Micelio
11001-03-15-000-2020-04499-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor [C.D.] al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional.

Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto (…) La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo.

Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal no estuvo justificado en conductas endilgables a la víctima / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / CONDUCTA DEL PROCESADO – No contribuyó en la causación del daño antijurídico cuya reparación se reclama Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar los hechos que condujeron a la captura y posterior detención del señor [C.D.] bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que, dadas las conclusiones del proceso penal en el que fue absuelto, este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. (…) contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en el caso la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, en el marco de su autonomía judicial, consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor [C.D.] lo que descarta la configuración del defecto alegado.

Es decir, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor [C.D.] este fue absuelto por no haberse encontrado prueba del delito por el que fue capturado y concluirse que, probablemente, era él la víctima en los hechos, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad resultó antijurídica y superó las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y en aplicación del principio iura novit curia.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - En sentencia que declara la responsabilidad del Estado / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / DISCULPAS PÚBLICAS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS [R]especto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala aclara que, a diferencia de lo decidido en la primera instancia, habilitará el estudio de fondo de dicho alegato, en tanto frente al mismo no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela se erige como el medio idóneo para conocer de la vulneración iusfundamental alegada por este hecho.

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala recientemente en casos similares, dichos cargos no están llamados a prosperar porque la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

(…) la Sala observa que la decisión de ordenar al Director de la DEAJ pedir excusas al señor [C.D.] por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro al derecho fundamental al buen nombre del demandante, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada.

En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04499-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Medidas no pecuniarias en sentencia que declara la responsabilidad del Estado. Principio iura novit curia en determinación del título de imputación. No incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió: “(…)

SEGUNDO: Declarar la improcedencia respecto al desconocimiento del principio de congruencia, de acuerdo con lo establecido en el presente proveído.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante manifestó que el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Cárdenas Díaz, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, quien profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que el demandante no había cumplido con su carga probatoria, en tanto no había aportado prueba de la privación de la libertad ni copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal.

Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 3 de julio de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales ocasionados y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera disculpas a la familia del señor Cárdenas Díaz por los daños antijurídicos padecidos por este. 2.

Fundamentos de la acción La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que considera que la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior.

Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.

Indicó que, en este sentido, el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, “máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado, la misma estaba justificada y fue proporcional y razonable”.

De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil.

Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que esta no se advertía en “las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.

Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.

Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.

Concluyó indicando que con su conducta el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.

Añadió que la autoridad judicial accionada se relevó de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, “precisándose que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil”.

Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en demanda, denominado “daño al buen nombre”.

Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa.

Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado.

Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso.

Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

En este sentido, consideró que al ordenar dicha forma de reparación la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”.

Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado extra petitum, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00933-01 (46802) en el que actúa como demandantes del señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00933-01 (46802) en el que actúa como demandantes del señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2010- 00933-01, demandantes: Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2020, el despacho judicial de primera instancia admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional de suspensión solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a los señores Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy, Juan Sebastián Cárdenas Díaz, Nicolás Santiago Cárdenas García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 11 de mayo de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que, luego de sintetizar los hechos del proceso que originó la controversia, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó, dicha entidad fue absuelta en ambas instancias del mismo, en el que se consideró que el daño causado con la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz era únicamente imputable a la Rama Judicial, por haber sido decretada por el juez de conocimiento en virtud de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos. 6.2.

Respuesta del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz El vinculado como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, lo pretendido por la entidad tutelante es reabrir un juicio que le resulte favorable a sus intereses, no obstante, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 6.3.

Respuesta de la señora María del Carmen Díaz Godoy La vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, la parte accionante no acreditó el haber alegado los argumentos jurídicos que sustentan la solicitud dentro del proceso ordinario, sino que está usando la tutela como tercera instancia “aun cuando cuenta todavía con recursos en la vía judicial como lo sería el recurso extraordinario de revisión”.

Afirmó que en el caso hay inexistencia de la violación al debido proceso alegada, pues en el expediente se puede verificar que se contó con el respeto de sus derechos dentro del proceso y tuvo la oportunidad de realizar el ejercicio legítimo de las acciones o recursos legales pertinentes, sin que por parte del juez de segunda instancia se realizara alguna acción u omisión que viciara el proceso.

Indicó que con el mal uso de la acción de tutela por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se está buscando proteger la violación al derecho fundamental del debido proceso o prevenir un perjuicio irremediable, sino que se busca utilizar la tutela como tercera instancia para ventilar argumentos que no fueron discutidos oportunamente.

Finalmente, agregó que en el caso sí existió una violación a los derechos fundamentales de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, y que actualmente se está presentando renuencia al cumplimiento del fallo de segunda instancia, objeto de tutela, pues la DEAJ está retrasando el cumplimiento de la orden de pedir disculpas al señor Cárdenas Díaz y su familia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia alegado y denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los demás defectos alegados.

En primer lugar, en relación con los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Cárdenas Díaz por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarreaba un reconocimiento extra petita y la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, indicó que los mismos incumplen con el requisito de subsidiariedad, en tanto dicha violación constituye una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, por lo que contra la misma la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo legal del que no ha hecho uso, lo que tornaba improcedente la solicitud.

De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que según las reglas de unificación definidas en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no imponen a los jueces que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un determinado título de imputación, como lo adujo la parte actora cuando manifestó que a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el que originó la controversia, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio, sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso.

En ese sentido, concluyó que en el caso no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en tanto, indicó, “fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el señor Cárdenas Díaz había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, dado que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial en el proceso ordinario lograron demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a una conducta dolosa o culposa del mismo, máxime cuando es un criterio de interpretación que resulta razonable, y en consecuencia, acceder al amparo socavaría principios jurídicos tales como la independencia y autonomía judicial”.

Respecto del defecto sustantivo alegado precisó que en el asunto no se desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues, sostuvo, este simplemente establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que en el caso, en el que del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Cárdenas Díaz sí era antijurídico, y por ello se condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados, se hizo correcta aplicación del mismo.

Por último, en relación con el artículo 70 de misma ley, adujo que el mismo fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual, sostuvo, “indica que sí lo estudió, no obstante, no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz[1]”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, a los que agregó que el requisito de subsidiariedad sí se cumple “teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 3 de diciembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia alegado y denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de los demás defectos debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de la parte actora en el escrito de impugnación, la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en: i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; ii) Defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; iii) Defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre”, y desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado por fuera de lo pedido, y recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados. La sentencia de primera instancia se debe confirmar 4.1.1. En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia alegado, luego de indicar que se incumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo legal del que no ha hecho uso, lo que tornaba improcedente la solicitud.

De otra parte, concluyó que en el caso no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en tanto, indicó, “fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el señor Cárdenas Díaz había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, dado que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial en el proceso ordinario lograron demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a una conducta dolosa o culposa del mismo, máxime cuando es un criterio de interpretación que resulta razonable, y en consecuencia, acceder al amparo socavaría principios jurídicos tales como la independencia y autonomía judicial”, y precisó que en el asunto no se desatendieron los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996.

En el escrito de impugnación, la entidad accionante reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, a lo que agregó que el requisito de la subsidiariedad sí se cumple en el caso “teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad”. 4.1.2.

En primer lugar, respecto del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, debe indicarse que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[16]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[17]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[18]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[19]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.1.3.

Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018, alegada como desconocida, se indicó sobre el análisis de la conducta de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».” De conformidad con el precedente constitucional, el juez del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad debe analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues de lo contrario desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente[20]», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En la sentencia objeto de tutela, luego de analizar las razones que llevaron a la Juez de Control de Garantías a justificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó el siguiente análisis sobre el particular: “14.- No obstante lo anterior, está demostrado que el proceso penal por el cual el demandante estuvo privado de la libertad culminó con sentencia absolutoria proferida a su favor. 14.1.- En efecto, en audiencia pública del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá con funciones de conocimiento concluyó que pese a la existencia del altercado presentado el 15 de octubre de 2007 entre Cárdenas Diaz y Liliana García, no se demostró la violencia física porque el dictamen médico no soportó las supuestas agresiones recibidas lo que resultó en <<duda razonable>> sobre la existencia de la agresión y <<de quien hacia quien>>. 14.2.- La anterior decisión fue confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, quien indicó que <<no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera ejercido agresión contra LILIANA PAOLA GARCIA RODRIGUEZ, y por ende hubiera causado agresión sicológica a su hijo NICOLAS SANTIAGO, pues como se consideró, existe la posibilidad que de haya sido esta quien hubiera agredido a su compañero permanente y pretenda hacerse la víctima>>. 15.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. Al respecto, en la sentencia SU- 072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << ( ) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse ( )>>”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, para la Sala no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor Cárdenas Díaz al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional.

Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto, en la que se indicó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo. Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 4.2.4.

Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996[21] y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar los hechos que condujeron a la captura y posterior detención del señor Cárdenas Díaz, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que, dadas las conclusiones del proceso penal en el que fue absuelto, este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Sobre este aspecto manifestó puntualmente la autoridad judicial accionada lo siguiente: “H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación al formular esta excepción en la contestación de la demanda, el tipo de relación que el demandante Cárdenas tenía con sus familiares no podría ser objeto de estudio para determinar su configuración. 18.- En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía”.

Conforme con lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en el caso la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, en el marco de su autonomía judicial, consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Cárdenas Díaz, lo que descarta la configuración del defecto alegado.

Es decir, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor Cárdenas Díaz este fue absuelto por no haberse encontrado prueba del delito por el que fue capturado y concluirse que, probablemente, era él la víctima en los hechos, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad resultó antijurídica y superó las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y en aplicación del principio iura novit curia.

En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela de la respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela. 4.2.5.

Finalmente, respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala aclara que, a diferencia de lo decidido en la primera instancia, habilitará el estudio de fondo de dicho alegato, en tanto frente al mismo no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela se erige como el medio idóneo para conocer de la vulneración iusfundamental alegada por este hecho.

Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala recientemente en casos similares[22], dichos cargos no están llamados a prosperar porque la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha desarrollado una denominación utilizada para ese tipo de perjuicios, esto es, la de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”, entre los que se encuentra el derecho al buen nombre, cuyo reconocimiento, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esa Sección, “procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[23]”.

Ahora bien, sobre el daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre, se expresó la autoridad judicial demandada en los siguientes términos: “ii.- Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial”.

De lo anterior, la Sala observa que la decisión de ordenar al Director de la DEAJ pedir excusas al señor Cárdenas Díaz por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro al derecho fundamental al buen nombre del demandante, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada.

En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.

Por las anteriores razones, la Sala revocará el ordinal segundo del fallo de primera instancia, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en tanto declaró improcedente la pretensión relacionada con el cargo por desconocimiento del principio de congruencia y, en su lugar, denegará la pretensión formulada en la acción de tutela. En lo demás, confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del desconocimiento del principio de congruencia. En su lugar, NIÉGASE la pretensión formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La Consejera Rocío Araújo Oñate salvó el voto, mediante escrito en el que manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de las reglas de decisión establecidas en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto aseguró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cárdenas Díaz cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, a pesar de que hubiera optado por aplicar el título de imputación del daño especial.

Agregó que la postura que contiene el fallo objeto del salvamento desconoce las decisiones que ha venido adoptando esa Sección en los casos en que las sentencias han sido desfavorables a los ciudadanos, y genera una situación de desigualdad, toda vez que en ellos la Sala ha sostenido que la interpretación de la Corte en las sentencias invocadas como desconocidas respeta, en mayor medida los principios y valores de la Carta, debido a que tiene mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-158 de 2006. [17] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [18] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [19] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [20] “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [21]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [22] Expedientes 2020-04580-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 2020- 05164-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contenci´µ¶·j Rßà"»ß$î$*%+%- %7%8%?%@%f%g%v%w%x%ˆoso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 6 de diciembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914).