- Síntesis
- Según se tiene, el acto demandado dentro de este asunto es el nombramiento del señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En un primer momento, se avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. (…). Sin embargo, se advierte que el artículo 152 numeral 9 de la misma codificación asigna el conocimiento del asunto, de manera más específica a los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…). Así las cosas, es claro que al ser los directores de departamento administrativo parte del sector central de la Rama Ejecutiva (…) y hacer parte del Gobierno Nacional, son empleados públicos del nivel directivo o equivalente; además son nombrados por el presidente de la República, es decir, por una autoridad del orden nacional, por lo que se encuadran de manera más precisa en el supuesto normativo consagrado en la disposición en cita. Además, resulta más garantista desde el punto de vista procesal, que se surta la doble instancia, en este tipo de asuntos. Por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de nulidad electoral contra el nombramiento de los jefes de departamentos administrativos está radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia territorial según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber sido Bogotá, la ciudad en que se expidió el acto acusado. En este orden de ideas, (…) se dispone la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso, con la precisión de que las actuaciones surtidas hasta la fecha conservarán plena validez.