ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA A la Sala le corresponde determinar si le asiste al tribunal razón en determinar que en el presente asunto se configuró la carencia actual por hecho superado o si, por el contrario, se debe analizar si se dio la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
(…) En los términos previstos para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, se evidencia que la autoridad judicial demandada no había impartido impulso al trámite procesal, sin embargo, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo el despacho le dio impulso al proceso y profirió la providencia antes mencionada. Contrario a lo manifestado por la actora, la Sala evidencia que si bien el proceso tuvo un periodo en el que no existieron movimientos, puntualmente, desde el mes de marzo hasta octubre de 2020, esto obedeció a la suspensión de términos judiciales que operó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 por razón de la emergencia sanitaria.
Adicional a lo anterior, es necesario resaltar que del informe presentado por la autoridad demandada se concluye que la carga laboral que tiene a cargo el Juzgado es alta dado que a la fecha tiene aproximadamente 788 procesos para fallo, y además por la ausencia de prestación de servicio de manera presencial, ese despacho inició la labor de digitalización de los expedientes a su cargo, para adelantar sus funciones de manera remota lo que ha hecho que la labor del juez sea un poco más demorada.
Valga la pena precisar que el expediente ya se encuentra digitalizado y a la fecha ha tenido impulso procesal tal como se evidencia en la página de procesos de la Rama Judicial. (…) Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la concesión del recurso interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa, pues si bien se está ante el desconocimiento de un plazo razonable, este obedece a la considerable carga laboral que ha derivado en la congestión de los procesos.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que, si bien en la decisión impugnada se concluyó que existió carencia actual de objeto por hecho superado, en el presente caso existió mora judicial justificada, razón por la que a la fecha no se puede indicar que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante por lo que la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01519-01(AC) Actor: VIVIANA VIVEROS Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE CALI Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a las pretensiones de la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Viviana Viveros presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al artículo 13, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior.
ORDENA R al estado que mi proceso tenga avances según lo prestablecido en la ley.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La demandante indicó que, por los daños provenientes de una descarga eléctrica ocurrida en su hogar el 21 de abril de 2018, presentó demanda de reparación directa en contra de Emcali E.S.P. el 12 de octubre de 2018, la cual fue asignada al Juzgado 14 Administrativo de Cali.
Afirmó que el proceso está inactivo desde el 12 de diciembre de 2019 por culpa del Juzgado, aunado a la demora por la emergencia sanitaria que actualmente se presenta en el país. Agregó que, aunque por la pandemia fueron suspendidos los términos judiciales, los mismos se reanudaron desde hace más de 6 meses, sin que en ese tiempo el juzgado haya impulsado el proceso pese a reiteradas solicitudes. 3.
Argumentos de la tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha dado el respectivo trámite procesal al medio de control de reparación directa 2018-00259-00 pues hace más de un año muestra total inactividad. 4. Oposiciones El Juez 14 Administrativo de Cali explicó el trámite judicial que se le ha impartido al proceso de reparación directa interpuesto por la actora, que fue asignado al despacho el 15 de octubre de 2019, luego de ser repartido a otro despacho.
Dijo que la última actuación del Juzgado ocurrió el 13 de enero de 2021, fecha en la que se dictó providencia que concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, contra el auto que rechazó un llamamiento de garantía. Afirmó que, a la fecha, el despacho tiene a cargo 788 procesos y que no se ha incurrido en mora teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 por razón de la emergencia sanitaria.
Adujo que, ante la actual situación de emergencia y por la ausencia de prestación de servicio de manera presencial, ese despacho judicial, atendiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo la necesidad de acogerse a una nueva forma de trabajo consistente en la digitalización de los expedientes a su cargo, tarea que ha resultado bastante dispendiosa, si se tiene en cuenta que se han digitalizado 408 expedientes de los 788 procesos activos asignados a ese juzgado.
Finalmente, advirtió que el expediente 2018-00259-00, al que se refiere la demandante, se digitalizó el 25 de noviembre de 2020, y el 13 de enero de 2021, se expidió decisión, que anexó a la contestación, mediante la cual se concedió recurso de apelación interpuesto por una de la partes vinculada en la litis contra del auto interlocutorio N° 624 del 28 de noviembre de 2019, que rechazó el llamamiento en garantía realizado por la entidad allí demandada y, además, aceptó las renuncias de algunos apoderados allegadas al proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de enero de 2021, declaró carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no se configuró el fenómeno de mora judicial injustificada.
Consideró que la razón por la cual no se había estudiado la admisibilidad del recurso obedecía, no sólo a la alta carga laboral, sino también a las dificultades operativas presentadas en razón del estado de emergencia por la pandemia de la Covid-19, que ha impedido el normal desarrollo de las actividades laborales por temas de limitaciones al ingreso de las sedes judiciales, así como las reducidas herramientas tecnológicas con que cuentan los despachos, que, desde marzo de 2020, han venido afectando la celeridad en el impulso de los procesos. 6.
Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que no está de acuerdo con los planteamientos que realizó el juzgado que lleva el caso, como el juez de tutela, para justificar la mora judicial. Indicó que, con la suspensión de términos, los juzgados podrían laborar sin interrupciones en los procesos que se encuentran pendientes de pronunciamiento desde hace varios meses; sin embargo, se reanudaron nuevamente los términos y ya han pasado aproximadamente 6 meses sin que el despacho se digne a impulsar el proceso.
Afirmó que, pese a que la demanda fue radicada desde el 2018, existen procesos radicados en el mismo año que muestran un mayor avance que el presentado por ella sin justificación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si le asiste al tribunal razón en determinar que en el presente asunto se configuró la carencia actual por hecho superado o si, por el contrario, se debe analizar si se dio la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[1].
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[2], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[3].
Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Viviana Viveros alega que se dio la mora judicial y, por esa razón, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 14 Administrativo de Cali, que tramite con celeridad la primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 2018-00259-00.
Del análisis del expediente y de la consulta de la página web de la Rama judicial en el enlace consulta de procesos, se observa que, por auto del 13 de enero de 2021, el despacho de conocimiento le dio impulso procesal y decidió: “La apoderada judicial de la entidad demandada, Distrito Especial de Santiago de Cali, interpone recurso de apelación (pág. 239-244 doc. 02 Exp.
Digital) en contra del auto interlocutorio No. 624 del veintiocho (28) de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía realizado por la entidad. Dada la procedencia del recurso conforme lo establece tanto en el artículo 226 como 243.7 del CPACA, se concede en el efecto suspensivo y se ordena enviar el expediente al Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial, según lo dispone el artículo 244 del CPACA.
En consecuencia, por secretaría remítase el expediente dejando las constancias del caso. Respecto a la renuncia de poder presentada por el abogado Jorge Enrique Crespo Botero (págs. 258-271 doc. 2 del expediente digital), dada la procedencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del C.G.P, se aceptará la renuncia efectuada como apoderado de EMCALI EICE ESP.
Por otra parte, a folio 272 del doc.2 del expediente digital, obra memorial suscrito por la abogada Angélica María Vinasco Agudelo, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Distrito Especial de Santiago de Cali, sin aportar la comunicación enviada a la entidad demandada, como lo establece el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P. En ese sentido, y a efectos de que se subsane dicha falencia se requiere a la citada abogada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar cumplimiento en debida forma al artículo 76 del C.G.P., en lo que a la comunicación de la renuncia le compete.” En los términos previstos para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, se evidencia que la autoridad judicial demandada no había impartido impulso al trámite procesal, sin embargo, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo el despacho le dio impulso al proceso y profirió la providencia antes mencionada.
Contrario a lo manifestado por la actora, la Sala evidencia que si bien el proceso tuvo un periodo en el que no existieron movimientos, puntualmente, desde el mes de marzo hasta octubre de 2020, esto obedeció a la suspensión de términos judiciales que operó desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 por razón de la emergencia sanitaria.
Adicional a lo anterior, es necesario resaltar que del informe presentado por la autoridad demandada se concluye que la carga laboral que tiene a cargo el Juzgado es alta dado que a la fecha tiene aproximadamente 788 procesos para fallo, y además por la ausencia de prestación de servicio de manera presencial, ese despacho inició la labor de digitalización de los expedientes a su cargo, para adelantar sus funciones de manera remota lo que ha hecho que la labor del juez sea un poco más demorada.
Valga la pena precisar que el expediente ya se encuentra digitalizado y a la fecha ha tenido impulso procesal tal como se evidencia en la página de procesos de la Rama Judicial, según la siguiente captura de pantalla. [pic] Por lo anterior, la Sala estima que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que se evidenció que la falta de decisión en el proceso no obedeció a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, sino a la suspensión de términos que operó por cuenta de la pandemia y al volumen de procesos que tiene a cargo el juzgado.
Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la concesión del recurso interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa, pues si bien se está ante el desconocimiento de un plazo razonable, este obedece a la considerable carga laboral que ha derivado en la congestión de los procesos.
Resulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver, luego, corresponde a la actora esperar que se surtan los trámites y procedimientos propios de cada actuación para obtener el pronunciamiento de fondo en el caso de su interés, pues si bien se evidencia un retraso para proferir la decisión esto obedece, se repite. al volumen de trabajo, razón por la que la mora judicial alegada se configura, pero la misma se encuentra justificada.
Recuerda la Sala que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que, si bien en la decisión impugnada se concluyó que existió carencia actual de objeto por hecho superado, en el presente caso existió mora judicial justificada, razón por la que a la fecha no se puede indicar que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante por lo que la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Viveros. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia T-366 de 2005. [2] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.