47] [4] Relatoría. Registro No. 00075279. Sentencia del 04/09/02. Radicación AC. 1487. [48] [5] Ibídem. [49] [6] Corte Constitucional. Sentencia C- 542/05. [50] Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]. [51] Artículo 131. Inspección y vigilancia. Las sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento.