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11001-03-15-000-2020-04786-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Consuelo Franco Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccionales por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, la accionante, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01, y que tienen por objeto la expedición de unas copias y procurar la remisión del expediente al juzgado de origen.

Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por [C.F.L.] ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la señora [C.F.L.] toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE COPIAS / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN [E]n relación con la protesta por afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la accionante pretende que esta Corporación ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adelante las gestiones pertinentes para la devolución del expediente al tribunal, y resuelva de fondo sus solicitudes presentadas en el trámite del comentado proceso ordinario.

Frente a esto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y la constancia de envío allegada por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala constató las siguientes circunstancias: La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de noviembre de 2020, recibió el expediente del proceso con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237- 01, remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado.

El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle, el 30 de noviembre de 2020, procedió a la revisión y firma de las constancias y copias. El expediente del comentado proceso ordinario se encuentra en el Juzgado 20 Oral Administrativo de Cali desde el 4 de diciembre de 2020. En ese orden, las peticiones de la señora [C.F.L.] ya fueron resueltas con la remisión del expediente del proceso ordinario hasta su destino final, que era el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali, y con la actuación del secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conducente a la expedición de las copias requeridas.

(…) si el accionante presentó el escrito de tutela el 13 de noviembre de 2020, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a la revisión y firma de las copias el 30 de noviembre de 2020, y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali recibió el expediente el 4 de diciembre de 2020, entonces estamos en presencia de un hecho superado, que tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04786-00(AC) Actor: CONSUELO FRANCO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Consuelo Franco Londoño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y hechos 1.1. Consuelo Franco Londoño presenta acción de tutela[1] con la pretensión de que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso. La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las anteriores garantías, al no realizar las actuaciones conducentes a la devolución del expediente que se encuentra en esta Corporación, y no responder de fondo a sus solicitudes promovidas el 27 de julio, 25 de agosto y 20 de octubre de 2020.

Pedimentos requeridos en el trámite del proceso judicial adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01. 1.2. De la lectura del escrito de tutela y del expediente del proceso ordinario se desprenden los siguientes hechos[2]: 1.2.1. Al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le correspondió, en segunda instancia[3], el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Consuelo Franco Londoño[4] en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Proceso tramitado bajo el número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01. 1.2.2. Tras ello, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, dispuso la remisión del expediente del anterior proceso judicial ordinario al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia el 29 de noviembre de 2019[5]. Tras ello, esa autoridad judicial, con oficio No. 1716 del 19 de diciembre del mismo año, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6]. La Secretaría de esa última autoridad judicial notificó el anterior fallo, el 27 de mayo de 2020[7]. 1.2.4.

Luego, en el trámite del mencionado proceso judicial, Consuelo Franco Londoño envió por correo electrónico unas solicitudes. Estas fueron: • Dirigidas a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de julio y 25 de agosto de 2020, en las que la señora Franco Londoño peticionó la remisión del expediente al juzgado de origen.

Lo anterior, con la pretensión de que el a quo pueda expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con las constancias de prestar mérito ejecutivo[8]. • Petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de octubre de 2020[9], en la que la accionante expresó que, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, es posible constatar que remitieron el expediente del proceso judicial al Consejo de Estado, por medio del oficio No. 02238.

Y luego, la señora Franco Londoño solicitó que se le informara cuál es el trámite que se está adelantando ante el Consejo de Estado, en razón a que no ha recibido notificación al respecto. Además, insistió con las anteriores solicitudes y pidió la remisión en versión digital de una copia simple de los documentos que se encuentran en el proceso ordinario. 1.2.5.

La accionante afirma en el escrito de tutela que el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se comunicó vía telefónica con su apoderado del proceso ordinario. Lo anterior para informarle que, por un error involuntario, habían enviado el expediente al Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2020. Además, manifestarle que adelantarían las gestiones pertinentes para su devolución[10]. 2.

Pretensiones y argumentos de tutela 2.1. Consuelo Franco Londoño pretende que esta Corporación[11] (i) ampare los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adelante las gestiones pertinentes para que el Consejo de Estado devuelva el expediente del comentado proceso judicial.

En consecuencia, la actora también peticiona que se (iii) expidan las copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, con las constancias de que prestan mérito ejecutivo; y que (iv) el Secretario del referido Tribunal entregue las piezas procesales requeridas a su apoderado del trámite ordinario. 2.2. La señora Franco Londoño protesta que la omisión y error cometido por el despacho judicial accionado viola el artículo 23 de la Constitución. Para ello, citó las sentencias del 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y C-163 de 2019 dictada por la Corte Constitucional. 3.

Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El despacho Sustanciador de esta Corporación, en auto del 20 de noviembre de 2020[12], admitió la acción de tutela. En esa providencia, además, ordenó la vinculación a este trámite del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Instituto de Seguros Sociales y de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

Finalmente, dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados. 3.2. El Secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali[13] solicitó que lo desvincularan de este asunto, por las siguientes razones: (i) el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión, que conoció en primera instancia el proceso ordinario, fue suprimido; y (ii) conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”, el expediente del proceso con número de radicado 76001-33-31-001-2011- 00237-00 fue asignado al Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali.

Por tanto, el Secretario, además, informó que, el 23 de noviembre de 2020, remitió por correo electrónico a la anterior autoridad judicial, la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, para lo que considerara pertinente[14]. 3.3. Colpensiones, el 23 de noviembre de 2020, requirió que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no tiene responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales alegada[15]. 3.4.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de noviembre de 2020[16], puso en conocimiento estos hechos: • La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de septiembre de 2020, envió el expediente del proceso con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01, por medio del oficio ROCB 02238, al Consejo de Estado.

Expediente que, por cierto, debía remitirse al juzgado de origen y no a esta Corporación. • La Secretaría General del Consejo de Estado, con oficio JJ/3013 enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020, lo requirió para que le informara a qué acción constitucional se encontraba dirigido el expediente del proceso con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237- 01. • Luego, en respuesta del anterior correo electrónico, el Secretario del Tribunal, el 30 de octubre de 2020, le informó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitió por un error involuntario a esta Corporación el expediente del proceso.

En consecuencia, solicitaron que, por su conducto, lo devolviera al Tribunal[17]. Finalmente, el Secretario del Tribunal manifestó que la anterior petición se encuentra pendiente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[18]. 3.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 3.1 Consuelo Franco Londoño está legitimada por activa, toda vez que fue la que presentó, en su calidad de demandante del proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, las solicitudes objeto del escrito de tutela. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública que, de manera, presunta omitió resolver de fondo las mentadas solicitudes, y garantizar la devolución del expediente que se encuentra en esta Corporación. 3.2.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial[19]. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Asimismo, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, puede configurar una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. En la medida que el solicitante ha presentado diversos requerimientos en el trámite judicial ordinario y que, al parecer, puede constituirse una situación de tardanza desproporcionada (mora judicial) por no absolverlos de fondo; resulta factible colegir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales mencionadas. 3.3.

La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[20].

En el caso concreto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes[21] y el de la presentación de la acción de la tutela[22]; razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Consuelo Franco Londoño invocados en este asunto, por cuanto, en criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada no ha adelantado las gestiones para la devolución del expediente que se encuentra en esta Corporación y no ha resuelto de fondo los pedimentos presentados el 27 de julio, 25 de agosto y 20 de octubre de 2020, solicitudes estas promovidas en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01, que, de manera primordial, pretendían la expedición de unas copias y la remisión del expediente al juzgado de origen. 5.

Solución al problema jurídico 5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[23] ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo[24] y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior[25] y la Ley 1755 de 2015[26].

Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición[27].

En el caso concreto, la accionante, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01, y que tienen por objeto la expedición de unas copias y procurar la remisión del expediente al juzgado de origen.

Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por Consuelo Franco Londoño ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la señora Franco Londoño, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. 5.2. Ahora bien, en relación con la protesta por afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la accionante pretende que esta Corporación ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adelante las gestiones pertinentes para la devolución del expediente al tribunal, y resuelva de fondo sus solicitudes presentadas en el trámite del comentado proceso ordinario.

Frente a esto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI” y la constancia de envío allegada por la Secretaría General de esta Corporación[28], la Sala constató las siguientes circunstancias: • La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de noviembre de 2020, recibió el expediente del proceso con número de radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01, remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado. • El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle, el 30 de noviembre de 2020, procedió a la revisión y firma de las constancias y copias[29]. • El expediente del comentado proceso ordinario se encuentra en el Juzgado 20 Oral Administrativo de Cali desde el 4 de diciembre de 2020[30].

En ese orden, las peticiones de la señora Franco Londoño ya fueron resueltas con la remisión del expediente del proceso ordinario hasta su destino final, que era el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali, y con la actuación del secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conducente a la expedición de las copias requeridas.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[31]-[32].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es el hecho superado que ocurre “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”[33]. Conforme a lo expuesto, si el accionante presentó el escrito de tutela el 13 de noviembre de 2020, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a la revisión y firma de las copias el 30 de noviembre de 2020, y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali recibió el expediente el 4 de diciembre de 2020, entonces estamos en presencia de un hecho superado, que tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo[34], esto es, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Consuelo Franco Londoño, en relación con las reclamaciones por el derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los reproches encaminados a establecer una presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 8654913AB249D134 EECAD641490C2BD7 CCB76B1A13003366 AF8C93F072647D5B. [2] Páginas 1 a 5. Ibid. [3] El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2012, con la que accedió a las pretensiones a la demanda. [4] La demanda pretendía la anulación del acto con el que se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante; y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al demandado a reliquidar la referida prestación. Páginas 90 a 119 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 6D146258497B2B36 108CFF7EB798AA93 8808CEC835F17EAB E203728F5CB0AEDF. [5] Páginas 493 a 520.

Ibid. [6] Página 522. Ibid. [7] Páginas 524 a 531. Ibid. [8] Páginas 10 y 11 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 8654913AB249D134 EECAD641490C2BD7 CCB76B1A13003366 AF8C93F072647D5B. [9] Páginas 13 y 14. Ibid. [10] Página 5. Ibid. [11] Página 6. Ibid. [12] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: A50893917900B46A 8C930869DB260CC8 51F6E7D84D2C7156 3B3364C080FE5F1A. [13] Archivo electrónico que contiene el memorial de la secretaría del Juzgado 9° Administrativo de Cali, con ubicación: 1CFCF9C7D57CC7A4 F91EA3C26BD85B7C C1A6E3845F5DB49F 28E8DB83C0AEF0F3. [14] Adjunta la constancia del correo electrónico enviado.

Archivo electrónico que contiene el oficio dirigido al Juzgado 20 Administrativo de Cali, con ubicación: 4A0967FE1F371504 1035C7A103C42DAA C524D714DCAC19C5 18B1369CAC8EC62D. [15] Archivo electrónico que contiene el informe de Colpensiones, con ubicación: 70825F96A49C2289 5DCFC1CF38A93B21 8827DC5E158F9F51 36C33BD824B7AE26. [16] Archivo electrónico que contiene el correo de la secretaría del Tribunal y sus anexos, con ubicación: FD17D12619931A0B 288C4C6276B3E367 092A04BA42D129C5 FB6DC791EF845B8A. [17] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el correo, con ubicación: A5DF5758BBE1119A C06E96456156E2A1 45B919CC64737258 4B754434FB4E2D71. [18] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. [19] Sentencia T-325 de 2012. [20] Sentencia T-332 de 2015. [21] 27 de julio, 25 de agosto y 20 de octubre de 2020. [22] 13 de noviembre de 2020. [23] Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. [24] La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.

En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [25] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [26] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [27] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [28] Allegada al Despacho sustanciador de la Sala por parte de la Secretaría General de esta Corporación. [29] Situación fáctica constatada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, en el radicado 76001-33-31-709-2011-00237-01. [30] Esta circunstancia se encuentra registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, en las que están referenciadas las actuaciones del referido juzgado.

Número de radicado para consulta: 76001333100120110023700. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. [32] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [33] Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. [34] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T- 235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T-695 de 2016, T- 085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Expediente No.2020-02711-00.