ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO DE JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
De conformidad con la naturaleza y objeto del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Código Contencioso Administrativo en favor de las entidades estatales demandadas, es claro que el análisis a cargo de esta corporación, no puede ir más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que, no es ésta la ocasión para realizar el análisis de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en la primera instancia, se reitera, por una especial protección de los intereses de las entidades del Estado, por cuanto se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 31 de mayo de 2013, Exp. 23903, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORIGEN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción ver auto de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro y sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DERECHO DE ACCIÓN / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICO / PATRIMONIO AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Las E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Hospital Federico Lleras Acosta (…) están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que atendieron y prestaron el servicio médico (…), a quien se le diagnosticó una insuficiencia renal crónica.
Además, de conformidad con el Acuerdo 002 de 1999 y la Ordenanza 086 de 1994, se trata de dos empresas sociales del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, respectivamente. FUENTE FORMAL: ACUERDO 002 DE 1999 / ORDENANZA 086 DE 1994 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio ver sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias particulares de proceso, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN FÍSICA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DAÑO A LA SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INTERÉS LEGÍTIMO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / INALIENABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DE LA PERSONA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FINES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA [E]l daño alegado es la lesión sufrida (…) consistente en una insuficiencia renal crónica, la cual está debidamente acreditada con la historia clínica de la paciente y el dictamen médico legal presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 NATURALEZA DEL DERECHO A LA SALUD / OBJETO DEL DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD [E]l derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 del mismo texto Constitucional, en el que se prevé que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO A LA SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / LEX ARTIS / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE [E]l dictamen médico legal (…), presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), el cual fue ordenado por el Tribunal en primera instancia y que obra en el expediente no fue controvertido por alguna de las partes y en el cual se concluyó que existía una correlación médica entre la atención en salud brindada por el Hospital (…) y las complicaciones de salud sufridas por (…) [la señora].
(…) En efecto, en dicho dictamen se sostuvo categóricamente que la atención y el manejo brindado por el Hospital (…) a la paciente (…), consistente en una colecistectomía o extracción de la vesícula, fue el adecuado e indicado por la lex artis en los casos de colelitiasis o cálculos en la vesícula, y que la complicación de la salud de la paciente fue consecuencia directa del manejo quirúrgico y post-quirúrgico que ofreció el referido hospital, pues las complicaciones que presentó la paciente durante el postoperatorio fueron detectadas de manera tardía pese a que los resultados de laboratorio indicaban ser anormales y los críticos síntomas ya se manifestaban, lo cual, aunado al suministro de analgésicos y a la demora por un día en la remisión de ésta al Hospital de tercer nivel (…), produjeron el agravamiento de su condición de salud.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA [L]a deficiencia renal crónica (…) fue consecuencia directa de la deficiente atención médica brindada por el Hospital (…), comoquiera que las pruebas resultan contundentes para demostrar que la extracción de los cálculos en la vesícula fue incompleta, lo que desencadenó la obstrucción de las vías biliares y las posteriores complicaciones que presentó la paciente.
En suma, se evidencia que el Hospital San Rafael E.S.E. es responsable de la lesión (…), puesto que la atención médica proporcionada, si bien en principio fue la adecuada, no fue diligente y oportuna, en primer lugar porque la extracción de los cálculos en la vesícula se realizó de forma incompleta, desencadenando las posteriores complicaciones y, en segundo, porque se ignoraron los síntomas de gravedad que empezó a revelar la paciente luego de la intervención quirúrgica de colecistectomía que se le practicó por el referido centro de salud.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / RELACIÓN AFECTIVA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de 5 niveles de cercanía afectiva. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 debe probarse la relación afectiva. De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede.
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 en el que adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [E]l juez debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, cuáles son las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Adicionalmente, también la Sala aceptó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
LESIONES CORPORALES / PORCENTAJE DE INVALIDEZ - Ausencia de prueba / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA [O]bserva la Sala que no reposa en el expediente la respectiva calificación de porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
(…) Pues bien, considerando que para poder hacer la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud, se requiere necesaria y obligatoriamente según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto, para lo cual el Tribunal Administrativo (…) deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar a costa de la parte demandante la realización del referido dictamen o prueba pericial.
Teniendo en cuenta (…) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo (…) deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocido en sentencia (…), deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01877-01(39251) Actor: EDNA MARGARITA GÓMEZ CÁRDENAS Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2004, Edna Margarita Gómez Cárdenas acudió al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) con un fuerte dolor biliar, razón por la que fue atendida y se le ordenó una ecografía a la postre realizada el 28 de julio de 2004, en la que se hallaron en la vesícula seis estructuras ecofringentes (cálculos) menores a 0.4 cm.
El 28 de julio de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas fue intervenida quirúrgicamente en el referido hospital, a quien se le practicó una colecistectomía. Posteriormente, en virtud de que su estado de salud empeoraba fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, en donde estuvo en la unidad de cuidados intensivos por un lapso superior a dos meses.
Finalmente, se le diagnosticó insuficiencia renal crónica que debía ser tratada con hemodiálisis permanente dos veces a la semana. Los demandantes consideran que la lesión de Edna Margarita se ocasionó por una falla médica, puesto que su diagnóstico fue producto de una deficiente prestación en el servicio de salud. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 2006[1], Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio médico que originó una deficiencia renal crónica a la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; 200 SMLMV para Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; $150.000.000 por concepto de daño emergente y $258.508.800 por lucro cesante para Edna Margarita Gómez Cárdenas; $80.000.000 por daño emergente para Milton Feria García; $11.566.800 por concepto de daño emergente para el menor Juan David Feria Gómez y $10.648.800 para el menor Milton Andrés Feria García por concepto de daño emergente.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 26 de julio de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas acudió al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) refiriendo un fuerte dolor biliar, razón por la que fue atendida y se le ordenó una ecografía que fue realizada el 28 de julio de 2004. Con base en dicha ecografía, el galeno diagnosticó que la paciente presentaba condiciones normales en lo referente a las impresiones vasculares de la cava inferior, porta y venas suprahepáticas, a las vías biliares intrahepáticas, el colédoco, el páncreas y el riñón derecho, sin embargo, se podían observar seis estructuras ecofringentes (cálculos) menores a 0.4 cm. en la vesícula.
Se refirió que la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas para el 28 de julio de 2004 no presentaba ninguna enfermedad o patología que involucrara su sistema renal y hepático, toda vez que sus órganos no presentaban ninguna anormalidad, pues las seis estructuras ecofringentes (cálculos) hallados en la vesícula tenían una dimensión menor a 0.4 cm, lo que no ameritaba con urgencia algún tipo de cirugía ya que bien podía haberse procedido a disolverlos mediante medicamentos suministrados vía oral, máxime si a Edna Margarita se le había practicado el 2 de julio de 2004 una cesárea.
Se resaltó que el 28 de julio de 2004 en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, fue intervenida quirúrgicamente la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas a quien se le practicó una colecistectomía. Sin embargo, la paciente no fue informada en debida forma sobre el procedimiento quirúrgico que le fue practicado ni de las consecuencias del mismo y tampoco de las alternativas que tenía para su curación. Señalaron que como consecuencia de la colecistectomía practicada a Edna Margarita Gómez Cárdenas, su estado de salud empeoró considerablemente presentando obstrucción de las vías biliares, fuerte dolor abdominal, ictericia generalizada, fiebre superior a los 36º C. y, en general, complicaciones post operatorias con lesión del colédoco y peritonitis residual, por lo que el 1º de agosto de 2004 fue remitida al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde permaneció internada por un término superior a dos meses en la unidad de cuidados intensivos en donde fue intervenida quirúrgicamente por la gravedad de su estado de salud.
El 13 de octubre de 2004, la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas salió del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué en estado crítico, esto es, con diagnóstico de insuficiencia renal crónica y con orden de someterse a hemodiálisis permanente para poder vivir. Se adujo que la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué en lamentables condiciones de salud, pues presentaba abdomen abierto, peritonitis, insuficiencia renal aguda, taquicardia y estado febril, razón por la que se realizaron varios exámenes y se le prescribieron una gran cantidad de medicamentos.
Concluyeron que era evidente el descuido y la negligencia con que actuó el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal en la atención brindada a la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, pues a raíz de eso a la paciente le sobrevino una insuficiencia renal crónica que requiere tratamiento de hemodiálisis permanente, imposibilitándola de llevar una vida normal, generando con ello angustia y dolor, tanto a ella como a su núcleo familiar, pues se vieron privados de realizar actividades cotidianas en familia.
Finalmente indicaron que las entidades prestadoras de salud demandadas incurrieron en falla del servicio, porque fueron quienes prestaron el servicio público de salud de manera deficiente y negligente. 2. Contestaciones El 17 de septiembre de 2006[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que en el proceso no existía medio de prueba alguno que acreditara su responsabilidad. En efecto, resaltó que mientras estuvo hospitalizada en dicha institución actuó con diligencia y eficiencia en la atención médica que se le brindó a la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y, por el contrario, quedaba claramente establecido que la responsabilidad era única y exclusiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal.
Finalmente propuso las excepciones de “inexistencia de la falla del servicio médico hospitalario por parte del Federico Lleras Acosta de Ibagué y falta de los elementos de responsabilidad - causa - daño y relación de causalidad”; “[C]ausal eximente de responsabilidad por parte del hospital Federico Lleras Acosta”; culpa exclusiva de terceros e ineptitud de la demanda por falta de presupuestos en la reclamación de perjuicios y de razonar la cuantía. 2.2.
La E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que realizó todos los procedimientos médicos necesarios para atender adecuadamente la salud de Edna Margarita Gómez Cárdenas y, en ese entendido, su servicio fue adecuado, expedito, eficiente y oportuno. Resaltó que desde el momento en que la paciente ingresó al hospital esta fue atendida por el médico especialista, quien la examinó, evaluó, diagnosticó y estableció la conducta a seguir.
Luego de realizar una explicación de los conceptos médicos de vesícula biliar, colédoco, colelitiasis, sus implicaciones, síntomas y tratamientos, propuso la excepción de “[A]tención médica diligente, cuidadosa y prudente por parte del hospital”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de junio de 2009[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6] indicó en sus alegaciones que del material probatorio recaudado se podía inferir que todos los hechos descritos en la demanda se encontraban demostrados, es decir, que la paciente Edna Margarita Gómez Cárdenas egresó de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acostas de Ibagué con diagnóstico de insuficiencia renal crónica y la obligación de realizarse hemodiálisis permanente para poder sobrevivir, siendo los gastos necesarios para su atención médica sufragados por la propia paciente y su compañero permanente, situación que a la postre era atribuible a la negligencia médica con que actuaron los dos hospitales demandados. 3.2.
Las E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué[7] y Hospital San Rafael de El Espinal[8] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.3. El Ministerio Público[9] rindió concepto No. 092 de 22 de julio de 2009, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda, por considerar que los hospitales demandados actuaron de conformidad con lo establecido médicamente para el mejoramiento de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, de manera que en el caso bajo estudio hubo una ruptura del nexo causal y el servicio prestado, porque no se lograron probar las afirmaciones del libelo introductorio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2010[10], el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado, con el dictamen presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la atención brindada por la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal fue deficiente y tardía y conllevó a que la salud de la paciente Edna Margarita Gómez Cárdenas se complicara de forma tal que se requirió su traslado a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se le trató de forma adecuada el grave cuadro clínico que presentaba la demandante.
En efecto, sostuvo: “Del anterior concepto, se extraen dos conclusiones importantes para el presente proceso, una de ellas, que el manejo dado a la paciente en el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL, fue acertado inicialmente al disponer la intervención quirúrgica conocida como colecistectomía, sin embargo, falló posteriormente, ya que al presentarse complicaciones a causa de dicho procedimiento, no obstante la sintomatología manifestada por la señora Gómez Cárdenas en el periodo postoperatorio, se incurrió en errores, consistentes en ser tratada con medicamentos analgésicos, ya que estos ocultaron el cuadro clínico que presentaba haciendo difícil detectarlo, además, por la demora en la toma de los exámenes de laboratorio, pese a los síntomas manifestados, y también porque su remisión a la entidad de nivel superior para tratar dichas complicaciones fue demorada por un día más, a pesar de los resultados anormales de laboratorio, lo cual incidió en el agravamiento del cuadro y en la severidad de las complicaciones y demás alteraciones.
La segunda conclusión a la que se llega, es que la atención médica brindada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA fue la adecuada en atención a que se limitó a tratar severas complicaciones de salud que presentaba la paciente, logrando sortearlas y salvar su vida.” [11] En consecuencia reconoció por perjuicios morales 100 SMLMV para la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez; por concepto de daño a la vida de relación reconoció 50 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez.
No reconoció perjuicios al señor Milton Feria porque no acreditó su calidad de cónyuge o compañero permanente. 5. Grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia En vista que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima excede la suma de 300 SMMLV, atendiendo lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., mediante auto del 17 de agosto de 2010[12] el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 5.1.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 29 de noviembre de 2010[13], se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta así como correr a las partes traslado para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal[14] sostuvo que la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas consultó al servicio de urgencias de dicha institución médica con un dolor en hipocondrio con treinta horas de evolución y en el examen físico se encontró que el dolor era de origen biliar con masa palpable, razón por la que se le diagnosticó una “Colecistitis aguda” cuyo manejo era el procedimiento quirúrgico llamado “Colecistectomía”, el cual se realizó sin complicaciones y dentro del tiempo determinado por su estado de salud.
Refirió que en el primer día de postoperatorio la paciente presentó ictericia generalizada por lo que se remitió al Hospital Federico Lleras Acosta para la realización de una “Colangiografía Pancreática Retrograda (CPR)” con impresión diagnostica de “Coledocolitiasis”. Sin embargo, encontrándose la paciente en proceso de recuperación de la intervención quirúrgica presentó obstrucción de las vías biliares, fuerte dolor abdominal, ictericia generalizada y fiebre de más de 36 grados, lo que generó su inmediata remisión a una institución médica de mayor nivel de complejidad para su atención, esto es, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Señaló que el 1º de agosto de 2004 el Hospital Federico Lleras Acosta aceptó la remisión de la paciente, pero debido a su estado de salud fue nuevamente intervenida quirúrgicamente y recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro de salud, en los que permaneció aproximadamente treinta días recuperándose, pese a ello y como consecuencia de todo el proceso médico quedó con insuficiencia renal crónica requiriendo permanentemente de hemodiálisis.
Finalmente, resalto que la atención brindada a la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas se ofreció de manera oportuna, eficiente y de conformidad con la capacidad técnica y científica del hospital San Rafael, razón por la que en el presente caso no existía nexo causal entre el servicio médico prestado y el daño alegado en la demanda. 6.1.
El Ministerio Público[15] solicitó confirmar la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al constatar que la insuficiencia renal crónica diagnosticada a Edna Margarita Gómez Cárdenas devino, conforme al dictamen de medicina legal, a la extracción incompleta de los cálculos en la vesícula realizada por la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal, produciéndose una secuencia de complicaciones tales como necrosis del cístico, colangitis, infección, entre otros, siendo la causa directa la demora en el diagnóstico inicial así como el equivocado tratamiento con analgésicos.
Respecto de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, refirió que solo se limitó a darle manejo a las complicaciones de la paciente, por ende su servicio se prestó de forma adecuada y debía ser exonerado de cualquier tipo de responsabilidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[16] modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
De conformidad con la naturaleza y objeto del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Código Contencioso Administrativo en favor de las entidades estatales demandadas, es claro que el análisis a cargo de esta corporación, no puede ir más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que, no es ésta la ocasión para realizar el análisis de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en la primera instancia, se reitera, por una especial protección de los intereses de las entidades del Estado, por cuanto se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general[17]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que el daño alegado deviene de la insuficiencia renal crónica padecida por Edna Margarita Gómez Cárdenas como consecuencia de la colecistectomía que le fue practicada y que requirió su hospitalización desde el 28 de julio hasta el 12 de octubre de 2004, fecha en que se autorizó su egreso del Hospital E.S.E. Federico Lleras Acosta con el referido diagnóstico, y la demanda de reparación directa se interpuso el 19 de septiembre de 2006, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su acaecimiento. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edna Margarita Gómez Cárdenas (víctima directa), Milton Feria García (esposo), Juan David y Milton Andrés Feria Gómez (hijos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar[22]. 4.2.
Las E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que atendieron y prestaron el servicio médico a Edna Margarita Gómez Cárdenas, a quien se le diagnosticó una insuficiencia renal crónica. Además, de conformidad con el Acuerdo 002 de 1999 y la Ordenanza 086 de 1994, se trata de dos empresas sociales del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, respectivamente. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las condiciones en que las E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué prestaron el servicio médico a Edna Margarita Gómez Cárdenas ocasionaron la insuficiencia renal crónica que le fue diagnosticada y por ende si le corresponden alguna responsabilidad por tal hecho. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.[29] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.[30] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias particulares de proceso, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales. 6.3.
El caso concreto En el presente caso los accionantes pretenden que se declare administrativamente a las E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la insuficiencia renal crónica diagnosticada a Edna Margarita Gómez Cárdenas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Se encuentra probado que el 26 de julio de 2004 el Hospital San Rafael E.S.E., ordenó realizar a favor de Edna Margarita Gómez Cárdenas una ecografía hepatobiliar y de vías biliares para descartar o confirmar una colelitiasis, tal como consta en las ordenes médicas[31]. Está demostrado que el 28 de julio de 2004, el doctor Ricardo Aguirre Palacio rindió el informe ecográfico No. 0978 de 2004, en el que consignó los siguientes hallazgos: “El hígado tiene tamaño, forma, contornos normales, sin alteraciones focalizadas ni difusas dentro del parénquima.
Las impresiones vasculares de la cava inferior, porta y venas suprahepáticas son de aspecto normal. Las vías biliares intrahepáticas tienen calibre y trayectoria normal. El colédoco mide 0.6 cms y no se aprecian cambios en la ecogenicidad del contenido como tampoco imágenes sugestivas de cálculos. El páncreas tiene tamaño, forma y textura normal.
No se observan dilataciones del wirsung ni colecciones liquidas peripancreaticas. La vesícula biliar mide 8.1. cms de longitud, sus paredes son homogéneas, de 0,2 cms de espesor. En su interior se visualizan seis estructuras ecofringentes, menores de 0.4 cms, las cuales ocasionan defecto sónico superior. Contenido liquido ecogenico. (…) CONCEPTO: MICROLELITIASIS BILIS ECOGENICA” [32] (Se subraya) Está probado que el 28 de julio de 2004 Edna Margarita Gómez Cárdenas consultó el servicio de urgencias del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, refiriendo un fuerte cólico biliar o HCD (dolor en hipocondrio derecho) con más o menos 30 horas de evolución, tal como consta en la copia de la historia clínica No. 65704546 del servicio de urgencias del referido hospital en la que se consignó: “…anoche estuvo en observación, hoy regresa por persistencia del dolor y trae ecografía que reporta microlelitiasis.
Puerperio día 26 (…) en HCD vesícula palpable muy dolorosa Murphy (+), Dx: 1. Cólico biliar, 2. Colelitiasis. Se hospitaliza.” [33] Se demostró que, el 28 de julio de 2004, la paciente Edna Margarita Gómez Cárdenas fue intervenida quirúrgicamente con una colecistectomía, tal como consta en el formato de “[E]picrisis Continuada” elaborada por el Hospital San Rafael E.S.E., en el que se relató lo siguiente: “(…) VII.DATOS IMPORTANTES DE LA EVOLUCIÓN DIARIA Y COMPLICACIONES (FECHA Y DATOS) 28-07-04 Pcte con intenso dolor en HCD con Murphy (+), con Dx.
De colelitiasis aguda se lleva a cirugía para colecistectomía. 28-07-04 Se pasa a salas de cirugía y se realiza colecistectomía sin complicaciones. 29-07-04 Paciente 1er día pop, abdomen blando depresible, doloroso a la palpación en región quirúrgica, estable, se inicia vía oral. 30-04-07 Paciente en su 2do día pop, con dolor abdominal en región quirúrgica, se inicia vía oral ayer, se adiciona tramal y diclofenaco.
Toleró vía oral (…) S/S laboratorios por presencia de ictericia pop. Se suspende diclofenaco (…). 31-04-07 Pcte se encuentra con marcada ictericia, se encuentra bilirrubinas aumentadas, por tal razón s/s erep (sic), para encontrar causa de la ictericia. VIII - A - MANEJO |FECHA |MEDICAMENTO | |INICIO | | |28/07/04|Plasil | |28/07/04|Ranitidina | |28/07/04|Buscapina | |28/07/04|Dipirona | |28/07/04|Cefradina | |29/07/04|Diclofenac | |29/07/04|Tramal (…)”[34] | Está acreditado que el 31 de julio de 2004 el Hospital San Rafael E.S.E. diligenció formato de autorización de servicios para remitir a la paciente Edna Margarita Gómez Cárdenas a otro hospital de mayor complejidad para que se le practicara una “Colangiopancreatografía”[35].
Razón por la que fue traslada el 1 de agosto de 2004 al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué, tal como consta en la nota de enfermería de esa misma fecha[36] y en los formularios de “Remisión de Pacientes”. [37] Se probó que el 1 de agosto de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. con insuficiencia respiratoria aguda relacionada con una sepsis de origen biliar, drenaje de peritonitis severa aguda, colecistectomía por hidrocolecisto e insuficiencia renal aguda oligúrica, motivo por el que se dispuso inmediatamente una intervención quirúrgica de “laparotomía exploratoria” [38] que al ser finalizada y previa valoración, se ordenó el 2 de agosto de 2004 su traslado a la unidad de cuidados intensivos, en el que permaneció hasta el 8 de septiembre de 2004 cuando se ordenó su traslado a piso, tal como consta en la hoja de Epicrisis en la que se consignó: “(…) Paciente quien hace 4 días fue intervenida en el Hospital de El Espinal por Colecistectomía debido a un hidrocolecisto.
Hace dos días presencia de emesis, náuseas, dolor abdominal en hemiabdomen inferior e ictericia. Es remitida a este hospital. Ingresa a urgencias de este hospital en el día de ayer y posteriormente valorada por cirugía general quien ordena su traslado inmediato al quirófano. En cirugía encuentran fistula lateral del cístico, colangitis y Coledocolitiasis residual.
Se realiza drenaje de peritonitis generalizada, y tubo en T + colonografía operatoria (…). Valorada por la unidad de cuidados intensivos en el P.O.P hallándose condición inestable, reanimación insuficiente y acidosis metabólica, quien decide su traslado a esta unidad. (…) CONDUCTA: Hospitalización Soporte ventilatorio Soporte inotrópico con noradrenalina Furosemida infusión 10 mg x hora Ampicilina sulbactam Cateter central Valoración por nefrología (…) 3 de agosto: Actualmente en anuria, con soporte ventilatorio e inotrópico alto, presión intrabdominal elevada.
Conducta: Se suspende furosemida, se solicita valoración por nefrología. Continúa monitoria estricta y soporte ventilatorio e inotrópico. (…) 6 de agosto: Paciente con acidosis metabólica severa, con aumento del requerimiento de oxígeno, hemodinamicamente inestable, anurica, con leucocitosis y neutrofilia en aumento. Infiltrados alveolares en los 4 cuadrantes.
Conducta: Continúa hemofiltración, aumentar L.E.V, se solicitan pruebas hepáticas y se continúa inotropia. (…) 8 de agosto: Paciente hemodinamicamente inestable, con mala perfusión tendencia a la hipotermia, acidosis metabólica severa, tiempos de coagulación mayores a 150 seg. Se ordena suspender por una hora la infusión de heparina y reiniciar nuevamente 1250 UDS hora. 9 de agosto: Paciente en pésimas condiciones generales, continúa con academia metabólica no hipoxemica, anurica.
Conducta: Manejo con L.E.V., inotropia, apoyo ventilatorio, se pasa a cirugía, se realiza nuevo lavado peritoneal, encontrando mínima cantidad de líquido peritoneal seroso sin evidencia de bilis ni colecciones. (…) 17 de agosto: Hemodinamicamente inestable, requiriendo altas dosis de inotropia, con acidosis metabólica, en disfunción orgánica múltiple, se considera de mal pronóstico.
Conducta: Se continúa hemodiafiltración, inotropia apoyo ventilatorio, se ordena disminución de dosis de infusión de heparina por tiempos prolongados, se ordena transfusión de glóbulos rojos, plasma y crioprecipitados. (…) 20 de agosto: Estable hemodinamicamente, con ausencia de sangrado, con disminución de la trombocitopenia, tolerando menores dosis de inotrópicos, disminución de la acidosis metabólica, hipokalemia, requiriendo apoyo ventilatorio y hemodiálisis.
Conducta: iniciar destete de ventilatorio y gradual de sedación y analgesia, se inicia reposición de potasio. (…) 30 de agosto: Estable, tolera extubación, sin acidosis metabólica, hipoxemica. Conducta: Continuar hemodiálisis. (…) 8 de septiembre: Paciente hemodinamicamente estable, afebril sin dificultad respiratoria, sin acidosis metabólica, con corrección de su desequilibrio hidroelectrolítico.
Conducta: Se decide traslado a piso.” [39] Está demostrado que desde el 10 al 14 de septiembre de 2004, la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas fue re ingresada a la unidad de cuidados intensivos del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., porque, según la epicrisis, presentó una insuficiencia respiratoria aguda relacionada con edema pulmonar agudo cardiogénico, insuficiencia renal aguda oligúrica y sepsis de origen biliar resuelta[40].
Se demostró que superada la situación crítica de la paciente, el día 14 de septiembre de 2004 la unidad de cuidados intensivos autorizó su traslado a “piso de medicina interna”, en el que fue tratada y valorada por especialistas de medicina interna, nefrología, psiquiatría, entre otros, hasta el 17 de septiembre de 2004, cuando fue dada de alta con diagnóstico final de insuficiencia renal crónica, requiriendo hemodiálisis permanente para poder sobrevivir, tal como consta en la historia clínica y el resumen de la misma[41].
Está probado que el 20 de septiembre de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, en donde luego de ser valorada por medicina interna se ordenó su hospitalización hasta el 12 de octubre de 2004, tal como consta en la hoja de ingreso y egreso[42].
Igualmente, durante dicha hospitalización se diagnosticó a la paciente con infección en las vías urinarias, sepsis por catéter e insuficiencia renal aguda en HD bacteriana por catéter[43]. Se acreditó con la copia de la historia clínica de Edna Margarita Gómez Cárdenas realizada por la Unidad Renal del Tolima Ltda., que era una paciente diagnosticada con insuficiencia renal terminal y que se le practicaban los respectivos procedimientos de hemodiálisis durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a los que asistía de manera irregular[44].
Está acreditado que el 31 de diciembre de 2007 el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, presentó el informe técnico médico legal de valoración médica de la historia clínica de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, en el que concluyó lo siguiente -se cita in extenso-: “(…) RESUMEN DEL CASO: Paciente que consulta por cuadro crónico y recurrente, de carácter severo abdominal en el hipocondrio derecho compatible con cuadro de puerperio tardío y cólico biliar que no cede pese al uso de analgésicos que al ser valorada por el cirujano en Hospital de Segundo Nivel de atención que considera el 28-09-2004 (sic) compatible con colecistitis aguda por colelitiasis basado en el examen físico y ecografía previa, por lo cual se le realiza colecistectomía abierta o por laparotomía, encontrando un hidrocolecisto, en procedimiento sin complicaciones.
La paciente continua con dolor en el área quirúrgica, le aparece distensión abdominal y vómito junto con ictericia en el segundo día postoperatorio, se solicitan paraclínicos que reportan aumento de las transaminasas y las bilirrubinas indicativas de obstrucción de la vía biliar, se indica la colangiopancreotagrafia (sic) retrograda endoscópica (CPRE), por lo cual y ante el empeoramiento de su condición y signos de irritación peritoneal se sospecha peritonitis que indica nueva cirugía por lo cual se remite a Hospital de tercer nivel de atención. A dicha institución llega con severo compromiso del estado general se le realiza laparotomía exploradora encontrándose 5000 cc de líquido biliar, membranas en pelvis, eritema severo de la cavidad, cístico necrótico en la base con filtración biliar, liquido biliar en colédoco purulento, se practican drenaje de la peritonitis generalizada, exploración de las vías biliares, extracción de dos cálculos pequeños del colédoco (…) además le diagnostican insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de respuesta inflamatoria sistema, shock séptico, peritonitis biliar, colangitis, insuficiencia renal aguda prerenal (sic) síndrome de disfunción orgánica múltiple (…) en estado crítico ingresa a UCI, valorada por nefrología le diagnostican además insuficiencia renal aguda oligúrica (sic) del tipo necrosis tubular aguda y se le inicia hemodiálisis por azoados elevados.
Presenta una tórpida evolución y se practica nueva cirugía encontrando 3500 cc de líquido hemático biliar fétido, peritonitis generalizada, íleo generalizado, tubo en T bien (…) se pasa nuevamente a la UCI para manejo, de nuevo posteriormente es llevada nuevamente a lavado peritoneal posquirúrgico encontrándose peritonitis residual, se practica el respectivo lavado peritoneal y se pasa de nuevo a la UCI para continuar manejo.
Continúa en manejo en UCI por aproximadamente dos meses, luego de su egreso requiere de reingreso por infección urinaria, sepsis en el catéter de hemodiálisis, que requiere de recambio y continúa con bolsa de laparotomía con abdomen abierto en cierre primario tardío y manejo farmacológico de la insuficiencia renal crónica con fármacos y con diálisis.
(…) ANALISIS Y DISCUSIÓN: La atención esperada para el caso, con respecto a la atención brindada se establece que fue adecuada en su manejo inicial es decir en la decisión de realizar la intervención de colecistectomía, pero se presentaron complicaciones secundarias o inherentes al manejo quirúrgico realizado que fueron detectadas, pero tardíamente a pesar de la sintomatología manifestada por la paciente en el postoperatorio, siendo manejada con analgésicos que enmascararon el cuadro y además porque la remisión al tercer nivel fue demorada por un día más a pesar de los resultados anormales de laboratorio, lo cual influyó en el agravamiento del cuadro y en la severidad de las complicaciones y demás alteraciones, por demás el resto del manejo médico se ajusta en lo concerniente al proceso de remisión escalonado dentro de las especialidades disponibles en el nivel de atención en salud superior donde fue atendido.
Se determina que si existe correlación médica, entre la atención en salud brindada y las complicaciones. CONCLUSIÓN: En el caso que nos ocupa de la señora los galenos actuaron con diligencia y pericia en la atención inicial. A pesar de esto se presentó la complicación como resultado de la enfermedad preexistente y luego de dicha intervención. Con base en la información plasmada en la Historia Clínica del paciente, se concluye que se cumplió con la norma de atención por parte del personal médico que manejo (sic) la paciente antes de ser intervenida, sin embargo se complicó después de la cirugía por la necrosis del cístico y la aparición de Coledocolitiasis (obstrucción del colédoco por cálculos no extraídos en la cirugía realizada a la paciente, lo que generó gran parte de las complicaciones tardías como la colangitis, insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, el shock séptico, la peritonitis biliar, colangitis, insuficiencia renal aguda por necrosis tubular aguda, síndrome de disfunción orgánica múltiple, coagulación intravascular diseminada, y luego la insuficiencia renal crónica ulterior.
La historia clínica denota un adecuado manejo ajustado a la norma de atención y al deber de cuidado en el hospital Federico Lleras Acosta. RESPUESTA A INTERROGANTES ESPECÍFICOS 1-. Según lo registrado en la historia clínica aportada se determina que el procedimiento médico y quirúrgico inicial aplicado a la paciente fue adecuado en el manejo quirúrgico, sin embargo como consecuencia de éste se presentaron complicaciones involuntarias por la extracción incompleta de los cálculos en la vía biliar a nivel del colédoco que no fueron detectados en la intervención, además se produjo la necrosis del cístico que generó la peritonitis biliar generalizada, la coledocolitiasis dio lugar luego a la colangitis y por ser éste un proceso infeccioso de extrema gravedad cursó después con insuficiencia respiratoria aguda (…) y posteriormente la insuficiencia renal crónica residual al final de la evolución tórpida de su cuadro, con lo cual aún cursa en la actualidad. 2-.
La injerencia que tuvo la intervención quirúrgica de colecistectomía realizada y la demora en el diagnóstico inicial de las alteraciones posteriores a la cirugía que se presentó en el manejo prestado en hospital San Rafael del Espinal, fue la causa directa tanto inmediata como tardía de las complicaciones que la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas presentara posteriormente a dicha intervención y en especial en el posterior estado de salud en que quedó la paciente (…).
Por otra parte el manejo realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta se limitó al manejo de las complicaciones con que ya venía la paciente desde la localidad del Espinal, lo cual evitó su fallecimiento. 3-. El procedimiento en la consulta inicial de urgencia que generara la decisión de la intervención quirúrgica se ajusta a la norma de atención (…).
Por otra parte el diagnóstico y manejo inicial de las complicaciones postoperatorios en el Hospital san Rafael del Espinal se prolongó ya que por la sintomatología presentada por la paciente era prudente la toma de laboratorios más tempranamente lo cual hubiese generado una remisión más oportuna y temprana al tercer nivel de atención. Los medicamentos aplicados en general durante el manejo fueron los adecuados, excepto por la utilización de analgésicos de refuerzo en el postoperatorio que mimetizaron el agravamiento del cuadro haciéndolo menos detectable. 4-.
De acuerdo a la patología presentada por la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, era lo indicado y por su severa sintomatología, se hizo estrictamente necesario extraerle la vesícula biliar o los cálculos que tenía, ya que la opción de ser tratada por vía oral mediante medicamentos (…) no ha demostrado una adecuada evolución ni mejor que la opción intervención (sic) quirúrgica con evolución habitual normal (…). 5-.
El estado actual de salud de la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas, se encuentra seriamente deteriorado por la insuficiencia renal crónica con que cursa, por lo que requiere que de por vida (salvo que se le realizara un transplante (sic) renal), se le efectúe hemodiálisis permanente generando como consecuencia una alteración ostensible en su diario vivir (…)”[45].
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, está probado con el registro civil de defunción[46] y la historia clínica de Edna Margarita Gómez Cárdenas, que falleció el 2 de septiembre de 2009 (durante el curso de este proceso) como consecuencia de gastroenteritis infecciosa, edema pulmonar, insuficiencia renal crónica e infarto agudo del miocardio[47]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la lesión sufrida por Edna Margarita Gómez Cárdenas consistente en una insuficiencia renal crónica, la cual está debidamente acreditada con la historia clínica de la paciente y el dictamen médico legal presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
Asimismo, el derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 del mismo texto Constitucional, en el que se prevé que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, es menester establecer si la atención médica que prestaron esos centros hospitalarios a Edna Margarita Gómez Cárdenas fue necesaria, adecuada y oportuna. En este sentido, está acreditado con la historia clínica de la demandante y el dictamen médico presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima: i) que el 28 de julio de 2004 Edna Margarita Gómez Cárdenas, como consecuencia de un fuerte dolor o cólico en las vías biliares, consultó el servicio de urgencias del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, en el que se le diagnosticó que tenía cálculos en la vesícula y como consecuencia de ello se le practicó una colecistectomía; ii) que durante el postoperatorio comprendido entre el 29 y 31 de julio de 2004 se le suministraron analgésicos para el dolor, continuando con un deterioro de su salud, presentando dolor abdominal, vomito, ictericia generalizada, transaminasas y bilirrubinas altas indicativas de obstrucción biliar; iii) que el 31 de julio de 2004 en vista del preocupante estado de salud de la paciente por signos de irritación peritoneal que indicaban peritonitis, se solicitó por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael su traslado a un centro de salud de mayor complejidad para practicarle una colangiopancreatografía retrograda endoscópica; iv) que Edna Margarita fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el 1° de agosto de 2004, en donde fue recibida con insuficiencia respiratoria aguda relacionada con una sepsis de origen biliar e insuficiencia renal aguda oligúrica, motivo por el que se dispuso inmediatamente una intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria en la que se halló por parte de los galenos además de una severa infección, dos cálculos pequeños del colédoco que fueron extraídos; v) que con ocasión de su estado crítico se ordenó el 2 de agosto de 2004 su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, en el que permaneció hasta el 8 de septiembre de 2004 con diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de respuesta inflamatoria sistema, shock séptico, peritonitis biliar, colangitis, insuficiencia renal aguda, síndrome de disfunción orgánica múltiple, por lo que se ordenó iniciar hemodiálisis; vi) que del 10 al 14 de septiembre de septiembre de 2004 la paciente fue reingresada a la unidad de cuidados intensivos por una insuficiencia respiratoria aguda relacionada con edema pulmonar agudo cardiogénico, insuficiencia renal aguda oligúrica y sepsis de origen biliar resuelta; vii) que el 17 de septiembre de 2004 Edna Margarita Gómez Cárdenas fue dada de alta con diagnóstico final de insuficiencia renal crónica, requiriendo hemodiálisis permanente; viii) que luego de su egreso del centro asistencial, del 20 de septiembre al 12 de octubre de 2004 debió ser reinternada por infección urinaria y sepsis en el catéter de hemodiálisis; ix) y que el 2 de septiembre de 2009 falleció por infarto agudo al miocardio.
Observa la Sala que el dictamen médico legal del 31 de diciembre de 2007, presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Tolima, el cual fue ordenado por el Tribunal en primera instancia y que obra en el expediente no fue controvertido por alguna de las partes y en el cual se concluyó que existía una correlación médica entre la atención en salud brindada por el Hospital San Rafael E.S.E. y las complicaciones de salud sufridas por Edna Margarita Gómez Cárdenas.
En efecto, en dicho dictamen se sostuvo categóricamente que la atención y el manejo brindado por el Hospital San Rafael E.S.E. a la paciente Edna Margarita Gómez, consistente en una colecistectomía o extracción de la vesícula, fue el adecuado e indicado por la lex artis en los casos de colelitiasis o cálculos en la vesícula, y que la complicación de la salud de la paciente fue consecuencia directa del manejo quirúrgico y post- quirúrgico que ofreció el referido hospital, pues las complicaciones que presentó la paciente durante el postoperatorio fueron detectadas de manera tardía pese a que los resultados de laboratorio indicaban ser anormales y los críticos síntomas ya se manifestaban, lo cual, aunado al suministro de analgésicos y a la demora por un día en la remisión de ésta al Hospital de tercer nivel Federico Lleras Acosta E.S.E., produjeron el agravamiento de su condición de salud.
No puede pasar por alto la Sala el hecho que la primera cirugía realizada a la paciente en el Hospital San Rafael de El Espinal se hizo de manera incompleta, pues está acreditado que al momento de ser intervenida quirúrgicamente por segunda ocasión, esta vez en el Hospital Federico Lleras Acosta, al cual fue remitida, se le hallaron dos cálculos pequeños en el colédoco, lo que causó, según la historia clínica y el dictamen médico, una obstrucción de las vías biliares que desencadenó gran parte de las complicaciones tardías tales como colangitis, insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, el shock séptico, la peritonitis biliar, colangitis, insuficiencia renal aguda por necrosis tubular aguda, síndrome de disfunción orgánica múltiple, coagulación intravascular diseminada y finalmente la insuficiencia renal crónica.
Así las cosas, para la Sala no cabe duda al igual que para el Tribunal Administrativo del Tolima, así como para el Ministerio Público en su concepto, que la deficiencia renal crónica padecida por Edna Margarita Gómez Cárdenas fue consecuencia directa de la deficiente atención médica brindada por el Hospital San Rafael, comoquiera que las pruebas resultan contundentes para demostrar que la extracción de los cálculos en la vesícula fue incompleta, lo que desencadenó la obstrucción de las vías biliares y las posteriores complicaciones que presentó la paciente.
En lo que respecta a la atención brindada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., se observa que la misma fue oportuna, adecuada y no fue la causa directa ni indirecta de la insuficiencia renal crónica de Edna Margarita Gómez Cárdenas; pues de la historia clínica se observa que luego de recibir a la paciente remitida del Hospital San Rafael su actuación se enfocó en proporcionarle todos los tratamientos médico - quirúrgicos a su alcance para mejorar considerablemente su calidad y expectativa de vida.
En efecto, fue internada en la unidad de cuidados intensivos y se le realizaron, según los protocolos, todos los lavados peritoneales requeridos para extraer los líquidos infectados producto de la peritonitis generalizada que padecía la señora. En suma, se evidencia que el Hospital San Rafael E.S.E. es responsable de la lesión de Edna Margarita Gómez Cárdenas, puesto que la atención médica proporcionada, si bien en principio fue la adecuada, no fue diligente y oportuna, en primer lugar porque la extracción de los cálculos en la vesícula se realizó de forma incompleta, desencadenando las posteriores complicaciones y, en segundo, porque se ignoraron los síntomas de gravedad que empezó a revelar la paciente luego de la intervención quirúrgica de colecistectomía que se le practicó por el referido centro de salud el 28 de agosto de 2004.
En consecuencia, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones, pues constata que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico. 7. Liquidación de perjuicios Los demandantes solicitaron en el libelo introductorio el pago de 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; 200 SMLMV para Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; $150.000.000 por concepto de daño emergente y $258.508.800 por lucro cesante para Edna Margarita Gómez Cárdenas; $80.000.000 por daño emergente para Milton Feria García; $11.566.800 por concepto de daño emergente para el menor Juan David Feria Gómez y $10.648.800 para el menor Milton Andrés Feria García por concepto de daño emergente.
El Tribunal condenó al pago de perjuicios en los siguientes términos: por perjuicios morales 100 SMLMV para la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez; por concepto de daño a la vida de relación reconoció 50 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos, Juan David y Milton Andrés Feria Gómez.
No reconoció perjuicios al señor Milton Feria, porque no acreditó su calidad de cónyuge o compañero permanente. 7.1. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de lesiones personales La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014[48], sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de 5 niveles de cercanía afectiva. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 debe probarse la relación afectiva. [pic] De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede. 7.2.
Unificación jurisprudencial sobre daño a la salud Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011[49] en el que adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014[50], en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | | |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al|80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al|60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al|40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al|20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 | |10% | | La Sala estima oportuno precisar que, si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios como “daño a la vida de relación”, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio ha cambiado.
Al respecto, se estableció que el juez debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, cuáles son las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Adicionalmente, también la Sala aceptó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
De conformidad con las anteriores unificaciones jurisprudenciales, observa la Sala que no reposa en el expediente la respectiva calificación de porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En efecto, está probado que por Auto del 13 de julio de 2007[51], el Tribunal Administrativo del Tolima en el numeral 5 del referido proveído decretó, entre otras cosas, un dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que determinara el grado o porcentaje de invalidez de Edna Margarita Gómez Cárdenas, el cual no se practicó. Posteriormente, por Auto del 13 de agosto de 2018[52], se resolvió oficiar nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que remitiera a la mayor brevedad posible el dictamen pericial que indicara el grado o porcentaje de invalidez de Edna Margarita Gómez Cárdenas.
Se observa que por oficio del 17 de octubre de 2018[53], la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima contestó el requerimiento de esta Corporación, indicando que para darle trámite al mismo se debían presentar o allegar los documentos allí discriminados y realizar el pago de $781.242, lo cual no ocurrió. Pues bien, considerando que para poder hacer la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud, se requiere necesaria y obligatoriamente según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto, para lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar a costa de la parte demandante la realización del referido dictamen o prueba pericial.
Teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído sobre la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo del Tolima deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocido en sentencia del 22 de julio de 2010, deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por los daños causados a EDNA MARGARITA GÓMEZ CÁRDENAS y a sus hijos JUAN DAVID FERIA GÓMEZ y MILTON ANDRÉS FERIA GÓMEZ, por la falla del servicio médico hospitalario que causó insuficiencia renal crónica a la primera.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / POST OPERATORIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Las pruebas practicadas no permiten concluir que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, único título de imputación aplicable en los eventos de responsabilidad médica CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01877-01 (39251) Actor: EDNA MARGARITA GÓMEZ CÁRDENAS Y OTROS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD MÉDICA-No se probó falla del servicio.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión 1 de junio de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia apelada y se condenó a la entidad demanda. Las pruebas practicadas no permiten concluir que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, único título de imputación aplicable en los eventos de responsabilidad médica[54]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 15 a 35, C. 1.
Demanda adicionada por memorial de 4 de diciembre de 2006 (Fl.251 a 257 c.1). [2] Sin número de folio, se ubica auto después del Fl. 34 del C.1. Demanda que fue adicionada mediante memorial de 17 de octubre de 2006 (Fl. 251 a 257 C.1) y admitida dicha adición por memorial de auto de 6 de diciembre de 2006 (Fl. 258 C.1). [3] Fl. 272 a 283, C. 1. [4] Fl. 302 a 299, C.1. [5] Fl. 352, C. 1. [6] Fl. 354 a 362, C. 1. [7] Fl. 363 a 366, C. 1. [8] Fl. 369 a 372, C. 1. [9] Fl. 373 a 379, C. 1. [10] Fl. 382 a 422, C. Ppal. [11] Fl. 403 a 404, C. Ppal. [12] Fl. 425, C. Ppal. [13] Fl. 431, C. Ppal. [14] Fl. 433 a 449, C. Ppal. [15] Fl. 471 a 478, C. Ppal. [16] “Artículo 184.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”.
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de julio de 2010 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue un total de 310 SMLMV. [17] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 23903. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 13 a 14 y 249 a 250, C. 1;
Fl. 307 a 318, C. pruebas parte demandante, reposan los testimonios de Elia Ascensión Cárdenas, Jacinto Gómez Hernández, Emiro Lara Guzmán y Natividad García Núñez, que dan cuenta que Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Feria eran compañeros permanentes. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] Fl. 5 y 38, C. 1. [32] Fl. 39 y 94 a 95, C.1. [33] Fl. 83 a 84, C. pruebas parte demandante. [34] Fl. 85, C. pruebas parte demandante. [35] Fl. 93, C. pruebas parte demandante. [36] Fl. 104, C. pruebas parte demandante. [37] Fl. 87 a 90, C. pruebas parte demandante. [38] Fl. 357, C. 2 Historia clínica Hospital Federico Lleras Acosta. [39] Fl. 456 a 458, C. Tomo 2. [40] Fl. 87 a 90, C. pruebas parte demandante. [41] Fl. 269 a 271, C. 1 y Fl. 149 a 154, C. 2 Historia Clínica Hospital Federico Lleras Acosta. [42] Fl. 390 a 392, C. Tomo 2. [43] Fl. 419 y 431, C. Tomo 2. [44] Fl. 1 a 82, C. Pruebas parte demandante. [45] Fl. 320 a 330, C. Pruebas parte demandante. [46] Fl. 684, C. Ppal. [47] Fl. 686 a 691, C. Ppal. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27.709. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “….el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica31.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 31 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. [51] Fl. 323, C.1. [52] Fl. 674 a 676, C.1. [53] Fl. 680 a 681, C.1. [54] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.