RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Despacho ordenó corregir la demanda con el propósito de que el accionante: (i) identificara en debida forma a los accionados, pues del contenido del libelo introductorio no se desprendía con certeza si, además del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, el escrito genitor se dirigía contra otros miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(ii) precisara los correos electrónicos de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA y de los demás accionados, ante la ausencia de éstos en la demanda; (iii) acreditara el cumplimiento del envío de la demanda y su escrito de subsanación a los accionados en este trámite; (iv) dirigiera sus pretensiones anulatorias solo contra el acto declarativo de la elección de GRANADOS BECERRA, y no contra los actos que reglamentaron las convocatorias que precedieron su designación, por exceder el objeto mismo del medio de control de nulidad electoral.
La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2021 y el término para corregir la demanda corrió del 26 de febrero al 2 de marzo de esta misma anualidad. Según da cuenta el informe secretarial de 3 de marzo de 2021, la parte actora no allegó escrito para subsanar la demanda, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 276 del CPACA, procede su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00 Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS Demandado: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA - MAGISTRADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - No subsanación de los yerros de la demanda – Rechazo del escrito introductorio AUTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011[1], el Despacho procede a exponer las razones por las cuales se rechazará la demanda de la referencia. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor LEONEL GUERRERO AGUAS formuló[2] demanda contra el acto declarativo de la elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[3], expedido por el Congreso de la República en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020.
Además de ello, el accionante deprecó la anulación: “…del Decreto de la Presidencia de la República N°. 1323 del 1 de diciembre de 2020, “Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del presidente de la República” y del acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del (sic) “Por medio del cual se expiden las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”…”.
Lo anterior, en síntesis, al considerar que el señor GRANADOS BECERRA no disponía de la experiencia requerida para acceder al referido empleo, esto es, no contaba con los 15 años para el desempeño de la magistratura, de acuerdo con el artículo 232[4] de la Carta Política de 1991 –causal subjetiva de anulación–. De otro lado, el demandante esbozó que la reglamentación de las convocatorias públicas en el marco del procedimiento eleccionario que precedió la designación de GRANADOS BECERRA no podía ser hecha por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura –a través del Decreto N°. 1323 y el Acuerdo N°.
PCSJA20-11633, ambos de 2020, respectivamente–, toda vez que, de acuerdo con las previsiones del inciso 4° del artículo 126[5] de la Carta Política de 1991, dicha reglamentación correspondía al Poder Legislativo, mediante la aprobación de una ley estatutaria, lo que, en la actualidad, no ha ocurrido –causal objetiva de anulación–. Asimismo, sostuvo que el procedimiento eleccionario cuestionado desconoció el artículo 5° del Acuerdo N°.
PCSJA20-11633 de 30 de septiembre de 2020 que prescribía que entre la convocatoria para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su efectiva designación debía transcurrir a lo menos 3 meses, ya que dichos actos estuvieron separados tan solo por dos[6] –causal objetiva de anulación–. Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Despacho ordenó corregir la demanda con el propósito de que el accionante: (i) identificara en debida forma a los accionados, pues del contenido del libelo introductorio no se desprendía con certeza si, además del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, el escrito genitor se dirigía contra otros miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7];
(ii) precisara los correos electrónicos de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA y de los demás accionados, ante la ausencia de éstos en la demanda[8]; (iii) acreditara el cumplimiento del envío de la demanda y su escrito de subsanación a los accionados en este trámite[9]; (iv) dirigiera sus pretensiones anulatorias solo contra el acto declarativo de la elección de GRANADOS BECERRA, y no contra los actos que reglamentaron las convocatorias que precedieron su designación, por exceder el objeto mismo del medio de control de nulidad electoral.
La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2021[10] y el término para corregir la demanda corrió del 26 de febrero al 2 de marzo de esta misma anualidad[11]. Según da cuenta el informe secretarial de 3 de marzo de 2021[12], la parte actora no allegó escrito para subsanar la demanda, en consecuencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 276 del CPACA, procede su rechazo.
Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor LEONEL GUERRERO AGUAS, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A– [2] Con escrito de 25 de enero de 2021. [3] En la demanda escrutada puede leerse en ese sentido: “…comedida y respetuosamente acudo ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la Acción Pública consagrada por los artículos 139 del Código Contencioso Administrativo, para solicitarle que se declare la nulidad del acto de elección de JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “CNDJ” y de los restantes magistrados electos por el Congreso de la República en sesión del día 2 de diciembre de 2020…”. [4] “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (…) 4.
Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” [5] Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo N°. 02 de 2015. [6] “Requisito que no se cumplió puesto que la Convocatoria se hizo el pasado 30 de septiembre y la elección de los magistrados debe hacerse antes del 16 de diciembre de esta anualidad, cuando vence el primer período de sesiones del Congreso 2020- 2021.
Lo que constituye un vicio procedimiento que sólo puede ser subsanado con la nulidad del proceso para poder dar cumplimiento al término de los tres (3) meses para el acto de invitación, con lo que se violaron los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PUBLICIDAD, entre otros.” [7] Numeral 1° del artículo 162 del C.P.A.C.A. [8] Numeral 7° del artículo 162 del C.P.A.C.A., reformado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [9] Numeral 8° del artículo 162 del C.P.A.C.A, reformado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [10] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 16. [11] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la anotación 17. [12] “Notificada la decisión del 24 de febrero que inadmitió la demanda para que fuera corregida en 3 días; se informa al despacho que dentro del término no se presentó escrito para corregir la demanda.”.