ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [L]a parte recurrente en el sub judice es la entidad estatal que resultó condenada en el laudo arbitral –esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, que solicitó la suspensión de lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento.
La solicitud de suspensión del laudo es procedente, toda vez que reúne los presupuestos previstos en el artículo 42, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se decretará la medida en el presente auto. FUENTE FORMAL: LEY 563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00136-00(66341) Actor: CONSORCIO AIA-CONCACAY 2012 Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral de fecha 28 de agosto de de 2020, dictado por el Tribunal Arbitral constituido para resolver la controversia de carácter contractual, surgida entre el consorcio Aia-Concay 2012[1] y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[2].
En el presente caso, se advierte que el objeto de la controversia recae en el contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012, celebrado entre las partes con el objeto de adelantar la “construcción de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (AK 9) por Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C., correspondiente al código de obra 104 del acuerdo 180 de 2005 de valorización (…)”.
Mediante Acuerdo Distrital Nº19 del 6 de octubre de 1972, se dispuso la creación del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1), por lo que es palmario que la entidad que fungió como contratante en el negocio jurídico mencionado, es de naturaleza pública.
Por consiguiente, dado que se trata de un recurso de anulación contra un laudo arbitral proferido en un conflicto originado por un contrato estatal, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre esta Sección, atendiendo a la distribución interna de asuntos en la Corporación. Ahora bien, frente al recurso de anulación interpuesto por la entidad convocada IDU, el Despacho advierte que tal medio de impugnación reúne los requisitos de oportunidad y de forma previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de la causal invocada[3] y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia[4].
Es del caso tener en cuenta que la parte recurrente en el sub judice es la entidad estatal que resultó condenada en el laudo arbitral –esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, que solicitó la suspensión de lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento. La solicitud de suspensión del laudo es procedente, toda vez que reúne los presupuestos previstos en el artículo 42, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012[5], razón por la cual se decretará la medida en el presente auto.
Por consiguiente, este Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la entidad estatal convocada, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- contra el laudo arbitral de fecha 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de prestación de obra N° IDU-05 del 20 de febrero de 2012, referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Decretar la suspensión de la ejecución del laudo arbitral de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía C.C. No. 80.153.491 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N°. 140.143 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte convocada (y recurrente), en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el proceso[6].
CUARTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Ana María Prada Posada, identificada con cédula de ciudadanía C.C. No. 1.020.734.859 y portadora de la tarjeta profesional N° 216.090 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte convocante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el proceso[7].
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, notifíquese personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Integrado por las sociedades Concay S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A., cuyos representantes legales designaron a una misma apoderada judicial (carpeta digital “Principal N° 1”, archivo “02. Folio 32- 33 5515 Principal N° 1 Poder convocante.pdf”). [2] Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el establecido en la referida normativa. [3] La causal invocada por el Instituto de Desarrollo Urbano es la prevista en el artículo 41, numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, referente a haberse dictado el laudo en conciencia, debiendo ser en derecho. [4] En efecto, se advierte que el laudo fue proferido y notificado en audiencia del 28 de agosto de 2020 (Carpeta magnética “Principal N° 2”, archivo “Folio 203-204 5515 Principal N° 2 Acta 24 28 08 2020 Auto 36”), por lo que la parte convocada tenía hasta el 9 de octubre de 2020 para interponer el recurso extraordinario de anulación, y como tal mecanismo fue interpuesto en la indicada fecha (correo electrónico visible en el sistema SAMAI), se concluye que se formuló en oportunidad. [5] En cuanto establece: “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. [6] Carpeta magnética “Principal N° 1”, archivo “10.
Folio 76 5515 Principal N° 1 Aportan poder al dr. Marco Andrés Mendoza”. [7] Carpeta magnética “Principal N° 2”, archivo “Folio 604 5515 Principal N° 2 Poder anulación”.