Micelio
11001-03-26-000-2019-00156-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marco Fidel Guacaneme·Demandado: Agencia Nacional De Minería

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / YACIMIENTO DE RESERVA ESPECIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE PONENTE [Cuando se habla de] [L]a nulidad de un acto administrativo que delimitó un área de reserva especial minera, el proceso es de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 149 del CPACA y, por ende, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA En atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin.

En este sentido, como el señor (…) no subsanó la demanda dentro del término dispuesto para ello, el despacho, de conformidad con la norma citada, debe proceder a su rechazo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00156-00(64905) Actor: MARCO FIDEL GUACANEME Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad presentada a nombre propio por el señor Marco Fidel Guacainame, en contra de la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución VPFF 145 del 20 de junio de 2018.

I.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2018 (fl. 1, c.1), el señor Marco Fidel Guacainame, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anule la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró y delimitó un área de reserva especial minera en los municipios de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque, Cundinamarca, y la Resolución VPPF No. 145 del 20 de junio de 2018 que confirmó la anterior.

Mediante auto del 6 de octubre de 2020 (fl. 9 a 100, c. ppal.), se adecuó el medio de control escogido al de nulidad y restablecimiento del derecho y se inadmitió la demanda, a fin de que el accionante acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial. Por lo anterior, se concedió el término legal de 10 días para subsanar la demanda.

La referida providencia se notificó por estado el 29 de enero de la presente anualidad, por lo que el término otorgado para subsanar corrió del 30 de enero de 2020 al 12 de febrero del mismo mes y año, sin que el accionante se hubiera pronunciado. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —21 de noviembre de 2018—, estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.

Competencia de la consejera ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 del mismo cuerpo normativo[1], los autos por medio de los cuales se rechaza la demanda son competencia de la Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. Ahora bien, dado que el objeto del sub lite es la nulidad de un acto administrativo que delimitó un área de reserva especial minera, el proceso es de única instancia de conformidad con el numeral 9 del artículo 149 del CPACA[2] y, por ende, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente. 3.

Respecto del rechazo de la demanda En atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin. En este sentido, como el señor Marco Fidel Guacaneme no subsanó la demanda dentro del término dispuesto para ello, el despacho, de conformidad con la norma citada, debe proceder a su rechazo.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Marco Fidel Guacaneme en contra de las Resoluciones 278 del 10 de noviembre de 2017 y 145 del 20 de junio de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVAR el presente asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (se destaca). [2] “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. [3] “Artículo 169.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…). “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.