ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ACTO DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE ACTORA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe verificar si el señor [S.E.V.G.] cuenta con legitimación en la causa por activa.
(…) En el sub lite, la parte actora cuestiona una sentencia de única instancia dictada en un proceso de nulidad electoral, pues, en su criterio, resultaba procedente aplicar la sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, que, para ciertos casos muy específicos, exige un procedimiento de doble conformidad o doble instancia. Para la Sala, el señor [S.E.V.G.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia del 13 de noviembre de 2020.
Aunque el demandante aportó copia del certificado electoral del 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, en este caso, no es suficiente para acreditar la legitimación por activa, pues, como se dijo, resulta indispensable que hubiese intervenido en ese proceso, en la medida en que no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, tal y como ocurre en este caso, que el actor alega realmente la vulneración de los derechos de un tercero. (…) No obstante, el actor no hizo uso de ese mecanismo procesal y no se advierten circunstancias que impidieran que el señor Vega García acudiera al proceso de nulidad electoral para luego sí acreditar la legitimación en la causa por activa. [Así las cosas,] el [tutelante] carece de legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia y así será declarado en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05183-00(AC) Actor: SILTON EDISON VEGA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la tutela interpuesta por Silton Edison Vega García contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Silton Edison Vega García pidió la protección de los derechos a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en atención a la posibilidad de acceder a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, se conceda la doble conformidad. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Lucila Franco Castillo[1] interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor Nelson Orlando Beltrán, alcalde electo del municipio de Simacota (Santander) para el periodo 2020-2023.
Las elecciones se realizaron el 27 de octubre de 2019. 2.1.1. A juicio de la señora Franco Castillo, el señor Nelson Orlando Beltrán incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 275 [8] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por incurrir en doble militancia. 2.2. Por sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Nelson Orlando Beltrán, por encontrar acreditada la doble militancia, y ordenó la realización de nuevas elecciones. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante adujo que, de conformidad con la sentencia SU-217 de 2019, la sentencia del 13 de noviembre de 2020 debía ser pasible de segunda instancia. Que «si bien la génesis, de la doble instancia judicial, se suscita en el derecho penal, específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, como se demostró en líneas anteriores nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permita la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí incoado». 3.2.
Que el precedente citado resulta aplicable en este caso, por virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que exige la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 3.3. Que, como medida provisional de protección, resultaba procedente ordenar la suspensión de las elecciones ordenadas en la sentencia del 13 de noviembre de 2020, «en tanto no se revuelvan si se concede la doble conformidad en la Acción de Nulidad Electoral de Lucila Franco Castillo contra Nelson Orlando Ortiz Beltrán como Alcalde del Municipio de Simacota RAD EXP 68001-23-33-000- 2019-00885-00». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 18 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al demandante para que explicara el interés jurídico para interponer la acción de tutela y aportara copia de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. El 15 de enero de 2021, el señor Vega García señaló que, en concreto, busca protección del derecho al voto, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, aportó copia del certificado electoral del 27 de octubre de 2019 y de la sentencia del 13 de noviembre de 2020. 4.3. Mediante providencia del 20 de enero de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora; (iii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y (iv) notificar, en calidad de terceros con interés, a Nelson Orlando Beltrán, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Carlos Mauricio Ariza Alzate y Carlos Leonardo Hernández, que actuaron como coadyuvantes dentro del proceso ordinario. 4.4.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de enero y del 2 y 4 de febrero de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo Nacional Electoral adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander.
Que, además, carece de competencia para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, sobre la procedencia de la doble instancia. 5.2. El señor Carlos Mauricio Ariza Alzate alegó que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 está debidamente justificada, toda vez que se demostró que el señor Nelson Orlando Beltrán incurrió en doble militancia. 5.2.1.
Que, en todo caso, el tribunal demandado se equivocó al ordenar nuevas elecciones, puesto que se trató de una decisión sustentada en pronunciamientos jurisprudenciales fijados a la luz del Decreto 01 de 1984. Que es necesario evaluar si, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es necesario convocar nuevas elecciones. 5.2.2. Que «se evidencia que la Constitución salvaguarda que todas las actuaciones judiciales deben de ser practicadas y resueltas conforme las normas ya prexistentes, vigentes y aplicables al caso, ya que se estaría afectando el debido proceso de LUCILA FRANCO, al fallarle a favor pero con una norma ya derogada a la fecha de los hechos, cambiando drásticamente el resultado final del fallo, ya que en vez de confirmarla a ella como nueva Alcaldesa del Municipio de Simacota, van a realizar nuevas elecciones, situación que va contrario a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011- vigente para la época de los hechos), así como también salvaguarda los derechos e intereses de los habitantes al poder elegir y ser elegidos, y al poder interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley». 5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, Lucila Franco Castillo y Carlos Leonardo Hernández no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si el señor Silton Edison Vega García cuenta con legitimación en la causa por activa. De encontrarse acreditado ese requisito, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 3.
De la falta de legitimación por activa del señor Silton Vega García 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política[5] y 10 del Decreto 2591 de 1991[6] establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. 3.1.1.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[7]: Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). 3.1.2. La acción de tutela, entonces, puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 3.2. Ahora, en sentencia T-516 de 2014, la Corte Constitucional indicó que, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, «para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó».
Por consiguiente, la Corte ha señalado que tienen legitimidad quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin que resulte procedente exigirles probar por quién votaron. 3.2.1. Sin embargo, conviene precisar que esa regla fue fijada en el marco de una tutela en la que el demandante pretendía que se llevara a cabo «consulta popular para que la ciudadanía capitalina exprese si desea revocar el mandato de su actual alcalde». 3.2.2.
De modo que no es posible aplicarla cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, pues, en ese caso, solo las personas que intervinieron en el proceso ordinario están legitimadas para pedirle al juez de tutela que revise la providencia y determine si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales. 3.2.3. Esa misma interpretación puede hacerse en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral, pues si bien están involucrados derechos como el de elegir, lo cierto es que esos procesos son de interés público cuando se trata de elecciones por voto popular y, por lo tanto, esos procesos son el escenario natural para reclamar los derechos del aspirante no elegido o del elector cuyo voto no habría sido respetado o de cualquier persona interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.
Una vez los interesados intervienen en esos procesos, quedan legitimados para cuestionar las decisiones ahí dictadas, mediante la acción de tutela. 3.2.3.1. En sentencia T-1232 de 2004[8], la Corte Constitucional analizó un caso similar y justamente sobre la legitimación en la causa por activa cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral explicó lo siguiente: Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente: ¿están legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte? Para la Sala, la respuesta debe ser negativa.
Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), quienes no han intervenido en un proceso, pudiéndolo hacer, carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho.
Sobre este punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las personas en un proceso judicial, “no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan (subraya la Sala). 3.2.3.2.
En el mismo sentido, en sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que «si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas». 3.3.
En el sub lite, la parte actora cuestiona una sentencia de única instancia dictada en un proceso de nulidad electoral, pues, en su criterio, resultaba procedente aplicar la sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, que, para ciertos casos muy específicos, exige un procedimiento de doble conformidad o doble instancia. 3.3.1.
Para la Sala, el señor Silton Edison Vega García carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia del 13 de noviembre de 2020. Aunque el demandante aportó copia del certificado electoral del 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, en este caso, no es suficiente para acreditar la legitimación por activa, pues, como se dijo, resulta indispensable que hubiese intervenido en ese proceso, en la medida en que no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, tal y como ocurre en este caso, que el actor alega realmente la vulneración de los derechos de un tercero. 3.3.2.
Si el demandante estimaba que el proceso de nulidad electoral adelantado contra el señor Nelson Orlando Beltrán debía tener doble instancia, lo propio era que lo alegara en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011[9], que permite la intervención de cualquier persona en los procesos de nulidad electoral, como impugnante o coadyuvante. 3.3.3.
Justamente, para garantizar que cualquier persona pueda intervenir en los procesos de nulidad electoral, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 [numeral 5] obliga a que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral sea puesto en conocimiento de la comunidad, «a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado». 3.3.3.1.
No obstante, el actor no hizo uso de ese mecanismo procesal y no se advierten circunstancias que impidieran que el señor Vega García acudiera al proceso de nulidad electoral para luego sí acreditar la legitimación en la causa por activa. 3.4. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: el señor Silton Edison Vega García carece de legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia y así será declarado en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Silton Edison Vega García, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La señora Franco Castillo obtuvo el segundo lugar en la votación para la alcaldía municipal de Simacota. [2] Ver 敳瑮湥楣敤ㄳ搠番楬敤㈠⸲ȍ䔠灸摥敩瑮䤨⥊ㄠ〱〭ⴳ㔱〭〰㈭ⴲ㈰〲ⴱമ 啓㔭㌷搠 〲㜱മ 牁畣潬㠠⸶吠摯数獲湯整摮愠捣敤琠瑵汥慰慲爠捥慬慭湡整氠獯樠敵散ⱳ攠 潴潤洠浯湥潴礠氠杵牡敭楤湡整甠牰捯摥浩敩瑮牰晥牥湥整礠猠浵牡潩潰洠獩慭漠瀠 牯焠極湥愠瑣sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [6] …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [7] T-552 de 2006 [8] Reiterada en sentencia T-510 de 2006. [9] Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.