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81001-23-31-000-2010-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Prascides Martínez Yepes Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Policía Nacional.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FINES DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL [E]n el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013; Exp. 24587, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 12 de junio de 2017; Exp. 54046; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / OPERATIVO DE POLICÍA / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / USO DE LA FUERZA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO [S]obre el precedente delineado por esta Corporación en materia del régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones de procedimientos de policía durante manifestaciones públicas, en reciente pronunciamiento la Sección Tercera sostuvo que dicha responsabilidad se puede adecuar con el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando se encuentre acreditado el incumplimiento de los deberes normativos que regulan el uso de la fuerza.

(…) No obstante lo anterior, en casos del uso desproporcionado de la fuerza letal en operativos militares y policiales, la Sección Tercera también ha declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial, específicamente en el caso de unos hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar en las que resultó muerta una persona en un operativo de desalojo efectuado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden emanada por la Alcaldía de esa misma ciudad NOTA DE RELATORÍA: AL respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2013;

Exp. 27459; C.P. Hernan Andrade Rincón, de 28 de enero de 1993; Exp 6933. C.P. Daniel Suárez Hernández, del 31 de agosto de 2015; Exp. 36075; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de la Corte Constitucional C 492 de 1992; C.P. Jaime Córdoba Triviño. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN [C]on relación a la prueba trasladada que fue aportada en el proceso, la Sala reitera el precedente de la Sección Tercera según el cual cabe valorarla dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, en aras de proteger el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013; Exp. 27376; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera del 7 de junio de 2012; Exp. 20700; C.P. Enrique Gil Botero y del 16 de mayo de 2016; Exp. 31333; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES CORPORALES / USO EXCESIVO DE LA FUERZA [L]o que existió en realidad fue un desalojo voluntario por parte de los invasores y la presencia de la Policía Nacional y demás entidades municipales fue para acompañar dicho proceso, pero aún si en gracia de discusión se considerara que fue un desalojo y la Policía no contaba con orden judicial o administrativa para realizarla, per se esta situación no genera la imputación de responsabilidad a la demandada.

(…) al referir los hechos sobre el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, aunque todos [los testigos] concuerdan que no fue adecuada, no son uniformes las narraciones de los testigos, quienes de manera distinta contaron el desarrollo de los hechos donde presuntamente fue lesionada [la víctima], con el agravante que la gran mayoría de ellos no presenció directamente la presunta agresión. a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos las autoridades municipales y un representante de la Procuraduría General de la Nación, la víctima no haya acudido a estas, ni al Instituto Nacional de Medicina Legal para efecto de que se valoraran las lesiones causadas en la diligencia de desalojo y esperó dos días después para acudir a un centro médico.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ABORTO ESPONTÁNEO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / HISTORIA CLÍNICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO / EMBARAZO DE ALTO RIESGO / POLICÍA NACIONAL [S]i bien es cierto que [la víctima] sufrió un aborto, como lo indica la historia clínica, este no se le puede endilgar a miembros de la Policía Nacional, pues no se demostró que el mismo fue ocasionado por las lesiones presuntamente infringidas por miembros de esa institución, por el contrario, la historia clínica refiere que [la víctima] ingresó a la institución hospitalaria con fiebre y sangrado, con dispositivo DIU, en estado de embarazo y sin controles prenatales, no registra la historia clínica la presencia de hematomas en su cuerpo o que la paciente hubiese manifestado a su ingreso el motivo presunto de su aborto, tal como lo sostuvo en la declaración rendida ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 25 de abril de 2007.

(…) el daño antijurídico atribuido por los actores a la Policía Nacional no es imputable a la demandada, por cuanto no se demostró siquiera que los uniformados hubieran propinado golpes a la [la demandante] que le ocasionaran a la postre un aborto, pues existían otros factores de riesgo como la presencia del dispositivo DIU en su cuerpo y la ausencia de controles prenatales que pudieran evidenciar alguna anomalía en el embarazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00005-01(46910) Actor: PRASCIDES MARTÍNEZ YEPES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio por daños causados con ocasión del uso excesivo de la fuerza pública.

Daño antijurídico no es imputable a las demandadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2007, Prascides Martínez Yepes, quien se encontraba en situación de desplazamiento forzado fue desalojada del asentamiento “Brisas del Llano” por parte de miembros de la Policía Nacional, uniformados que la golpearon de tal forma que le ocasionaron un aborto espontaneo, por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente con un legrado en el Hospital San Vicente de Arauca.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de julio de 2009[1], Prascides Martínez Yepes y Yorledis Segundo López Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Johan David, Omar Yesid y Yoryerth Yelena López Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones causadas a la señora Prascides Martínez Yepes, que a su turno generó la pérdida del bebe que estaba esperando.

Como pretensiones, la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a Prascides Martínez Yepes, Yorledis Segundo López Vargas, Johan David, Omar Yesid y Yoryerth Yelena López Martínez, la suma de 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para cada uno por concepto de bienes constitucionalmente protegidos; $15.000.000 por concepto de daño emergente y $462.212.400 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, se afirma en la demanda que el 23 de abril de 2007 en un operativo de desalojo realizado por la Policía Nacional de Arauca contra la población en situación de desplazamiento forzado del asentamiento “Brisas del Llano”, fueron golpeadas brutalmente varias personas entre las que se encontraba la señora Prascides Martínez Yepes, quien para ese momento tenía dos meses de embarazo, acción lamentable que se le atribuyó a los agentes de Policía de apellidos Parra, Hernández y Paredes.

Posteriormente, la señora Prascides Martínez fue llevada al Hospital San Vicente de Arauca, donde se le informó “que por el maltrato ocasionado se le causó un aborto perdiendo a su hijo de dos meses concebido”. Refirieron que el 29 de mayo de 2007, la abogada Yira Castro solicitó a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación que se iniciaran las investigaciones correspondientes contra los uniformados que participaron en la golpiza.

Se resaltó que con ocasión de los hechos narrados se le generó a la víctima y a sus familiares, terror, angustia y mucho dolor, por lo que solicitan se repare el daño con el reconocimiento de perjuicios morales y materiales. 2. Contestaciones El 24 de marzo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio del interior y de Justicia[3] se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que fundamentan la demanda, los que se relacionan con el actuar de miembros de la Policía Nacional.

En efecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que su proceder se ajustó al marco de su competencia, pues fueron las personas invasoras de predios urbanos las que con su conducta propiciaron la actuación de la fuerza pública, la cual intervino para salvaguardar los derechos a la propiedad y el de la vida y salud de los menores que estaban asentados en la invasión irregular, pues se encontraban en pésimas condiciones de higiene y salubridad.

Finalmente, propuso la excepción de culpa de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente sostuvo que los golpes, maltratos y la consecuente muerte de su bebé en gestación, producto de actos reprochables de uniformados de la Policía Nacional por uso excesivo de la fuerza, era una carga que la víctima y sus familiares no estaban en la obligación de soportar. 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que en el asunto sometido a estudio no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa de dicha entidad, pues, su actuación no fue injusta y tampoco violó los principios que orientan la actividad de la administración. 3.3.

La Nación – Ministerio del interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca[8] negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de los medios probatorios no se evidenciaba que el aborto sufrido por la señora Prascides Martínez Yepes hubiera sido consecuencia de los golpes recibidos en el abdomen o en la espalda por parte de uniformados de la Policía Nacional, toda vez que no fueron registrados por los médicos que la atendieron en documento alguno, lo que lleva a concluir que dichos golpes no existieron, es decir, no se probó la verdadera causa del daño alegado, que pudo ser causado por el dispositivo intrauterino que tenía la víctima o por la situación apremiante de no tener vivienda propia o cualquier otra circunstancia que no fue probada en el proceso.

En efecto, sostuvo el Tribunal que “En últimas, puede afirmarse con contundencia que falta prueba idónea del hecho real que dio pie al aborto antes del ingreso a la institución hospitalaria de la paciente, o, desde otra órbita, sobre comentarios y apreciaciones no se puede edificar la conducta dolosa o culposa de los agentes de la administración y, de contera, condenar a la demandada, pues, bajo los elementos narrados el nexo causal brilla por su ausencia”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de marzo de 2013[9] y admitido el 14 de mayo de 2013 por esta Corporación[10]. 5.1. Los recurrentes[11] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que frente a la existencia del hecho que produjo el daño, no debía ponerse en duda por el a quo que la afectación la produjo el desalojo, pues, dicha situación fue reconocida por la Policía Nacional en la contestación de la demanda, por lo que quedaba demostrado que además del operativo de desalojo efectuado por esa autoridad, ésta actuó sin orden judicial o administrativa.

La parte recurrente indicó que con la conducta desplegada por la entidad demandada, al haber actuado con un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y haber ejecutado un operativo sin orden previa, desconoció el deber objetivo de cuidado y el papel de garante del Estado, por lo que se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad por falla en el servicio.

Frente al daño causado a Prascides Martínez Yepes, sostuvo que el Tribunal desestimó la prueba testimonial de Pedro Julio Quintero y Guillermo Galvis y la historia clínica, las que demuestran la existencia del daño. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 2013[12], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte actora[13] reiteró los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación, e indicó que el daño padecido por Prascides Martínez Yepes fue de aquellos ocasionados por el incumplimiento de deberes normativos a cargo del Estado, en este caso, representando por la Policía Nacional. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, resaltó que en el caso bajo estudio no se encontraba demostrado el daño antijurídico deprecado por la parte actora. 6.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Policía Nacional. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que el operativo de desalojo en que se causaron las lesiones a la señora Prascides Martínez Yepes ocurrió el 23 de abril de 2007 y la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de junio 2009, lo que en principio indicaría que la acción estaba caducada. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 23 de abril de 2009[19] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2009, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

Así las cosas, se encuentra que el término preclusivo se suspendió un día antes de que operara la caducidad y, comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de julio de 2009, un día antes del término que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de acción que vencía el día 23 de julio de 2009, debe decirse que la demanda se presentó en el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Prascides Martínez Yepes (víctima directa), Yorledis Segundo López Vargas (compañero permanente), Johan David López Martínez (hijo), Omar Yesid López Martínez (hijo) y Yoryerth Yelena López Martínez (hija), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar[20]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], pues fue la entidad que efectuó el desalojo del asentamiento Brisas del Llano, lugar donde se encontraba la demandante al momento del operativo cuyas consecuencias, según se alega en la demanda, causó el perjuicio a la actora cuya indemnización se persiguen en el proceso. 4.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo ninguna injerencia o participación en los hechos narrados en la demanda, razón por la que no representa a la Nación. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, el daño alegado por las víctimas, con ocasión de las lesiones y el aborto sufrido por la señora Prascides Martínez Yepes, se originó por una ruptura del vínculo funcional entre el daño y la actividad del servicio asignada constitucional y legalmente a los miembros de la fuerza pública, lo cual constituiría una falla en el servicio por el uso desproporcionado de la fuerza; o, si existe una causal eximente de responsabilidad de la entidad, por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Se hace necesario precisar que en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Así las cosas, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar[28].

Ahora bien, sobre el precedente delineado por esta Corporación en materia del régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones de procedimientos de policía durante manifestaciones públicas, en reciente pronunciamiento la Sección Tercera[29] sostuvo que dicha responsabilidad se puede adecuar con el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando se encuentre acreditado el incumplimiento de los deberes normativos que regulan el uso de la fuerza.

En efecto, se sostuvo en esa decisión: “(…) De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica[30].

Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. Se dijo entonces: “Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo.

Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales principios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional. “No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad.

El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los uniformados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 ‘sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo ’.

“Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social.

“Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para este tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad”[31].

Por otra parte, considera la Sala que la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de donde le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”[32], dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya lugar[33].

En efecto, el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) disponía que “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”. En consecuencia, las autoridades estaban en el deber de conjurar la toma de la vía pública en inmediaciones de la Universidad del Valle y retomar el orden público, alterado por la adopción de una vía de hecho, siempre teniendo en cuenta el imperativo de respetar y proteger la vida, la dignidad y seguridad de todas las personas.

(…) Ahora bien, para el caso sub examine, forzoso resulta concluir para la Sala que el actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los estudiantes bloquearan la vía pública, vía que, de conformidad con la prueba atrás transcrita, habían obstruido los manifestantes-, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por ingresar a la Universidad y proceder a capturarlos de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos y objetos contundentes, además de armas de fuego de las que -se comprobó- algunos policiales hicieron uso, circunstancia ésta, -la del uso indebido de armas de fuego por parte de los policiales- que causó la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren.

Considera la Sala que el despliegue de fuerza realizado por el ESMAD de la Policía Nacional fue excesivo, injusto y, por lo mismo, antijurídico, pues, al hacerlo en la forma como se ha visto ocurrió, produjo la muerte violenta de un estudiante y la lesión a otra persona, respecto de los cuales -se insiste- no se probó que hubieran ofrecido peligro alguno para los uniformados, ni se llegó a establecer en el proceso que se hubieran enfrentado a los uniformados de manera tal que se hiciera necesario el uso de la fuerza en los niveles en que se dio.” No obstante lo anterior, en casos del uso desproporcionado de la fuerza letal en operativos militares y policiales, la Sección Tercera también ha declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado bajo el título de imputación de daño especial, específicamente en el caso de unos hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar en las que resultó muerta una persona en un operativo de desalojo efectuado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden emanada por la Alcaldía de esa misma ciudad, en esa oportunidad se dijo: “(…) Si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en los diferentes operativos, en punto a resolver satisfactoriamente situaciones como la que enfrentaron en este caso, sin que puedan excederse en el uso de la fuerza, no es menos cierto que, para deducir la falla en el servicio, ha de contarse con unos mínimos elementos de prueba que permitan constatar que los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que, durante la prestación del servicio, desatendieron los procedimientos de rigor para los cuales han sido preparados, aspectos éstos que en el presente caso, se reitera, no fueron demostrados.

(…) Así las cosas, el material probatorio allegado al expediente no permite concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del señor Girclis Trillos Arnedo hubiere sido ocasionada con un arma de dotación oficial, en el marco de un uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional, dado que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.

No obstante lo anterior, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el régimen de falla en el servicio no impide a la Sala que, en aplicación del principio iura novit curia, se examine el presente asunto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[34].

(…) De igual manera, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Sala en reciente providencia, respecto del régimen de imputación derivado del daño especial, ocasión en la cual se resolvió un caso similar al aquí tratado y, señaló que la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado[35].

Lo anterior, teniendo en cuenta que la teoría del daño especial, tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad[36]”.[37] 6.3.

El caso concreto En el presente caso Prascides Martínez Yepes, Yorledis Segundo López Vargas, Johan David, Omar Yesid y Yoryerth Yelena López Martínez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la primera con ocasión de las lesiones recibidas por parte de uniformados de la Policía Nacional durante un operativo de desalojo, que finalmente le produjeron el aborto del bebé que estaba esperando.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Documentales: Está demostrado con la copia de la historia clínica No. 57309542 elaborada por el Hospital San Vicente de Arauca ESE correspondiente a la atención brindada a la paciente Prascides Martínez Yepes, que ésta ingresó a dicho centro médico el 25 de abril de 2007 en donde permaneció hasta el 28 de abril de 2007, con diagnostico final de “aborto espontaneo incompleto con otras complicaciones”, tal como se hizo constar en la hoja de epicrisis No. 0000104335[38], en efecto, se extrae de la historia clínica lo siguiente: “EPICRISIS DEL INGRESO Motivo de la solicitud del servicio: FIEBRE Estado general al ingreso: REGUALR (sic) ESTADOGENRAL (sic) ALGIDA Y FEBRIL Enfermedad actual: PACIENT FEMEINA(SIC) DE 22 AÑOS (…) CON AMENORREA DE 10.0 SEM Y PLANIF(SIC) CON DIU CON CUAOR(SIC) DE UN DIA DE SANGRADO VAGINAL ABUNDANTE FETIDA SIN COAGULOS ASOCIADA A FIEBRE ALTA NO CUANTIFICADA ESCALOFRIOS CEFALEA Y MAREOS Y DOLOR ABDOMINAL Tto CON ACETOMINOFEN SIN MEJORIA.(…) (…) Diagnóstico de Ingreso: FIEBRE, NO ESPECIFICADA (…) Justificación de Indicaciones Terapéuticas: PCTE DE 22 AÑOS (…) INGRESA POR PRESENTAR SINDROME FEBRIL, SANGRADO GENITAL, ASOCIADO A DOLOR ABDOMINAL SECUNDARIA DE 10 SEMANAS APROXIMADAMENTE, POR LO CUAL SE CONSIDERA POSIBLE ABORTO SEPTICO, SE DEJA EN OBSERVACIÓN HIDRATACIÓN ENDOVENOSA (…) VALORADA POR MEDICO GINECOLOGO DE TURNO QUIEN CONSIDERA ABORTO SEPTICO, POR LO CUAL INDICA PREPARAR PARA PROCEDIMIENTO QUIRURGICO,

ORDENA MADURACIÓN CERVICAL CON MISOPROSTOL. SE TRASLADA A SALA DE CIRUGIA, EL 25/04/07 A LAS 22+50H SE REALIZA LEGRADO OBSTETRICO, SIN COMPLICACIONES. SE DEJAN ORDENES MÉDICAS TRASLADO A HOSPITALIZACIÓN (…) 28/04/07 ESTABLE CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE POR LO CUAL SE CONSIDERAN CUMPLIDOS CRITERIOS DE EGRESO. DEL EGRESO Diagnóstico de Egreso: 0033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO CON OTRAS COMPLICACIONES.”[39] Se probó que mediante carta del 25 de abril de 2007 dirigida al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos de Arauca, con copia a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Ministerio del Interior y de Justicia, el señor Yorledis López Vargas denunció los siguientes hechos: “El 23 de abril presente año los desplazados de la asociación ASDESCARCOL a raíz de la grave situación que se presenta por la mala atención integral (…) nos hemos visto avocados (sic) a tomar posesión del terreno las playitas (…) el cual había sido adjudicado por el señor Alcalde del municipio de Arauca desde el año 2005, del cual se esperó la entrega y no se nos dio respuesta de lo que pasaría con nuestras viviendas.

En el momento de la posesión del terreno hicimos presencia los desplazados de la asociación (…) de las cuales yo Yorledis López Vargas (…) entre ellas mi compañera PRAXIDE MARTINEZ YEPE (sic) quien estaba en estado de embarazo fue agredida y atropellada por la policía de caballería antimotines, de parte de los agentes de policía PARRA, FERNÁNDEZ Y PAREDES los cuales por el maltrato producido a mi esposa hicieron que perdiera nuestro bebe y se encuentra en el hospital San Vicente de Arauca (…).

(…) Quiero que estos agentes de policía respondan por las secuelas físicas y sicologicas (sic) que ahora después de la perdida de nuestro bebe tenemos mi esposa y yo (…)”.[40] Se acreditó que por conducto de abogada se elevó derecho de petición el 19 de diciembre de 2008 a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en el que se solicitó información sí por los hechos en los que resultó lesionada la señora Prascides Martínez Yepes se había iniciado investigación penal alguna, requiriendo en ese entendido la información de radicación y estado del proceso, tal como se hizo constar en las copias del derecho de petición.[41] Se acreditó que el 23 de abril de 2007 se instaló entre distintas autoridades municipales y representantes de la población desplazada una mesa de negociación para tratar el tema de la “toma de predios de la administración municipal por parte de la población desplazada”, en la que se acordó, entre los participantes “[D]esocupar el lugar voluntariamente por parte de los señores desplazados y reunirnos el día de mañana en la oficina del Señor Procurador Regional (…) para dar lectura del acta, su aprobación y suscripción”, acta suscrita por varios representantes de la población desplazada, el Procurador Regional, el Personero Municipal, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, Director del Bienestar Familiar, Secretario de Gobierno Municipal, entre otros funcionarios del gobierno municipal.[42] Se probó mediante oficio del 14 de septiembre de 2010 suscrito por el Subdirector Científico del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, que “[E]s de aclarar que la señora Prascides Martínez Yepes no presenta ingresos a la institución del 23 de abril de 2007; presenta uno posterior del 25 de abril de 2007 que se le anexa a la presente comunicación”, tal como consta en la copia de dicho documento.[43] Está demostrado, que por Auto del 27 de julio de 2007, la Procuraduría General de la Nación a través de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por denuncia presentada por el señor Yorledis López Vargas, resolvió abrir indagación preliminar por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2007 que se relacionan con las lesiones causadas a la menor Sandra Milena Franco y a Prascides Martínez Yepes, tal como consta en la copia de dicho proveído.[44] Se probó que por oficio de 10 de octubre de 2007 la Procuraduría General de la Nación solicitó al Comandante de la Estación de Policía de esa misma ciudad, remitir la orden de servicios bajo la cual uniformados de esa institución se desplazaron a cubrir el desalojo efectuado en el terreno “Playitas”, a lo que la Policía Nacional, mediante oficio de 22 de octubre de esa misma anualidad, respondió que revisados los archivos de la Estación no se encontraron antecedentes sobre ese operativo. [45] Asimismo, quedó demostrado que mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 la Procuraduría General de la Nación resolvió remitir por competencia la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2007, a la Procuraduría Regional de Arauca, entre otras, por las siguientes razones: “(…) 3.2.

Del acervo probatorio allegado al plenario, se desprende que si bien es cierto, se encuentra probado que la señora Praxide Martínez (sic), sufrió un aborto, no lo es menos, que se pueda afirmar a ciencia cierta, que la causa de éste haya sido los golpes presuntamente dados por los policiales que realizaron el desalojo del predio que ellos se encontraban ocupando, tal y como lo afirmó el Dr. Wilmar Antony Acosta Castro, por cuanto como él lo refiere, la señora Praxide (sic) tenía el dispositivo intrauterino, el cual también pudo ser el causante de este aborto.

De igual manera no se encuentra probado que la señora Praxide (sic) haya recibido golpes, porque como lo aclaró el Dr. Wilmar Antony Acosta, en la historia clínica no se hace mención a politraumatismos que presentara la paciente.” [46] Está probado que por oficio de 20 de septiembre de 2010 la Inspectora de Policía Municipal de Arauca comunicó que en ese Despacho no se encontró anotación alguna en la que constara que por orden de la administración municipal se haya llevado a cabo el día 23 de abril de 2007 la diligencia de lanzamiento por ocupación en el sector denominado “Brisas del Llano”.[47] Está demostrado que por Auto del 2 de febrero de 2009, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar resolvió abrir indagación preliminar por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2007 y que fueron denunciados por el señor Yorledis López Vargas relacionado con las lesiones causadas a la menor Sandra Milena Franco y a Prascides Martínez Yepes, tal como consta en la copia de dicho proveído.[48] Finalmente, la oficina de planeación municipal de Arauca certificó mediante oficio del 23 de enero de 2009, que revisados los archivos de esa dependencia no se encontró ningún registro sobre la adjudicación del terreno “Playitas” en el año 2005.

Así mismo, certificó que dicho predio fue vendido por el señor Luis Humberto Monroy Leguizamón mediante escritura pública No. 068 del 23 de enero de 2006. [49] Testimoniales: Está acreditado que el día 12 de octubre de 2007, el señor Wilmar Antony Acosta Castro de profesión médico general, rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) PREGUNTADO: Las razones por las cuales se produjo el aborto de la señora Práxide(sic) Martínez Yépez(sic), y si tuvo incidencia los golpes que al parecer le propinó la Policía en el desalojo del lote ubicado en la vía del Diki denominado la Playita.

CONTESTÓ: Eso es incierto, no hay una respuesta de si o no claramente, porque más del 50% de los embarazos se abortan sin tener una causa clara, si es cierto que por el traumatismo se puede generar un aborto, pero también hay que tener en cuenta que la paciente tiene otro factor de riesgo que era el uso de un dispositivo intrauterino que podía desencadenar dicho evento, en el ingreso médico no se comenta antecedentes de politraumatismo –golpes- ni al examen físico se evidencian signos de trauma.

PREGUNTADO: Existe forma médica de determinar las causales del aborto. CONTESTÓ: Durante todo legrado obstétrico lo que se extrae de la matriz se envía para estudio histopatológico donde se determina si lo extraído corresponde o no a restos ovulares, lo que no sé es si con estos se puede determinar el tiempo de muerte embrionaria, además habría la posibilidad de realizar estudios para tratar de detectar alteraciones cromosómicas como otra posible causa de aborto, en conclusión se podrían descartar ciertas causales pero las restantes no se pueden diferenciar de la una de la otra, en las que quedarían incluidas el politraumatismo – golpes – como el uso de dispositivo intrauterino. (…) Revisando la historia clínica la paciente nunca asistió a control por ginecólogo post legrado con el resultado de patología”.[50] (Se subraya) Está demostrado que el 13 de mayo de 2010 rindió diligencia de declaración la señora Prascides Patricia Martínez Yepes ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar en la que narró los siguientes hechos: “El alcalde de Arauca hizo una reunión que esos terrenos iban a ser para familias desplazadas y al ver que no hubo solución nosotros invadimos eso, 214 familias, nosotros pasamos a las 12:00 de la noche haya(sic) en las playitas, al siguiente día estaba la policía, llego bienestar y llego la policía de caballería y antimotines y no dejaba meter nada para los niños ni agua no comida dejaba meter, el sol estaba muy caliente, las familias hicieron unas chozas para que las familias y mujeres se metieran ahí a descansar, entonces unos policías que son PARRA, PAREDES Y FERNANDEZ, eso tenía escrito en el pecho, intervinieron que no podían hacer esas chozas, pues entonces nosotros estábamos ahí y nos quitaron las chozas a la fuerza y a mí me alcanzaron a meter un bolillazo (sic) por la cintura, eso pasó después por la noche hicieron una reunión con el alcalde, dijeron que teníamos que desalojar y la policía nos recogió y nos llevó para el barrio de nosotros donde vivíamos que era en brisas del llano, entonces como a las 12:00 de la noche yo resulté sangrando y yo no sabía que estaba embazada, entonces tenía fiebre y frio (sic) y mucha sed, en la mañana mi marido se fue a trabajar y yo me quede ahí con mi hermana y busco (sic) un taxi y me llevo(sic) para el hospital, entonces cuando llegue haya(sic), me llevara para el ginecólogo, el doctor me dijo que estaba deshidratada, que estaba en embarazo y que había perdido el bebe (sic), que estaba muerto y ya estaba desasido(sic) y tenía mucha infección que tenía que hacerme un legrado, mi cuñado llamo(sic) a mi marido, que yo estaba en el hospital que había seguido muy enferma y que me iban a hacer un legrado, de ahí pues dure(sic) cuatro días hospitalizada por que (sic) tenía mucha infección. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho con que elemento la agredieron y en que parte del cuerpo.

CONTESTO: con los bolillos en la espalda, en la cintura. PREGUNTADO: aclare al despacho, porque si usted sabía que estaba en estado de embarazo no acudió al centro médico más cercano. CONTESTO: yo no sabía que estaba embarazada, si fui al médico al bosque, y le comente (sic) al médico que ya tenía dos meses de retraso, pero el (sic) me dijo que eso era normal y no me mando (sic) exámenes ni nada y pues yo seguí normal, pues como el médico me dijo eso.

(…) PREGUNTADO: Indique al despacho, porque no se relaciona cuando usted ingresa al hospital el 25 de abril de 2007 como posible causa del legrado los golpes que usted manifiesta que fueron realizados por los policiales. CONTESTO: Porque yo no le conté nada de eso al médico, me llevo (sic) mi hermana, pero yo no dije que había pasado eso ni nada, solo cuando salimos pedimos la historia y le sacamos fotocopia, no manifeste (sic) nada de golpes ni eso, yo entre (sic) porque iba enferma.

PREGUNTADO: indique al despacho, usted donde estaba llevando el control prenatal. CONTESTO: Yo no estaba llevando control prenatal, cuando yo fui al médico al bosque como el médico dijo que eso era normal el retraso, pues yo no me hice controles ni nada no fui al médico (…)”[51] (Se subraya) Por su parte, ese mismo 13 de mayo de 2010 ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar rindió diligencia de declaración el señor Yorledis Segundo López Vargas en la que indicó que su compañera, Prascides Patricia Martínez Yepes, en medio de un operativo de desalojo fue golpeada por un agente de policía de apellido Parra en la parte izquierda de la espalda y que este hecho le hizo perder a su bebé[52].

Está acreditado que el señor Pedro Julio Quintero Jiménez rindió diligencia de declaración el 13 de mayo de 2010 ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar en el que manifestó primero, que observó a la Policía cuando arremetió contra la población desplazada y frente a lo ocurrido con Prascides Martínez Yepes dijo: “el nombre del patrullero no recuerdo, pero si tengo una filmación en donde el agrede a esa muchacha, en ese momento no recuerdo bien, yo lo alcancé a ver por las filmaciones que tenemos.” Luego, al ser cuestionado nuevamente sobre si había observado el momento en que fue golpeada Prascides sostuvo: “No yo no lo vi, pero si estaba yo en el sitio, y recalco que tengo grabaciones de lo ocurrido, yo me di cuenta lo de los caballos, pero lo de la muchacha no lo vi, pero si la golpearon.” Al indagarle sobre qué autoridades se encontraban en el momento del desalojo, enfatizó: “Desalojo no hubo ahí fue de voluntad de partes y nosotros decidimos salir de ahí voluntariamente, después de la mesa de negociación, estaba la policía, estaban unos del CTI o el DAS, porque había gente de civil, estaba la defensoría del pueblo y el personero, ya en la noche en el momento que salimos del lugar estaba con nosotros el procurador, acción social.

PREGUNTADO: indique al despacho, usted le informo (sic) de estos hechos a que autoridades en el sitio. CONTESTO: dentro de la mesa de negociación yo manifesté los hechos acontecidos y el procurador impartió ordenes que él estaba atento a recibir las declaraciones y lo mismo manifestó la defensoría del pueblo (…)”[53]. Está probado que el señor Pedro Julio Quintero Jiménez rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2010, en el que manifestó que para el momento del desalojo no tenía conocimiento que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así: “Primero la agredieron verba (sic), le gritaron palabras obscenas y después arremeten con patadas y con bolillo, no solamente a ella hubieron (sic) más agredidos lo que pasa es que ella resulto (sic) afectada porque consecuencialmente fue el aborto.

(…) Inmediatamente fue llevada al Hospital porque tenía fiebre alta, allá fue intervenida, le practicaron una cirugía por el aborto. (…)”[54]. Está demostrado que el señor Guillermo Galvis Páez rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2010, en el que manifestó que para el momento del desalojo sí tenía conocimiento que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así: “(…) en el momento del choque la señora Prascides fue empujada y golpeada por un agente de la policía, y callo(sic) al suelo, sin embargo ellos no paraban en su accionar el remeter contra las personas ahí ubicadas”[55].

Asimismo, el 25 de octubre de 2010 rindió testimonio la señora Yanira Coronel Jerez ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó que para el momento del desalojo sí se sabía que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así “(…) En el momento de eso fue cuando nos echaron los caballos por encima, fue cuando con los caballos la golpearon y nos agredieron físicamente, ellos nos tiraron los caballos la golpearon y nos agredieron físicamente, ellos nos tiraron los caballos sin importar que estuvieran niños ni nada.

Bien no me acuerdo como fue lo de la señora Prascides porque yo estaba en otro cambuche, estaban recogiendo firmas para la negociación y yo no me di cuenta bien como fue. Yo llegue ahí cuando la muchacha se quejaba pero directamente no estaba con ella”[56]. Finalmente, el 25 de octubre de 2010 el señor Yorledis Segundo López Vargas, compañero permanente de la víctima, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó que para el momento del desalojo no se sabía que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así: “si me consta estaba presente, nosotros inventamos una casa de plástico para que los niños no se asolearan y en ese momento fue cuando llegaron los señores agentes que fueron Parra, Paredes y Fernández, llegaron con los bolillos en las manos a desbaratar los cauchos y hay (sic) le pegaron a mi esposa, y a la otra niña, al momento de arrebatar una guadua a otra persona que estaba conmigo que el (sic) podía hacer lo que el (sic) quisiera ya que él no tenía prisión, cuando ella estaba sentada llegaron los agentes dando bolillo y le pegaron en la parte izquierda y nosotros íbamos a tomar disturbios (sic) contra la policía y estaba el señor pedro julio y me dijo están agrediendo para que nosotros le demos, y nosotros nos calmamos (…)”[57].

Ahora bien, con relación a la prueba trasladada que fue aportada en el proceso, la Sala reitera el precedente de la Sección Tercera[58] según el cual cabe valorarla dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, en aras de proteger el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado son las lesiones causadas a la señora Prascides Martínez Yepes por uniformados de la Policía Nacional durante la diligencia de desalojo de un predio, que a la postre ocasionaron el aborto del bebé que estaba esperando. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 23 de abril de 2007 se instaló entre distintas autoridades municipales y representantes de la población desplazada una mesa de negociación para tratar el tema de la “toma de predios de la administración municipal por parte de la población desplazada”, en la que se acordó entre los participantes desocupar el lugar voluntariamente por parte de los señores desplazados y reunirse en la oficina del Señor Procurador Regional para dar lectura del acta, su aprobación y suscripción. Acta que fue suscrita por varios representantes de la población desplazada, el Procurador Regional, el Personero Municipal, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, Director del Bienestar Familiar, Secretario de Gobierno Municipal, entre otros funcionarios del gobierno municipal; ii) que el 23 de abril de 2007 se llevó a cabo por parte de miembros de la Policía Nacional una diligencia de desalojo de las personas que se encontraban en el predio denominado la “playita” asentamiento “Brisas del Llano” en el municipio de Arauca; iii) que el 25 de abril de 2007 la señora Prascides Martínez Yepes ingresó al Hospital San Vicente de Arauca ESE hasta el 28 de abril de 2007, presentando síntomas de fiebre no especificada, escalofríos, cefalea, mareos y dolor abdominal.

Que en la historia clínica se refirió también que la paciente presentaba al momento de su atención, amenorrea de 10 semanas y planificaba con DIU, con un día de sangrado abundante y fétido, motivo que condujo al diagnóstico de un aborto séptico y en consecuencia, se ordenó realizar procedimiento quirúrgico para efectos de practicar un legrado obstétrico; iv) que por los anteriores hechos se instauró denuncia ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, quienes resolvieron dar inicio a las respectivas diligencias preliminares.

De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en el aborto padecido por la señora Prascides Martínez Yepes, lo cual representa la lesión al bien jurídicamente tutelado de la vida. Acreditado el daño antijurídico esta Sala entrará a analizar si este es imputable a la entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Al realizar el análisis de la historia clínica de la señora Prascides Martínez Yepes efectuada en el Hospital San Vicente de Arauca ESE, encuentra la Sala que en la misma no se consignó y tampoco se referenció por parte del personal médico de dicha institución, la presencia de golpes, maltratos físicos, politraumatismos o hematomas en el cuerpo de la paciente que evidenciaran violencia en su integridad física, y la paciente tampoco informó a los galenos sobre los golpes que hubiesen podido generar el aborto que padeció. Sobre los antecedentes y sintomatología del aborto la señora Prascides Martínez Yepes sostuvo: “como a las 12:00 de la noche yo resulté sangrando y yo no sabía que estaba embazada, entonces tenía fiebre y frio (sic) y mucha sed, en la mañana mi marido se fue a trabajar y yo me quede ahí con mi hermana y busco un taxi y me llevo (sic) para el hospital, entonces cuando llegue haya (sic), me llevara para el ginecólogo, el doctor me dijo que estaba deshidratada, que estaba en embarazo y que había perdido él bebe, que estaba muerto y ya estaba desasido (sic) y tenía mucha infección que tenía que hacerme un legrado, mi cuñado llamo (sic) a mi marido, que yo estaba en el hospital que había seguido muy enferma y que me iban a hacer un legrado, de ahí pues dure (sic) cuatro días hospitalizada por que (sic) tenía mucha infección (…)”.[59] En esos términos, llama la atención de la Subsección el hecho de que la señora Prascides Martínez Yepes, quien sostuvo en su declaración y en las denuncias presentadas por su compañero, el señor Yorledis Segundo López Vargas, haber sido objeto de una golpiza brutal por miembros de la Policía Nacional, haya asistido al centro de salud dos días después de los hechos y además no hubiera informado o referenciado al personal médico sobre dichos golpes, aunado a que en la historia clínica no quedó observación ni evidencia alguna sobre dicho maltrato físico.

No puede pasarse por alto que en su declaración ante la Procuraduría General de la Nación el Dr. Wilmar Antony Acosta Castro, médico tratante de la señora Prascides, sostuvo que la paciente tenía otro factor de riesgo, pues planificaba con dispositivo intrauterino, el cual podía haber desencadenado el aborto espontaneo. Además, refirió en su injurada que al realizar el ingreso médico al hospital, la señora no refirió antecedentes de politraumatismo y tampoco al realizarse el examen físico se evidenciaron signos de trauma, a lo que se le sumaba que la paciente nunca asistió a control ginecológico post legrado con el resultado de patología. Sobre los hechos, en declaración rendida el 23 de abril de 2007 ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar, Prascides Martínez Yepes sostuvo que ella y 214 familias procedieron a invadir el terreno ”las playitas”, “al siguiente día estaba la policía, llego (sic) bienestar y llego (sic) la policía de caballería y antimotines y no dejaba meter nada para los niños ni agua no comida dejaba meter, el sol estaba muy caliente, las familias hicieron unas chozas para que las familias y mujeres se metieran ahí a descansar, entonces unos policías que son PARRA, PAREDES Y FERNANDEZ, eso tenía escrito en el pecho, intervinieron que no podían hacer esas chozas, pues entonces nosotros estábamos ahí y nos quitaron las chozas a la fuerza y a mí me alcanzaron a meter un bolillazo por la cintura, eso pasó después por la noche hicieron una reunión con el alcalde, dijeron que teníamos que desalojar y la policía nos recogió y nos llevó para el barrio de nosotros donde vivíamos que era en brisas del llano.” [60] Cabe señalar que según acta No. 001 del 23 de abril de 2007[61], levantada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Arauca, lugar donde se celebró la “Mesa de negociación toma de predios de la administración municipal por parte de la población desplazada” con la presencia de entidades municipales y representantes de los desplazados, se manifestó que personas desplazadas habían invadido el lote “Las Playitas”, sin embargo, acordaron “Desocupar el lugar voluntariamente por parte de los señores desplazados y reunirnos el día de mañana en la oficina del Señor Procurador Regional (…) para dar lectura del acta, su aprobación y suscripción.” Entonces, de lo expuesto es dable concluir que lo que existió en realidad fue un desalojo voluntario por parte de los invasores y la presencia de la Policía Nacional y demás entidades municipales fue para acompañar dicho proceso, pero aún si en gracia de discusión se considerara que fue un desalojo y la Policía no contaba con orden judicial o administrativa para realizarla, per se esta situación no genera la imputación de responsabilidad a la demandada.

Por otra parte, la apoderada de los demandantes en el recurso de alzada sostuvo que no fueron valorados por el a quo los testimonios rendidos por los señores Pedro Julio Quintero Jiménez y Guillermo Galvis Páez, representantes de los desplazados que fueron testigos presenciales de los hechos. Al respecto, el primero de ellos manifestó ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 13 de mayo de 2010[62], que observó a la Policía cuando arremetió contra la población desplazada, y concretamente frente a lo ocurrido con Prascides Martínez Yepes, dijo: “el nombre del patrullero no recuerdo, pero si tengo una filmación en donde el (sic) agrede a esa muchacha, en ese momento no recuerdo bien, yo lo alcancé a ver por las filmaciones que tenemos.” Cuestionado sobre si había observado el momento preciso en que fue golpeada la demandante dijo: “No yo no lo vi, pero si estaba yo en el sitio, y recalco que tengo grabaciones de lo ocurrido, yo me di cuenta lo de los caballos, pero lo de la muchacha no lo vi, pero si la golpearon.” Frente a la pregunta de qué autoridades se encontraban en el momento del desalojo, manifestó: “Desalojo no hubo ahí fue de voluntad de partes y nosotros decidimos salir de ahí voluntariamente, después de la mesa de negociación, estaba la policía, estaban unos del CTI o el DAS, porque había gente de civil, estaba la defensoría del pueblo y el personero, ya en la noche en el momento que salimos del lugar estaba con nosotros el procurador, acción social.

PREGUNTADO: indique al despacho, usted le informo (sic) de estos hechos a que autoridades en el sitio. CONTESTO: dentro de la mesa de negociación yo manifesté los hechos acontecidos y el procurador impartió ordenes que él estaba atento a recibir las declaraciones y lo mismo manifestó la defensoría del pueblo (…)”. Este mismo testigo ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2010 manifestó que para el momento del desalojo no tenía conocimiento que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, “Primero la agredieron verba (sic), le gritaron palabras obscenas y después arremeten con patadas y con bolillo, no solamente a ella hubieron (sic) más agredidos lo que pasa es que ella resulto (sic) afectada porque consecuencialmente fue el aborto.

(…) Inmediatamente fue llevada al Hospital porque tenía fiebre alta, allá fue intervenida, le practicaron una cirugía por el aborto (…)”[63]. La Sala, al contrastar las versiones de los hechos dadas por Pedro Julio Quintero Jiménez ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar y ante el Tribunal Administrativo de Arauca y puntualmente sobre la agresión sufrida por la señora Prascides Martínez Yepes, observa que existen en su dicho contradicciones sustantivas, pues por un lado refiere que no presenció directamente cuando la víctima fue golpeada, pero que existen grabaciones del incidente que nunca fueron aportadas al proceso como prueba y, por el otro, que los policías la agredieron verbalmente y arremetieron contra ella con patadas y “bolillo” y la llevaron inmediatamente al hospital, cuando la misma afectada sostuvo que solo le propinaron un “bolillazo” en la cintura y se presentó al hospital dos días después de los hechos.

Por otra parte, el testigo Guillermo Galvis Páez manifestó, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de octubre de 2010, que, para el momento del desalojo, sí tenía conocimiento que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así: “(..:) en el momento del choque la señora Prascides fue empujada y golpeada por un agente de la policía, y callo (sic) al suelo, sin embargo ellos no paraban en su accionar el remeter contra las personas ahí ubicadas”[64].

Por su parte, la testigo Yanira Coronel Jeréz sostuvo ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de octubre de 2010, que, para el momento del desalojo, sí se sabía que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos: “(…) En el momento de eso fue cuando nos echaron los caballos por encima, fue cuando con los caballos la golpearon y nos agredieron físicamente, ellos nos tiraron los caballos la golpearon y nos agredieron físicamente, ellos nos tiraron los caballos sin importar que estuvieran niños ni nada.

Bien no me acuerdo como fue lo de la señora Prascides porque yo estaba en otro cambuche, estaban recogiendo firmas para la negociación y yo no me di cuenta bien como fue. Yo llegue ahí cuando la muchacha se quejaba pero directamente no estaba con ella”. [65] El testimonio rendido por Yorledis Segundo López Vargas, compañero afectivo de la víctima, ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2010[66], indicó que para el momento del desalojo no se sabía que Prascides Martínez Yepes estaba embarazada y que fue testigo presencial de los hechos, los cuales narró así: “si me consta estaba presente, nosotros inventamos una casa de plástico para que los niños no se asolearan y en ese momento fue cuando llegaron los señores agentes que fueron Parra, Paredes y Fernández, llegaron con los bolillos en las manos a desbaratar los cauchos y hay(sic) le pegaron a mi esposa, y a la otra niña, al momento de arrebatar una guadua a otra persona que estaba conmigo que el (sic) podía hacer lo que el (sic) quisiera ya que el (sic) no tenia (sic) prisión, cuando ella estaba sentada llegaron los agente dando bolillo y le pegaron en la parte izquierda y nosotros íbamos a tomar disturbios (sic) contra la policía y estaba el señor pedro julio (sic) y me dijo están agrediendo para que nosotros le demos, y nosotros nos calmamos (…)”.

Ponderados, contrastados y analizados críticamente los citados testimonios, la Subsección encuentra que los mismos no resultan creíbles y contundentes a la hora de probar fehacientemente los hechos que son fundamento de la demanda, toda vez que dos de los deponentes afirmaron tener conocimiento para el 23 de abril de 2007 del estado de embarazo de la señora Prascides Martínez Yepes, aun cuando la propia víctima no tenía conocimiento de su estado, lo que para la Sala resta credibilidad a sus afirmaciones.

Adicionalmente, al referir los hechos sobre el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, aunque todos concuerdan que no fue adecuada, no son uniformes las narraciones de los testigos, quienes de manera distinta contaron el desarrollo de los hechos donde presuntamente fue lesionada Prascides Martínez Yepes, con el agravante que la gran mayoría de ellos no presenció directamente la presunta agresión. También llama la atención de la Sala que a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos las autoridades municipales y un representante de la Procuraduría General de la Nación, la víctima no haya acudido a estas, ni al Instituto Nacional de Medicina Legal para efecto de que se valoraran las lesiones causadas en la diligencia de desalojo y esperó dos días después para acudir a un centro médico.

Analizadas las probanzas bajo la sana crítica, la Sala encuentra que si bien es cierto que Prascides Martínez sufrió un aborto, como lo indica la historia clínica, este no se le puede endilgar a miembros de la Policía Nacional, pues no se demostró que el mismo fue ocasionado por las lesiones presuntamente infringidas por miembros de esa institución, por el contrario, la historia clínica refiere que Prascides Martínez ingresó a la institución hospitalaria con fiebre y sangrado, con dispositivo DIU, en estado de embarazo y sin controles prenatales, no registra la historia clínica la presencia de hematomas en su cuerpo o que la paciente hubiese manifestado a su ingreso el motivo presunto de su aborto, tal como lo sostuvo en la declaración rendida ante el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar el 25 de abril de 2007.

A juicio de la Sala, el daño antijurídico atribuido por los actores a la Policía Nacional no es imputable a la demandada, por cuanto no se demostró siquiera que los uniformados hubieran propinado golpes a la señora Prascides Martínez Yepes que le ocasionaran a la postre un aborto, pues existían otros factores de riesgo como la presencia del dispositivo DIU en su cuerpo y la ausencia de controles prenatales que pudieran evidenciar alguna anomalía en el embarazo.

En conclusión, se deberá confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclara voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ACLARACIÓN DE VOTO / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESATDO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, que está facultado para el ejercicio legítimo de la fuerza (art. 216 CN). Como la coerción estatal tiene límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), su uso debe ser proporcional y razonable. Por ello, el uso de la fuerza no puede dar lugar a la aplicación de títulos objetivos de imputación. Solo la falla del servicio, por el uso excesivo de la fuerza, permite configurar la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 1967 Exp. 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00005-01(46910) Actor: PRASCIDES MARTÍNEZ YEPES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADO POR USO DE LA FUERZA-La responsabilidad civil del Estado solo procede por falla del servicio.

ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 5 de junio de 2020, que confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El cumplimiento de estos deberes exige el monopolio de la coacción por parte del Estado, que está facultado para el ejercicio legítimo de la fuerza (art. 216 CN). Como la coerción estatal tiene límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), su uso debe ser proporcional y razonable[67]. Por ello, el uso de la fuerza no puede dar lugar a la aplicación de títulos objetivos de imputación. Solo la falla del servicio, por el uso excesivo de la fuerza, permite configurar la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Fl. 6 a 32, C.1. [2] Fl. 104, C. 1. [3] Fl. 116 a 134, C.1. [4] Fl. 141 a 145, C.1. [5] Fl. 163, C.1. [6] Fl. 168 a 175, C. 3. [7] Fl. 165 a 167, C.1. [8] Fl. 178 a 189, C. Ppal. [9] Fl. 202 a 203, C. Ppal. [10] Fl. 207, C. Ppal. [11] Fl. 193 a 200, C. Ppal. [12] Fl. 217, C. Ppal. [13] Fl. 218 a 223, C. Ppal. [14] Fl. 224 a 226, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 85 a 87 y 94, C.1. [20] Fl. 47 a 49, C.1; aunque Yorledis Segundo López Vargas, no probó ser el esposo de la víctima como lo anunció en la demanda, del material probatorio allegado se puede inferir que era el compañero afectivo de la víctima, razón por la que se encuentra legitimado en la causa por activa. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.: 54.046, actor: Wilman Silva Betancurt y otros. [30] Consultar también Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Exp. 27.459. [31] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 1993. Exp 6.933. M.P. Daniel Suárez Hernández. [32] Cfr. Corte Constitucional C- 492 de 1992, MP, Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, el artículo del Decreto 1355 de 1970 dispone que “[a] la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas (…). [33] En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 36.075, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [34] “Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413.” [35] “Sentencia del 12 de febrero de 2014, Expediente: 28.675.

Al respecto, consultar también: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 7 de abril de 1994, Expediente: 9261, en la cual se dijo que: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.

Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”. [36] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 28 de octubre de 1976. Consejero Ponente, Dr. Jorge Valencia Arango. Expediente: 1482. De igual manera, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque, se afirmó: “Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes” (Negrillas fuera de texto).” [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero 2015, Rad.: 28257, actor: Luis Alirio Trillos y otros. [38] Fl. 38 a 41, 50 a 53 y 58 a 63, C.1. [39] Fl. 59 y 60, C.1. [40] Fl. 42 a 43, C.1. [41] Fl. 44 y 45, C. 1. [42] Fl. 77 a 84, C.1. [43] Fl. 21 a 23, C. 2. [44] Fl. 75 a 78, C. 2. [45] Fl. 108 y 109, C. 2. [46] Fl. 152 a 154, C. 2. [47] Fl. 195, C. 2. [48] Fl. 47 y 48, C. 3. [49] Fl. 163, C. 3. [50] Fl.112 y 113, C.2. [51] Fl.198 a 200, C.3 [52] Fl. 201 a 204, C.3 [53] Fl. 209 a 211, C.3 [54] Fl.170 a 173 C.2 [55] Fl.175 a 179, C.2 [56] Fl.180 a 183 C.2 [57] Fl.184 a 187, C.2 [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Rad.: 27.376;

Subsección C, sentencia del 7 de junio de 2012, Rad.: 20.700; Subsección C, sentencia del 16 de mayo de 2016, Rad.: 31.333. [59] Fl. 198 a 200, C.3. [60] Fl.198 a 200, C.3. [61] Fl. 77a 84, C. 1. [62] Fl. 209 a 211, C.3. [63] Fl.170 a 173, C.2. [64] Fl.175 a 179, C.2. [65] Fl.180 a 183, C.2. [66] Fl.184 a 187, C.2. [67] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7