MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de medio de control Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 10 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negaron las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y falta de integración del contradictorio.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011” (…) como en el presente asunto los recursos de apelación se interpusieron el 10 de febrero de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpusieron los recursos, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El artículo 180 del CPACA señala que en el desarrollo de la audiencia inicial se llevarán a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Además, el numeral 6 del mencionado artículo dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL [S]e debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente.
Si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero. FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]e corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo negó excepciones, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que no se pondrá fin al proceso.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - La indebida escogencia de medio de control no constituye una excepción previa, es una excepción de fondo / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO - En la sentencia [L]a excepción formulada por la parte recurrente fue la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra enlistada, ni se puede encuadrar, en ninguno de los dos artículos citados, por lo que dicha excepción, como fue el tratamiento dado en vigencia del estatuto procesal anterior –Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, es una de las excepciones de fondo, las cuales se resuelven en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que negó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción por tratarse de una excepción de fondo / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ El despacho estima improcedente el recurso formulado por la parte demandada, en tanto que en este aspecto el proveído no es susceptible del recurso de apelación al no constituir una excepción previa o “mixta” sino de fondo, incluso, conviene advertir que el Tribunal de origen debió abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, debido a que -se reitera- ese tipo de excepciones se resuelven en sentencia. FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Impartir el trámite que corresponda a la demanda [R]esulta pertinente destacar que la improcedencia de alegar como excepción previa la indebida escogencia del medio de control no es obstáculo para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al demandante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio, pues, según el artículo 171 del CPACA, el juez de conocimiento tiene la obligación de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - Constituye una excepción previa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [S]obre la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, conviene indicar que sí constituye una excepción previa -numeral 9 artículo 100 del CGP-, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente resulta procedente, según lo enunciado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO La figura del litisconsorcio necesario es un instrumento jurídico que, ante la pluralidad de sujetos en una o ambas partes del proceso –demandante o demandada–, permite al juzgador integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia sea indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, atendida su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de septiembre de 2019, Exp. 61975, C.P. María Adriana Marín; auto de 2 de abril de 2018, Exp 60886, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto de 15 de noviembre de 2018, Exp. 57692, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Excepción impróspera / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA [L]a vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no resultaba procedente, debido a que no se encuentra que el objeto del proceso o la relación jurídico material discutida los afecte o implique, en tanto no existe disposición legal que les imponga los deberes de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. De conformidad con la antedicha norma, el despacho condenará en costas a la Superintendencia Nacional de Salud, recurrente en el presente asunto, pues en esta providencia se confirma la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio necesario.
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [C]on fundamento en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión adelantada por el apoderado de la Clínica Zayma S.A.S., a su favor se fijan las agencias en derecho en ½ salario mínimo mensual legal vigente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00135-01(65953)A Actor: CLÍNICA ZAYMA S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – interpuesto en contra del auto que negó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y la falta de integración del contradictorio / EXCEPCIONES PREVIAS – remisión normativa al artículo 100 del CGP – enumeración taxativa – se resuelven en la audiencia inicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – no constituye una excepción previa, es una de las excepciones de fondo / LITISCONSORCIO NECESARIO – constituye excepción previa – su comparecencia es indispensable para tramitar el proceso – relación sustancial con la causa petendi objeto de controversia – no se configura.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada el 10 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negaron las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y falta de integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite La accionante, Clínica Zayma S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[1] en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los supuestos perjuicios causados por la falta a su deber de inspección, vigilancia y control, que llevó a la liquidación y terminación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, como Entidad Promotora de Salud – EPS, sin que esta última cumpliera las obligaciones adquiridas con la demandante, por concepto de cuentas de servicios sin pagar.
Mediante auto de 22 de mayo de 2019[2], el despacho sustanciador de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado para contestar la demanda. 2.
Decisión apelada El 10 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial y el despacho sustanciador, al pronunciarse sobre las excepciones previas, en particular, frente a la inepta demanda por indebida escogencia de la acción e integración del litisconsorcio necesario, señaló que ninguna estaba llamada a prosperar, pues (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) respecto de la excepción de inepta demanda, concluye el despacho que tampoco está llamada a prosperar en el sentido que, es claro las pretensiones y hechos del presente medio de control van dirigidos al presunto perjuicio ocasionado por la omisión de las facultades de inspección, control y vigilancia que recaían sobre las demandadas al momento de presentarse la Liquidación de Caprecom, es decir, contrario a lo que afirman las demandadas, no se están atacando los actos administrativos a través de los cuales se liquidó la Caja de Previsión Social – Caprecom.
Por último, frente a la integración del litisconsorcio solicitado por la Superintendencia Nacional de Salud, el Despacho negará dicha solicitud atendiendo que lo que la demandante pretende como se expresó en precedencia es única y exclusivamente los presuntos perjuicios ocasionados por la omisión del deber de inspección, control y vigilancia de las demandadas, mas su interés no está en recibir el pago algún tipo de incumplimiento contractual, por lo que no es necesario hacer parte del presente proceso a la Fiduciaria Previsora S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las apoderadas del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud interpusieron recurso de apelación en contra del auto del 10 de febrero de 2020, del cual predicaron, en similar forma, que debía ser revocado, debido a que lo que se pretende en el presente asunto es la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los supuestos perjuicios derivados de la liquidación de Caprecom, en la cual se expidieron las resoluciones AL-12730, AL-07222 y AL- 06620 de 2016, en las que se reconocieron parcialmente y se rechazaron las acreencias presentadas por la demandante en el proceso liquidatorio, por lo que, al mediar actos administrativos, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se revocara la negativa de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y se vinculara a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo previsto en el Decreto 1130 de 2019, en el cual reconoció como deuda pública las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación de Caprecom.
Aún en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra del auto en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[3].
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
Por lo anterior, como en el presente asunto los recursos de apelación se interpusieron el 10 de febrero de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpusieron los recursos, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocerlo El artículo 180 del CPACA señala que en el desarrollo de la audiencia inicial se llevarán a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Además, el numeral 6 del mencionado artículo dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
En el sub lite se encuentra que el auto que se discute versa sobre la decisión de excepciones, por lo que sería –a priori– susceptible de este recurso, incluso si se evidencia que estos fueron interpuestos de manera oportuna y debidamente sustentados. En concordancia con lo anterior, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014[4], de la cual, sobre la competencia funcional, se ha interpretado que: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente.
Si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.
Por lo anterior, le corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo negó excepciones, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo[5] y en la medida en que no se pondrá fin al proceso. 3. Caso concreto Los recursos de apelación presentados por la parte demandada van dirigidos a controvertir el auto de 10 de febrero de 2020, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y la falta de integración del contradictorio.
Como primer aspecto, frente a la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, encuentra el despacho que, como se indicó en precedencia, en el desarrollo de la audiencia inicial, por mandato del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. En estas condiciones, este artículo regula de forma expresa el recurso que procede contra el auto que decide sobre las excepciones, bien sean previas o “mixtas”[6], y, si bien, las previas no están contempladas de manera expresa en el CPACA, en virtud de la integración normativa ya comentada, son las consagradas en el artículo 100 del CGP[7].
No obstante lo anterior, la excepción formulada por la parte recurrente fue la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra enlistada, ni se puede encuadrar, en ninguno de los dos artículos citados, por lo que dicha excepción, como fue el tratamiento dado en vigencia del estatuto procesal anterior –Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984[8]–[9], es una de las excepciones de fondo, las cuales se resuelven en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA[10].
Así las cosas, el despacho estima improcedente el recurso formulado por la parte demandada, en tanto que en este aspecto el proveído no es susceptible del recurso de apelación al no constituir una excepción previa o “mixta” sino de fondo, incluso, conviene advertir que el Tribunal de origen debió abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, debido a que -se reitera- ese tipo de excepciones se resuelven en sentencia. Sin embargo, resulta pertinente destacar que la improcedencia de alegar como excepción previa la indebida escogencia del medio de control no es obstáculo para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al demandante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio, pues, según el artículo 171 del CPACA, el juez de conocimiento tiene la obligación de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
En segundo lugar, sobre la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, conviene indicar que sí constituye una excepción previa -numeral 9 artículo 100 del CGP-, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente resulta procedente, según lo enunciado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. La figura del litisconsorcio necesario[11] es un instrumento jurídico que, ante la pluralidad de sujetos en una o ambas partes del proceso –demandante o demandada–, permite al juzgador integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia sea indispensable para tramitar el proceso en legal forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, atendida su inescindible vinculación con la relación sustancial objeto de controversia y la posibilidad de que la decisión beneficie o perjudique a todos[12].
En el presente asunto, se considera que le asiste razón al Tribunal a quo, en la medida en que la causa petendi implica una declaratoria de responsabilidad, a título de falla en el servicio, por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por el supuesto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control “del flujo de recursos de destinación específica de la seguridad social”[13], que llevaron a la liquidación de la Entidad Promotora de Salud Caprecom EPS y que, como consecuencia, habría generado una pérdida patrimonial a la demandante por los “montos dejados de pagar por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAPRECOM EPS, Liquidada”[14].
En ese orden de ideas, la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no resultaba procedente, debido a que no se encuentra que el objeto del proceso o la relación jurídico material discutida los afecte o implique, en tanto no existe disposición legal que les imponga los deberes de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud[15].
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial. 4. Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. De conformidad con la antedicha norma, el despacho condenará en costas a la Superintendencia Nacional de Salud, recurrente en el presente asunto, pues en esta providencia se confirma la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio necesario[16].
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem[17].
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición de los recursos de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de las impugnaciones. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia de los recursos de apelación formulados, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 4.1.
Agencias en derecho De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[18], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” (…) Que de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente ACUERDA ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…).
ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…).
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión del apoderado del extremo activo en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, con fundamento en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión adelantada por el apoderado de la Clínica Zayma S.A.S., a su favor se fijan las agencias en derecho en ½ salario mínimo mensual legal vigente.
Como consecuencia de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto de 10 de febrero de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 10 de febrero de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó la integración de litisconsorcio necesario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija en ½ salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
AECS JAMP 3C+2dc ----------------------- [1] Folios 1 a 39 del cuaderno 2. [2] Folio 44 del cuaderno 2. [3] Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, radicación 250002336000201200395 01 (49299), C.P. Enrique Gil Botero. [5] CPACA “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [6] Este tipo de excepciones -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva- han recibido esa denominación doctrinal debido a que, aunque están encaminadas a atacar el fondo del asunto, pueden resolverse de manera previa.
Al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; auto de 8 de mayo de 2020, expediente 65107, C.P. María Adriana Marín; auto de 11 de noviembre de 2020, expediente 64268; auto de 9 de diciembre de 2020, expediente 65581, C.P. María Adriana Marín; Subsección C. auto de 21 de julio de 2020, expediente 63997, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [7] “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
“5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
“7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [8] “Artículo 164.
Excepciones de fondo. (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’”. [9] Al respecto esta Subsección ha expresado que “La indebida escogencia de la acción constituye una excepción de fondo que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 50339. Criterio reiterado por esta Subsección en auto de 3 de marzo de 2020, expediente 65470. [10] “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
“En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. [11] El Código General del Proceso consagró este instituto así: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. “Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
“Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio” (se destaca). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto de 3 de septiembre de 2019, expediente 61975, C.P. María Adriana Marín; auto de 2 de abril de 2018, expediente 60886.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Subsección B, auto de 15 de noviembre de 2018, expediente 57692, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Folio 1 del cuaderno 2. [14] Folio 2 del cuaderno 2. [15] Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO 173. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: (…) Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud”.
Ley 1122 de 2007 “ARTÍCULO
36. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima.
(…). “ARTÍCULO 40. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993;
(…)”. [16] CGP “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. [17] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. [18] La demanda se presentó el 18 de octubre de 2019.
El Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento.