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11001-03-26-000-2020-00138-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Gallego Cárdenas·Demandado: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / NACIÓN / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que ( ) presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente. En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / NACIÓN / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por su parte, el numeral 6 del artículo 156 la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Ahora bien, habida cuenta que la pretensión mayor de la demanda, por concepto de pérdida de la empresa platanera por valor de $7.960.000.000 supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. De otra parte, como el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00138-00 (66344) Actor: LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer acción de reparación directa en primera instancia - remite por competencia. El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso Luz Marina Gallego Cárdenas, contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.

ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 2020, Luz Marina Gallego Cárdenas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de los procedimientos de cobro que adelantó la Caja Agraria, entre estos: la pérdida de su empresa platanera, el dinero que pagó injustamente a la Caja Agraria, y el daño al buen nombre. 2.

CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que Luz Marina Gallego Cárdenas presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente. 3. En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[1] establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 156[2] la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 5. Ahora bien, habida cuenta que la pretensión mayor de la demanda, por concepto de pérdida de la empresa platanera por valor de $7.960.000.000 supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 6.

De otra parte, como el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 7. Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [2]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.