Micelio
11001-03-15-000-2021-00211-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Sebastián Yepes Díaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Como requisito para el título de abogado Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor [J.S.Y.D.], el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de fondo a la petición de validación de su práctica jurídica para adquirir el título como abogado que radicó el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 2 de diciembre del mismo año y el 6 de enero de 2021.

(…) [A]dvierte esta Colegiatura que, el objeto de la petición del accionante se encuentra satisfecho, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada, acreditó haber dado respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por el señor [J.S.Y.D.] el 20 de noviembre de 2020, y que, además, se puso en conocimiento de este.

Es así como para la Sala carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que con la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al señor [Y.D.], notificada el 19 de enero de 2021, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00211-00(AC) Actor: JUAN SEBASTIÁN YEPES DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Juan Sebastián Yepes Díaz, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Tutela Mediante mensaje de datos remitido el 16 de enero de 2021 al correo electrónico de Tutela y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Sebastián Yepes Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional ante la omisión de dar respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 2 de diciembre del mismo año y el 6 de enero de 2021, consistente en obtener el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para el título de abogado. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El 20 de noviembre de 2020, el actor envió correo electrónico al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio del cual presentó la solicitud para que se le validara mediante resolución la correspondiente práctica jurídica, lo anterior al ser un requisito indispensable para poder graduarse como abogado. 2.

Adujo que como no se le dio respuesta, ni acuse de recibido a la anterior petición, la cual reiteró el día 2 de diciembre de 2020, y que recibió respuesta el 4 de diciembre de 2020 del Aplicativo Registro Nacional de Abogados, en la que le informaban que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite, mensaje que de igual forma aduce, le fue allegado el día 15 de diciembre de la misma anualidad. 3.

Mencionó que los compañeros que hicieron judicatura con él, cuentan con una resolución que validara su práctica jurídica, y aseveró que ante la preocupación por su situación, radicó el 6 de enero de 2021 nuevamente solicitud ante la autoridad accionada para que le reconocieran su práctica jurídica, en la que les manifestó que su universidad estableció como único plazo de presentar la documentación completa el día 29 de enero del 2021, y que si no radicaba la totalidad de los requisitos no se podía graduar en el primer semestre de 2021.

Señaló que, en relación con esta última solicitud, le contestaron: “Buenas tardes: De manera atenta, se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite. Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias.

Se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Cordialmente”.” 4. Concluyó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo sobre el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para el título de abogado. 3.

Sustento de la vulneración El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de validación de su práctica jurídica necesaria para adquirir su título de abogado, presentada por el señor Yepes Díaz el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 2 de diciembre del mismo año y el 6 de enero de 2021. 4.

Petición de amparo constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Respetuosamente y con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados los cuales corresponden al derecho de petición y el derecho a la educación. 2.

Se inste a que dicha entidad tutelada cumpla a cabalidad los términos contemplados en la ley (sic) 1755 del 2015, contestando mi solicitud de forma clara, completa y precisa.” 5. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de enero de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, y ordenó notificar como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6.

Contestación Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Adujo que en el caso del señor Juan Sebastián Yepes Díaz, este efectivamente solicitó a la unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica en el cargo de auxiliar judicial Ad-Honorem en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, y que adjuntó todos los documentos requeridos.

Alegó que debido a la actual demanda de solicitudes sobre prácticas jurídicas que sobrepasa la capacidad operativa de esta unidad, y debido a las medidas tomadas frente a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, gestionan las solicitudes en orden de llegada al correo designado para radicación de trámites, y, por consiguiente, los documentos aportados fueron revisados el 19 de enero de 2021, donde se generó el correspondiente acto administrativo.

Manifestó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No.390 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Yepes Díaz; y que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 390 del 19 de enero de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada resolución. Por último, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitando que se negara el amparo al accionante, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[1], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Sebastián Yepes Díaz, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de fondo a la petición de validación de su práctica jurídica para adquirir el título como abogado que radicó el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 2 de diciembre del mismo año y el 6 de enero de 2021.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[3], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[4], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[5], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[6], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[7].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[8]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[9]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[10]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[11] (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[12] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[14] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[15] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [16].

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[17] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[18] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[19] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[20]”.[21] ” (Negrita fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[22].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[23], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[25].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[26]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[27]”.[28] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[29] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[30] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[31].(Negrita fuera del texto) 4.

Caso concreto El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó ante esa entidad, en aras de obtener la validación de su práctica jurídica para obtener el título de abogado.

Por lo anterior, se verificó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que efectivamente la petición del señor Yepes Díaz se radicó el 20 de noviembre de 2020 en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co[32] del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia y se reiteró el 2 de diciembre de 2020[33].

Asimismo, se constató que el accionante recibió respuesta por parte del aplicativo de Registro Nacional De Abogados – Bogotá, el 4 y 15 de diciembre de 2020, respectivamente, en la que le respondieron que acusaban recibido y que su solicitud había sido remitida al personal encargado de darle trámite. El actor descontento con lo informado nuevamente reiteró la petición inicial el 6 de enero de 2021[34], a la cual le respondieron el 12 de enero de 2021 con lo siguiente: “Buenas tardes: De manera atenta, se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite.

Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias. Se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.

Cordialmente”.” Sin embargo, para el actor la anterior respuesta no fue de fondo considerando que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental. Por otro lado, la autoridad accionada, refirió en la contestación allegada al presente trámite tutelar que mediante Resolución No.390 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Yepes Díaz; y que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 390 del 19 de enero de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada decisión. La anterior situación fue constatada, al advertir entre las pruebas allegadas con la contestación del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constancia de envío[35] al correo electrónico juseyedi@gmail.com suministrado por el actor, de la Resolución No. 390 de 2021 el 19 de enero de 2021.

En suma, advierte esta Colegiatura que, el objeto de la petición del accionante se encuentra satisfecho, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada, acreditó haber dado respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por el señor Juan Sebastián Yepes Díaz el 20 de noviembre de 2020, y que, además, se puso en conocimiento de este.

Es así como para la Sala carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que con la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al señor Yepes Díaz, notificada el 19 de enero de 2021, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Yepes Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, REMÍTASE, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [3] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [4] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [5] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Artículo 2º Constitucional. [8] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [10] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [11] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [12] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [13] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. [14] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [16] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [21] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [22] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [23] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [24] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [32] Constancia del envío de la petición de 20 de noviembre de 2020, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en radicado 11001031500020210021100. [33] Constancia del envío de la reiteración de la petición de 2 de diciembre de 2020, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en radicado 11001031500020210021100. [34] Constancia del envío de la segunda reiteración de la petición de validación de la práctica jurídica, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en radicado 11001031500020210021100. [35] Constancia de la respuesta de fondo al accionante ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 7 en radicado 11001031500020210021100.