ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se estima necesario precisar que la demanda objeto de examen fue presentada el 21 de agosto de 2009, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto-Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas (…)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUCLO 165 SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No fue objeto de pronunciamiento / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO En el litigio objeto de examen, el Despacho observa que ni al momento de la admisión de la apelación como tampoco previo al inicio de la etapa de alegaciones conclusivas, esta Corporación denotó que con la alzada la parte demandante expuso una solicitud probatoria para que fuera decretada y practicada en sede de segunda instancia, actuación que requería de un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado luego de que adquiriera ejecutoria el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 11 de mayo de 2017, con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo activo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia de 25 de octubre de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 6 ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00287-01(58921)A Actor: ALEXANDER BARRIOS PAREJA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil / NULIDADES PROCESALES – causales.
Encontrándose el expediente en turno para elaborar sentencia que ponga fin al trámite en segunda instancia, el Despacho constata que existe una causal de nulidad procesal que debe ser declarada de oficio, por lo que procederá en consecuencia. I.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2009 (fol. 1-911, c.1), los señores Alexander Barrios Pareja, Fernando Barrios Pareja, María Hersilia Pareja Castro, Rosalba Barrios Pareja en nombre propio y en representación de Daniela Yadira Urrego Barrios, Ingrid Johana Cruz Barrios, Kelly Johana Cruz Barrios y Luis Alfredo Cruz Barrios, por conducto de apoderado judicial (fol. 23-32, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 19 de marzo de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005.
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de octubre de 2016, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demadna (fol 417-432, c. ppal.). Inconformes con la decisión adoptada, las partes interpusieron recurso de alzada ante el Consejo de Estado y en la misma oportunidad procesal, la parte actora solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, en los siguientes términos (fol. 454, c. ppal.): (…) Solicito al ad quem se practique los testimonios decretados en auto de 17 de marzo de 2011 (folios 270 a 272 del C1) los cuales aún no han podido ser repeccionados sin culpa de la parte actora, en especial las declaraciones de RUTH YANED CELIS CASALLAS y YOLANDA MARTINEZ CAICEDO, si es del caso pordrán ser recibidas en su despacho en la oportunidad que a bien estime.
A pesar de la existencia de dicha petición, esta Corporación el 11 de mayo de 2017 admitió el recurso de apelación (fol. 459-460, c. ppal). Posteriormente, el 1º de junio siguiente, el Despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión sin pronunciarse frente a la solicitud probatoria citada (fol. 462, c. ppal). II.CONSIDERACIONES 1.
Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda objeto de examen fue presentada el 21 de agosto de 2009, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto-Ley 01 de 1984, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1]. 2.
Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma[2], luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente decisión debe ser proferida por la magistrada ponente. 3.
Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C, aplicable por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A, se configura una causal de nulidad procesal, entre otros eventos, “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas (…)”. En el litigio objeto de examen, el Despacho observa que ni al momento de la admisión de la apelación como tampoco previo al inicio de la etapa de alegaciones conclusivas, esta Corporación denotó que con la alzada la parte demandante expuso una solicitud probatoria para que fuera decretada y practicada en sede de segunda instancia, actuación que requería de un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., por lo que, previo a elaborar proyecto de fallo, el Despacho declarará la nulidad lo actuado[3] luego de que adquiriera ejecutoria el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 11 de mayo de 2017, con el objetivo de proveer respecto a la petición probatoria efectuada por el extremo activo de la controversia en su escrito de impugnación a la sentencia de 25 de octubre de 2016.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado luego de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación proferido el 11 de mayo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme el presente proveído, CONTINUAR con el trámite procesal pertinente dentro del asunto a la mayor brevedad posible.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ 3C+1 ANEXO + 2 TRAS CCM ----------------------- [1] “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.
El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso. [3] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de julio de 2017, exp. 58229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.