ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS A LA PARTE CIVIL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a parte actora estimó que la providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada basó su decisión en jurisprudencia proferida con posterioridad al fallo apelado en primera instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial citado y aplicado por el Tribunal a quo, a través del cual se estableció que debido a la prolongación de la etapa de investigación del proceso penal, sin haber proferido oportunamente resolución de acusación, produjo la cesación del procedimiento penal, y la consecuente [pérdida] de la reparación de perjuicios de la parte civil, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación aplicó la sentencia de 14 de junio de 2019, para fallar segunda instancia. (…) [L]a Sala retoma el derrotero expuesto por el actor, de acuerdo con el cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en el defecto estudiado, debido a que al declararse la prescripción de la acción penal, todas y cada una de las acciones relativas a la reparación del daño respecto de los terceros civilmente responsables se encontraban totalmente prescritas, aduciendo que no era necesario hacer un examen probatorio profundo para determinar la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo.
Sin embargo, de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuales pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se estudiara de fondo el cargo, no se evidencia que el razonamiento desarrollado por el juez de instancia se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, mas si evidenció que no fue probado que la conducta de la entidad demandada en la reparación directa, fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes.
(…) [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y haya sido proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, para el caso en estudio, corresponde a la tesis vertida en la sentencia de 14 de junio de 2019.
(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA CIVIL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Ahora bien, según sostiene la parte actora], la autoridad judicial cuestionada desconoció lo previsto en los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, el artículo 1081 del Código de Comercio, y en los artículos 1º de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º de la Ley 50 de 1936, normas que establecen la prescripción de la reparación del daño en materia civil, y la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en materia comercial, con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se extrae del escrito de tutela que la inconformidad de la parte actora radica en que la providencia enjuiciada no tuvo en cuenta la prescripción y falta de oportunidad para demandar al propietario del vehículo, a la empresa transportadora o eventualmente a la aseguradora, para el reconocimiento de los perjuicios [ocasionados] por el accidente de tránsito, tal como lo determinan las normas [anteriormente] citadas.
Contrario a lo sostenido por la parte, la autoridad judicial si analizó el fenómeno de la prescripción en el caso concreto, en la medida que explicó que la posibilidad de obtener una reparación de los daños irrogados se pudo haber obtenido a través del respectivo proceso en contra de los obligados solidariamente. (…) [L]a Sala destaca que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustancial alegado por la parte accionante, puesto que, tal como lo explicó dicha parte, las disposiciones invocadas en el escrito de tutela [refieren] a la acción de responsabilidad civil, el contrato de seguro y su prescripción, temas que no eran objeto de estudio en el proceso contencioso administrativo.
Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por [la parte actora], porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00014-00(AC) Actor: MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote y Jader Alexander Zabaleta Daza, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado[2], en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, calendada 3 de agosto de 2020, proferida al interior del proceso ordinario con radicado No. 44001-23-31- 000-2006-00537-01, y correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes y otros[3] contra la Rama Judicial, mediante la cual fue revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 21 de junio de 2012 y, en consecuencia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. En la madrugada del 7 de diciembre de 1996, en cercanías de la población de Arenas, jurisdicción del Municipio de Riohacha, se produjo la muerte de los señores Roberto Carlos Aponte Vence, Edgardo Alfredo Zabaleta Urbina, Silvio Gustavo Urbina Moreno y resultaron heridos Jader Alexander Zabaleta Daza y José Alberto Zabaleta Urbina, quienes se movilizaban en una camioneta que colisionó con el vehículo tracto camión, ubicado de manera imprudente por el conductor (Fernando Sánchez Ramón), sin la debida señalización, el cual fue capturado posteriormente por las autoridades locales luego de darse a la fuga una vez ocurrido el accidente. 2.2.
La Unidad de Fiscalías Especializadas de Riohacha, el 9 de diciembre de 1996 dictó resolución de apertura de investigación con fundamento en el acervo probatorio recaudado. Por su parte, el sindicado Fernando Sánchez Ramón, fue vinculado a las diligencias el 9 de diciembre de 1996. 2.3. Dentro del proceso penal los señores Mario José Aponte Urbina, Aura Rosa Vence Argote, Jader Alexander Zabaleta Daza y otros afectados por los delitos investigados por la fiscalía de conocimiento, presentaron, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil el 26 de mayo de 1997, reclamando los perjuicios materiales y morales ocasionados por el investigado. 2.4.
La Fiscalía 1ª de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal y otros, mediante providencia del 8 de julio de 1997 resolvió la situación jurídica del sindicado, quien fue dejado en libertad previo el otorgamiento de una caución, y la admisión de la demanda de constitución de parte civil de los afectados por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.
Sin embargo, ante el incumplimiento por parte del señor Sánchez Ramón respecto de la constitución de la caución, se libró orden de captura el 18 de mayo de 1998. 2.5. La fiscalía de conocimiento, mediante escrito de 20 de enero de 2000 formuló acusación al señor Fernando Sánchez Ramón como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.
Posteriormente remitió el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, para que iniciara la etapa de juzgamiento. 2.6. El defensor del procesado interpuso recurso de alzada contra la providencia calificatoria ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, sin embargo, la decisión fue confirmada en todas sus partes. 2.7.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, convocó en repetidas ocasiones a audiencia pública de juzgamiento del imputado, esto es, el día 3 de agosto de 2001; el 29 de octubre de 2001; el 30 de noviembre de 2001; el 14 de febrero de 2002; y finalmente el 18 de enero de 2002. 2.8. Debido a que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha fue trasladado al Municipio de Maicao – Guajira, el proceso seguido contra Sánchez Ramón le correspondió conocerlo al Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de C.P.P.[4], el cual mediante providencia de 26 de noviembre de 2004 declaró el cese de todo procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.9.
La Procuraduría 159 Judicial Penal de Riohacha interpuso recurso de apelación frente a la precitada decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 1º de febrero de 2005, en el sentido de revocar el auto de 26 de noviembre de 2004 argumentando que no podía operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 por haber sido declarado inexequible en sentencia C-1033 de 2006[5].
Sumado a lo anterior, ordenó compulsar copias del proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 2.10. Empero, el 22 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha declaró nuevamente la prescripción de la acción penal. Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2005. 2.11. Los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote y Jader Alexander Zabaleta Daza y otros formularon acción de reparación directa el 16 de junio de 2006, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales que les fueron ocasionados por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, causados por la Nación – Rama Judicial, al declarar la prescripción de la acción penal anteriormente resumida. 2.12.
Dicho asunto correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el cual mediante providencia de 21 de junio de 2012, manifestó: “El daño antijurídico en este caso consiste en la vulneración de la garantía establecida en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual reza que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pues quienes fueron parte civil en el proceso penal cuya acción prescribió por congestión judicial no tuvieron dicha garantía, lo cual genera a los actores un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado por parte del estado.” En tal sentido, dicho cuerpo colegiado falló: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ y AURA ROSA VENCE ARGOTE, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, tal cual se indicó en la parte resolutiva de esta providencia.” 2.13.
La parte accionante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación a la decisión en primera instancia, respecto de los numerales 2º y 3º, relativos a las condenas por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al condenar al pago de los perjuicios, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y la gravosa situación de los accionantes, por consiguiente, solicita se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, en donde se tazaron en por lo menos cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes reconocidos. 2.14.
Consecuentemente, la parte demandada también presentó recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, manifestando que las circunstancias que llevaron al operador judicial a obrar de la manera en que lo hizo obedecen a la problemática presentada por la congestión judicial, además que no se tuvo en cuenta que el despacho donde se inició la acción penal fue suprimido, designándole toda la carga laboral a un solo despacho que ya tenía los mismos problemas. 2.15.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de providencia de 3 de agosto de 2020, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de los accionantes, fundada en las siguientes consideraciones: “(…) No se probó que la conducta de la entidad fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes,, (sic) más aún, la prescripción de la acción penal no afectaba el derecho de los accionantes a demandar a terceros civilmente responsables del daño, particularmente al propietario del vehículo.
(…) En los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio por mora judicial, se deben verificar el cumplimiento de tres requisitos: (i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva. (ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal.
(iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. (…) En conclusión, la parte actora no demostró que en el presente caso se cumpliera con el segundo requisito. En efecto, la posibilidad de obtener una reparación no se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, pues los demandantes tenían la posibilidad de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente, como por ejemplo el propietario del vehículo.” 3.
Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que la providencia de 3 de agosto de 2020 incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el extremo accionante denominó el cargo como defecto procedimental absoluto; sin embargo, de la lectura de este, se advierte que su reproche gira en torno a que no se tuvo en cuenta la sentencia de 25 de noviembre de 2004[6], la cual fue la que en su momento utilizó el Tribunal Administrativo de la Guajira en el fallo de 21 de junio de 2012 y, por el contrario, fincó su decisión en la sentencia de 14 de junio de 2019[7]. 3.2.
Defecto sustantivo Advirtió que la judicatura censurada no tuvo en cuenta los artículos 2358[8] y 2536[9] del Código Civil, el artículo 1081[10] del Código de Comercio, ni los artículos 1º[11] de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º[12] de la Ley 50 de 1936, “para exigir que la parte actora debió probar la pérdida de la oportunidad de demandar” a terceros civilmente responsables y, agregó que dada la vigencia de la Ley 100 de 1980 para la época, “la extinción de la acción penal trajo consigo la extinción de la acción civil[13], desconociéndose la tutela judicial efectiva a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia.” 3.3.
Defecto fáctico Manifestó que “todas las acciones civiles contra el propietario poseedor del tracto camión y/o aseguradora y demás responsables solidarios, se encuentran prescritas a la luz de los artículos 2358, 2536 del código (sic) Civil; artículo 1º de la Ley 791 del 2002,, (sic) artículo 1º Ley 50 de 1936 y artículo 1081 del código de Comercio, ya que para el 3 de agosto del 2020, huelga repetir habían pasado más de veinte (20) años, y sin necesidad de prueba alguna, era lógico y natural que no se podía esperar que los aquí tutelantes, pudiesen acudir sin el fenómeno prescriptivo en su contra, a demandar a terceros civilmente responsables”.
Argumentó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes, enfatizando que “al haber promovido oportunamente la demanda de parte civil dentro del proceso penal, estos tienen derecho a la reparación de los perjuicios que le ocasionó la rama jurisdiccional, al declarar la prescripción al dejar que este fenómeno operara.” 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al de Igualdad, Defensa, y al Debido Proceso, al libre Acceso de la Administración de Justicia, a los accionantes MARIO JOSE APONTE JIMENEZ, AURA ROSA VENCE ARGOTE, y JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, declarando sin efectos jurídicos (nulo), el fallo de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2020, proferido por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCISO ADMNISTRATIVO – CONSEJO DE ESTAD, firmado por los Distinguidos Magistrados Doctores: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, RAMIRO PAZOS GUERRERO (PRESIDENTE) Y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en el proceso de reparación directa de la radicación 44001-23-31-000-2006-00537-01 (46228), sentencia mediante la cual revoco en todas sus partes el fallo del 21 de junio de 2012 proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes indicado y donde fungieron como demandantes los tutelantes y otros y como demandado NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Que en consecuencia se disponga que la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, para que en el menor tiempo posible se proceda a dictar un fallo de segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por el apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes referenciado y acorde con los parámetros establecidos en la presente acción de tutela.
TERCERO: Disponer las demás medidas que este Honorable Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estime pertinentes y adecuadas para restablecer íntegramente los derechos de los accionantes.
CUARTO: Le suplico, a los Distinguidos Magistrados, ordenar que, por la Secretaría se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.” 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de enero de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y como terceros con interés dispuso la vinculación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de la Guajira, y a los ciudadanos Mario José Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Olivella, Elvira del Socorro Jiménez de Aponte, Etilvia Zabaleta de Carrillo, Leidys Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Zabaleta[14].
Solicitó a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, como al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que remitan, por medio electrónico, las siguientes piezas procesales: i) Copia de la demanda con todos los anexos, con la cual se dio inicio al proceso de reparación directa radicado No. 44001-23-31-000-2006-00537-01 y ii) Copia del acto de notificación de la sentencia de segunda instancia, calendada 03 de agosto de 2020.
Posteriormente la Sala reconoció como apoderado judicial de la parte accionante, al abogado Jalter Jesús Alarcón Fonseca, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 5.153.103 y porta la tarjeta profesional 42.530 del C.S. de la Judicatura. 6. Intervenciones Pese a que las partes fueron debidamente notificadas del auto de dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante los oficios[15] respectivos vía correo electrónico, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 3 de agosto de 2020 incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo como lo plantearon los accionantes.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[19] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[20] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[21] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el número de radicado 44001-23-31-000-2006-00537-01. 4.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[22] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 3 de agosto de 2020, se notificó el 23 de octubre del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 18 de diciembre de 2020. 4.3.
Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que el fallo aludido es de segunda instancia. Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.
Por su parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 257 del CPACA. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada basó su decisión en jurisprudencia proferida con posterioridad al fallo apelado en primera instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial citado[23] y aplicado por el Tribunal a quo, a través del cual se estableció que debido a la prolongación de la etapa de investigación del proceso penal, sin haber proferido oportunamente resolución de acusación, produjo la cesación del procedimiento penal, y la consecuente perdida de la reparación de perjuicios de la parte civil, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación aplicó la sentencia de 14 de junio de 2019, para fallar segunda instancia. Adicionalmente, expresó que no se tuvo en cuenta los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, el artículo 1081 del Código de Comercio, ni los artículos 1º de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º de la Ley 50 de 1936, normas que establecen la prescripción de la reparación del daño en materia civil, y la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en materia comercial, donde la Sección Tercera de esta Corporación exigió que la parte actora probara la perdida de oportunidad para demandar a terceros civilmente responsables.
Finalmente, indicó la ocurrencia del defecto fáctico debido a que, al declararse la prescripción de la acción penal, todas y cada una de las acciones relativas a la reparación del daño, respecto de los terceros civilmente responsables se encontraban totalmente prescritas, aduciendo que no era necesario hacer un examen probatorio profundo para determinar la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo.
Razón por la cual se procederá a estudiar cada uno de ellos con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote, Jader Alexander Zabaleta Daza y Leidys Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Zabaleta invocaron por esta vía. En ese sentido, se hará un análisis de las características generales que componen cada uno de los yerros invocados y posteriormente se hará el análisis de estos, con el fin de determinar si la sentencia de 3 de agosto de 2020 la cual puso fin al proceso ordinario incurrió en alguno, teniendo en cuenta que revocó en todas sus partes la decisión de 21 de junio de 2012 proferida en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 5.1.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[24] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[25], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
Desde esta perspectiva, la Sala retoma el derrotero expuesto por el actor, de acuerdo con el cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en el defecto estudiado, debido a que al declararse la prescripción de la acción penal, todas y cada una de las acciones relativas a la reparación del daño respecto de los terceros civilmente responsables se encontraban totalmente prescritas, aduciendo que no era necesario hacer un examen probatorio profundo para determinar la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo.
Sin embargo, de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuales pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se estudiara de fondo el cargo, no se evidencia que el razonamiento desarrollado por el juez de instancia se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, mas si evidenció que no fue probado que la conducta de la entidad demandada en la reparación directa, fuera la causante de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes.
Ahora bien, a través de la acción de tutela, no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio o argumentativo del proceso ordinario, lo cual no solo estaría en contravía de los preceptos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ocasionaría una usurpación de las funciones que le acaecen al juez natural del proceso ordinario. 5.2.
Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de la siguiente decisión judicial, que se estudiará para definir si contiene o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso. 5.2.1.
La sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida al interior del radicado 25000-23-26-000-1995- 01215-01(13539). En la misma, se hace un análisis de lo que sería el funcionamiento anormal de la administración de justicia, donde expresa que: “debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standars (sic) de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación[26]” También se manifiesta en dicha sentencia que, al presentarse un retardo injustificado en la solución del proceso penal por parte del juzgado de conocimiento, se ocasionó la cesación del procedimiento, con lo cual el demandante de la parte civil no pudo obtener la reparación de los perjuicios, como si lo pudo obtener otra de las partes, con quien el sindicado concilió y se hizo responsable civilmente por los perjuicios ocasionados.
Aunque en la anterior decisión se accedió al reconocimiento de una reparación por el mal funcionamiento del aparato jurisdiccional, también lo es que la Sección Tercera del Consejo de Estado basó su determinación en una certeza clara e irrefutable de que el sindicado tenía responsabilidad respecto de las partes demandantes en materia civil, debido a que el mismo había llegado a conciliar con uno de los actores del proceso mientras se encontraba en curso, reconociendo expresamente su responsabilidad; situación que no ocurre en el proceso objeto de estudio, debido a que en el momento en que se decretó la prescripción, solo se contaba con la mera expectativa de la posible responsabilidad del sindicado.
En consideración a lo anteriormente planteado, el precedente aquí señalado no es aplicable al caso concreto, ya que no presenta identidad fáctica para ser acogido como sustento de la decisión. El motivo por el cual se concluyo la responsabilidad por el anormal funcionamiento de la administración de justicia fue la certeza en la responsabilidad del implicado en el proceso penal, lejos de toda duda razonable así: “las actuaciones adelantadas en el proceso penal revelan que la responsabilidad del accidente en que resultó afectado el señor Rodríguez fue del señor Corredor, conductor del vehículo contra el cual chocó, es decir, que de haber llegado a término el proceso penal, se hubiera declarado la responsabilidad de Corredor por los daños sufridos por el Señor Rodríguez Ruiz.
El mismo señor Corredor admitió su responsabilidad al conciliar con otro de los lesionados en un proceso civil. La probabilidad de sentencia penal condenatoria en contra del señor Pedro Antonio Corredor Forero y, en consecuencia, su obligación de pagar los perjuicios causados al señor Hernando Rodríguez Ruiz, que se había constituido en parte civil, se infiere de las pruebas que obran en el expediente, las cuales fueron analizadas por el juzgado instructor en la resolución de acusación que profirió en su contra” 5.2.2.
En lo que concierne a la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 (Exp. 52941) dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual fue utilizada como sustento de la decisión reprochada en sede de tutela; se estableció que el criterio a partir del cual es procedente reconocer el daño con ocasión del defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional, consigna que es la parte demandante la quien tiene la carga probatoria de acreditar la pérdida de la oportunidad de ser reparado por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.
Adicionalmente esta providencia estableció que el juez debe verificar los siguientes requisitos: i. “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo, se trata de un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual. ii.
Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento: la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que se podría convertir en indebida.
Si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar. iii. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado: debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento de los hechos dañinos, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)[27]” Para la parte accionante, dicho pronunciamiento no resultaba aplicable a su caso, toda vez que se trata de un fallo proferido con posterioridad a la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual data del 21 de junio de 2012.
Al respecto, la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y haya sido proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, para el caso en estudio, corresponde a la tesis vertida en la sentencia de 14 de junio de 2019. 5.3.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[28], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[29].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[30]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[31], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[32], derogada[33], o que ha sido declarada inconstitucional[34]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[35]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[36].
(…) (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente contraria a la Constitución[38]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40].
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[41]. (…) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[42]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[43], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[44].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[45]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[46] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[47] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[48]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[49]»[50] Sostuvo que, la autoridad judicial cuestionada desconoció lo previsto en los artículos 2358 y 2536 del Código Civil, el artículo 1081 del Código de Comercio, y en los artículos 1º de la Ley 791 de 2001 (sic), y 1º de la Ley 50 de 1936, normas que establecen la prescripción de la reparación del daño en materia civil, y la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro en materia comercial, con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se extrae del escrito de tutela que la inconformidad de la parte actora radica en que la providencia enjuiciada no tuvo en cuenta la prescripción y falta de oportunidad para demandar al propietario del vehículo, a la empresa transportadora o eventualmente a la aseguradora, para el reconocimiento de los perjuicios ocacionados por el accidente de tránsito, tal como lo determinan las normas anteriomente citadas.
Contrario a lo sostenido por la parte, la autoridad judicial si analizó el fenómeno de la prescripción en el caso concreto, en la medida que explicó que la posibilidad de obtener una reparación de los daños irrogados se pudo haber obtenido a través del respectivo proceso en contra de los obligados solidariamente. Al respecto, la decisión cuestionada indicó: “14.- En conclusión, la parte actora no demostró que en el presente caso se cumpliera con el segundo requisito.
En efecto, la posibilidad de obtener una reparación no se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal, pues los demandantes tenían la posibilidad de iniciar un proceso con respecto a los que estaban obligados solidariamente a reparar el daño causado con el accidente, como por ejemplo el propietario del vehículo. 15.- En consecuencia, como no se acreditó que la posibilidad de obtener la reparación pretendida se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el conductor Fernando Sánchez Ramón, la Sala concluye que no se demostró el daño alegado.” Finalmente, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustancial alegado por la parte accionante, puesto que, tal como lo explicó dicha parte, las disposiciones invocadas en el escrito de tutela refierien a la acción de responsabilidad civil, el contrato de seguro y su prescripción, temas que no eran objeto de estudio en el proceso contencioso administrativo. 6.
Conclusión Concluye la Sala que no procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote, Mario Javier Aponte Vence, Leidys Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Alivella, Elvira Del Socorro Jiménez De Aponte, Jader Alexander Zabaleta Daza Etilvia Zabaleta De Carrillo Y María Auxiliadora Zabaleta, porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores MARIO JOSÉ APONTE JIMÉNEZ, AURA ROSA VENCE ARGOTE y JADER ALEXANDER ZABALETA DAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] La acción de tutela fue presentada por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 18 de diciembre de 2020. [3] Mario José Aponte Jiménez, Aura Rosa Vence Argote, Mario Javier Aponte Vence, Leidys Mariana Aponte Vence, Lucas Manuel Vence, Rosario Elena Argote, Mario Aponte Alivella, Elvira Del Socorro Jiménez De Aponte, Jader Alexander Zabaleta Daza Etilvia Zabaleta De Carrillo Y María Auxiliadora Zabaleta. [4]
ARTÍCULO 39. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. [5] Artículo declarado INEXEQUIBLE a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033- 06 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. [6] Sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida al interior del proceso con radicado N° 25000-23-26-000- 1995-01215-01(13539). [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencia del 14 de junio del 2019. Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico. [8]
ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. [9]
ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. [10]
ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. [11] ARTÍCULO 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas. [12] Artículo 1°.
Redúcele a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarías, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc. [13] Ley 100 de 1980.-ARTICULO 108. Prescripción de la Acción Civil.
La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste. [14] Leidys Mariana Aponte Vence y María Auxiliadora Zabaleta incluidas en el proceso en virtud de escrito de coadyuvancia presentado a través de apoderado judicial el 1 de febrero de 2021, (Índice 12 SAMAI) [15] Índice N° 6 SAMAI [16] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [19] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [23] Sentencia de 25 de noviembre de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida al interior del proceso con radicado N° 25000-23-26-000- 1995-01215-01(13539). [24] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [26].
Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Alvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358 [27] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 14 de junio del 2019. Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico. [28] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019).
Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [29] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [31] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [35] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [36] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [37] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [42] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [43] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [45] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [46] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [48] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [49] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [50] Cursiva del texto original.