Micelio
11001-03-28-000-2020-00071-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Hugo Mendoza Guerra·Demandado: Yolanda Martínez Manjarrez - Directora Encargada De La Corporación Autónoma Del Cesar- Corpocesar

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello decreta prueba de oficio y ordena corre traslado para alegar de conclusión Como fundamento del (…) [Decreto Legislativo 806 del 04 de julio de 2020], emanó como necesario “y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

(…). En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.

En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y en el traslado para la contestación, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, se precisa que como en el presente legajo no se contestó la demanda, ni se presentaron solicitudes probatorias, no habrá lugar a pronunciarse frente a dicho tópico.

En ese orden de ideas, resulta viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio (…). Por ello, se ordena a CORPOCESAR allegar de forma completa y certificada (…) los documentos que se tuvieron en cuenta para el proceso electoral que se debate (…).

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas de oficio, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas basta con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: De la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO-LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00071-00 Actor: HUGO MENDOZA GUERRA Demandado: YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR- CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Incumplimiento de las normas sobre las calidades o requisitos de elegibilidad AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Estando el proceso pendiente de fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Hugo Mendoza Guerra, obrando en nombre propio, interpuso el 1 de septiembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 007 del 09 de julio de 2020, por el cual se designó a la señora Yolanda Martínez Manjarrez, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. 2.

Hechos y omisiones fundamento de la acción 2. Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00001-00, suspendió provisionalmente el acto de elección del director de CORPOCESAR. 3. Por lo anterior, el Consejo Directivo del ente medio ambiental, en reunión del 9 de julio de 2020, nombró a la señora Yolanda Martínez Manjarrez como directora encargada, que desempeñaba el cargo de jefe de control interno de la entidad, que a juicio del actor, es de período fijo. 1.3.

Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 3. El demandante formuló tres cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y, se sintetizan así: 1.3.1. Primer cargo: expedición irregular 4. Argumentó que la Ley 99 de 1993 reguló lo concerniente a los órganos de administración y dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Directivo que está integrado entre otros, por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado, circunstancia que fue acogida en los Estatutos (Resolución 1308 de 2005) de CORPOCESAR. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la citada cartera profirió la Resolución 0327 del 14 de abril de 2020, que en su artículo 21, dispuso la delegación permanente del señor Jairo Orlando Homez Sánchez, como su representante ante el consejo directivo de CORPOCESAR. Así mismo, en el artículo 14 estableció, tener como su delegado ante la mencionada entidad, al señor Oswaldo Aharon Rojas Vallejo. 6.

Indicó que el señor Rojas Vallejo intervino en nombre del Ministerio de Medio Ambiente en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el trámite de elección del director encargado de la entidad, sin poseer acto de delegación por lo que su voto es espurio y la elección acusada fue expedida en forma irregular. 7. De otro lado, destacó que la Ley 99 de 1993, previó que los Consejos Directivos de las CAR deberían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993, especialmente, el artículo 56 que señala: “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. 8.

Sostuvo que de acuerdo con la norma antes señalada, el gobierno nacional expidió el Decreto 1076 del 2015, que en el parágrafo 2º del artículo 2.2.8.5.1.5 estableció: “independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”.

Esto para subrayar, que en el trámite de la elección cuya nulidad se pretende, las referidas comunidades designaron a José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y a Juan Aurelio Gómez Osorio, como suplente, ante el consejo directivo de CORPOCESAR. 9. Adujo que en la elección de la directora encargada de CORPOCESAR, participó el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), por medio de una decisión abiertamente ilegal, en sede de tutela declaró la nulidad de la elección del Representante Principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo, desconociendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es la autoridad judicial que de “manera exclusiva y excluyente tiene la competencia -en única instancia- de resolver los procesos electorales relacionados con los entes autónomos del orden nacional”.

En ese orden de ideas, arguyó que el voto del representante suplente de las mencionadas comunidades en el trámite de la elección cuestionada no puede tenerse en cuenta. 1.3.2. Segundo cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 10. Reprochó que la señora Yolanda Martínez Manjarrez no podía ser designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto, dada su condición de jefe de control, le es aplicable el artículo 12 de la Ley 87 de 1993[1], que “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. 11.

En complemento de lo anterior, argumentó que si bien es cierto la norma antes señalada contiene una incompatibilidad, la misma también constituye una inhabilidad para el jefe de control interno que pretende ejercer en encargo, las funciones del director general de la Corporación. 1.3.3. Tercer cargo: infracción de las normas en que debía fundarse 12.

Sostuvo que los estatutos de CORPOCESAR (Resolución 1308 del 2005) establecieron como una de las funciones del Consejo Directivo, “(d)esignar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo de la Corporación”, en consonancia con el art. 24 de la Ley 909 del 2004, que dispone sobre el encargo que “(l)os cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”. 13.

A su turno, el artículo 48 de los referidos estatutos estableció los requisitos para acceder al cargo, dentro de los cuales se encuentra “c) experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional”, norma que se acompasa con el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 14.

Indicó que el consejo directivo en el proceso de elección de la directora encargada, omitió analizar los documentos aportados por la señora Yolanda Martínez Manjarrez para acceder al cargo, pues si bien consideró que se desempeñó en el empleo de Director Regional del Cesar en el Departamento para la Prosperidad Social y afirmó, que en sus “FUNCIONES Y/O PROPÓSITOS estaba el de “(…) coordinar la implementación de medidas de coeficiencia y la adopción de buenas prácticas de conservación del medio ambiente en la dirección regional”, no se presentó un documento que acreditara tal circunstancia. 15.

Agregó, que la experiencia adquirida en el Departamento para la Prosperidad Social no tiene relación con el medio ambiente. Lo mismo ocurre con la relativa al desarrollo del convenio de asociación con CORPOCESAR, por 2 meses de duración, cuyo objeto era el fortalecimiento de la gestión ambiental Urbano-Regional, la cual tampoco acredita la del ejercicio de funciones referidas al ambiente. 16.

Precisó que el consejo directivo de CORPOCESAR no hizo una evaluación seria y detallada de las hojas de vida de los directivos que podían ocupar el empleo de director, como tampoco corroboró si cumplían los requisitos para el mencionado cargo, toda vez que dicha circunstancia no quedó consignada en el acta de nombramiento, a pesar de que el señor Andrés Felipe Meza Araujo, quien presidió la reunión de elección, la advirtió oportunamente. 4.

Admisión de la demanda 17. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.5. Contestación 18. En el presente proceso, según la información obtenida en el sistema SAMAI[2] no se presentaron contestaciones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19.

El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[3] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2. Sentencia anticipada 20. El 4 de julio de 2020, el presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 21.

Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario “y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria”. 22.

En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. 23. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 24.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 1.

Caso concreto 25. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 26. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y en el traslado para la contestación, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 27.

De otra parte, se precisa que como en el presente legajo no se contestó la demanda, ni se presentaron solicitudes probatorias, no habrá lugar a pronunciarse frente a dicho tópico. En ese orden de ideas, resulta viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 2.5. Pruebas de oficio 28. De conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[4] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 29. Por ello, se ordena a CORPOCESAR allegar de forma completa y certificada i) los documentos que se tuvieron en cuenta para el proceso electoral que se debate, en especial ii) la hoja de vida con sus respetivos soportes, que presentó la señora Yolanda Martínez Manjarréz a CORPOCESAR, para ser escogida como directora encargada de la citada entidad, y que reposa en el expediente administrativo, certificando que se trata de los mismos documentos presentados por la Directora encargada, al momento de candidatizarse, iii) el acta 001 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se eligieron como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR a los señores José Tómas Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, respectivamente, y vi) la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros más. Para el envío de la documentación y el certificado aludido, cuentan con el término de 3 días, toda vez que éstas debieron ser aportadas por hacer parte de los antecedentes del acto de elección 30.

De acuerdo con las anteriores decisiones, recaudadas las pruebas decretadas de oficio, se correrá traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 3.

Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 31. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 32.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas de oficio, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas basta con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 4.

Conclusión 33. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas diferentes a la solicitud de los antecedentes administrativos que fueron decretados al momento de admitir las demandas y, no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, conforme se expone a continuación: PARTE DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI. CORPOCESAR: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ordena oficiar a CORPOCESAR, para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, forma completa y certificada i) los documentos que se tuvieron en cuenta para el proceso electoral que se debate, en especial ii) la hoja de vida con sus respetivos soportes, que presentó la señora Yolanda Martínez Manjarréz a CORPOCESAR, para ser escogida como directora encargada de la citada entidad, y que reposa en el expediente administrativo, certificando que se trata de los mismos documentos presentados por la Directora encargada, al momento de candidatizarse, iii) el acta 001 del 13 de febrero de 2020, mediante la cual se eligieron como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR a los señores José Tómas Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio, respectivamente, y vi) la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos presentados en su momento y que no existen otros más.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado de las pruebas decretadas y las de oficio, por el término de 3 días.

CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1]

ARTÍCULO

12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. [2] Actuación del 22 de enero de 2021 [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. [4] Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.