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11001-03-15-000-2020-05107-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Félix Enrique Camargo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD EN LOS CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Depende de la situación fáctica de cada caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para la época en que se presentó la demanda ordinaria [L]a Sala [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones allegadas, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020, incurrió en i) defecto sustantivo o material, por haber realizado el análisis de responsabilidad extracontractual del estado bajo el supuesto de falla de servicio y no por daño especial, ignorando los presupuestos jurisprudenciales y, ii) si hubo desconocimiento del precedente judicial de los fallos dictados el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01 del Consejo de Estado y C-478 de 1998 de la Corte Constitucional.

Específicamente, si el juez de segunda instancia cambió erradamente el título de imputación de responsabilidad para estudiar el caso y se vulneró el principio de confianza legítima. (…) [A juicio de la Sala,] el estudio adelantado por la Sección Tercera de esta Corporación no configuró el defecto material o sustantivo por insuficiente motivación al desconocer los precedentes judiciales.

De manera acertada concluyó que no se había presentado una falla en el servicio, pues es labor del Estado asegurar el pacífico ejercicio de los niños, niñas y adolescentes, incluso a través de la aplicación de mecanismos preventivos de carácter penal. (…) Ahora bien, ni la sentencia C-478 de 1998 ni aquella proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-1998-2300-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011, constituyen precedente aplicable para el presente caso.

El fallo proferido por la Corte Constitucional hace referencia a la cosa juzgada en materia tributaria, que dista del presente caso de estudio y cuya figura jurídica de análisis se refiere a otros supuestos fácticos. (…) [A su vez, observa la Sala que,] [n]o existía en cabeza de los tutelantes una legítima expectativa de obtener un fallo que declarara la responsabilidad de la Nación ̶ Rama Judicial, pues para la fecha en que iniciaron la acción de reparación directa -2009- aún no existía decisión de cierre que dictara mandato para la interpretación normativa del caso.

La sentencia del ad quem fue ajustada a los preceptos constitucionales y legales del momento, que hoy se mantienen en la postura de libertad de escogencia del título de imputación extracontractual del Estado por parte de los jueces. La decisión se tomó con pleno respeto de las garantías procesales, de modo que no se configuran los yerros invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05107-00(AC) Actor: FÉLIX ENRIQUE CAMARGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Félix Enrique Camargo, Luis Enrique Camargo Chaparro, Luz Edilia Camargo, Carlos Antonio Camargo y María Eduviges Camargo, a través de apoderado judicial, el 4 de diciembre de 2020, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual la demandada revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 50001-23- 31-000-2009-00356-00 adelantado en contra de la Nación ̶ Rama Judicial que los había declarado como responsables por la privación injusta de la libertad de Félix Enrique Camargo y ordenó la reparación económica por lucro cesante, perjuicios morales y por daño a la vida al actor y sus familiares[2]. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Félix Enrique Camargo estuvo privado de su libertad entre el 15 de julio de 2007 hasta el 23 de noviembre del mismo año dentro de establecimiento carcelario, de conformidad con la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con funciones de control de garantías, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con secuestro simple en contra de N.S.L (entonces menor de 15 años de edad) quien es la hija de su expareja sentimental, la señora Guillermina Chaparro Díaz. 2.2.

El 22 de noviembre, dicho Juzgado teniendo en cuenta el testimonio incorporado de la menor en los que se retractaba de los hechos de la denuncia y quien reconoció que las relaciones sexuales mantenidas con el entonces sindicado ocurrieron de manera libre y consensuada y que además, se había trasladado a Venezuela sin constreñimiento alguno, concluyó la inexistencia de los delitos y ordenó la libertad de aquel.

Así mismo, la madre presentó testimonio aseverando que su hija le había contado la verdad sobre la relación con el señor Camargo y que en los meses anteriores, él mismo le había comentado sobre la relación que mantenían. 2.3. En mérito de lo anterior, el 31 de marzo de 2008 la defensa del señor Camargo solicitó la preclusión de la investigación, siendo decretada en la audiencia del 14 de abril de la misma anualidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada con función de conocimiento. 2.4.

Al considerar que la privación de su libertad fue injusta, Félix Enrique Camargo junto a sus familiares, iniciaron acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial el 6 de octubre de 2009, con la finalidad de obtener la reparación por los daños físicos y morales sufridos. Aseguraron que la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo no obedeció los fines de la misma, como lo es evitar la obstaculización de la justicia o la alteración del material probatorio. 2.5.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 90 Constitucional, 65 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta acogió la tesis de la responsabilidad objetiva, por la cual el Estado debe responder siempre que haya una detención injusta y se haya presentado un daño antijurídico. 2.6. De esta manera y atendiendo a lo esgrimido por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463 y sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25508, respecto a la desproporcionalidad de la aceptación de la carga de privación de la libertad dentro de la investigación penal, concluyó que el señor Félix Enrique Camargo no estaba llamado a soportar dicha medida.

Así, señaló el Tribunal que el estudio subjetivo de la responsabilidad y en específico a través de la figura de la falla de servicio no prosperaba, toda vez que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 permitía la indemnización del afectado de privación injusta de la libertad, siempre y cuando no hubiese existido conducta punible, como fue declarado en el presente caso.

Y aún, cuando dicha normatividad fue derogada, su sustento se mantuvo en la norma que le reemplazó. 2.7. De esta manera, el Tribunal decidió declarar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 como responsables a la Nación, Rama Judicial de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta del señor Félix Camargo. 2.8.

Contra la anterior providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los demandantes solicitaron se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación reclamados para la totalidad de los demandantes; mientras que la parte demandada solicitó revocar la sentencia, alegando que la privación de la libertad del señor Félix Camargo no fue injusta, pues se hizo teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados al proceso. 2.9.

Con sentencia del 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, decidió revocar la decisión de primera instancia y negó lo pedido por los demandantes, realizando un estudio de responsabilidad subjetiva, concluyendo que no se presentó falla del servicio al decretarse medida de aseguramiento en contra del señor Camargo.

Para proceder a este estudio se concluyó que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado no responde a una única interpretación de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional en la que se expuso: «[A] saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta».

En este nuevo estudio de responsabilidad se encontró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño tuvo en cuenta la denuncia presentada por la señora Guillermina y su hija, que en ese entonces aseguraron que sí se había presentado abuso sexual, relato que fue reafirmado en entrevista ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y que, junto con el examen sexológico practicado por la mencionada entidad concluyeron que se presenciaba “desgarro reciente del himen”.

Por lo tanto, era razonablemente colegir que se había presentado participación del sindicado en los hechos objeto de controversia. La medida de aseguramiento era necesaria para garantizar la comparecencia del imputado y garantizar la seguridad de la víctima y la sociedad. Explicó que, incluso, cuando ocurrió el retracto de la denuncia y la hasta entonces víctima declaró que no había ocurrido violencia, coacción ni abuso, la Fiscalía que conoció del caso, manifestó que no se oponía a la preclusión sino a lo alegado por la defensa, pues las conductas sí ocurrieron. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes cargos: 3.1. Defecto material o sustantivo por insuficiente sustentación al desconocer el precedente judicial: Porque se refirió al estudio subjetivo de la responsabilidad referente a falla en el servicio y no a los eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que la decisión tomada por la Sección Tercera de este Cuerpo Colegiado ignoró lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, que señala: «[…] en los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».

Citó un apartado de la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con radicado 05001-23- 31-000-2002-04754-02, según la cual ante los casos de reparación de víctimas por privación injusta de la libertad por medida de detención preventiva debe presentarse: «[…] 1. Identificación del daño; 2.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado».

De esta manera asegura se configuró el defecto material de conformidad con lo dispuesto por la sentencia SU-567 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que indica: «[…] Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;

(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso».

Insistió en que el daño sufrido es especial, grave y antijurídico de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues si bien se reconoció la legalidad de la medida, aseguró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Este daño en su concepción, supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano, pues se concluyó en el proceso penal que el hecho no existió. En esta misma línea argumental, evocó que la libertad es un derecho fundamental previsto en nuestro sistema constitucional y su privación debe ser una medida excepcionalísima de conformidad con los instrumentos supranacionales incorporados en la Ley 16 de 1972 y 74 de 1968. 3.2.

Defecto material o sustantivo por la aplicación de precedentes extemporáneos e inexigibles: Indicó que para el momento en que presentó la acción de reparación directa, se encontraba vigente la tesis según la cual la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad consiste en la necesidad de probar que el error de la autoridad judicial se hubiera producido por fuera de los tres eventos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Para su caso en particular, debido a que se encuentra en la hipótesis de que el hecho no existió, señaló que la ley ya había calificado de antemano la detención como injusta. Manifestó que en la sentencia con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 se indicó que en casos en relación con la privación injusta de la libertad y cuando el sindicado fue absuelto porque el mismo no había incurrido en la conducta delictiva, se debía estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.

De lo anterior, y aunque no se configura como un defecto para interponer acción de tutela en contra de sentencia judicial, aseguró la parte tutelante que se derivó una confianza legítima en cabeza de quien decidió demandar cuando una postura jurisprudencial se había esbozado y desarrollado, y que por razones del tiempo, se decidió cambiar de posición jurídica.

Este principio, señaló es protegido por la doctrina de la Corte Constitucional, que en sentencia C-478 de 1998, indicó que «a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme». Postura que se armoniza con la sentencia número 19001-23-31-000-1998-02300-01 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, referente al cambio abrupto de jurisprudencia y el respeto por la postura existente al momento de la presentación de la demanda para hacer valer sus pretensiones. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: «DECLARAR que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales incoados […] CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por el [demandado] […] ORDENE al [demandado] que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal». 5.

Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto del 14 de diciembre de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, notificar al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Meta, a los menores Félix Wilfredo Camargo Chaparro, Jenny Tatiana Camargo Chaparro, Cristian Camargo Chaparro para que en caso de no haber cumplido la mayoría de edad puedan intervenir por medio de sus padres o representantes legales, a la señora Israela Camargo Ángel, José Leónidas Camargo, Leila Liliana Díaz e Israelita Díaz para que así mismo puedan intervenir en la tutela.

A través de auto de mejor proveer de fecha del 29 de enero del presente año, se ordenó cumplir lo dispuesto en el punto anterior, solicitando al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el envío de las direcciones físicas o electrónicas de los hijos del señor Camargo, orden que finalmente fue cumplida mediante mensaje de datos el 3 de febrero. 6.

Contestaciones 6.1. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela pues no se configuraban los supuestos del defecto sustantivo o material, ya que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en los medios de prueba obrantes dentro del proceso penal, situación que no fue analizada por el Tribunal Administrativo del Meta.

La gravedad de los delitos entonces investigados requería que el juez analizara con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Camargo. Resaltó el pronunciamiento de esta Corporación respecto a si una persona resulta privada de la libertad y posteriormente, dentro del proceso penal es absuelto, no es presupuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

Finalmente citó apartados de la sentencia del 14 de diciembre de 2014, con radicado 17001-23-31-000-2008-00305-01 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se enfatiza el componente preventivo de la acción penal y el valor probatorio de los testimonios de los menores víctimas de violencia sexual, con el fin de asegurar su interés superior y lograr así, el restablecimiento del derecho del mismo. 6.2.

En sentido similar, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado consideró que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperar, dado que la decisión objeto de reproche está basada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables para ese momento y con respeto a las garantías procesales, recalcando los argumentos de la sentencia proferida, al haberse analizado el total del material probatorio. 6.3.

Pese a haber sido notificados en debida forma los hijos del señor Camargo, su madre y sus demás hermanos que no hicieron parte de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 6.4. El Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció respecto a la acción de tutela aquí incoada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones allegadas, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2020, incurrió en i) defecto sustantivo o material, por haber realizado el análisis de responsabilidad extracontractual del estado bajo el supuesto de falla de servicio y no por daño especial, ignorando los presupuestos jurisprudenciales y, ii) si hubo desconocimiento del precedente judicial de los fallos dictados el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01 del Consejo de Estado y C-478 de 1998 de la Corte Constitucional.

Específicamente, si el juez de segunda instancia cambió erradamente el título de imputación de responsabilidad para estudiar el caso y se vulneró el principio de confianza legítima. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

De esta manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2020, como juez de segunda instancia del proceso de reparación directa con número de radicado 50001-23-31-000-2009-00356-01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[9] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia que se estudia se profirió el 19 de marzo de 2020 y se notificó por edicto el 24 de agosto del mismo año, y la acción constitucional se envió por correo electrónico el 4 de diciembre de 2020. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir las providencias cuestionadas, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por sentencia del 19 de marzo de 2020.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248, 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Con la finalidad de no repetir lo dicho ya en los acápites anteriores, esta Sala estudiará los cargos de manera conjunta, en los que supuestamente incurrió la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 50001-23-31-000-2009-00356-01 y que, según lo expuesto por los tutelantes, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior por cuanto se puede evidenciar que los cargos guardan una estrecha relación pues la inconformidad de los tutelantes recae en el hecho de haber ignorado los supuestos jurisprudenciales con los cuales hubiese sido posible mantener la protección de sus derechos en el proceso de reparación directa. 5.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[11].

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

Por su parte, se ha establecido que el precedente «es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente». Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, lo cual no significa que deba haber pluralidad de decisiones, sino que bastará con una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

El carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes se encuentra supeditado a la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la salvaguarda de coherencia del ordenamiento jurídico. Quien alega el desconocimiento del mismo debe cumplir con los requisitos de: i) identificar la decisión que considera desatendida; ii) indicar la ratio decidendi de la misma y aplicable a la solución del caso que se somete a la jurisdicción y, iii) explicar la incidencia de esta en la decisión final que adopte el juez de instancia. Se tiene que la parte actora alega que el estudio de responsabilidad por el cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó y negó las pretensiones de reparación, obedece a que se basó en el análisis de la falla del servicio y no en el daño especial como lo había hecho el Tribunal Administrativo del Meta, ignorando los precedentes judiciales que permitían dicha posibilidad y por tanto motivando de manera insuficiente el fallo.

Al respecto, la Sección Tercera argumentó que, según sentencia de unificación número SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y que resulta vinculante para esta Corporación, no existe de manera exclusiva una única interpretación para endilgar o analizar la presunta responsabilidad estatal. En palabras exactas: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […] Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».

Esta postura resulta ser coherente con la que en años anteriores ya se había esbozado. De tal suerte, la sentencia 52001-23-31-000-1996-07459-01 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, reconoció al menos cuatro posturas diferentes para abordar el estudio de caso sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.

Estas posiciones utilizadas durante diferentes momentos de la evolución jurisprudencial dependen del estudio que el juez decida realizar y mejor se ajuste a los presupuestos fácticos del caso. Refiere esta decisión: «No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional […] por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad».

Yerra por lo tanto, la parte demandante al considerar que la existencia inequívoca del régimen de responsabilidad objetivo referido a daño especial es el único bajo el cual pueda analizarse su caso. Si bien resulta posible analizar los hechos del asunto sub judice bajo los postulados del daño especial, esto no supone un mandato legal para todos los casos.

Esto fue expuesto por el ad quem al mencionar: «De conformidad con el criterio expuesto por [la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido».

Por lo tanto y de conformidad con el principio iura novit curia, era necesario determinar si la medida preventiva de recluir en establecimiento carcelario al señor Félix Camargo fue razonable, proporcional y legal. Sobre dichos aspectos, tanto el juez de primera como segunda instancia concluyeron sobre la legalidad del mismo, pues fue ordenada por autoridad judicial competente.

Incluso el actor la ha reconocido como tal. Para poder determinar si la medida de aseguramiento obedeció a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se hace necesario traer a colación la valoración sobre el material probatorio que adujo el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y que realizó el juez penal en un primer momento.

Allí, se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, aportado junto al expediente penal por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño. Resaltó la denuncia presentada por Guillermina Chaparro y su hija de 15 años, quienes relataron que el señor había abusado de ella y la habría forzado a cruzar la frontera colombo venezolana. También fue revisada la entrevista realizada a la menor por parte de un psicóloga del ICBF que señaló al señor Camargo de haberla abusado sexualmente.

Finalmente, fueron tenidos en cuenta el informe técnico médico sexológico que concluyó con observación de “desgarro reciente del himen lo cual indicaba desfloración reciente” y la valoración psicológica a cargo del ICBF que dejó constancia que había ocurrido abuso contra la menor al presentar signos como “enuresis, temor y deserción escolar”.

Dentro del raciocinio de la sentencia aludida, la Sección Tercera encontró que el juez penal había deducido razonablemente la presunta participación del entonces sindicado en el cometimiento de las conductas. Debe recordar esta Sala que, rescatando lo expuesto por la representante de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y lo expuesto en otras decisiones proferidas por esta Corporación, el interés del menor resulta ser superior y ello conlleva a un deber de garantía acentuado: «16.1.

Los niños tienen el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que afecten su integridad física, sexual o psicológica; así, frente a un derecho tan esencial como lo es la libertad sexual, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa o interdicción de lesión) y, por otra, garantizar el pleno ejercicio de los derechos a través de la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales para protegerlo y preservarlo (obligación positiva o de prestación), lo que supone un avance serio en la conquista de la preservación efectivo (sic) de los derechos de niñas y niños. 16.2.

Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de los niños y niñas, sobre todo, en casos de violencia sexual […] 16.3. El deber de prevención, según la Corte Interamericana, “abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito»[22].

Es precisamente ese carácter preventivo de las actuaciones el que permite actuar y evitar futuras vulneraciones al derecho del menor. No resultaría por lo tanto válido afirmar que cada vez que se presenta una medida preventiva de privar la libertad se configura responsabilidad estatal, ello conllevaría a que la acción penal fuese ineficaz y quebrantaría su carácter preventivo, especialmente cuando la víctima de las conductas delictivas es un menor.

La existencia del daño que fue reconocido en segunda instancia no implica que se realizó de manera desproporcional o irracional. Por el contrario, ante la posible existencia del cometimiento de delitos sexuales contra la menor y con base en todo el material probatorio hasta entonces conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, actuó con la diligencia que el caso le exigía. De esta manera se puede afirmar que, si bien la privación de la libertad es una medida excepcional para evitar incurrir en la violación del derecho de locomoción de conformidad con los instrumentos de Derechos Humanos integrados al bloque de constitucionalidad, no resulta menos cierto que el sistema penal sobre el cual se sostiene las medidas de aseguramiento también obedece a dichos postulados.

Así, el aparente choque que se produce entre el derecho a no ser privado de la libertad y la primacía de los derechos de los menores (aun cuando no se han esclarecido de manera fehaciente los hechos) se resuelve por la automática aplicación del interés superior del menor[23]. Los hechos que dieron lugar a la denuncia sí existieron, pues se pudo establecer que el entonces imputado había mantenido relaciones sexuales con la hija de su expareja sentimental y habían cruzado la frontera colombo- venezolana, pero ellos no se ajustaron a la tipificación penal toda vez que se hizo mediando consenso de la entonces menor.

Al conocerse e incorporarse los nuevos testimonios de la menor y su madre en la que reconocían haber mentido en la denuncia dentro el proceso penal en contra de Félix Enrique Camargo, se ordenó la liberación inmediata del actor. Por lo tanto, el estudio adelantado por la Sección Tercera de esta Corporación no configuró el defecto material o sustantivo por insuficiente motivación al desconocer los precedentes judiciales.

De manera acertada concluyó que no se había presentado una falla en el servicio, pues es labor del Estado asegurar el pacífico ejercicio de los niños, niñas y adolescentes, incluso a través de la aplicación de mecanismos preventivos de carácter penal. Se reitera que el artículo 90 de la Constitución Política no estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable.

La consideración dispuesta sobre el daño antijurídico deriva en el análisis que hasta acá se ha expuesto mediante la legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida que le privó de la libertad. Es claro que el señor Félix Enrique Camargo sí estaba llamado a soportarla hasta en tanto se resolviera por parte del juez si se había constituido un injusto y que por lo ya deprecado, se concluye que no lo fue.

Ahora bien, ni la sentencia C-478 de 1998 ni aquella proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-1998-2300-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011, constituyen precedente aplicable para el presente caso. El fallo proferido por la Corte Constitucional hace referencia a la cosa juzgada en materia tributaria, que dista del presente caso de estudio y cuya figura jurídica de análisis se refiere a otros supuestos fácticos.

Por su parte, la otrora decisión aludida, decidió condenar a la Caja de Previsión Social Caprecauca por la mora en el pago de las cesantías de un funcionario público y cuya ratio decidendi no resulta ser vinculante en el presente caso. Según la doctrina constitucional[24], la construcción de la confianza legítima ante la norma y su interpretación por parte del juez se entiende de dos formas: horizontal, cuando se trata de jueces de igual categoría y vertical, cuando se les da relevancia a los órganos de cierre y ordenan en la línea jerárquica a fallar en igual sentido en los casos con iguales factores materiales.

De allí que los ciudadanos puedan considerar de manera legítima que se obtendrá una decisión similar o igual, conforme a la jurisprudencia dictada y la interpretación normativa que ella disponga. El precedente y la confianza legítima no se configuran de manera automática, pues se requiere un análisis de cada situación. En ese sentido, tanto los actores en su escrito de tutela, como la sentencia de segunda instancia reconocieron la pluralidad de posturas con las que se había abordado el estudio de la responsabilidad estatal frente a hechos de privación injusta de la libertad en situaciones pasadas.

No existía en cabeza de los tutelantes una legítima expectativa de obtener un fallo que declarara la responsabilidad de la Nación ̶ Rama Judicial, pues para la fecha en que iniciaron la acción de reparación directa ̶ 2009 ̶ aún no existía decisión de cierre que dictara mandato para la interpretación normativa del caso. La sentencia del ad quem fue ajustada a los preceptos constitucionales y legales del momento, que hoy se mantienen en la postura de libertad de escogencia del título de imputación extracontractual del Estado por parte de los jueces.

La decisión se tomó con pleno respeto de las garantías procesales, de modo que no se configuran los yerros invocados. 6. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las contestaciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurado el defecto sustantivo por insuficiente motivación ni el desconocimientos de los precedentes alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, LUIS ENRIQUE CAMARGO CHAPARRO, LUZ EDILIA CAMARGO, CARLOS ANTONIO CAMARGO y MARÍA EDUVIGES CAMARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Luis Enrique, Félix Wilfredo, Jenny Tatiana y Cristian Camargo Chaparro como sus hijos;

Israela Camargo Ángel como su madre; Carlos Antonio Camargo, José Leónidas Camargo, María Eduviges Camargo, Leila Liliana Rivas Camargo, Israelita Rivas Camargo y Luz Edilia Camargo en calidad de sus hermanos. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17]}‰œ?Ÿ±²ØÙéô$%,<eüþº»¼½¾Ëöïöèáè×Í×Í×Í×ÍÆ¿Æ¸Æ®§Æ—?—vgWh…-Hhb¥5?^J[18]aJmH sH h…-Hhb¥^J[19]aJmHsHh…-Hhb¥^J[20]aJ+jh…-Hhb¥H*[pic]U[pic]\?^J[21]aJmH sH h…-Hhb¥\?^J[22]aJmH sH h…-Hh@» Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 42376, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [28] Congreso de Colombia. Ley 12 de 1991. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño [29] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 4 de agosto de 2016.

Ref.: SU-406. Expediente: T-5.351.244. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.