ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD / SENTENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL [E]l Despacho aclara al recurrente que es cierto que, en el auto proferido (…) se evidenció que el incidente de nulidad debía resolverse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a pesar de que se había sustentado en el CGP, toda vez que la totalidad del presente asunto se tramitó bajo las normas de aquel.
Sin embargo, en el mismo auto, así como en el resto del trámite del proceso contencioso administrativo, se tuvo, como norma procedimental administrativa aplicable al caso concreto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplica, de forma principal, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, en los aspectos no regulados por este, el Código de Procedimiento Civil (CPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD [E]l recurso de apelación debe tramitarse de conformidad con el artículo 181 del CCA (…).
En consecuencia, el auto que rechazó el incidente de nulidad no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, toda vez que dicha decisión no encaja en ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo en cita. Además, no debe perderse de vista que las providencias que sí son susceptibles de apelación lo son cuando son proferidas, en primera instancia, por los Tribunales y Jueces Administrativos.
Aunado a lo anterior, en caso de dar aplicación al artículo 351 del CPC, como lo pretende el recurrente, esta judicatura encuentra que tampoco procedería la apelación, dado que en esta norma también se determinan los autos contra los que procede este recurso, pero siempre que estos sean dictados en el trámite de la primera instancia. Así mismo, de la lectura de dicha norma y del artículo 147 del mismo código se infiere que, en el trámite del incidente de nulidad, se pueden apelar los autos que decreten la nulidad total o parcial del proceso, más no aquel que rechace el incidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 147 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00043-01(38147) Actor: HERNÁN LINERO SANTODOMINGO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide sobre rechaza el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES Hernán Linero Santodomingo presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Lo anterior, con la pretensión de que la entidad demandada fuera declarada responsable por la falla en el servicio de la administración de justicia que se habría configurado con la declaración de prescripción de la acción penal adelantada dentro del proceso No. 382-2 de 1998, en el que se investigó el punible de fraude procesal que habría cometido el abogado Alonso Linero Salas, por la denuncia penal presentada por el aquí accionante.
El Tribunal Administrativo de Magdalena dictó sentencia de primera instancia, el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)[2], en la que accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)[3], interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo.
Impugnación que fue admitida por esta Corporación, a través de auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)[4]. La Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)[5], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El actor formuló incidente de nulidad[6] contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, con escrito radicado el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pues, de acuerdo con su argumentación, hubo indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Además, por medio de memorial presentado el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[7], reiteró la solicitud de nulidad referida y solicitó la aplicación del artículo 121 del CGP.
El Despacho, con auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), rechazó, por improcedentes, tanto la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) como la solicitud de dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del CGP. El demandante formuló recurso de apelación contra el auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), por escrito presentado el día treinta (30) del mismo mes y año. Señaló, como fundamentos de procedencia del recurso, que: “[Q]ue no encontraba como incoar el recurso, dado que no está enlistado dentro de lo atinente en el artículo 207 ss y afines del Capitulo VII del Nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437/2011, y sus fundamentos y argumentos de fondo para RECHAZAR el incidente promovido consistió en descartar por completo la transición al nuevo también Código General del Proceso, es decir, consideró su Auto su no aplicación (…) entonces son las razones por las que cito esta vez como amparo jurídico de mi recurso el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil art 140 ss numerales 8 y 9 y afines; concomitantes con el 350 y 351 ibídem especialmente este último en su numeral 5 que encuentra la adecuación para atacar el Auto (…)” II.
CONSIDERACIONES Antes de decidir sobre la alzada incoada, el Despacho aclara al recurrente que es cierto que, en el auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) se evidenció que el incidente de nulidad debía resolverse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a pesar de que se había sustentado en el CGP, toda vez que la totalidad del presente asunto se tramitó bajo las normas de aquel.
Sin embargo, en el mismo auto, así como en el resto del trámite del proceso contencioso administrativo, se tuvo, como norma procedimental administrativa aplicable al caso concreto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplica, de forma principal, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, en los aspectos no regulados por este, el Código de Procedimiento Civil (CPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del CCA[8].
Por lo tanto, el recurso de apelación debe tramitarse de conformidad con el artículo 181 del CCA, que establece: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso: o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.
El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su prática. (…)” En consecuencia, el auto que rechazó el incidente de nulidad no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, toda vez que dicha decisión no encaja en ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo en cita.
Además, no debe perderse de vista que las providencias que sí son susceptibles de apelación lo son cuando son proferidas, en primera instancia, por los Tribunales y Jueces Administrativos. Aunado a lo anterior, en caso de dar aplicación al artículo 351 del CPC, como lo pretende el recurrente, esta judicatura encuentra que tampoco procedería la apelación, dado que en esta norma también se determinan los autos contra los que procede este recurso, pero siempre que estos sean dictados en el trámite de la primera instancia. Así mismo, de la lectura de dicha norma y del artículo 147 del mismo código se infiere que, en el trámite del incidente de nulidad, se pueden apelar los autos que decreten la nulidad total o parcial del proceso, más no aquel que rechace el incidente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
RECHAZASE, por improcedente, el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido por este Despacho, el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 2-6 del cuaderno 1. [2] Folios 290-302 del C.ppal. [3] Folio 324 ibídem. [4] Folios 338-339 ibídem. [5] Folios 390-404 ibídem. [6] Folios 408-412 ibídem. [7] Folios 417-419 ibídem. [8] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.