PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento del municipio de Santiago de Cali / INHIBITORIO – Por tratarse de un conflicto de competencia administrativa entre organismos de la misma administración central [E]l conflicto no se plantea entre distintos órganos, organismos, entidades o particulares en ejercicio de su función administrativa, sino entre organismos directamente dependientes del alcalde, que cumplen labores de asistencia complementaria al ejercicio de su función de jefe del ejecutivo municipal.
C abe destacar que, conforme con el artículo 17 ibídem, el alcalde es el jefe de la administración municipal y le corresponde la dirección y coordinación superior de la actividad de los organismos y entidades administrativas del municipio de Santiago de Cali, así, es el organismo principal y superior de la administración municipal. (Subraya la Sala).De otra parte, el Decreto 411.0.20.0516 de 2016 establece que los organismos del sector central carecen de personería jurídica y hacen parte de la persona jurídica de derecho público denominada municipio Santiago de Cali.
En virtud de lo señalado, le corresponde al alcalde del municipio de Santiago de Cali, en su calidad de superior común, dirimir, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica, y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, organismos pertenecientes a la administración central del municipio de Santiago de Cali.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00004-00(C) Actor: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento del municipio de Santiago de Cali.
Asunto: Conflicto de competencia administrativa entre organismos de la misma administración central. Decisión inhibitoria. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante convocatoria interna núm. 06 del 2015, la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali adelantó el proceso de provisión transitoria de cinco vacantes definitivas y una vacante temporal de la misma dependencia[1]. 2. La Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali efectuó los nombramientos provisionales a través de los actos administrativos núm. 4143.0.21.4416, 4143.0.21.4434 y 4143.0.21.4434 del 27 de junio de 2016.[2] 3.
El señor Jaminson Moreno Rodríguez, en calidad de servidor público con derechos de carrera administrativa, presentó «Reclamación en primera instancia por vulneración al derecho preferencial a encargo»[3] ante la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali. 4. Luego de verificar la reclamación promovida por el servidor público, la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali ordenó, mediante acto administrativo núm. 008 del 26 de diciembre de 2016[4], lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar al representante legal de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, doctor NORMAN MAURICE ARMITAGE, para que en cumplimiento de los principios administrativos y de carrera, así como las normas de carrera vigente y las instrucciones que sobre la materia ha dictado la CNSC, realice nuevamente y de manera inmediata el procedimiento de provisión transitoria de cinco (5) vacantes definitivas y (1) vacante temporal del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219 Grado 04, adscritos a la planta de la Secretaria de Educación Municipal, en el que deberá tener en cuenta a todos aquellos potenciales servidores con derechos de carrera en la planta global de personal, incluyendo al funcionario JAMINSON MORENO RODRIGUEZ […].
(Subrayado de la Sala). 5. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 008 de 2016. Esta petición fue resuelta por la Comisión de Personal mediante acto administrativo núm. 001 de 2017, en el que se resolvió[5]:
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación presentado por la servidora pública María Ximena Román García, Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de Santiago de Cali […]. 6. Contra la decisión adoptada por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública interpuso reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil[6]. 7.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución núm. 20175000031455 de 2017, decidió[7]:
ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar por extemporáneo el Recurso de queja presentado por la servidora pública María Ximena Román García, en contra de la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído (sic) […]. 8. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali remitió copia de la Resolución núm. 20175000031455 de 2017 a la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano de la misma administración central, e informó[8]: Como es de su conocimiento, este Organismo no cuenta con facultad nominadora frente al personal administrativo y menos aun (sic), con ninguna competencia para decidir respecto a una eventual implementación de cualquier efecto de lo que allí se resuelve.
Será ese Despacho en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, los competentes para implementar y blindar jurídicamente cualquier decisión que deba adoptarse dentro del asunto. 9. La Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali le comunicó a la Secretaría de Educación, organismo[9] de la misma administración central, que[10]: […] corresponde a la Secretaría de Educación Municipal, no solo como competente de la administración de personal administrativo de las instituciones educativas sino como responsable del concurso adelantado, emitir el acto de cumplimiento, de la orden emanada de la comisión de personal, a través de la resolución (sic) No. 008 del 26 de diciembre de 2016, siendo esta una responsabilidad objetiva de garantizar el orden jurídico, que nace de su competencia de administración de personal. 10.
En consecuencia, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali, con fundamento en el Decreto Municipal No 4112.010.20.0494 de junio 30 de 2017, expresó su negativa para expedir los actos administrativos de insubsistencia de los empleados provisionales nombrados en la convocatoria interna núm. 006 de 2015, en los siguientes términos: […] en forma razonada, responsable y respetuosa, expresamos nuestro desacuerdo con el concepto jurídico emitido por el servidor público Nayib Yaber Enciso, en calidad de Director Administrativo del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, en el aparte donde expone que corresponde a esta Secretaría de Educación emitir el acto de cumplimiento de la orden emanada de la Comisión de personal a través de la resolución (sic) No 008 del 26 de diciembre de 2016, en el que además, no considera ningún antecedente del asunto y por ende, omite el análisis de los supuestos facticos del mismo, someramente relatados en este escrito.
En esa forma, consideramos que mal puede arribarse a una conclusión que podamos considerar debidamente cavilada. 11. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali reiteró a la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, su falta de competencia para dar cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución núm. 008 de 2016, así: […] invocando lo dispuesto en el artículo doce (12º) de la Ley 1437 de 2011, remitiré copia de este escrito al señor Alcalde, Norman Maurice Armitage Cadavid, con el propósito de surtir una eventual negación por parte suya de lo que se expresa en este aparte y dentro de tal circunstancia, se decida de plano sobre lo planteado.
Se insiste en la evidencia de nuestro criterio previo del asunto, circunstancia que debe blindarse para prevenir vestigio alguno de interpretación como afectación de la objetividad, la imparcialidad y la independencia frente a la actuación que necesariamente debe terminar en una decisión. 12. Finalmente, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa Secretaría, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento, con el fin de determinar la dependencia que al interior de la Alcaldía de Santiago de Cali debe continuar con el trámite para expedir los actos administrativos de insubsistencia de los empleados provisionales nombrados en la convocatoria interna núm. 006 de 2015[11].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.[12] Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Educación (municipio de Santiago de Cali), Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública (municipio de Santiago de Cali), al señor Alcalde del municipio de Santiago de Cali, a la Comisión de Personal del municipio de Santiago de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.[13] Según informe secretarial, presentó alegatos el 3 de febrero de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).[14] III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali Aunque la Secretaría de Educación no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomarán los argumentos expuestos en el escrito con radicado núm. 201941430100066941 del 16 de diciembre de 2020[15], que dio origen al mismo. En la solicitud hizo un recuento de los antecedentes del trámite administrativo relacionado con la convocatoria interna núm. 006 del 2015 y transcribió la parte resolutiva de los actos administrativos, núm. 008 de 2016, núm. 001 de 2017, emitidos por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Resolución núm. 20175000031455 de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Luego, explicó que: Tanto la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, como el Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica vienen insistiendo que la suscrita Secretaria de Despacho de la Secretaria de Educación de Cali, es la competente para expedir los actos de insubsistencia de los empleados provisionales nombrados como consecuencia del resultado del proceso de convocatoria interna No 06 de 2015 (sic), surtido en este Organismo, para en esa forma repetir el procedimiento, ante el requerimiento que también ha manifestado la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual consideramos nuestra incompetencia para tal proceder.
Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presente conflicto de competencias según lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley 1437 de 2011. 2. Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del municipio de Santiago de Cali Aunque el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomarán los argumentos expuestos en el escrito 201941370400082264 del 21 de octubre de 2019 «Remisión Concepto Jurídico Convocatoria No. 006 de 2015».
Indicó que le correspondía a la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali emitir «el acto de cumplimiento, de la orden emanada de la comisión de personal, a través de la resolución No. 008 del 26 de diciembre de 2016», como responsable del concurso adelantado mediante convocatoria núm. 006 de 2015. 3. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) El secretario general de la Comisión intervino mediante escrito núm. 20201400086841 del 3 de febrero de 2020[16], en el que expuso el procedimiento administrativo para proveer un empleo de carrera administrativa con fundamento en la Ley 909 de 2004[17].
Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante sesión del 13 de agosto de 2019, determinó el derecho de «reclamación laboral» que tienen los empleados de carrera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005[18], así: Dentro de los (10) días hábiles siguientes a la publicidad del acto presuntamente lesivo del derecho a encargo o a partir de tal (sic) fecha en que tuvo conocimiento del mismo, el servidor de carrera administrativa que considere vulnerado su derecho a encargo podrá interponer escrito de reclamación de primera instancia ante la Comisión del Personal de la entidad […] Contra la decisión de la Comisión de Personal procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil […] Finalmente, mencionó que: En ese orden de ideas, bajo la normatividad enunciada se tiene que la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali mediante Resolución 08 de diciembre de 2016, ordenó realizar nuevamente el procedimiento de provisión transitoria, frente a los cargos que se encontraban en vacancia definitiva y temporal, con respecto a aquellos servidores públicos que ostentan derechos de carrera administrativa; situación que en principio es de competencia exclusiva de la entidad nominadora, conforme el procedimiento previsto en el artículo 24 de la ley 909 de 2004 (modificada por la Ley 1960 de 2019) […] IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[19] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: el conflicto de competencias involucra a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, organismos de la misma administración central. Cabe precisar, que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Cali, señaló que: «procede a remitir toda esta actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al involucrarse autoridades nacionales como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil[20]».
No obstante, la Sala observa que esta autoridad nacional adelantó una actuación administrativa, como un órgano de garantía y protección del empleo público, en los términos establecidos por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, esto es, resolvió «Rechazar por extemporáneo», en segunda instancia el recurso contra la decisión adoptada por la Comisión de Personal de la Alcaldía Cali[21].
Frente a lo dicho, la Sala no comparte el argumento de la Secretaria de Educación, en el que afirma «al involucrarse autoridades nacionales» y, por lo tanto, no es posible plantear jurídicamente un conflicto de competencia administrativa. 4.2. Presupuestos de los conflictos de competencia En reciente pronunciamiento[22], la Sala se refirió a los conflictos de competencias entre autoridades administrativas con fundamento en las exigencias contenidas en el artículo 39 del CPACA, y con referencia especial a que el conflicto se plantee entre dos autoridades, esto es, entre órganos, organismos o entidades y no entre dependencias de un mismo órgano, organismo o entidad.
Dijo la Sala: 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. El anterior pronunciamiento ratifica la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas de los que conoce la Sala, cuando se presenta entre funcionarios o dependencias de un mismo órgano o entidad, así lo ha sostenido, en los siguientes términos: […] además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad.
Por tanto, los conflictos intra- orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. Conforme con lo anterior, se colige que para se configure un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.
(Subraya la Sala). V. Caso Concreto El conflicto negativo de competencias administrativas se originó porque la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali consideró no ser competente para asumir la expedición de los actos administrativos de «insubsistencia de los empleados provisionales nombrados como consecuencia del resultado del proceso de la convocatoria interna No. 06 de 2015», una vez que, en primera instancia, la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cali revocara la Convocatoria núm. 006 de 2015 realizada por la mencionada secretaría. Según la información que reposa en el expediente, la Sala encuentra que: 1.
Existe una controversia entre la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali para emitir los «actos administrativos de insubsistencia de los empleados provisionales» como resultado del nuevo proceso de provisión transitoria, requerido por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali. 2.
Los referidos organismos hacen parte de la estructura orgánica de la Administración Central del municipio de Santiago de Cali[23], según el Decreto 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias»[24]. Así las cosas, el conflicto no se plantea entre distintos órganos, organismos, entidades o particulares en ejercicio de su función administrativa, sino entre organismos directamente dependientes del alcalde, que cumplen labores de asistencia complementaria al ejercicio de su función de jefe del ejecutivo municipal.
Cabe destacar que, conforme con el artículo 17 ibídem, el alcalde es el jefe de la administración municipal y le corresponde la dirección y coordinación superior de la actividad de los organismos y entidades administrativas del municipio de Santiago de Cali, así, es el organismo principal y superior de la administración municipal. (Subraya la Sala).
De otra parte, el Decreto 411.0.20.0516 de 2016 establece que los organismos del sector central carecen de personería jurídica y hacen parte de la persona jurídica de derecho público denominada municipio Santiago de Cali[25]. En virtud de lo señalado, le corresponde al alcalde del municipio de Santiago de Cali, en su calidad de superior común, dirimir, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica, y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, organismos pertenecientes a la administración central del municipio de Santiago de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, organismos pertenecientes a la administración central del municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Educación, al Departamento Administrativo de Gestión Jurídica, a la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, a la Comisión de Personal del Municipio de Santiago de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO: DEVOLVER la presente actuación al despacho del señor alcalde del municipio de Santiago de Cali, para lo de su competencia.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Información allegada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante escrito núm. 201941430100066941 del 16 de diciembre de 2019. [2] Folio 2. [3] «[…] por vulneración de mi derecho preferencial a encargo respecto a la Convocatoria Interna por Encargo No. 06 de 2015, para la provisión de cinco (5) vacantes definitivas y una (1) vacante temporal del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219 Grado 04, realizada por la Secretaria de Educación Municipal» [4] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [5] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [6] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [7] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [8] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [9] Decreto 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016. «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias» Artículo 3 Definiciones: […] Organismos: Ente público creado por el Concejo Municipal, a iniciativa del Alcalde, perteneciente al Sector Central de la Administración Municipal y cuyo objeto es la formulación de políticas, planes, programas o proyectos, y/o su ejecución, y cuentan con autonomía administrativa. [10] Información presentada a la Sala por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali mediante CD. [11] Folio 1 a 10 [12]Folio 11. [13] Folio 12 y 13. [14] Folio 49 a 54. [15] Folio 1 al 9 [16] Folio 19 y 20. [17] Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». [18] Decreto 760 del 17 de marzo de 2005 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones». [19] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [20] Folio 6 [21] «ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar por extemporáneo el Recurso de queja presentado por la servidora pública María Ximena Román García, en contra de la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído (sic)» [22] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de noviembre de 2018. Rad. 11001030600020180013600. [23] Decreto 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016. «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias» Artículo 10. Naturaleza Jurídica y el consiguiente régimen jurídico. Los organismos de la Administración Central tendrán por naturaleza jurídica la tipología de Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica.
El régimen jurídico que les aplica a los organismos antes indicados es el mismo que en materia de contratación y administración del personal y control disciplinario, y en general, en las diversas materias rige para el Municipio de Santiago de Cali. Artículo 13. Personería Jurídica. Los organismos del sector central carecen de personería jurídica, todos ellos hacen parte de la persona jurídica de derecho público, del orden territorial, denominada municipio de Santiago de Cali.
Artículo 14. Estructura General. El Sector Central de la Administración del Municipio de Santiago de Cali está integrado por los siguientes organismos: El Despacho del Alcalde. Los Consejos Superiores de la Administración Municipal. Las Secretarías de Despacho. Los Departamentos Administrativos. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica.
Los demás organismos creados por el Concejo o autorizados por éste, sin personería jurídica. [24] Organigrama tomado de la página oficial de la Alcaldía de Santiago de Cali. [25] Decreto 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016. «Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias» Artículo 10.
Naturaleza Jurídica y el consiguiente régimen jurídico. Los organismos de la Administración Central tendrán por naturaleza jurídica la tipología de Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica. El régimen jurídico que les aplica a los organismos antes indicados es el mismo que en materia de contratación y administración del personal y control disciplinario, y en general, en las diversas materias rige para el Municipio de Santiago de Cali.
Artículo 13. Personería Jurídica. Los organismos del sector central carecen de personería jurídica, todos ellos hacen parte de la persona jurídica de derecho público, del orden territorial, denominada municipio de Santiago de Cali. Artículo 14. Estructura General. El Sector Central de la Administración del Municipio de Santiago de Cali está integrado por los siguientes organismos: El Despacho del Alcalde.
Los Consejos Superiores de la Administración Municipal. Las Secretarías de Despacho. Los Departamentos Administrativos. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Los demás organismos creados por el Concejo o autorizados por éste, sin personería jurídica.