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11001-03-26-000-2018-00041-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Procuraduría General De La Nación·Demandado: Secretario General De La Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / SENTENCIA ANTICIPADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / TRASLADO A LAS PARTES / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto.

(…) (i) revisado el término para contestar la demanda, se evidencia que se guardó silencio; (ii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda (iii) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, (iv) en providencia posterior, se correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y finalmente (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA SENTENCIA ANTICIPADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / SUJETOS PROCESALES / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCESO AL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CORREO ELÉCTRONICO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO Teniendo en cuenta que los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00041-00(61279) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: SECRETARIO GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia La Procuraduría General de la Nación presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad a través del medio de control de nulidad simple, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[1], contra la Resolución No. 1164 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Secretario General de esa entidad y con la que ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. 7 de 2017.

Como fundamento de su pretensión, el actor adujo que el acto administrativo objeto de controversia vulnera los artículos 24, numeral 5, literal b; 26, numeral 3, y 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 209 de la Constitución Política, por la no observancia de las normas en que debería fundarse, especialmente aquellas que establecen los principios de la función pública y la contratación estatal, como son la transparencia y la selección objetiva.

Esta Corporación admitió la demanda en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)[2], y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El accionante, en el escrito de la demanda, peticionó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)[3]. En auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4] se negó la suspensión provisional de la resolución demandada. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. CONSIDERACIONES El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se evidencia que se guardó silencio;

(ii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda (iii) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, (iv) en providencia posterior, se correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y finalmente (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 de 2020, que indica: “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma normatividad, que disponen: “Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” Teniendo en cuenta que los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como medios de prueba admisibles todos los documentos aportados junto al escrito de demanda, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 a 25 c. ppal. [2] Folios 32 y 33 c. ppal. [3] Folio 31 del cuaderno de medida cautelar. [4] Folios 40 a 42 del cuaderno de medida cautelar.