Micelio
11001-03-06-000-2020-00221-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-09

Ponente: Álvaro Namém Vargas

Actor: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones (Foncep)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto / EXHORTO - Para que se resuelva de fondo la solicitud pensional a la mayor brevedad posible y dentro de los plazos establecidos por la ley [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto; iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

(…) [E]ncuentra la Sala que se trata de una manifestación clara y expresa de competencia, que conlleva a que desaparezca una de las condiciones esenciales para la existencia de un conflicto negativo de competencias, esto es, que «las autoridades concernidas nieguen […] la competencia para conocer de dicha actuación o asunto», que corresponde, en este caso, a la solicitud pensional presentada por la señora (…).

Adicionalmente, en anterior oportunidad, la Sala explicó que cuando un conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial competente resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

Así las cosas, en atención a lo manifestado expresamente por Colpensiones, con posterioridad al inicio de esta actuación, se concluye que ya no existe conflicto de competencias administrativas, por lo que la Sala se declarará inhibida. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta a Colpensiones para que resuelva de fondo la solicitud pensional de la señora (…), con la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los plazos establecidos por la ley, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la solicitud inicial hasta la fecha, debido a las decisiones emitidas inicialmente por las dos entidades involucradas, en el sentido de negar su competencia para asumir y decidir de fondo esta petición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉM VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00221-00(C) Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) Asunto: Inhibitorio, por haber asumido la competencia una de las autoridades en conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Noé Sierra Álvarez nació el 24 de marzo de 1936 y falleció el 12 de mayo de 1993[1]. 2. El 10 de junio de 2016, la señora Isolina Jiménez, invocando su calidad de compañera del difunto, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[2]. 3.

Colpensiones, por medio de la Resolución n.° 2016_5972774 del 21 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia para resolver esta solicitud, y ordenó remitir copias del expediente pensional al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones[3] (Foncep)[4]. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente: Que verificado el expediente pensional, se encontraron formatos CLEBP, expedidos por el MINISTERIO DE DEFENSA y por la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EDTU, donde se evidencia que el señor SIERRA ALVAREZ HECTOR NOE, realizo (sic) aportes al FONCEP y MINISTERIO DE DEFENSA de la siguiente manera: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |ADMINISTRADORA |SEMANAS | |MINISTERIO DE |01/01/195|31/08/1957 |MINISTERIO DE |151 | |DEFENSA |6 | |DEFENSA | | |EMPRESA |10/09/198|15/05/1991 |FONCEP |802 | |DISTRITAL DE |5 | | | | |TRANSPORTES | | | | | |URBANOS EDTU | | | | | Que el fallecido tiene 2,647 días cotizados a entidades distintas al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones, lo que es equivalente a 378 semanas cotizadas.

Que verificada la Historia Laboral del fallecido se puede evidenciar que al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones realizo (sic) las siguientes cotizaciones. […] Que conforme lo anterior, el fallecido acredita un total de 422 semanas cotizadas a esta entidad. Que aunado a lo anterior se tiene que la ultima (sic) entidad a la cual se efectuaron aportes fue al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, por lo que la entidad llamada a estudiar la prestación será dicho Fondo. […] Que Colpensiones carece de competencia para reconocer la prestación, toda vez que el fallecimiento se produjo cuando la ultima (sic) Entidad donde laboró correspondía a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS - EDTU, cuyos aportes eran realizados al FONCEP, teniendo como periodos acreditados del 10 de septiembre de 1985 al 15 de mayo de 1991. […] 4.

En atención a lo anterior, el Foncep, mediante el oficio núm. EE-03076- 201705026-SIGEF del 5 de abril de 2017, le indicó a la señora Isolina Jiménez que, para efectos de realizar el estudio de su solicitud pensional, debía allegar la documentación que le señalaba en la misma comunicación[5]. 5. El 6 de agosto de 2018, la señora Jiménez radicó, ante el Foncep, el «Formato único de solicitud pensional», con 22 anexos, bajo el núm. ER- 02431-201822090 Id. 222503. 6.

Mediante la Resolución SPE GDP 1326 del 8 de octubre de 2018[6], el Foncep resolvió enviar a Colpensiones, por competencia, «la solicitud de reconocimiento post mortem de pensión de vejez» presentada por la señora Isolina Jiménez. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente: Que según la historia laboral del señor HECTOR NOE SIERRA ALVAREZ, efectuó aportes para pensión, así: |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |DÍAS INT.|TOTAL |COTIZADOS A| | | | | |SEMANAS | | |EMPRESA |10/09/1985|15/05/1991|27 |288 |CPSD | |DISTRITAL | | | | | | |DE | | | | | | |TRANSPORTES| | | | | | |URBANOS – | | | | | | |EDTU | | | | | | |COLPENSIONE|01/04/1973|31/10/1984|0 |479 |COLPENSIONE| |S (sic) | | | | |S | |MINISTERIO |01/01/1956|31/08/1957|0 |86 |MINISTERIO | |DE DEFENSA | | | | |DE DEFENSA | |NACIONAL | | | | |NACIONAL | Que así las cosas y acorde con la historia laboral cuenta con un total de 853 semanas que equivalen a 16 años, 7 meses y 2 días como tiempo cotizado para pensión, incluido el de la prestación del servicio militar.

Que de otra parte, según la historia laboral y los certificados de tiempo de servicio aportados, el afiliado registra cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- desde el 01 de abril de 1973 al 31 de octubre de 1984, para un total de 479 semanas lo que equivale a 9 años 3 meses y 22 días. Así mismo, cuenta con un tiempo de servicios cotizado a la Caja de Previsión Social del Distrito de 288 semanas equivalentes a 5 años 7 meses y 9 días (APLICANDO LAS INTERRUPCIONES).

Que así las cosas, y atendiendo que el causante cotizó tiempos públicos y privados, es preciso adelantar el estudio de las normas que regulan la competencia de los Fondos para el estudio y eventual reconocimiento de solicitudes pensionales. Que sobre el particular, el artículo 10 del decreto 2709 de 1994 (que reglamenta la ley 71 de 1988) estableció que “(…) La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. […] Que así las cosas, se encuentra que el último Fondo al que el causante estuvo cotizando fue a la Caja de Previsión Social del Distrito, sin embargo no completó los 6 años de que trata el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, siendo Colpensiones (antes Seguro Social) la entidad donde aportó por más tiempo.

Por la anterior razón, la documentación relacionada será remitida a esa Entidad […] toda vez que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP- carece de competencia para ello. 7. Finalmente, el Foncep solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existía, a su juicio, entre esa autoridad y Colpensiones[7].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones[8]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), al apoderado de esta entidad y a la señora Isolina Jiménez[9].

Obra informe secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Foncep presentó sus alegatos[10]. Las demás autoridades y particulares guardaron silencio. Por fuera del término de fijación del edicto, Colpensiones presentó sus alegatos[11]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[12] En escrito del 13 de octubre de 2020, Colpensiones resume los antecedentes del caso, y señala los requisitos para que se configure un conflicto negativo de competencias administrativas, según lo explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en varias ocasiones.

Posteriormente, indica que la Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, al revisar nuevamente el caso del señor Sierra Álvarez, encontró: Que como se puede observar el causante en vida no alcanzó a reunir los requisitos para obtener una pensión de vejez o jubilación post-mortem, considerando que la única norma que permite la mixtura de los aportes es la Ley 71/88, exigiendo 20 años los cuales no reúne teniendo en cuenta que solo acredita 16 años, 6 meses y 23 días; y según el Decreto 758/90 (cotizaciones efectuadas únicamente al ISS), requiere más de 500 semanas de cotizaciones, que tampoco reúne por cuanto que solo tiene 478.86 semanas cotizadas al ISS.

Que, para la época del fallecimiento del causante, la única normatividad que permitía el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes por muerte de (sic) afiliado, era el consagrado por el Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90, y que expidió el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, reiterando que ningún otro Régimen Pensional de naturaleza pública, brindaba opción de reconocer pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de 20 de años de servicios.

En los mismos términos se manifiesta que solo hasta cuando entro (sic) en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado dentro (sic) de la Ley 100/1993 (01/Abr./94), se unifico (sic) en una misma normatividad las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo que se concluye que para la época del fallecimiento del causante (12/May.93), las Entidades y el Instituto de Seguro Social, podían revisar por separado el cumplimiento de los requisitos pensionales, eso sí, no considerándose simultáneamente tiempo, para el caso en concreto, en la Caja de Previsión Social del Distrito (Foncep) y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Es decir, si la Caja de Previsión Social del Distrito hubiera podido reconocer pensión solo considerando tiempo público no cotizado al ISS, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL también hubiera podido reconocer prestación teniendo en cuenta aportes únicamente al ISS. En concordancia con lo anterior, también se manifiesta que se cometió error tanto en la Res.

GNR 280070 (21/Sep./2016) proferida por COLPENSIONES, como en el Auto Nro. SPE GDP N° 1326 (08/Oct./2018) expedido por el FONCEP, considerando que la normatividad y las directrices institucionales argumentadas, hacen caso a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 100/93, y el causante falleció antes del 1° de abril de 1994. Por lo tanto, manifiesta que, en virtud de los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Isolina Jiménez debe ser estudiada por Colpensiones.

En ese sentido, considera que, «al no haberse constituido los requisitos necesarios para la configuración del conflicto negativo de competencias se solicitará respetuosamente a la sala su inhibición». 2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) La Sala tendrá en cuenta la tesis planteada por esta entidad en la Resolución n.° SPE GDP 1326 del 8 de octubre de 2018[13], teniendo en cuenta que, ni en el escrito de formulación del conflicto ni en el documento radicado el 6 de octubre de 2020, que contiene sus alegatos[14], el Foncep expuso claramente los argumentos con base en los cuales consideraba que Colpensiones era la entidad competente para resolver la solicitud presentada por la señora Jiménez.

En la citada resolución, el Foncep manifiesta que, según «la historia laboral y los certificados de tiempo de servicios aportados», el señor Sierra Álvarez cotizó 479 semanas al Instituto de Seguros Sociales, «hoy Colpensiones»; 288 semanas a la Caja de Previsión Social del Distrito, y 86 semanas al Ministerio de Defensa Nacional, para un total de 853 semanas, que equivalen a 16 años, 7 meses y 2 días.

En esa medida, señala que, al haber cotizado el causante «tiempos públicos y privados», la norma aplicable es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que «reglamenta la ley 71 de 1988» y dispone: La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Por tales razones, concluye que, si bien es cierto que «el último Fondo al que el causante estuvo cotizando fue a la Caja de Previsión Social del Distrito», dicho periodo no equivale a los 6 años que dispone la norma mencionada.

Por lo tanto, Colpensiones, al ser «la entidad donde el causante aportó por más tiempo», es la competente para estudiar la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Jiménez. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[15] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto; iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena, «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[16]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias administrativas fue planteado por el Foncep, como consecuencia de lo decidido en las Resoluciones números 2016_5972774 del 21 de septiembre de 2016, expedida por Colpensiones, y SPE GDP 1326 del 8 de octubre de 2018, emitida por el Foncep, por medio de las cuales declararon su falta de competencia para resolver la solicitud pensional presentada por la señora Isolina Jiménez.

Al respecto, se tiene que Colpensiones negó inicialmente su competencia para atender la solicitud pensional, el 21 de septiembre de 2016, esto es, con anterioridad a la presentación del presente conflicto. No obstante, en el curso de esta actuación y, particularmente, en el escrito de alegatos, expuso lo siguiente: El presente caso fue remitido a la Dirección de Prestaciones Económicas para ser analizado nuevamente, cuya auditoria arrojó el siguiente resultado: […] Según los antecedentes administrativos y el estudio jurídico realizado al caso de la referencia, se concluye que el presente caso deberá ser estudiado por COLPENSIONES, razón por la cual se recomienda que se traslade ante la Dirección de Prestaciones Económicas – GERENCIA DE RECONOCIMIENTO- y se estudie de fondo la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes por muerte de (sic) afiliado en virtud de los Art. 6 y 25 del Decreto 758/90, solo considerándose los aportes pensionales efectuados al ISS.

(Subraya la Sala). Con base en lo anterior, solicita a la Sala declararse inhibida: Un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa, su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa; para el caso que nos ocupa, Colpensiones de un nuevo análisis realizado concluyó que es la entidad competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de la señora ISOLINA JIMENEZ, que se allegó en ocasión al fallecimiento del señor HECTOR NOE SIERRA ÁLVAREZ (q.e.p.d.).

Por lo anterior y al no haberse constituido los requisitos necesarios para la configuración del conflicto negativo de competencias se solicitará respetuosamente a la sala su inhibición. (Negrillas del texto). En este sentido, encuentra la Sala que se trata de una manifestación clara y expresa de competencia, que conlleva a que desaparezca una de las condiciones esenciales para la existencia de un conflicto negativo de competencias, esto es, que «las autoridades concernidas nieguen […] la competencia para conocer de dicha actuación o asunto», que corresponde, en este caso, a la solicitud pensional presentada por la señora Isolina Jiménez.

Adicionalmente, en anterior oportunidad[17], la Sala explicó que cuando un conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial competente resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

Así las cosas, en atención a lo manifestado expresamente por Colpensiones, con posterioridad al inicio de esta actuación, se concluye que ya no existe conflicto de competencias administrativas, por lo que la Sala se declarará inhibida. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta a Colpensiones para que resuelva de fondo la solicitud pensional de la señora Isolina Jiménez, con la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los plazos establecidos por la ley, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la solicitud inicial hasta la fecha, debido a las decisiones emitidas inicialmente por las dos entidades involucradas, en el sentido de negar su competencia para asumir y decidir de fondo esta petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), al apoderado de esta entidad y a la señora Isolina Jiménez.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), conforme al poder y los documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 14 y 16, carpeta «Auto Foncep Oct 2018». [2] Folio 52, carpeta «S357-D1Demanda-202092221852». [3] De Bogotá, D.C. [4] Folios 52 a 57, carpeta «S357-D1Demanda-202092221852». [5] Folios 11 a 12, carpeta «Auto Foncep Oct 2018» [6] Folios 104 a 108, carpeta «S357-D1Demanda-202092221852». [7] Folios 1 a 10, carpeta «S357-D1Demanda-202092221852». [8] Folio 1, carpeta «Fijación por edicto». [9] Folio 1, carpeta «Informes correos electrónicos». [10] Folio 1, carpeta «Informe al Despacho». [11] Folio 1, carpeta «I.S. 2020-00221 14-10-2020». [12] Folios 1 a 6, carpeta «Respuesta Conflicto Hector Noe - Isolina». [13] Folios 103 a 108, carpeta «S357-D1Demanda-202092221852». [14] Folios 1 a 7, carpeta «ALEGATOS FONCEP». [15] «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [16] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00155-00.