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11001-03-26-000-2020-00123-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto enjuiciado no constituye un acto administrativo definitivo / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El despacho en esta providencia rechazará la demanda presentada por Ecopetrol S.A., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que la Comunicación No. 2020102578-2-000 de 30 de junio de 2020, proferida por la ANLA no es un acto administrativo definitivo.

En consecuencia, no es susceptible de control judicial. (…) El despacho considera que con esa manifestación no se creó, extinguió o modificó la relación jurídica que existía entre las entidades demandadas y Ecopetrol S.A., pues únicamente se indicó que determinadas decisiones adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otras decisiones que la ANLA profirió como consecuencia del seguimiento y control que realizó sobre la ejecución del Contrato Río Putumayo, se encontraban ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - La solicitud de declarar la fuerza mayor o el caso fortuito se trata de un acto de trámite / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA - No acreditado / HECHO IRRESISTIBLE - No probado / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO [R]especto de la solicitud de declarar la fuerza mayor o el caso fortuito en el proceso administrativo sancionatorio, la ANLA adujo que no era procedente, puesto que la presencia de las FARC en la zona objeto del contrato no era un hecho imprevisible e irresistible, como quiera que Ecopetrol S.A. podía solicitar el acompañamiento del Ejército Nacional a la zona.

El despacho advierte que esa respuesta no modificó la relación jurídica entre las partes, pues, se considera una decisión de trámite, adoptada al interior del proceso administrativo sancionatorio que no ha culminado, por lo tanto, no creó una situación jurídica que pudiera someterse al control de legalidad. PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Comunicación enjuiciada no es susceptible de control judicial / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO [L]a Comunicación No. 2020102578-2-000 de 30 de junio de 2020, proferida por la ANLA no contiene una declaración definitiva sobre un asunto determinado que deba ser objeto de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00123-00(66276)A Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Rechaza la demanda.

El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda[1], presentada en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por Ecopetrol S.A., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2020[2], Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad de la “Comunicación No. 2020102578-2-000” de 30 de junio de 2020, por medio de la cual la ANLA le dio respuesta a las solicitudes que Ecopetrol S.A. le presentó, dentro de un proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra.

Se trascribe: A. Respetuosamente solicitamos al honorable Consejo de Estado que como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados se declare la nulidad total de la Comunicación No. 2020102578-2-000 del 30 de junio de 2020, proferida por la Coordinación del Grupo Orinoquia – Amazonas de la ANLA, comunicada a ECOPETROL S.A. el 1° de julio de 2020, mediante la cual la ANLA dio “Respuesta a las comunicaciones con radicaciones 2019136538-1- 000 del 11 de septiembre de 2019, 2019207685-1-000 del 31 de diciembre de 2019 y 2020006026-1-000 del 18 de enero de 2020.

Proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria en el área del contrato Putumayo, localizado en los municipios de Puerto Guzmán y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo”. Expediente LAM0533. B. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la petición de cesación del procedimiento administrativo sancionatorio, formulada ante la ANLA por ECOPETROL S.A, mediante escrito radicado bajo el número 2019136538-1-000 del 11 de septiembre de 2019, petición que no fue decidida de fondo en el acto administrativo al que se refiere la pretensión anterior.

C. Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA declarar la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente de responsabilidad a favor de ECOPETROL S.A., por la no ejecución de las labores relacionadas con la ilegítima orden impuesta a ECOPETROL de ejecutar el Plan de Desmantelamiento y Abandono del pozo huérfano AIRÚ-1.

D. Que a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA declarar cesación del procedimiento administrativo sancionatorio referido en los hechos de la presente demanda 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 3. a) el 11 de junio de 1993, Ecopetrol S.A., Ram Petroleums Limited y Fronteras de Exploración Colombiana INC celebraron el Contrato de Asociación Río Putumayo. 4. b) El 27 de diciembre de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución No. 1452 le otorgó a Ram Petroleums Limited licencia ambiental sobre el área del Contrato Río Putumayo. 5. c) El 5 de septiembre de 2008, mediante Auto 2770 de 2008, el Ministerio de Ambiente requirió a Ecopetrol S.A. para que diera cumplimiento a las obligaciones de la Licencia Ambiental mencionada.

Contra ese Auto, Ecopetrol S.A interpuso recurso de reposición, toda vez que, la licencia ambiental fue otorgada a Ram Petroleums Limited. La decisión se confirmó mediante Auto 3278 de 7 de noviembre de 2008. 6. d) El 3 de junio de 2017 la ANLA, luego del seguimiento y control ambiental efectuado sobre la zona de ejecución del Contrato de Asociación Río Putumayo, mediante Auto No. 2755, declaró el incumplimiento de las obligaciones para el periodo comprendido entre octubre de 2014 y febrero de 2017. 7. e) El 7 marzo de 2019, la ANLA aclaró que, si bien la licencia ambiental pertenecía a Ram Petroleums Limited, podía ser usada por Ecopetrol S.A. para darle cumplimiento a los requerimientos relacionados con la ejecución del Contrato de Asociación Río Putumayo, entre estos, el desmantelamiento y abandono de un pozo huérfano. 8. f) El 30 de mayo de 2019, la ANLA mediante Auto 3659 inició proceso administrativo sancionatorio en contra de Ecopetrol S.A., por el incumplimiento de los requerimientos relacionados con el desmantelamiento y abandono de un pozo huérfano. 9. g) El 5 de agosto de 2019, Ecopetrol S.A. radicó ante la ANLA solicitud de cesación de procedimiento administrativo sancionatorio. 10. h) El 11 de septiembre de 2019, Ecopetrol S.A. le solicitó a la ANLA que revocara los Autos No. 2770 de 2008, No. 3278 de 2008, No. 2755 de 2017, y No. 3659 de 2019, puesto que las obligaciones allí impuestas relacionadas con el desmantelamiento y abandono del pozo huérfano, no se podían endilgar legalmente a Ecopetrol S.A. Además, solicitó se declarara la fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, dado que en el área objeto del contrato de Asociación Río Putumayo, había presencia activa de disidencias de las Farc.

Finalmente, pidió que no se impusieran obligaciones adicionales, y que cesara el procedimiento administrativo sancionatorio. 11. i) El 31 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020, Ecopetrol S.A reiteró las mencionadas peticiones. 12. j) La ANLA, mediante comunicación No. 2020102578-2-000 de 30 de junio de 2020, le dio respuesta a las solicitudes presentadas por Ecopetrol S.A. Las decisiones allí adoptadas son el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por Ecopetrol S.A. 2.

CONSIDERACIONES 13. El despacho en esta providencia rechazará la demanda presentada por Ecopetrol S.A., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que la Comunicación No. 2020102578-2-000 de 30 de junio de 2020, proferida por la ANLA no es un acto administrativo definitivo.

En consecuencia, no es susceptible de control judicial. 14. La “comunicación” demandada se limitó a dar respuesta a tres solicitudes de Ecopetrol S.A. En primer lugar, la ANLA le indicó a Ecopetrol S.A. que los Autos No. 2770 y No. 3278 de 2008, mediante los cuales se le impusieron obligaciones relacionadas con la ejecución del Contrato de Asociación Río Putumayo, el Auto No. 2755 de 2017, que declaró el incumplimiento de las obligaciones impuestas, y el Auto No. 3659 de 2019, a través del cual se inició el proceso administrativo sancionatorio contra Ecopetrol S.A.; se encontraban ejecutoriados, por lo tanto, no se podían revocar. 15.

El despacho considera que con esa manifestación no se creó, extinguió o modificó la relación jurídica que existía entre las entidades demandadas y Ecopetrol S.A., pues únicamente se indicó que determinadas decisiones adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otras decisiones que la ANLA profirió como consecuencia del seguimiento y control que realizó sobre la ejecución del Contrato Río Putumayo, se encontraban ejecutoriadas. 16.

En segundo lugar, respecto de la solicitud de declarar la fuerza mayor o el caso fortuito en el proceso administrativo sancionatorio, la ANLA adujo que no era procedente, puesto que la presencia de las FARC en la zona objeto del contrato no era un hecho imprevisible e irresistible, como quiera que Ecopetrol S.A. podía solicitar el acompañamiento del Ejército Nacional a la zona. 17.

El despacho advierte que esa respuesta no modificó la relación jurídica entre las partes, pues, se considera una decisión de trámite, adoptada al interior del proceso administrativo sancionatorio que no ha culminado, por lo tanto, no creó una situación jurídica que pudiera someterse al control de legalidad. 18. En tercer lugar, en relación con la solicitud de cesación del proceso administrativo sancionatorio, la ANLA señaló que, en cumplimiento de la Ley 1333 de 2009, se pronunciaría a través de un acto administrativo, para lo cual remitiría la solicitud a la oficina de asesoría jurídica de la entidad.

Ecopetrol S.A. consideró que esta respuesta daba lugar a la configuración de un acto ficto, puesto que la petición no se decidió de fondo. 19. El despacho destaca que con la respuesta de la ANLA el proceso administrativo sancionatorio no se vio afectado, dado que no se decidió, directamente o indirectamente, el fondo del asunto, ni se hizo imposible continuar la actuación, es decir, no fue una decisión definitiva.

De otro lado, el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, tampoco es un acto administrativo definitivo, ya que únicamente se limitó a tener por rechazada la solicitud de Ecopetrol S.A., sin que le pusiera fin al proceso administrativo sancionatorio, de manera que, no podía ser demandado. 20. En síntesis, la Comunicación No. 2020102578-2-000 de 30 de junio de 2020, proferida por la ANLA no contiene una declaración definitiva sobre un asunto determinado que deba ser objeto de control judicial. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ecopetrol S.A. contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de única instancia los autos que rechazan la demanda son competencia del Magistrado Ponente. [2] Demanda radicada por ventanilla virtual.