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11001-03-28-000-2021-00004-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ricardo Andrés Mejía Tariffa·Demandado: Rafael Ricardo Corrales Arzuaga - Representante De Los Docentes Ante El Consejo Superior De La Universidad Popular Del Cesar, Período 2020-2024

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Rasgos característicos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Ausencia de elementos probatorios para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Así, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contenciosos administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). (…). [L]as exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el título V, libro undécimo de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;

(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 CPACA–. (…). La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual declaró al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, toda vez que las censuras plateadas no tienen la entidad suficiente para que se puedan suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su decreto.

(…). Para la Sala las (…) censuras [irregularidades planteadas] no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. (…).

De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala, por un lado, admitirá la demanda propuesta contra el señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, [y] De otro lado, (…) negará la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00004-00 Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Demandado: RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERÍODO 2020- 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y niega suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral y respecto de la solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra la elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024.

I.

ANTECEDENTES El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1], en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare nula la elección del señor; RICARDO CORRALES, expulsando del ordenamiento jurídico colombiano el Acto declaratorio de la Elección del Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y con ocasión del fallo se ordene al Consejo Superior Universitario de la UPC y al Tribunal de Garantías Electorales, en adelante –T.G.E.- para que, en un plazo perentorio no mayor a 30 días de la notificación del fallo, convoquen a elecciones universales, a fin de proveer el cargo de Representante de las Directivas Académicas {sic} ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2020-2024.

TERCERO: Que se condene en costas procesales al Tribunal del Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar»[2]. 1.1.

HECHOS Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El rector (E) de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución No. 731 del 27 de marzo de 2020, realizó convocatoria o llamado a elecciones universales para suplir las vacantes de los distintos cargos ante los órganos de gobierno que integran el poder universitario, entre ellos el del representante de los docentes ante el Consejo Superior. 1.1.2.

El Tribunal de Garantías Electorales(en adelante TGE), de la Universidad Popular del Cesar mediante el Acuerdo No. 1 del 8 de octubre de 2020, fijó el calendario electoral para llevar a cabo el proceso de elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo 2020 a 2024. 1.1.3. El Tribunal de Garantías Electorales, mediante el Acuerdo No. 6 de 19 de octubre de 2020, modificó el calendario electoral para los comicios del representante de los docentes ante el CS de la UPC, ampliando el término para inscribir candidaturas. 1.1.4.

En cumplimiento de lo anterior, se registraron 4 candidaturas[3] para representar a los docentes, siendo estas planchas encabezadas por los señores

1. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA,

2. RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA (quien a la postre resultaría siendo electo),

3. LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO; ello conforme al Acuerdo No. 2 del 8 de octubre, modificado por el 6 del 19 de octubre de 2020, proferido por el TGE. 1.1.5. Las elecciones se pactaron para el 20 de noviembre de 2020, con sede principal el campus universitario sabanas con 10 mesas de votación y la de Aguachica con 2 mesas más, de acuerdo con la modificación realizada por el TGE, mediante el Acuerdo No. 11 del 26 de octubre de 2020.

El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo No. 019 en sesión ordinaria virtual revocó, entre otros, el Acuerdo No. 2 de 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral y dispuso que no se desarrollaría la elección de los diferentes representantes al ante el CS de la UPC. Así las cosas, para el actor, la jornada acaecida el 20 de noviembre de 2020, está viciada de nulidad como también las actuaciones adelantadas. 1.1.6.

De igual manera, insistió el demandante, que no solo desconoció la revocatoria realizada por el CSU, sino que se incurrió en la siguiente serie de yerros jurídicos: 1.1.6.1. El profesor LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO interpuso las reclamaciones contra los escrutinios adelantados en la sede de Bellas Artes y Aguachica vía correo electrónico, a fin de advertir las inconsistencias contenidas en dicho proceso[4], sin embargo, el TGE mediante el Acuerdo No. 16 del 23 de noviembre del 2020, se pronunció exclusivamente respecto de las concernientes a los representantes de los docentes ante el CSU, soslayando la obligatoria respuesta que se debió emitir con relación al «representante de las Directivas Académicas ante el CSU» {sic}.

Explicó el accionante que, ante tal situación el mencionado docente interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el CSU contra lo decido, sin embargo, el 30 de noviembre de 2020, el TGE decidió entregar la credencial a quienes declaró ganadores, sin haber resuelto lo referente a los recursos presentados. 1.1.6.2.

También puso de presente que el señor JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA fue declarado insubsistente el día 20 de noviembre del 2020 y afirmó que le fue notificado inmediatamente, pese a ello firmó el acta final de escrutinios fungiendo como representante de las directivas de la universidad, cuando su vínculo jurídico con la entidad había fenecido, generando otra irregularidad en el proceso electoral. 1.1.6.3.

Finalmente, sostuvo que los formatos E-14 contenían irregularidades tales como enmendaduras que tornan en ilegible los resultados que señalen con claridad la voluntad inequívoca del elector, a manera de ejemplo, expuso que en la mesa No. 2 de la sede Aguachica, donde supuestamente concurrían 7 sufragantes, los 7 votos por la plancha número 1 tienen una clara enmendadura, que contrasta con el total de votos indicados en el final del formato E-14 y sin que se infiriera lógicamente que la comisión de dicho yerro aritmético tenga una explicación, pues el presidente o jurado responsable de dicha mesa «anota la novedad en las observaciones y se puede concluir que las cuatro (4) anotaciones son realizadas por la misma persona, errando solo en el número 7 correspondiente a los votos emitidos por la plancha inscrita». 1.1.7.

Por último, afirmó el señor MEJÍA TARIFFA que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar pretermitió la publicación de los acuerdos que declararon los ganadores a los nuevos representantes ante el CSU, tal como lo ordena el Acuerdo No. 032 de 1993, artículo 15, según el cual «Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral deberás {sic} ser aprobado por la mitad más uno de los miembros con derecho a votos» y el artículo 16, que dispone que «Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su aprobación y publicación», no obstante, en el presente caso, afirmó que el TGE solo se limitó a la entrega de credenciales, violando su propia normatividad interna, así como el 209 de la Carta Política.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. CARGO PRIMERO: LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA ES ILEGAL 1. Sostuvo el demandante que la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024 es ilegal, pues como lo explicó en los fundamentos de hecho, el 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo No. 019 en sesión ordinaria virtual, revocó entre otros el Acuerdo No. 1 del 8 de octubre de 2020,, con fundamento en el artículo 93 del CPACA, dejando sin fundamento jurídico el certamen electoral 2.

Afirmó que el Acuerdo No. 019 no fue controvertido, ni cuestionada su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal razón está revestido de presunción de legalidad, en consecuencia, la jornada acaecida el 20 de noviembre de 2020 está viciada de nulidad, así como las actuaciones que con posterioridad a ella se dictaron, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de los docentes, razón suficiente para declararla. 1.2.1.2.

Afirmó que, la no resolución de los recursos presentados por el docente LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, en contra de los escrutinios llevados a cabo en las sedes de Bellas Artes y Aguachica, al cierre de la jornada electoral, también se erigen como una causal objetiva para decretar la nulidad de aquel acto de elección, ya que la omisión con relación al obligatorio pronunciamiento que le correspondía al TGE, y que al no surtirse tal evento, conculcó por parte de la autoridad electoral universitaria el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al promotor de la reclamación, que se instituye como regla insalvable el artículo 29 de la Constitución Política, el cual regirá todas las actuaciones judiciales y administrativas, de manera que, al no resolver lo pedido, este valor fundamental se vio socavado por la omisión del TGE de la institución de educación superior.

Insistió que persiste la aludida vulneración al expedir la credencial que da como ganador y representante de los docentes al señor CORRALES ARZUAGA,[5] sin haber resuelto el recurso interpuesto contra el Acuerdo No. 016 del 23 de noviembre de 2020, sobre todo si se parte de la base de que el presentado por el señor MARTÍNEZ ARREDONDO, es decir, reposición y, en subsidio, el de apelación, lo que obligaba al TGE a resolverlo y, de ser el caso, remitir la alzada para que su superior jerárquico, esto es, para que el CSU la resolviera y como tal circunstancia no acaeció, se vulneró el artículo 161 del CPACA. 1.2.1.3.

Indicó que, el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, señala que «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». También explicó el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA que con relación al segmento normativo citado, esta circunstancia se configuró para el sub lite en dos tiempos, a saber: i) Porque, como se indicó en los hechos, los formatos E-14 contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector, en concreto, en la mesa 02 de Aguachica, de las líneas que señalan los votos por la respectiva plancha, se puede colegir que el resultado final fue alterado, ya que «solo ese número 7» se nota claramente alterado, en tanto que «los 3 sietes (7) restantes se pueden apreciar con claridad», incluso el correspondiente a la observación realizada por el jurado al cierre o finalización del conteo, dato que al ser consolidado con inexactitud o contrariando la voluntad del elector vician sustantivamente el resultado final del proceso eleccionario, lo que obliga al juez administrativo a corregir tal circunstancia expulsando del orden jurídico tal actuación anulando la elección del representante demandado ante el CSU. 1.2.1.5.

Insistió en que se entiende como causal objetiva para determinar la nulidad de esta elección las inconsistencias acaecidas sobre las actas E- 14 de conteo de votos, en las mesas 4, 5, 6, 7, 8 y 10, donde se registran más votos sufragados que votantes inscritos o aptos para votar en dichas mesas. ii) Por medio de la Resolución No. 2038 del 20 de noviembre del 2020, el rector encargado;

JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, declaró la insubsistencia del vicerrector administrativo, JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA y afirmó el demandante que se notificó el acto inmediatamente. Sin embargo y pese a ello, al concluir la jornada electoral, el señor GONZÁLEZ MEJÍA, firmó el acta de escrutinios finales como representante de las directivas de la universidad, sin tener vínculo vigente con la misma, lo que denota, que tales actas contienen datos contrarios a la verdad, a diferencia de lo que dispuso el legislador, siendo esta una causal suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. 1.2.1.4.

También se transgredió el principio de publicidad de los actos emanados del TGE, que se traduce en una clara contradicción del artículo 209 de la Carta, porque el Tribunal Electoral solo se limitó a la entrega de credenciales, sin hacer las publicaciones ordenadas en su reglamento interno. 1.2.2. CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER Sostuvo como fundamento del cargo por falta motivación, que el TGE profirió el acuerdo declarando los ganadores como representantes al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, con desconocimiento del Acuerdo 019 del 23 de noviembre del 2020, mediante el cual el CSU revocó los acuerdos que fijaron el calendario electoral para elegir los diferentes representantes ante el CS y dispuso que no se llevaría a cabo el proceso eleccionario, a pesar de que el TGE no es juez de la República para inobservar y controvertir en sede administrativa de facto y por vía de hecho lo dispuesto por su superior jerárquico.

Por lo tanto, el TGE omitió tener en cuenta la revocatoria realizada por el CSU y los pasos correctos para controvertir aquella disposición. También insistió el demandante en que el TGE continuó con los actos propios de la jornada electoral, que a su conveniencia y decidió autocráticamente desplegar la actividad eleccionaria, ya que no se pronunció en el Acuerdo 016 del 23 de noviembre de 2020 con relación a las reclamaciones interpuestas por el docente;

LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, ni mucho menos hubo pronunciamiento previo a la entrega de credencial relacionado con el recurso de reposición, en subsidio de apelación, oportunamente se promovió por el reclamante primigenio, como se puso de presente en los hechos de esta demanda; por lo que existió desvío de poder contenido en la declaratoria electoral emitida por el TGE.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el señor MEJÍA TARIFFA que el Tribunal de Garantías Electorales se encontraba limitado en virtud del Acuerdo No. 19 del 19 de noviembre del 2020, con el que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar revocó los actos con los que se fijaron los diferentes calendarios electorales para elegir los diversos representantes ante dicho cuerpo colegiado.

Esta revocatoria no fue controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se entiende que está en firme y goza de la presunción de legalidad y, con fundamento en ello, el accionante sostuvo que se estructuró el segundo cargo, concerniente a la desviación del poder, ya que fue notorio que dicho acuerdo establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU.

Por esa circunstancia es imperativo expulsar del ordenamiento jurídico colombiano la declaratoria electoral emitida por el TGE y acá demandada, con el objetivo de reestablecer el orden jurídico.

1.3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En observancia a lo referido en los fundamentos fácticos y en el concepto de violación, el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA solicitó que se otorgue como medida cautelar de carácter urgente dentro del presente asunto en cumplimiento del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos que jurídicamente produzca el acto declaratorio de la elección del Representante de los Docentes, señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, toda vez que fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.

1.4. ACTUACIONES PROCESALES 1.4.1. Con auto de 26 de enero de 2021[6], el Despacho sustanciador inadmitió la demanda con el propósito de que se se cumpliera con la obligación establecida en el artículo 166 del CPACA, relacionada con anexar copia del acto demandado y con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 1.4.2.

El señor MEJÍA TARIFFA subsanó[7] la demanda aportando el acto declaratorio de la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales. 1.4.3. Previo a la admisión de la demanda, mediante providencia de 3 de febrero de 2021[8], se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como demandado, a la Universidad Popular del Cesar, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las notificaciones del caso por correo electrónico[9], se recibieron las siguientes: 1.5. INTERVENCIONES 1.5.1. El señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - período 2020 a 2024[10] El demandado allegó correo electrónico el 10 de febrero del año en curso, donde requirió copia de la demanda, sus anexos, como de los demás documentos del proceso de nulidad electoral, necesarios para poder pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional.

Ese mismo día, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le informó el enlace a través del cual se podría consultar toda la información del proceso. A pesar de lo anterior, el demandado no intervino. 1.5.2. El Ministerio Público[11] La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la entidad suficiente para advertir la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado.

Indicó que el acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, no deviene ilegal, toda vez que, pese a la revocatoria directa realizada por el CSU, dicha autoridad no se pronunció sobre el acuerdo No. 5 que modificó el que había fijado inicialmente el calendario electoral, es decir, el Acuerdo No. 1, para elegir dicho cargo, por parte del TGE, ni fue revocada la Resolución No. 731 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se convocó el proceso de elección; por lo que concluyó que la elección del representante de los docentes tuvo pleno fundamento normativo, la cual reguló y legitimó la garantía participativa.

En cuanto al tema de las recursos interpuestos, afirmó que el demandante aportó unos requerimientos realizados por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo de fechas 20 y 24 de noviembre de 2020; pero también indicó que en esta etapa procedimental no se conoce si se les dio el trámite indicado y si se concedió la respuesta pertinente por parte del Tribunal de Garantías Electorales y del Consejo Superior Universitario.

Ahora, en cuanto a la expedición de la credencial de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas[12], afirmó la Procuradora Delegada que dicha intervención se relaciona directamente con lo que se demandó dentro del proceso 11001-03-28- 000-2020-00100-00, por parte del mismo actor; por lo tanto, la lectura sobre esta proposición, «apunta a lo que pudiera ser un descuido al momento de redactar el escrito petitorio que ahora se analiza.

Es decir, que por omisión se relacionó un aparte que no se corresponde con las pretensiones, objeto del debate, en el presente caso» e indicó que tal situación no posee ninguna incidencia sobre el objeto de este litigio, que es la elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024.

Ahora bien, en cuanto a las enmendaduras de los E-14, que el demandante consideró como un hecho fraudulento, sostuvo el Ministerio Público que frente a tal circunstancia no se aportó ningún elemento probatorio, por lo que afirmó que simplemente fue una consideración del recurrente desde su visión subjetiva, pero no allegó nada que acreditara lo manifestado.

En cuanto al tema de la insubsistencia del vicerrector administrativo, tampoco se remitió un medio de prueba indicativo con el cual se acreditara que el acto se le haya comunicado o notificado al directo implicado del mismo. De acuerdo con las anteriores razones, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó no acceder la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, contenido en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales del mencionado ente educativo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 idem[13] y lo previsto en el artículo 13[14] del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–.

2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La admisión de la demanda en el marco de los trámites judiciales de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162[15], 164[16], y 166[17] del CPACA. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1.

El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 Ley 2080 de 2021), pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio del demandante, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder del accionante y se solicitan aquellas cuyo decreto se pretende y; en definitiva, se precisan los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales. 2.2.2.

La demanda fue radicada el 17 de diciembre de 2020[18], por correo electrónico ante esta Corporación y la elección que proclamó como ganador al demandado, está contenida en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.

Asimismo, el memorial introductorio con su subsanación fue acompañado de los anexos relacionados en el artículo 166 del CPACA, toda vez que se allegó copia del acto acusado y de los medios de convicción que se encontraban en poder de la parte actora. Por todo lo anterior, la demanda será admitida y se ordenarán las notificaciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el actor elevó con su demanda solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, lo que debe llevar a la Sala a pronunciarse al respecto.

2.3.1. DE LA DOGMÁTICA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Así, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contenciosos administrativos en los que se cuestiona su legalidad.

Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984.

El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el título V, libro undécimo de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;

(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 CPACA–.

2.3.2. DEL CASO CONCRETO La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual declaró al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, toda vez que las censuras plateadas no tienen la entidad suficiente para que se puedan suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su decreto, como pasa a explicarse.

Así, en cuanto a la revocatoria directa que realizó el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de los Acuerdos Nos. 1 a 4 del 8 de octubre de 2020[19], y los demás que le fueran afines, proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales en los que fijó el calendario electoral para elegir a los diferentes representantes ante el Consejo Superior de dicho ente educativo, contenida, supuestamente en el Acuerdo No. 19 del 19 de noviembre de 2020, se tiene que ni ese acto administrativo, ni sus antecedentes, ni el acta de sesión virtual en la que se adoptó, fueron aportados con la demanda o en la subsanación de la misma, pues con esta se allegó fue un comunicado, así: «PARA: MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES.

COMUNIDAD UNIVERSITARIA, PRENSA, WEBMASTER DE: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ASUNTO: REVOCATORIA ACUERDOS EMANADOS DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Cordial saludo El Consejo Superior universitario de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020, con fundamento en el artículo 93 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, DECIDIÓ REVOCAR DIRECTAMENTE LOS SIGUINETES ACUERDOS EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: - Acuerdo 001 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS DIRECTIVAS ACADEMICAS ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERIODO 2020-2024” modificado por el número 005 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 002 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERIODO 2020-2024” modificado por el número 006 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 003 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE BOCANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA LOS EGRESADOSANTE LOS DIFERENTES UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERIODO 2020-2024” modificado por el número 007 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 004 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIENTES ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERIODO 2020-2024” modificado por el número 008 del 19 de octubre de 2020.

De igual manera, se revocan los demás acuerdos modificatorios de los referidos acuerdos, así como los demás actos administrativos expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales en desarrollo de los acuerdos revocados. Por todo lo anterior no se desarrollarán las elecciones programadas para el día de mañana viernes 20 de noviembre de 2020».

Así las cosas, al no contar la Sala con el Acuerdo No. 19 del 19 de noviembre de 2020, con el que demandante afirmó que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar revocó directamente los actos con los que el Tribunal de Garantías Electorales fijó el calendario electoral para elegir a diferentes representantes ante el Consejo Superior de dicho ente universitario, no se pueden conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron tal determinación, al no haberse aportado los medios de prueba adecuados para demostrar tal situación. Frente a lo anterior y como se puso presente en el auto que admitió y negó la solicitud de suspensión provisional, el 18 de febrero de 2021[20], dentro del proceso de nulidad electoral, radicada con el No. 11001-03-28- 000-2020-00100-00, en el que el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA demandó la elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, se adoptó igual determinación al no contarse con la prueba del acto administrativo de revocatoria.

Por otro lado, en cuanto a la falta de resolución de los recursos interpuestos por el señor LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, la Sala evidencia que entre los documentos aportados con la subsanación por el demandante, obra el Acuerdo No. 31 del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, por extemporáneos presentados por aquel, en las consideraciones de ese acto, se lee (sic para toda la cita): «Que el día 20 de noviembre el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo, identificado con la cedula de ciudadanía número 77.184.321 presento mediante escrito una serie de reclamaciones que fueron resueltas mediante Acuerdos 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de 24 de noviembre de 2020, por medio de las cuales se resolvieron sendas reclamaciones».

Así las cosas, en esta etapa de la actuación judicial se observa con las pruebas aportadas, que el TGE se pronunció en el sentido de rechazar por extemporáneos los recursos presentados por el docente MARTÍNEZ ARREDONDO. En dicho acto se explicó que estos no se presentaron en el mismo momento que se resolvieron las reclamaciones, como lo establece el artículo 13 del Acuerdo No. 014 de 2004, que modificó el 032 de 1994[21], sino que lo hizo al día siguiente; por lo que siendo que el cargo se limitó a la no resolución de estos, no hay lugar a revisar si la extemporaneidad está bien adoptada pues ese aspecto no se controvierte.

Y, en cuanto a la insubsistencia del vicerrector administrativo JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, contenida en el Resolución No. 2038 del 2020 de noviembre de 2020, de la cual el demandante aportó copia escaneada[22] y quien fue uno de los miembros del Tribunal Electoral de Garantías que suscribió el acto demandado, para la Sala no hay certeza de su comunicación, pues el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA no aportó prueba alguna en tal sentido, fundamental para establecer desde cuándo aquella se hizo efectiva.

Además, respecto de la normativa que se dicen vulnerada a la falta de la publicación del acto electoral, su contenido en el reglamento del TGE, el artículo 15, según el cual «Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral deberás {sic} ser aprobado por la mitad más uno de los miembros con derecho a votos» y el artículo 16, que dispone que «Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su aprobación y publicación», se tiene que en esta etapa del proceso no obran las pruebas necesarias para determinar cuáles son los medios para dicha publicación, con qué oportunidad debe realizarse la misma y bajo cuál procedimiento; así como tampoco se tiene constancia de que la misma se hubiere o no efectuado, toda vez que sólo se tiene el dicho del demandante.

Finalmente, en cuanto a las presuntas irregularidades presentadas en los documentos electorales, esto es, los formularios E-14, al sostener que «contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector», de la revisión de las pruebas aportadas con la demanda no es claro cómo los presuntos yerros pueden afectar la legalidad del acto de elección que se pide anular.

En efecto, de la revisión del acto que declaró la elección se tiene que la plancha No. 4, que encabezó el señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, hoy demandado, obtuvo un total de 685 votos y así los 7 sufragios que critica el demandante deban anularse, no permiten acceder al decreto de suspensión, por lo que, este hecho por sí solo, no tiene la suficiencia de afectar el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, teniendo en cuanta que la segunda plancha más votada obtuvo 81 sufragios, como se desprende de las pruebas aportadas con la demanda.

Finalmente, en cuanto las inconsistencias acaecidas sobre las actas E-14 de conteo de votos, en las mesas 4, 5, 6, 7, 8 y 10, donde al parecer se registraron más votos que sufragantes inscritos, al revisar las capturas de pantalla de dichos documentos, anexos a la demanda, observa la Sala que ellos contienen las votaciones de dos cargos, esto es, el de representante de las directivas académicas y de los docentes, ahora bien, en el espacio para votación total, en algunos de ellos se sumaron los sufragios totales de mesa de ambas elecciones y, en otros, solo el de una ellas, lo que no permite en este momento de la actuación concretar la irregularidad planteada.

Para la Sala las anteriores censuras no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. 2.3.3. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala, por un lado, admitirá la demanda propuesta contra el señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, establecidos al interior de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, esta Sección negará la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado al no encontrar demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra el acto de elección del ciudadano RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, contenida en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre 2020, dictado por el Tribunal de Garantías Electorales del mencionado ente universitario.

En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR personalmente al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2. NOTIFICAR personalmente al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través de su Presidente, y al Presidente del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.

NOTIFICAR personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. Adviértase a los Presidentes del Consejo Superior Universitario y del Tribunal de Garantías Electorales, ambos, de la UPC, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el expediente quedará en la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los interesados. Los documentos citados deben remitirlos a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19 estén a su disposición, específicamente a la dirección secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co.

SEGUNDO: NEGAR la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, contenido en el Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA. [2] Énfasis del original. [3] En los hechos de la demanda no se especificó quién encabezó la cuarta plancha. [4] En la demanda no se especificó cuáles fueron las inconsistencias que sustentaron las reclamaciones, solo se planteó que estas no fueron resueltas. [5] Por un error involuntario el demandante indicó «representante de las Directivas Académicas ante el CSU, toda vez, que, se expidió la credencial que acreditó a la ciudadana AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BOLAÑO, como consejera superior», pero la presente demanda cuestiona le elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. [6] Índice 5 Samai. [7] Índice 10 Samai. [8] Índice 12 Samai. [9] Índice 15 Samai. [10] Índice 17 Samai. [11] Índice 18 Samai. [12] Ver nota aclaratoria del pie de página No. 5. [13] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [14] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [15] Contenido de la demanda. [16] Oportunidad para presentar la demanda. [17] Anexos de la demanda. [18] Índice 3 Samai. [19] Acuerdo No. 1, fijó el calendario del representante de la directivas académicas, modificado por el No. 5 del 19 de octubre de 2020. Acuerdo No. 2, fijó el calendario del representante de los docentes, modificado por el No. 5 del 19 de octubre de 2020.

Acuerdo No. 3, fijó el calendario del representante de los egresados, modificado por el No. 7 del 19 de octubre de 2020. Acuerdo No. 4, fijó el calendario del representante de los estudiantes, modificado por el No. 8 del 19 de octubre de 2020. [20] M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] «POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA Y EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS ELECTORALES Y EL REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y DE LOS PROCESOS QUE INTEGRAN LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR». [22] Sic para toda la cita: «ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento efectuado mediante Resolución No. 1345 del 11 de agosto de 2020 al señor JAIME ANDRES GONZALEZ MEJIA, identificado con cedula de ciudadanía (…) como Vicerrector Administrativo adscrito a la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar.

Código No.0060. Grado No. 13. Cargo de Nivel Directivo.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición».