IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el señor [I.H.S.], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados deviene de la providencia expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que data de 22 de noviembre de 2019.
Revisado el expediente ordinario, se evidencia que, distintos a los señalamientos del apoderado de la parte actora, esta sí le fue notificada el 25 de noviembre de 2019 al correo electrónico reseñado para tal fin en el escrito de la demanda. (…) Por tanto, la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019; a su vez, la tutela se presentó el día 28 de agosto de 2020, es decir, pasados 9 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación [para la interposición tardía de la presente solicitud de amparo].
(…) Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superarse el requisito bajo revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00257-01(AC) Actor: IVÁN HERNANDO SALGUERO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito adjetivo de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 28 de agosto de 2020, el señor Iván Hernando Salguero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al considerar que con la decisión del 22 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho N°. 73001-33-33-008-2018- 00190-00, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio constitucional de favorabilidad. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la cual fue radicada el 18 de mayo de 2018, donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en la partida computable del subsidio familiar. 2.
Destacó que al momento de su radicación se encontraba vigente la sentencia unificada del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013 “en sede de tutela”, referente al reconocimiento de aquel emolumento, ordenando no aplicar por excepción de inconstitucionalidad lo consignado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 3. Manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con sentencia de 22 de noviembre de 2019, aplicó la sentencia de 25 de abril de 2019 por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificó lo preceptuado en el entendido de que el subsidio familiar no puede ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro para aquellos soldados que se hubieran vinculado antes de julio de 2014. 4.
Señaló que la anterior decisión no fue notificada al correo electrónico lo que impidió la presentación del recurso de apelación, por lo que elevó requerimiento el 19 de diciembre de 2019 para que se llevara a cabo este trámite, frente al cual el 31 de enero de 2020, el juzgado accionado le contestó “negó la notificación”. En contra de lo decidido, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de febrero de 2020, resuelto de manera desfavorable el 6 de marzo de 2020. 3.
Fundamentos de la tutela La parte actora indicó de manera genérica la configuración de los siguientes defectos: 1. Desconocimiento del precedente: sin pormenorizar las decisiones judiciales que consideró desconocidas, refirió que esto se acreditó ante la “aplicación de manera retroactiva de una Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado que niega el derecho demandado, defrauda la expectativas (sic) que tiene el demandante al acceder a la administración de justicia con la esperanza de salir favorecido con el derecho demandado”. 2.
Violación directa de la Constitución: arguyó que el precedente judicial goza de especial protección constitucional. Asimismo, refirió que no se respetó el principio de favorabilidad al aplicarle una jurisprudencia más gravosa. 4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Ruego al señor Juez, amparar los derechos fundamentales aquí invocados y en consecuencia se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ proferir una nueva Sentencia acorde con lo aquí manifestado aplicando el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela.” 5.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de instancia, mediante auto de 28 de agosto de 2020, admitió la tutela, ordenando vincular al proceso como autoridad demandada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1. Intervención del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué A través de su titular solicitó declarar improcedente el amparo por no haberse superado el requisito adjetivo de inmediatez pues el actor fue notificado de la decisión ordinaria el 25 de noviembre de 2019 al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial en el escrito de demanda.
Aunado a ello, reseñó que el 10 de diciembre de aquella anualidad feneció el término para haber presentado recurso de apelación sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de este. Con relación al fondo del asunto, destacó que la decisión adoptada no transgredió derechos fundamentales ni garantías procesales, pues la aplicación de una sentencia de unificación expedida con posterioridad a la presentación del medio de control no era óbice para desconocerla pues la misma indicó que su aplicación debía ser retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior al vislumbrar que, distinto a los planteamientos expuestos por el demandante, sí le fue notificada la decisión ordinaria oportunamente sin que resultara de recibo ninguna de las censuras plasmadas por su apoderado en esta sede constitucional.
Para arribar a esta conclusión, realizó un recuento de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, precisando que el apoderado judicial del accionante fue negligente al dejar pasar las etapas procesales sin ninguna justificación, lo cual resultó evidente al no apelar la decisión de instancia proferida en el juicio ordinario; así como la inobservancia de este en esta instancia tutelar al no argumentar los defectos invocados, impidiendo al juez de esta acción realizar un pronunciamiento respecto de los reparos allí expuestos. 6.
Impugnación La anterior decisión fue notificada el 11 de septiembre de 2020. Frente a ello, el día 15 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el apoderado del demandante impugnó la decisión. Con relación a lo preceptuado por no superar el requisito adjetivo de inmediatez, indicó que esto obedeció a que la decisión ordinaria no le fue notificada en debida forma pese a los múltiples requerimientos elevados ante el juez natural y que fueron resueltos de manera insatisfactoria.
Cuestionó la tesis de habérsele aplicado retroactivamente la jurisprudencia de unificación pues esto solo podía suceder frente a aquellas demandas que se hubieran presentado en vigencia de esta y no a las presentadas con anterioridad, como es su caso. 7. Trámite de segunda instancia La Magistrada Sustanciadora profirió auto de 5 de febrero de 2021, en el que ordenó la vinculación de tercero con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Lo anterior por cuanto dicha entidad fungió como autoridad demandada dentro del medio de control del cual se dictó la sentencia aquí cuestionada. 1. Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Tras realizar un recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de esta al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito constitucional.
Indicó que se estaba ante la presencia de la cosa juzgada pues los argumentos pretender reabrir una discusión que es exclusiva del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó precisando que la decisión cuestionada no fue fallada de manera arbitraria ni caprichosa, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable a la situación particular.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo establecido por el Decreto N°. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto N°. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N°. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo invocada por el señor IVÁN HERNANDO SALGUERO. Para ello se realizará el análisis de los requisitos adjetivos para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial.
De superarse lo anterior, se analizará el caso en concreto para establecer si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución dentro de la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda del actor. 3.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[1], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[3] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.1.
Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N°. 73001-33-33-008-2018-00190-00. 2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente[4]: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[5]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[6]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales[7]. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00[8], con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[10].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.
Para la Sala, el señor IVÁN HERNANDO SALGUERO, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados deviene de la providencia expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que data de 22 de noviembre de 2019.
Revisado el expediente ordinario, se evidencia que, distintos a los señalamientos del apoderado de la parte actora, esta sí le fue notificada el 25 de noviembre de 2019 al correo electrónico reseñado para tal fin en el escrito de la demanda, esto es alfre20092009@hotmail.com [pic] [pic] De esta manera quedó demostrado que el argumento reseñado por el actor en su escrito de impugnación no está llamado a prosperar por cuanto la notificación de la decisión de primera instancia al interior del medio de control fue surtida en debida forma al correo electrónico que el apoderado indicó en su demanda.
Por tanto, la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019; a su vez, la tutela se presentó el día 28 de agosto de 2020, es decir, pasados 9 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. La Sección ha considerado que el plazo razonable es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador[12], que, para el caso en concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
Resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sin embargo, esta Sección reitera que la parte actora no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.
Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[13] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superarse el requisito bajo revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado por el señor IVÁN HERNANDO SALGUERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sala Plena.
Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P.: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [4] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P. Alberto Rojas Ríos. [5] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [6] «Fallo T-135 de 2015». [7] Al respecto, esta Sala ha proferido múltiples pronunciamientos, entre otros: 110010315000-20200063300, accionante: July Elizabeth Sarmiento;
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 110010315000-20190492300, tutelante: Hernando Clavijo Lozano, M.P. Rocío Araújo Oñate; 110010315000-20200057800, demandante: Ana María Burbano, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 110010315000-20200027900, actor: Duván Rodríguez, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [9] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [10] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [11] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [12] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [13] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.