MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
(…) según dispone el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUC / AUSENCIA DE PRUEBA – De la fecha del desplazamiento forzado / FECHA INDETERMINADA – No es posible determinar la configuración de la caducidad La demanda tiene como finalidad que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por el desplazamiento forzado del que fue objeto la parte activa en este proceso.
Concretamente, se indicó que la conducta delictiva previamente mencionada fue cometida por las AUC; sin embargo, también se dijo que las entidades demandadas le prestaron su colaboración a dicho grupo paramilitar (…) Aunado a lo anterior, según los hechos narrados en la demanda -bastante confusos, valga precisar-¸ sería posible pensar que el 8 de febrero de 2003 se consolidó la incursión paramilitar que causó el desplazamiento de los aquí actores.
Con todo, la redacción del escrito inicial no es contundente en la delimitación temporal (…) por cuenta de la incongruencia temporal detectada -disparidad entre la fecha que se consignó en el escrito inicial y la fecha que certificó la Junta de Acción Comunal-, es necesario advertir que, ante la ausencia de más elementos probatorios sobre este aspecto, no puede definirse con absoluta certeza cuál fue el día exacto en el que se materializó el desplazamiento forzado que se le imputó a las AUC.
En otras palabras, como el referente inicial para contabilizar la caducidad en este asunto genera dudas, ello implica que en este momento procesal no sea posible determinar si la demanda fue presentada en oportunidad o no. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUC / AUSENCIA DE PRUEBA – De la fecha del desplazamiento forzado / FECHA INDETERMINADA – No es posible determinar la configuración de la caducidad / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [A]unque el escrito inicial le atribuyó responsabilidad a las entidades que integran la parte demandada en este proceso, lo cierto es que dicha vinculación responde a las masacres que supuestamente cometieron las AUC, hechos delictivos que no tienen conexión directa e inmediata con el objeto de la demanda, es decir, con el desplazamiento forzado.
(…) existe incertidumbre e indeterminación respecto de varios de los datos que se consignaron en la demanda. (…) Sobre este preciso aspecto -participación del Estado en los hechos que son objeto de demanda-, tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan deducir desde qué momento la parte activa conoció de la posibilidad de que el Estado pudiese ser vinculado a un juicio de responsabilidad extracontractual.
(…)en la medida en que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el desplazamiento forzado acusado, no es posible identificar en qué momento cesó dicha conducta, de ahí que el juzgador no pueda constatar cuándo los accionantes materialmente habrían podido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de sus intereses.
Así las cosas, en virtud de las incongruencias fácticas y de las carencias probatorias que se han puesto de relieve a lo largo de esta providencia, no sería coherente que el despacho declare que la caducidad sí tuvo lugar, toda vez que los elementos de convicción -hasta este momento allegados con la demanda- no permiten acreditar con absoluta certeza: (i) cuál fue la fecha exacta en la que se generó el desplazamiento forzado;
(ii) desde qué momento los actores supieron o pudieron saber de la participación del Estado en el ilícito que cuestionan y (iii) cuándo los demandantes habrían podido acudir materialmente a la administración de justicia en procura de sus derechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de los delitos de lesa humanidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, Exp. 61033.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUC / AUSENCIA DE PRUEBA – De la fecha del desplazamiento forzado / FECHA INDETERMINADA – No es posible determinar la configuración de la caducidad / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / AUTO QUE REVOCA – Ordena admitir la demanda / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – A esta altura procesal [S]e torna evidente el hecho de que no se cuenta con los medios probatorios necesarios para determinar el punto de partida para computar la caducidad en este asunto, de ahí que no sea posible, al menos en este tramo procesal -etapa de admisión de la demanda-, establecer la materialización o no de la caducidad.
Así las cosas, ante la duda en cuanto al referente inicial para contabilizar la caducidad en este caso y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el despacho advierte que esta no es la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación con dicho presupuesto procesal, motivo por el cual se revocará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda para que, en su lugar, estudie los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
Lo anterior sin perjuicio del deber de examinar la caducidad del medio de control en etapa posterior, una vez se cuente con los elementos para emitir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de octubre de 2015, expediente No. 49.380, M.P. Hernán Andrade Rincón).
Ver también los siguientes pronunciamientos: (i) auto del 26 de agosto de 2015, expediente No. 44.495, M.P. Hernán Andrade Rincón y (ii) auto del 24 de febrero de 2016, expediente No. 54.925, y auto de ponente del 28 de mayo de 2020, expediente No. 63.536. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – No se trabó la litis / INTERÉS PÚBLICO El despacho advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis, aunado al hecho de que la impugnación fue propuesta por el procurador delegado, en defensa del interés público.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00096-01 (63176) Actor: EULALIA VARÓN GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 1 de octubre de 2018, las señoras Eulalia Varón Gómez, Elizabeth Martínez Varón, Claudia Milena Bermúdez Varón, Nelsy Martínez Varón, Cielo Rocío Martínez Varón, Johanna Martínez Varón, Ángela Martínez Varón y el señor Erinzon Martínez Varón, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades accionadas a raíz del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 1.000 smlmv por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Según la demanda, los accionantes vivían en la vereda “Cravo Charo”, ubicada en el municipio de Tame (Arauca); no obstante, por cuenta de las amenazas realizadas por las Autodefensas Unidas de Colombia[2] -en adelante AUC-, los integrantes del extremo activo fueron desplazados forzadamente.
De acuerdo con los hechos relatados, el 8 de febrero de 2003 tuvo lugar una incursión paramilitar. Adicionalmente, se indicó que la causa principal del desplazamiento forzado fue la falta de presencia de las entidades demandadas en la mencionada vereda. Asimismo, se dijo que las accionadas prestaron su colaboración a las AUC. De otro lado, se hizo mención de un proceso que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual, supuestamente, se calificó como delitos de lesa humanidad a las masacres cometidas por las AUC.
Por último, se señaló que el comandante general del Ejército de Colombia, a través de la Resolución No. 1774 del 14 de diciembre de 2009, aprobó el “Falcon View”. Según lo planteado en el escrito inicial, dicho programa sirvió de insumo para que las AUC y las Fuerzas Armadas de Colombia cometieran masacres en todo el territorio nacional. 2.
Decisión apelada[3] El Tribunal a quo, mediante auto del 25 de octubre de 2018, rechazó la demanda por caducidad. Para sustentar su decisión, indicó que, tratándose de delitos de lesa humanidad, como es el caso del desplazamiento forzado, el término de caducidad debía contabilizarse de acuerdo con lo prescrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.
Específicamente, señaló que, para los hechos anteriores a la mencionada providencia, a partir de la fecha de su ejecutoria, los actores contaban con 2 años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acto seguido, precisó que, en casos de desplazamiento forzado que fueran anteriores al fallo en cuestión -sentencia SU-254 de 2013-, el plazo para demandar inició a correr el 23 de mayo de 2013.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal de primer grado aseveró que el desplazamiento forzado alegado por los demandantes tuvo lugar el 20 de mayo de 2004. Así pues, señaló que, como los hechos ocurrieron antes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la caducidad debía ser contada a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria del fallo de la Corte Constitucional-.
En ese orden de ideas, a juicio del a quo, el plazo para demandar finalizó el 23 de mayo de 2015. Entonces, como la solicitud de conciliación extrajudicial -29 de junio de 2018- y la demanda -1 de octubre de 2018- se presentaron con posterioridad a la fecha previamente reseñada -23 de mayo de 2015-, se concluyó que la caducidad había operado. 3.
Recurso de apelación[4] El Ministerio Público[5] interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque, para que, en su lugar, se admita la demanda en “aplicación de las normas convencionales ratificadas por el Estado colombiano”. Con la finalidad de sustentar su dicho, dijo que el auto apelado “al momento de determinar el marco jurídico aplicable, obvió por completo efectuar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011”.
En síntesis, afirmó que el término de caducidad previsto en el artículo previamente mencionado puede, excepcionalmente, ser inaplicado en los casos en que se hayan perpetrado delitos de lesa humanidad. Así las cosas, de acuerdo con la premisa antecedente, citó varios pronunciamientos de esta Corporación, puesto que, en su criterio, el plazo máximo para demandar no le era exigible a los aquí demandantes, de ahí que fuera procedente la admisión del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[6] del CPACA[7], el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
Por otra parte, según dispone el artículo 150[8] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[9] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 2.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, el despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad. La demanda tiene como finalidad que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por el desplazamiento forzado del que fue objeto la parte activa en este proceso.
Concretamente, se indicó que la conducta delictiva previamente mencionada fue cometida por las AUC; sin embargo, también se dijo que las entidades demandadas le prestaron su colaboración a dicho grupo paramilitar. Los actores vivían en la vereda “Cravo Charo”, ubicada en el municipio de Tame (Arauca)-: sin embargo, leído con detenimiento el relato fáctico propuesto en el escrito inicial, no se logra establecer con precisión a qué lugar se desplazaron los demandantes.
La indeterminación de la aludida circunstancia se lee así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Esta familia (…) fue desplazada del departamento de Arauca a otras regiones en forma forzada[10] (énfasis añadido). Aunado a lo anterior, según los hechos narrados en la demanda -bastante confusos, valga precisar-¸ sería posible pensar que el 8 de febrero de 2003 se consolidó la incursión paramilitar que causó el desplazamiento de los aquí actores.
Con todo, la redacción del escrito inicial no es contundente en la delimitación temporal que se acaba de reseñar, toda vez que en la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda “Cravo Charo”[11] se señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): EULALIA VARÓN GÓMEZ identificada con C.C. N° 68.300.026 de Tame - Arauca, junto con CLAUDIA MILENA BERMÚDEZ VARÓN identificada con C.C. N° 52.727.729, NELSY MARTÍNEZ identificada con C.C. N° 68.307.189, CIELO ROCÍO MARTÍNEZ VARÓN identificada con C.C. N° 1.116.859.943, JOHANNA MARTÍNEZ VARÓN C.C. N° 1.116.862.007, ELIZABETH MARTÍNEZ VARÓN C.C. N° 1.116.864.303;
ÁNGELA MARTÍNEZ VARÓN C.C. N°1.116.868.541, ERINSON MARTÍNEZ VARÓN T.I. N° 10072071211 tuvieron que salir en calidad de desplazado de la vereda Cravo Charo del municipio de Tame el 20 de mayo de 2004, a causa de la incursión que hicieron el bloque vencedores del Arauca (paramilitares) y los delitos cometidos contra los habitantes de la vereda (…) (se destaca).
De conformidad con lo anterior, por cuenta de la incongruencia temporal detectada -disparidad entre la fecha que se consignó en el escrito inicial y la fecha que certificó la Junta de Acción Comunal-, es necesario advertir que, ante la ausencia de más elementos probatorios sobre este aspecto, no puede definirse con absoluta certeza cuál fue el día exacto en el que se materializó el desplazamiento forzado que se le imputó a las AUC.
En otras palabras, como el referente inicial para contabilizar la caducidad en este asunto genera dudas, ello implica que en este momento procesal no sea posible determinar si la demanda fue presentada en oportunidad o no. Adicionalmente, el despacho tampoco ignora el hecho de que en la demanda se afirmó que los entes públicos demandados “colaboraron” con las AUC para “cometer las masacres en todo el territorio nacional, según las confesiones de los postulados ante la Fiscalía 22 de Justicia y Paz”.
Ahora, aunque el escrito inicial le atribuyó responsabilidad a las entidades que integran la parte demandada en este proceso, lo cierto es que dicha vinculación responde a las masacres que supuestamente cometieron las AUC, hechos delictivos que no tienen conexión directa e inmediata con el objeto de la demanda, es decir, con el desplazamiento forzado.
Aun así, el análisis previamente efectuado posee un alto componente especulativo, pues las supuestas confesiones que se realizaron ante la Fiscalía 22 de Justicia y Paz no se aportaron al presente proceso. En ese sentido, existe incertidumbre e indeterminación respecto de varios de los datos que se consignaron en la demanda. En este mismo sentido, revisado el expediente, se observa que se allegó una “constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz”.
A pesar de lo anterior, dicho documento no está diligenciado y tampoco se evidencia la firma de quien supuestamente se presentó, la señora Eulalia Varón Gómez. Incluso, el extremo activo fue enfático en señalar que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La causa principal del desplazamiento forzado, hurtos, pérdida de los bienes de la familia de los señores EULALIA VARÓN GÓMEZ, ELIZABETH MARTÍNEZ VARÓN, CLAUDIA MILENA BERMÚDEZ VARÓN, NELSY MARTÍNEZ VARÓN, CIELO ROCÍO MARTÍNEZ VARÓN, JOHANNA MARTÍNEZ VARÓN, ÁNGELA MARTÍNEZ VARÓN, ERINZON MARTÍNEZ VARÓN, en el sitio denominado vereda Cravo Charo del municipio de Tame departamento de Arauca, fue la falta de presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional (…) (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, sería razonable inferir que la falta de presencia de las autoridades demandadas en la vereda “Cravo Charo”, a juicio de los demandantes, constituye la participación del Estado en el desplazamiento forzado que aquí reprochan. Sobre este preciso aspecto -participación del Estado en los hechos que son objeto de demanda-, tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan deducir desde qué momento la parte activa conoció de la posibilidad de que el Estado pudiese ser vinculado a un juicio de responsabilidad extracontractual.
Además, en la medida en que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el desplazamiento forzado acusado, no es posible identificar en qué momento cesó dicha conducta, de ahí que el juzgador no pueda constatar cuándo los accionantes materialmente habrían podido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de sus intereses.
Así las cosas, en virtud de las incongruencias fácticas y de las carencias probatorias que se han puesto de relieve a lo largo de esta providencia, no sería coherente que el despacho declare que la caducidad sí tuvo lugar, toda vez que los elementos de convicción -hasta este momento allegados con la demanda- no permiten acreditar con absoluta certeza: (i) cuál fue la fecha exacta en la que se generó el desplazamiento forzado;
(ii) desde qué momento los actores supieron o pudieron saber de la participación del Estado en el ilícito que cuestionan y (iii) cuándo los demandantes habrían podido acudir materialmente a la administración de justicia en procura de sus derechos. En adición a lo anterior, es oportuno y necesario señalar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad -entre ellos, el desplazamiento forzado-, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[12]: (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (se destaca).
En suma, de acuerdo con lo consignado en la pauta jurisprudencial en cita y de cara al caso concreto, se torna evidente el hecho de que no se cuenta con los medios probatorios necesarios para determinar el punto de partida para computar la caducidad en este asunto, de ahí que no sea posible, al menos en este tramo procesal -etapa de admisión de la demanda-, establecer la materialización o no de la caducidad.
Así las cosas, ante la duda en cuanto al referente inicial para contabilizar la caducidad en este caso y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[13], el despacho advierte que esta no es la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación con dicho presupuesto procesal[14], motivo por el cual se revocará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda para que, en su lugar, estudie los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
Lo anterior sin perjuicio del deber de examinar la caducidad del medio de control en etapa posterior, una vez se cuente con los elementos para emitir decisión en tal sentido. 3. Costas El despacho advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis, aunado al hecho de que la impugnación fue propuesta por el procurador delegado, en defensa del interés público[15].
En mérito de lo expuesto se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Arauca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que estudie los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
JDSM-LZ/2C+1CD. ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] De acuerdo con lo consignado en el escrito inicial, la facción de las AUC que generó el desplazamiento forzado fue el denominado “Bloque Vencedores de Arauca”. [3] Folios 43 a 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 51 a 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] De acuerdo con el artículo 303 del CPACA, el Ministerio Público es un sujeto procesal especial.
En tal virtud, tiene la posibilidad de intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante esta jurisdicción. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicho órgano de control sí tiene competencia para impugnar las providencias judiciales que se adoptan en el marco de un proceso contencioso administrativo, sin la necesidad de explicitar la finalidad o el motivo por el cual lo hace.
Sobre el particular, se puede leer la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de febrero de 2018, expediente No. 36.853, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)” (énfasis añadido). [7] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [8] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [10] Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Folio 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033. [13] Al respecto, se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de octubre de 2015, expediente No. 49.380, M.P. Hernán Andrade Rincón).
Ver también los siguientes pronunciamientos: (i) auto del 26 de agosto de 2015, expediente No. 44.495, M.P. Hernán Andrade Rincón y (ii) auto del 24 de febrero de 2016, expediente No. 54.925, ambos proveídos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 28 de mayo de 2020, expediente No. 63.536. [15] En este sentido, el artículo 188 del CPACA dispone como excepción a la condena en costas, los asuntos en los que se “ventile un interés público”.