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11001-03-06-000-2020-00019-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-02-25

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Tribunal Administrativo De Santander

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencia por existir en curso un fallo judicial [L]a Junta Metropolitana del AMB, con fundamento en la Ley 1625 de 2013[1] literal j) artículo 7 y literal d) artículo 20, expidió un segundo acto administrativo, el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, mediante el cual dispuso ejercer de manera integral las funciones y competencias de autoridad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.

Contra el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014 se adelanta actualmente un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2001, en el cual, revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que se decretó la suspensión provisional del mencionado acto administrativo mediante providencia de 10 de octubre de 2019.

De la misma forma, revisada la página web de la Rama Judicial, consta que contra el auto que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 fue interpuesto recurso de apelación. Mediante constancia secretarial de 7 de febrero de 2020 se informa que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander remitió al Consejo de Estado el cuaderno del recurso de apelación para surtir el trámite de segunda instancia. Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CDMB y el AMB para ejercer como autoridad ambiental en el perímetro urbano en referencia. Lo anterior, en atención a que el asunto ya está siendo conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante proceso judicial en el que se debate la competencia administrativa para fungir como autoridad ambiental urbana por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) con fundamento en literal j) del artículo 7 y el literal d) artículo 20 la Ley 1625 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00019-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB).

Asunto: Auto inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias por existir en curso un fallo judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB).

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes: 1. La Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) expidió el Acuerdo Metropolitano núm.016 de 31 de agosto de 2012, mediante el cual se constituyó, organizó y reglamentó a dicha entidad como autoridad ambiental metropolitana para el área urbana de los municipios que la integran (Folio 23). 2.

El artículo 1º del Acuerdo Metropolitano núm.016 de Bucaramanga facultó al AMB, como autoridad ambiental, para asumir las funciones ambientales atribuidas por ley a los grandes centros urbanos, con las funciones de i) otorgar licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones; ii) efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes; iii) dictar medidas de mitigación de daños ambientales; iv) adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (Folios 20 a 22). 3.

El AMB, mediante oficio núm. 2110 de 15 de mayo de 2014, le solicitó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, S.A. E.S.P (EMPAS S.A.), en su calidad de nueva autoridad ambiental urbana, remitir copia física y/o magnética del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) (Folios 43 y 44). 4. EMPAS S.A. dio respuesta a la solicitud elevada por el AMB, mediante oficio núm. 008667 del 3 de julio de 2014, en el que indicó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) había sido aprobado por la CDMB por medio de la Resolución núm. 0494 del 18 de junio de 2009, y que del mismo se habían efectuado los respectivos reportes semestrales y anuales con los fines de seguimiento.

(Folios 45 a 47). 5. EMPAS S.A. en la misma comunicación, señaló que no se había recibido notificación formal de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) relacionada con el traslado de los reportes hacia otra autoridad ambiental (Folios 45 a 47). 6. Igualmente, solicitó al AMB en la misma comunicación, que se iniciaran labores de concertación y coordinación con el fin de precisar la autoridad ambiental que haría el seguimiento del PSMV, así como los demás componentes urbanos (objetivos de calidad, cargas contaminantes vertidas). 7.

El Acuerdo Metropolitano núm.016 de 31 de agosto de 2012 fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2014[2] se desestimaron las pretensiones de todas las demandas acumuladas bajo el núm. 6800-01-23-33- 000-2012-00213-00. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 8.

En el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012 al encontrar probados los cargos de las demandas. (Folios 47 a 143). 9. La Junta Metropolitana del AMB, con fundamento en la Ley 1625 de 2013[3] literal j) artículo 7[4] y literal d) artículo 20[5], expidió el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, mediante el cual dispuso ejercer de manera integral las funciones y competencias de autoridad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y demás normas que lo complementen, sustituyan o modifiquen.

(Folios 144 a 147). 10. El AMB inició contra EMPAS S.A. el proceso administrativo sancionatorio número SA-018 de 2014 por el presunto incumplimiento de presentar la información relacionada con el Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos (PSMV), en el cual se impuso multa por valor de tres mil novecientos seis millones doscientos diez mil pesos moneda legal ($ 3.906.210.000) (Folio 218). 11.

En el mismo sentido, el AMB adelantó los procesos administrativos de cobro coactivo números 005 de 2018, 013 de 2019 y 014 de 2019 por el no pago de la liquidación de la tasa retributiva correspondiente a la vigencia 2015, 2016 y 2017 respectivamente, así como el cobro persuasivo de tasa retributiva para el año 2018 y para la exigencia de presentación del PSMV para la vigencia 2019-2029 (Folios 176 a 355). 12.

EMPAS S.A. indicó que, como consecuencia de los mencionados procesos de cobro coactivo adelantados, se embargaron recursos de su propiedad por un monto de seis mil ciento sesenta y un millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos noventa y tres pesos con noventa y cinco centavos ($6.161.424.693,95). 13. Mediante oficio núm. CD-3104 de 30 de abril de 2018, el AMB remitió a EMPAS S.A. la liquidación de la tasa retributiva por vertimientos de líquidos a cuerpos de agua para la vigencia 2018 y mediante oficio núm. AMB- SAM-2357 de 2 de abril de 2018 requirió a la misma para la presentación del PSMV para la vigencia 2019-2029.

(Folios 308 y 313 a 355) 14. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, en oficio núm. 1215 del 28 de agosto de 2018, dirigido al Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), en ejercicio de la función preventiva, señaló que dicho ente territorial carecía de competencia para adelantar cualquier tipo de función ambiental, la cual debía trasladarse a la CDMB, así como los trámites que se estuvieran adelantando, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 15.

Asimismo, el organismo de control afirmó que si bien es cierto la Ley 1625 de 2013 en su artículo 7 asignó las funciones a las Áreas Metropolitanas, el literal j) condicionó el ejercicio de las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano a las disposiciones establecidas en la Ley 99 de 1993 en lo relativo a la población mínima requerida de un millón (1.000.000) de habitantes.

(Folio 172). 16. En escrito radicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el apoderado de EMPAS S.A. solicitó dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CDMB y el AMB que se relaciona con los procedimientos administrativos iniciados en su contra por el AMB, a efectos de establecer la autoridad competente para fungir como autoridad ambiental urbana en los municipios que conforman el área metropolitana de Bucaramanga (Folios 1 al 11). 17.

EMPAS S.A. en el escrito mediante el cual propuso el conflicto de competencias administrativas, afirmó que el AMB carece de competencia para actuar como autoridad ambiental urbana en los municipios que conforman el área metropolitana de Bucaramanga y para adelantar los procesos administrativos sancionatorios y de cobro activo números SA-018-2014; 005- 2018, 013-2019;014-2019, así como el cobro de la tasa retributiva por el año 2018 y la exigencia de presentar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) para la vigencia 2019-2029.

Al respecto, señaló que se no se cumplía el requisito poblacional que exige un millón de habitantes (1.000.000) en el perímetro urbano a efectos de que el AMB pudiera ejercer como autoridad ambiental urbana, de conformidad con el censo poblacional de 1985. 18. Dentro del trámite del presente conflicto de competencias administrativas, el 29 de octubre de 2019, la apoderada de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS S.A) informó que se adelanta un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander contra el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014 y que el Tribunal decretó la suspensión provisional del mencionado acto administrativo mediante providencia del 10 de octubre de 2019 (Folios 385 a 386). 19.

Conforme con lo anterior, revisada la página web de la rama judicial, se observa que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Gustavo Villamizar Motta presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con núm. de radicación 680012333000-2019-00299-00, contra el Acuerdo Metropolitano núm. 031, con solicitud de decreto de medida cautelar.

Mediante auto de 10 de octubre de 2019, el Tribunal decretó la suspensión provisional del mismo y se interpuso recurso de apelación contra dicho proveído. 20. Finalmente, mediante auto del 15 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para conocer del presente trámite, en atención a que una de las partes, la CDMB, es del orden nacional y, en consecuencia, ordenó remitir al expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Folio 435 vuelto).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 27). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), al Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P (EMPAS S.A.), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander (Folio 29).

Presentaron alegatos el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P (EMPAS S.A.), el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia (Asoareas) en calidad de tercero coadyuvante.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) Los argumentos en los cuales se apoya para sustentar la competencia del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), como autoridad ambiental urbana en los municipios que conforman el área metropolitana de Bucaramanga, se encuentran en el escrito de alegatos presentado por su apoderada en el cual manifestó que el control de vertimientos es competencia de las entidades que tengan asignadas esas funciones por ley, que para el caso del AMB, es la Ley Orgánica núm.1625 de 2019 en su artículo 7º, literal j).

Estimó contraria la interpretación según la cual el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, exige como requisito el tener una población de un millón de habitantes en el área urbana certificada por censo poblacional aprobado por Ley de la República, conforme lo dispuso el fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, por el cual se declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 2012.

Indicó cómo otras regulaciones han dispuesto atribuciones y competencias ambientales a los distritos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Buenaventura, a través de normas en las que de manera directa se dispone el ejercicio de la competencia ambiental en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, sin que por ello haya de entenderse la exigencia de cumplimiento del requisito del millón de habitantes de que trata esta última.

Señaló que el literal j) del art. 7º de la Ley 1625 de 2013 derogó tácitamente el contenido del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 en lo que se refiere a la asunción de competencias ambientales por parte de las áreas metropolitanas, con fundamento en los requisitos fijados en dicho proceso para el ejercicio de tales facultades, por violación de la reserva de ley orgánica con que ha de interpretarse lo allí dispuesto, defecto que fue subsanado y corregido por el legislador con la expedición de la Ley 1625 de 2013, norma de carácter orgánico y en la cual el ejercicio de la autoridad ambiental para las áreas metropolitanas en el perímetro urbano de las municipios que la conforman fue formulado en términos esenciales, sin el condicionamiento del millón de habitantes en el área urbana, establecido en otrora por la ley ordinaria del sistema ambiental.

Puso de presente que, en memorial allegado por EMPAS S.A. el 29 de octubre de 2019, se informó que a la fecha se adelanta proceso judicial con radicado 2019-00299-00, a través del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 2014 en cuyo trámite se profirió el pasado 10 de octubre de 2019, medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.

Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A (EMPAS S.A.) Indicó que el AMB, mediante Acuerdo Metropolitano núm. 016 del 31 de agosto de 2012, ejercía la competencia como autoridad ambiental en jurisdicción urbana de los municipios Bucaramanga, Floridablanca y Girón, la cual fue objeto de la sentencia que declaró la nulidad de dicho acto administrativo, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de junio de 2.018 y, en consecuencia, el acto que le permitía al AMB fungir como autoridad ambiental, desapareció de la vida jurídica, sin que pudiera seguir surtiendo efectos.

Refirió que el AMB expidió el Acuerdo Metropolitano núm. 031 del 29 de diciembre de 2014 y continuó ejerciendo como autoridad ambiental bajo una interpretación errada de la Ley 1625 de 2013, por lo que, con el fin de retirar de la vida jurídica el ilegal acuerdo núm. 031 de 2014, se instauró acción contenciosa administrativa por el medio de control de nulidad en el que se ordenó la suspensión provisional del mismo. 3.

Municipio de Bucaramanga En el mismo sentido, el municipio de Bucaramanga procedió a presentar sus consideraciones para lo cual afirmó que el AMB tiene la competencia para realizar las actuaciones sobre las que versa el conflicto de competencias por cuanto, de conformidad con el articulo 7 literal j) de la Ley 1625 de 2013 las Áreas Metropolitanas tienen la función y competencia de autoridad ambiental en el perímetro urbano sin que expresamente se haya condicionado al factor población. Estimó que la Ley 1625 de 2013 en su artículo 42 derogó todas las disposiciones que le sean contrarias y que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso que una ley posterior sea contraria a la anterior debe aplicarse la ley posterior. 4.

Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia (Asoareas) En calidad de tercero coadyuvante presentó escrito en el que, como representante de los intereses de las áreas metropolitanas y la defensa de los intereses de las mismas, señaló que a partir del año 2013 el ejercicio de autoridad ambiental urbana, por parte del AMB, se ampara en las competencias que otorga la Ley orgánica 1625 de 2013, por lo que, a partir de ese año, el Área Metropolitana de Bucaramanga subrogó el ejercicio de autoridad ambiental urbana con base en el nuevo régimen de áreas, expidiendo los Acuerdos Metropolitanos núm. 026 de 2013 sobre la planta de personal del Área Metropolitana de Bucaramanga, y el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 2014 mediante el cual asumió el ejercicio de las funciones en materia ambiental, en principio asumidas en virtud del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y posteriormente afincada en la Ley Orgánica de Áreas-Ley 1625 de 2013, artículo 7 literal j). 5.

Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) En sus consideraciones señaló que no existe un conflicto de competencias administrativas, sino un fraude a resolución judicial, en atención a que el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de agosto 31 de 2012 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y que el Acuerdo Metropolitano núm. 031 fue suspendido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, razón por la cual se está incumpliendo la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo 016 de 2012 y un no acatamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 031 de 2014, por lo que se incurre, a su juicio, en un fraude a resolución judicial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[6] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.   […]   En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:   […]   10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.          […]   Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que se cumple con los tres requisitos señalados, pues se trata de una actuación que versa sobre un asunto particular y concreto en el que se pretende determinar la autoridad competente para ejercer las funciones ambientales en el perímetro urbano del área metropolitana de Bucaramanga. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.2 Caso Concreto Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional, la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y otra del orden territorial, el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB).

Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para fungir como autoridad ambiental en el perímetro urbano correspondiente al Área Metropolitana de Bucaramanga. No obstante lo anterior, se encuentra que mediante actos administrativos, el primero de ellos, el Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 2014, el AMB asumió funciones como autoridad ambiental en el perímetro urbano de los municipios que conforman el área metropolitana de Bucaramanga.

Este acuerdo fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 21 de junio de 2018 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012.

Entre las consideraciones de la sentencia proferida que declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016, el Tribunal consideró que la aplicación del censo poblacional de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales haya que determinar el número de habitantes o población, que no hubiesen sido regulados de manera específica por una norma especial.

Lo anterior, en razón a que el mencionado censo, es el que determina la validez jurídica de las cifras de población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial puede desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones, para concluir que es el único censo oficial adoptado por ley.

Señaló el Tribunal que dicho censo poblacional tiene pleno respaldo en las normas constitucionales (artículo 54 transitorio) y legales (artículos 1º y 7º de la Ley 79 de 1993, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917) en que debía fundarse. Asimismo, el fallo consideró que el legislador no estableció una regla especial para determinar el número de habitantes o la población necesaria a fin de que las áreas metropolitanas sean competentes para ejercer, dentro de su perímetro urbano, las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, y se les destine el cincuenta (50%) de la sobretasa ambiental, y por tal razón, se debe aplicar la referida regla general y tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Concluyó que, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012, dio por cumplido el requisito del (1) millón de habitantes, mediante una proyección a 30 de junio del mismo año, contenida en la certificación de 20 de marzo de 2012 expedida por el DANE, violó lo señalado en los artículos 54 transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67 de 1917, e incurrió en una falsa motivación. De otra parte, la Junta Metropolitana del AMB, con fundamento en la Ley 1625 de 2013[7] literal j) artículo 7 y literal d) artículo 20, expidió un segundo acto administrativo, el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, mediante el cual dispuso ejercer de manera integral las funciones y competencias de autoridad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.

Contra el Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014 se adelanta actualmente un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2001, en el cual, revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que se decretó la suspensión provisional del mencionado acto administrativo mediante providencia de 10 de octubre de 2019.

De la misma forma, revisada la página web de la Rama Judicial, consta que contra el auto que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 fue interpuesto recurso de apelación. Mediante constancia secretarial de 7 de febrero de 2020 se informa que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander remitió al Consejo de Estado el cuaderno del recurso de apelación para surtir el trámite de segunda instancia. Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la CDMB y el AMB para ejercer como autoridad ambiental en el perímetro urbano en referencia. Lo anterior, en atención a que el asunto ya está siendo conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante proceso judicial en el que se debate la competencia administrativa para fungir como autoridad ambiental urbana por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) con fundamento en literal j) del artículo 7 y el literal d) artículo 20 la Ley 1625 de 2013.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se debate judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. En este sentido, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, y ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»[8] En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, la Sala debe inhibirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB).

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), al Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS S.A.), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado EDGAR GONZALEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. [2] Expedientes acumulados, actor: Luisa Fernanda Durán Galvis y otros. [3] Ley 1625 de 29 de abril de 2013 por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. [4] ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: […] j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; [5]

ARTÍCULO

20. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas: d) Recursos naturales, manejo y conservación del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; [6] Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [7] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. [8] Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) «no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse».