ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DE USO PÚBLICO / AUSENCIA EN LA ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN CONSTRUIDO EN EL TERRENO OBJETO DE RESTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en que el actor no demostró ser el poseedor del Techo No. 162463-1.
(…) En el asunto objeto de estudio, el actor alega que las entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto es poseedor por más de 11 años del Techo No. 162463-1 y que, por lo tanto, debió ser notificado del proceso de restitución de bien inmueble de uso público. (…) [No obstante,] La Sala encuentra que ninguna de las (…) pruebas [a las que] hace siquiera mención del Techo No. 162463-1 (…) guardan relación con la posesión que aduce tener el señor [H.M.] sobre ese bien inmueble.
Por el contrario, obra en el expediente: (i) ficha de verificación sociodemográfica para el Techo No. 162463-1 (censo del 8 de octubre de 2013) en el que se registraron como personas que integraban el hogar a los señores: [R.H. y D.M.] y (ii) reporte de registro en la base de datos del proyecto Plan Jarillón de Cali, en el que no se encuentra registrado el señor [J.E.H.M.].
Adicionalmente, aunque el demandante manifiesta que en varias oportunidades el señor [R.H.] informó que el poseedor del Techo No. 162463-1 era el señor [J.E.H.M.], no aportó prueba de dicha afirmación. En el plenario tampoco se advierte algún documento en el que conste que el actor hiciera requerimiento en ese sentido a los entes demandados.
Siendo así, resulta claro que, como bien concluyó el a quo, el actor no probó siquiera sumariamente la condición de poseedor Techo No. 162463-1 y, por lo tanto, no es posible tener por cierto la vulneración de derechos fundamentales que deriva de las presuntas irregularidades en el proceso de restitución de ese bien inmueble. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00897-01(AC) Actor: JHON EDUARD HENAO MARÍN Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Eduard Henao Marín contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhon Eduard Henao Marín pidió la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Municipio de Cali, la Inspección Urbana de Policía – Categoría Especial Plan Jarillón, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, el corregidor de Navarro, la Defensoría del Pueblo Regional y el inspector de la Casa de Justicia y Paz de Alfonso López.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales (…) de todos los miembros y poseedores del asentamiento denominado SAMANES DEL CAUCA ubicado en la hacienda potrero grande de propiedad de los señores ARTURO Y NORMA VÉLEZ SIERRA y NO como lo tienen ubicado en el lote No. 49 propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, bien de uso público; el cual se encuentra desocupado al frente de las posesiones en mención. SEGUNDA: Sírvase DECLARAR que las órdenes de desalojo son ilegales, por cuanto YO y mi comunidad nos encontramos asentados en predios de propiedad de los señores ARTURO Y NORMA VÉLEZ SIERRA y no en predios de Uso Público y por encontrarse afectadas de nulidad todas las órdenes de desalojo a partir del 18 de octubre de 2018, por AUTO 002 emanado de la misma Secretaría, acciones que se han constituido en vías de hecho por parte del Inspector Jair Alonso Marín Olivo, logrando que se respete el precedente jurisprudencial y la sentencia T-907 de 2013, con el fin de que se acoja a toda la población igualmente vulnerable que hace parte de SAMANES DEL CAUCA, brindando con ello un efecto inter comunis al fallo determinado en el despacho judicial correspondiente.
TERCERA. Sírvase ORDENAR la revisión de todos los expedientes que obran a despacho de la Secretaría de Gestión Del Riesgo de Emergencias y Desastres, Inspector Jair Alonso Marín Olivo, Inspector Urbano de Policía, Categoría Especial Plan Jarillón, Casa de Justicia y Paz de Alfonso López, Cali, referentes al lote ·49 denominado Samanes del Cauca, los cuales no están asentados en predios de uso público, como ya se ha demostrado.
En especial el AUTO NO. 002 del 18 de octubre de 2018 en su integridad, ya que el Municipio se ha negado a hacer entrega de dicho documento.
CUARTO. Sírvase ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali que, detenga los atropellos a la comunidad de Samanes de Cauca; ya que sus posesiones están ubicadas en la HACIENDA POTRERO GRANDE propiedad privada, y NO en el LOTE No. 49 predio de Uso Público el cual está desocupado conservando el objeto de su conformación por escritura pública que fue y es una servidumbre además de indemnizar y reparar a los afectados por estas medidas por parte del Plan Jarillón, Alcaldía de Cali y demás autoridades involucradas.
SEXTO (sic). Sírvase ORDENAR investigación disciplinaria, civil, penal y todas aquellas contempladas en la Constitución Política de Colombia a los funcionarios que fueron nombrados en esta tutela y a quien haga sus veces, que permitieron y respaldaron estas decisiones y actuaciones permitieron la Vulneración a los Derechos Fundamentales de nuestra comnidad; generando atropellos a un tejido social que ha logrado salir adelante sin la ayuda del estado pagando sus impuestos además de ser reconocidos con personería jurídica para la conformación de su Junta de Acción Comunal. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Municipio de Cali, en el marco del proyecto Plan Jarillón de Cali, inició un proceso de restitución y protección de bienes inmuebles de uso público en el lote No. 49, cedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y ocupado por la comunidad Samanes del Cauca.
En consecuencia, ordenó el desalojo, entre otros, del Techo No. 162463-1. 2.2. El señor Jhon Eduard Henao Marín manifestó que tiene posesión por más de 11 años del Techo No. 162463-1, que, según dijo, no se encuentra en un lote de uso público. Que la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues en los avisos para la citación a la audiencia de restitución del bien inmueble citaron a su padre José Reinaldo Henao “que se ha presentado en varias oportunidades haciendo saber que me deben citar es a mí por ser el poseedor”.
De acuerdo con lo anterior, dijo que resultaba claro que no fue notificado del proceso de restitución, que finalizó con el desalojo de los familiares que estaban habitando temporalmente el Techo de su propiedad, quienes no recibieron ningún tipo de compensación, ni fueron reubicados, en los términos del Acuerdo 0373 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial- POT de Santiago de Cali). 2.3.
Por otro lado, puso de presente que padece una enfermedad denominada “drepanocitosis”, que genera una motricidad mermada. 3. Intervenciones 3.1. El secretario de Gestión del Riesgo y Emergencias y Desastres del Municipio de Cali pidió que declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no existían méritos para la prosperidad de la misma.
Explicó que el proyecto Plan Jarillón de Cali no es un programa de vivienda gratuito o de compensaciones, sino un proyecto de mitigación del riesgo, cuyo objetivo es el reasentamiento a los hogares que se encuentran en la zona Jarillón declarada “de alto riesgo no mitigable” donde no debe existir ninguna construcción. 3.1.1. Que, una vez revisado el sistema de consulta del citado proyecto, no se encontró información con el nombre y documento de identificación del señor Jhon Eduard Henao Marín, como postulante en un hogar o sector a intervenir por este proyecto.
Que tampoco se encontró registro en la base de datos de unidades Sociales Económicas, es decir, que no estaba registrado en ninguno de los Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto (A.H.D.I.) por el Componente Social Plan Jarillón de Cali. Que, siendo así, era imposible que el actor fuera beneficiario del Proyecto Plan Jarillón de Cali, toda vez que, al momento de efectuarse la verificación sociodemográfica (realizada por el Componente Social), el señor Henao Marín no habitaba en ninguno de los asentamientos declarados como zona de alto riesgo no mitigable. 3.1.2.
Dijo que, por el contrario, se advertía que el techo al que se refiere el actor (162463-1) fue censado el 8 de octubre de 2013 por parte del Proyecto Plan Jarillón de Cali, encuesta atendida por la señora Doris Marín, quien manifestó que el hogar lo integraban ella y su esposo Reinaldo Henao (jefe de hogar). Que, no obstante, el señor Reinaldo Henao no entregó de forma voluntaria el terreno ocupado en forma irregular y, por lo tanto, una vez respetado el debido proceso, se llegó a la última instancia que era el proceso policivo de restitución. 3.2.
La coordinadora del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC pidió que se desvinculara a esa entidad del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la competente para resolver las pretensiones del actor. En ese sentido, manifestó que no tiene competencias para procesos de censo, identificación de beneficiarios, inclusión de personas en el Plan Jarillón, reubicación, registros, desalojos en contra del demandante, consultas previas, ni mucho menos beneficios, debido a que la entidad competente para adelantar diligencias de reubicación, recuperación y mantenimiento de espacio público era el Municipio de Santiago de Cali. 3.2.1.
Que, además, no le constaban los hechos narrados por el señor Henao Marín y que de las pruebas que aportó, no se advertía documento en el que constara alguna queja o reproche contra la CVC. 3.2.2. Que en el marco del convenio interadministrativo de cooperación y apoyo financiero No. 001 del 09 de abril de 2015, celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali, EMCALI EICE ESP, la CVC y el Fondo de adaptación, el Municipio de Cali tenía la responsabilidad del componente social del proyecto Jarillón río Cauca, para lo cual ha desarrollado todas las actuaciones administrativas tendientes a la identificación de los habitantes del sector, análisis de sus títulos, identificación de casos factibles de reubicación y la recuperación del área a efectos de iniciar labores técnicas de reforzamiento, siendo estas últimas las únicas de competencia de la CVC. 3.3.
La defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó la desvinculación, con fundamento en que no estaba llamada a cumplir las peticiones del actor y a que no ha violado derechos fundamentales ni tenía competencia para hacer investigaciones en caso de faltas u omisiones de servidores públicos. Que, además, en esa entidad no obraba atención o queja presentada por el actor en relación con los hechos y las pretensiones alegados en la tutela. 3.3.1.
Puso de presente que en el Juzgado 16 Laboral de Cali cursaba una acción de tutela presentada por la señora Zoreida Franco Salazar (radicado No. 2019-00614) con ocasión de los desalojos de la comunidad ubicada en los Samanes del Cauca y que para la fecha en que presentaba el informe, no contaba con pronunciamiento de fondo. 3.3.2. Por otro lado, indicó que el Plan Jarillón de Cali era un proyecto de intervenciones, cuyo objeto principal era mitigar el riesgo de las personas que habitaban en el Jarillón, por lo cual, era obligatoria la reubicación de las familias del sector.
Que, por ende, era necesario detenerse a revisar si la administración municipal ha aplicado los procesos con sujeción a las normas técnicas teniendo en cuenta la comunidad, los censos, socialización de los proyectos y cumplimiento de los mismos, valoración probatoria que correspondía al juez constitucional que conocía el presente asunto. 3.4.
El inspector de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón manifestó que no existían méritos de prosperidad a las pretensiones del actor. Para el efecto, manifestó que las personas censadas para el Techo No. 162463-1 son los señores Reinaldo Henao (jefe de hogar) y Doris Marín, a quienes se invitó a comparecer a ese despacho de inspección de Policía para realizar la audiencia en el proceso verbal abreviado de restitución y protección de bienes inmuebles de uso público, el cual se adelantó en los siguientes términos: (i) 13 de febrero de 2019, citación para realizar audiencia el día 21 de febrero de 2019 a las 3:00 p.m. citado: Reinaldo Henao;
(ii) 21 de febrero de 2019, se realizó audiencia, pero debido a la inasistencia del jefe de hogar se reprogramó fecha para el 27 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m.; (iii) 27 de febrero de 2019 se efectuó la audiencia final y se otorgó el término de 3 días hábiles para que el jefe de hogar presentara una excusa justa de inasistencia y no la presentó, y (iv) 5 de marzo de 2019, se fijó aviso de entrega de bien inmueble, informando sobre la realización de la diligencia de desalojo a partir del 12 de marzo de 2019. 3.4.1.
Además, informó que el 11 de marzo de 2019, el señor Reinaldo Henao presentó una acción de tutela sobre ese mismo techo (162463-1), resuelta mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, y, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali. 3.4.2.
Que, de todas maneras, el señor Jhon Eduard Henao Marín podía acercarse al Componente Social Plan Jarillón a reclamar los derechos que crea tener y a recibir toda la información de beneficios y asignaciones que tiene como competencia única y exclusivamente esa área. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 30 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
En concreto, estimó que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que (i) el actor no logró probar, siquiera sumariamente, ser poseedor del techo No. 162463-1; (ii) el demandante no estaba censado en las bases de datos del Plan Jarillón; (iii) las personas censadas en el techo 162463-1 son los señores Reinaldo Henao y Dora Marín, presuntamente padres del actor, y (iv) en el proceso de restitución de inmueble de uso público se realizaron las debidas citaciones al jefe de hogar del techo, señor Reinaldo Henao, sin que este compareciera a las audiencias. 5.
Impugnación 5.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, manifestó que las entidades demandadas lo desconocen como poseedor de una mejora que compró y que demuestra en los documentos anexos a la tutela. 5.2. Que, además, no se tuvo en cuenta su condición de salud, la cual consta en la historia clínica. 5.3.
Por último, dijo que los funcionarios del Plan Jarillón y los inspectores urbanos Categoría Especial Plan Jarillón hicieron firmar a unos familiares que estaban “de posada en mi posesión como si fueran los que pueden entregar esta posesión”. Que lo anterior no se tuvo en cuenta y únicamente se apreciaron las respuestas de las entidades demandadas.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en que el actor no demostró ser el poseedor del Techo No. 162463-1. 3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. En la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el actor alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de la posesión que tiene sobre el Techo No. 162463-1 y que no fue notificado para el proceso de restitución, pues los avisos fueron entregados a unos familiares.
Que tampoco se analizó la historia clínica en la que consta su estado de salud. 3.2. Lo primero que conviene señalar es que el Código Civil, en el artículo 762, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 3.2.1.
De la anterior definición se desprende que la posesión contiene dos elementos: (i) el animus: entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser el señor y dueño de la cosa, y ii) el corpus: que consiste en la relación material o física que se tiene con la cosa que posee[1]. 3.3. Siendo así, para demostrar la posesión se debe demostrar una relación material con el bien que permita inferir que se reúnen sus presupuestos: animus y corpus.
Específicamente el artículo 981 el Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 3.3.1.
Con todo, la posesión puede probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez, en los términos del artículo 165[2] del CGP. 3.4. En el asunto objeto de estudio, el actor alega que las entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto es poseedor por más de 11 años del Techo No. 162463-1 y que, por lo tanto, debió ser notificado del proceso de restitución de bien inmueble de uso público.
Para demostrar dicha calidad de poseedor, aportó las siguientes pruebas: • Acta de audiencia del 5 de marzo de 2019, en el proceso de Policía de Restitución de Bienes Inmuebles de uso Púbico, respecto del bien inmueble Techo No. 162472-3, proceso al que citaron a la señora Martha Marín Gallego y se decidió, entre otras cosas: (i) ordenar a la señora Martha Marín Gallego que desocupe el bien inmueble demarcado con la nomenclatura Techo 162472-3 del sector de Samanes;
(ii) que el Despacho de Policía, en el evento de acudir a la desocupación del inmueble con el apoyo de la fuerza pública, tendría en cuenta que el Componente Social Plan Jarillón de Cali de todos modos deberá compensar por la vulnerabilidad social. • Copia de diligencia de entrega de bien inmueble dentro de proceso verbal abreviado de restitución y protección de bienes inmuebles.
Dicho documento no permite corroborar el bien inmueble objeto de restitución, pues es ilegible. • Copia de promesa de compraventa de bien inmueble en el que consta como promitente vendedor el señor Guillermo Antonio Cárdenas y, como promitente comprador, el señor Jhon Eduard Henao Marín. El inmueble objeto de promesa de compra se identificó con el número 61 y se reseñó que estaba “frente a la urbanización Valle Grande atrás con predios de la Hacienda Potreritos”. 3.5.
La Sala encuentra que ninguna de las anteriores pruebas hace siquiera mención del Techo No. 162463-1 ni guardan relación con la posesión que aduce tener el señor Henao Marín sobre ese bien inmueble. 3.6. Por el contrario, obra en el expediente: (i) ficha de verificación sociodemográfica para el Techo No. 162463-1 (censo del 8 de octubre de 2013) en el que se registraron como personas que integraban el hogar a los señores: Reinaldo Henao y Doris Marín y (ii) reporte de registro en la base de datos del proyecto Plan Jarillón de Cali, en el que no se encuentra registrado el señor Jhon Eduard Henao Marín. 3.7.
Adicionalmente, aunque el demandante manifiesta que en varias oportunidades el señor Reinaldo Henao informó que el poseedor del Techo No. 162463-1 era el señor Jhon Eduard Henao Marín, no aportó prueba de dicha afirmación. En el plenario tampoco se advierte algún documento en el que conste que el actor hiciera requerimiento en ese sentido a los entes demandados. 3.8.
Siendo así, resulta claro que, como bien concluyó el a quo, el actor no probó siquiera sumariamente la condición de poseedor Techo No. 162463-1 y, por lo tanto, no es posible tener por cierto la vulneración de derechos fundamentales que deriva de las presuntas irregularidades en el proceso de restitución de ese bien inmueble. 3.9. Ahora, aunque el actor manifiesta que se debe valorar la historia clínica en el que consta la enfermedad que padece, lo cierto es que para el presente asunto esa prueba no guarda correspondencia con el tema de decisión de la sentencia y, por lo tanto, no incide en la decisión. 3.10.
Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar las pretensiones de la demanda de tutela, pues el actor no demostró ser el poseedor del Techo No. 162463-1. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Eduard Henao Marín, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia C-1007 de 2002. [2] Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramentoࠀࠠ࠽ࡁࡅࢂࢱࢻࣈ࣋ࣳऑओगघङजणतपबਂਃਅਨଥଧନପଫରହ଼ୟୠୡ୪୶ணத௦௧ఀఁೠೡೢೣ, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.